3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 45.989 Arley Darío Moreno Pérez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP4484-2015 Radicación Nº 45.989 (Aprobado Acta N°. 271) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). I. MOTIVO DE LA DECISION La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de mayo de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por la defensora pública a nombre de Arley Darío Moreno Pérez, por el incumplimiento a los requisitos del artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El 10 de marzo de 2009 en la vía que conduce desde el municipio de Pueblo Rico hacia el corregimiento de Santa Cecilia (Risaralda), fue capturado Arley Darío Moreno Pérez y Nicolás de Jesús Calle Guerra, por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad- DAS-, por la extorsión de la que era víctima el ciudadano Gustavo Restrepo Carvajal 2.2.
Por estos hechos, el 11 de marzo de 2009, se adelantaron audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico con función de control de garantías, en las cuales además de ser legalizada la captura de los indiciados, le fueron imputados cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de extorsión agravada tentada y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Por estos mismos punibles se presentó el escrito de acusación el 9 de abril de 2009. 2.3. El conocimiento del proceso, le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario, quien luego de rehacer el proceso por la declaratoria de nulidad y culminado el juicio, condenó el 29 de abril de 2011 a Arley Darío Moreno Pérez y Nicolás de Jesús Calle Guerra, a una pena de prisión de 96 meses y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito por el que fueran acusados. 2.4.
El fallo en comento, impugnado por la defensa de los procesados, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en providencia del 3 de febrero de 2014. 2.5. Se presentó demanda de revisión a través de defensora pública por el penado Arley Darío Moreno Pérez, con fundamento en la causal 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, por cambio favorable de jurisprudencia frente a los delitos de extorsión regulados en la Ley 1121 de 2006.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 3.1. La Corte con providencia de 25 de mayo de 2015, resolvió inadmitir el libelo demandatorio interpuesto a nombre de Arley Darío Moreno, ante el incumplimiento a los requisitos enlistados en el artículo 194 de la ley 906 de 2004. 3.2. En efecto, la censora no allegó en los anexos las copias de las sentencias de instancias que pretendía su revisión, ni la respectiva constancia de ejecutoria, lo cual impidió establecer que se tratara de cosa juzgada y por ende la procedencia de la acción pretendida. 3.3.
De igual manera, se dejó sin acreditar la legitimidad de la abogada para actuar en nombre del penado, ya que el poder no indicaba que se facultara para ejercer la representación en el trámite de revisión, ni tampoco obraba la respectiva presentación personal. 3.4 Así mismo, se cimentó la inadmisión en la falta de argumentación aducida por la peticionaria, ya que no desarrolló la causal propuesta, ni los fundamentos jurídicos de la razón por la cual el precedente de la Corte Suprema (radicado 33254), era aplicable al presente asunto.
Sostuvo la Corporación: «4.2.3. Finalmente, encuentra la Sala que se dejó de allegar como soporte de la causal invocada, el proveído a partir del cual se sustenta la procedencia de la acción por la variación del criterio jurisprudencial de la Corte –numeral 4 del artículo 194 de la Ley 906 de 2004-, metodología que no se acompasa con la propuesta conceptual encaminada a evidenciar la confluencia de un fundamento jurídico novedoso que indique una solución diversa a la ofrecida en su momento y suficiente para develar su injusticia, de cara a la tendencia con la que se asume el tema en la actualidad.» IV.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1. La memorialista en su reposición, señala que anexa con fines de corrección de la demanda por vicios de forma: · El poder para actuar con su respectiva presentación personal. · Copias del fallo de primera instancia emanado del Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico Risaralda de fecha 29 de abril de 2011 y del de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Pereira. · Certificados de ejecutoria de la Secretaria de los Juzgados de Ejecución de Penas · Copia del fallo de casación No. 33254 de 2013 Magistrado ponente José Leónidas Bustos Martínez. 4.2.
A continuación, se ocupa de desarrollar la argumentación de la causal frente al análisis de la sentencia 33254 del 27 de febrero de 2013, para concluir que no existe diferencia entre el caso analizado por la Corte en casación y el de su prohijado, quien también fue condenado por extorsión. 4.3. Finalmente, peticiona se inaplique el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que se tuvo en cuenta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico Risaralda para dictar sentencia condenatoria contra Arley Darío Moreno Perea, se le modifique la pena, comunique al Juzgado de Ejecución respectivo y al Establecimiento donde purga la sanción privativa de la libertad.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Conforme lo tiene reconocido la Corporación de manera pacífica, el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que profiere la providencia que por este mecanismo se impugna, corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión impugnada, otorgando la posibilidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los que el recurso pueda prosperar.
(CSJ AP 19 Ene. 2006. Rad. 24117) 5.2. En este asunto, la impugnante presenta recurso de reposición con el fin de corregir los vicios de forma de la demanda y realizar la argumentación frente a la causal propuesta, de la que refiere: «Invoco como causal de revisión la descrita en el numeral 7 del artículo 192 del código de Procedimiento Penal, y concretamente “(sic) Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Se tiene que el cargo por Extorsión por circunstancias de agravación lanzado a los señores NICOLÁS DE JESÚS CALLE GURERRA (sic) y ARLEY DARÍO MORENO PEREA, mi defendido, se encuentra contemplado en el Código Penal, artículos 244 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), y 245 numeral 3. La sanción fluctúa entre 192 y 384 meses de Prisión, y Multa que va de 6000 a 9000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos (año 2009), pero como la ilicitud se quedó (sic) en el grado de Tentativa (sic), habrá de darse aplicación al artículo 27 del Código Penal, siendo así la pena iría de 96 a 288 meses de prisión y multa de 3000 a 9000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.» Es decir, de los fundamentos esbozados en el recurso, no advierte la Sala ningún reproche o inconformidad contra la providencia del 25 de mayo de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión propuesta en este asunto.
Al contrario, la impugnante se ocupa de corregir tanto las falencias formales como sustanciales señaladas en la decisión objeto de reposición y centra su esfuerzo argumentativo en rehacer la demanda. 5.3. Luego, para la Corte, es un desconocimiento del trámite propio de reposición la actuación de la profesional del derecho, ya que la posibilidad de impugnación no es una oportunidad para enmendar los desaciertos en los que incurrió al presentar el libelo revisionista.
Sobre la cual la jurisprudencia ha reiterado: « Al respecto, advierte esta Colegiatura que el actor nada dice acerca de posibles inconsistencias o yerros en que haya podido incurrir esta Corporación en su decisión de 25 de marzo de 2015, evidenciándose que el apoderado desconoce totalmente las cargas que surgen con la interposición de dicho recurso, la más elemental de ellas, refutar los argumentos que sustentan la providencia que se ataca, toda vez que se limitó a aceptar las consideraciones de la Corte y allegar los documentos requeridos con la aspiración de subsanar ex post las falencias del libelo que dieron lugar a su inadmisión. 3.
Teniendo en cuenta lo anterior, no es factible que el recurso de reposición se utilice con la finalidad de intentar satisfacer los requisitos de admisibilidad de la demanda, no cumplidos desde un principio o complementar, modificar o adicionar el escrito inicial, pues la jurisprudencia de esta Colegiatura ha venido manifestando que el recurso de reposición no es un ‹‹medio que pueda utilizarse para la petición o práctica de pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad.›› » (CSJ AP3239-2015. 10 JUN. 2015.
RAD. 44176) 5.4. En consecuencia, -itérese- en que la exposición de la impugnante no esboza reproche alguno contra la providencia objeto del recurso, ya que se ocupó de reformular las consideraciones que fundamentan la causal propuesta inicialmente en la demanda y anexar los documentos formales, como son: el poder para actuar, las decisiones de instancia, la respectiva constancia de ejecutoria y aporta fotocopia de la providencia de la Corte proferida en el radicado 33.254, cuando no es a través de este mecanismo la oportunidad de su incorporación. 5.5.
En las condiciones señaladas la Corte confirmara la decisión impugnada, al no encontrar yerro que motive la modificación de la misma y la argumentación presentada por la censora no contiene oposición alguna a la providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI.
RESUELVE
NO REPONER la providencia dictada el 25 de mayo de 2015, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 87 cuaderno de revisión. � Cfr. CSJ.
AP. de 21 de agosto de 1997, Rad. 10926. PAGE 10