JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP4483-2025 Radicación 61.906 Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 19 de abril de 2022, que confirmó el fallo del Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, por medio del cual lo condenó a él y a JOHAN CAMILO TORO VALENCIA como coautores del delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir agravado.
Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 2 II.
HECHOS En la tarde del 22 de abril de 2012, L.V.T.M.1 y su amigo Sebastián Lozano Osorio fueron a un bar del centro comercial Río Cauca, ubicado en la Calle 75 con Carrera 25, en la ciudad de Cali. Ambos se sentaron en la barra. Al lado de ellos estaban cinco personas, cuatro hombres y una mujer, entre ellos, JOHAN CAMILO TORO VALENCIA, URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ y VÍCTOR ALFONSO TOVAR DÍAZ.
A las 6.00 p.m., aproximadamente, Sebastián salió del bar a llamar por teléfono. En ese momento, MARÍN JIMÉNEZ se acercó a L.V.T.M. y le ofreció un trago de aguardiente servido en una copa. Luego de tomárselo, L.V.T.M. empezó a sentirse desubicada, no podía mover sus brazos y sus piernas con normalidad, y tenía dificultades para hablar. Cuando Sebastián volvió al bar no encontró a su amiga.
Esperó un rato, la buscó en el baño y al ver que no volvía, le preguntó a TOVAR DÍAZ si sabía dónde estaba, pero este le contestó que la había visto irse al baño. Un rato después, TORO VALENCIA le dijo a Sebastián que su amiga estaba muy borracha y que, por ese motivo, la había llevado al carro de ellos, en el parqueadero del centro comercial. 1 La Sala identificará a la víctima, mujer mayor de edad, con las iniciales del nombre.
Ello, en los términos del literal f) del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008, sobre del derecho de las víctimas de violencia de género a ser tratadas con reserva de identidad. Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 3 Sebastián encontró a su amiga sentada en una de las sillas traseras de un carro rojo con vidrios oscuros, junto con otras personas.
Estaba dormida, con una bota del pantalón por fuera y la otra a la altura de la rodilla, con la ropa interior desajustada, la camisa mal puesta, y vomitada. Ante lo ocurrido, Sebastián llamó a la policía, quien capturó a las personas que estaban en el vehículo. El examen médico legal registró que L.V.T.M. estaba inconsciente, desorientada, tenía pupilas midriáticas y rastros de haber sido accedida carnalmente.
Además, en el interior de su vagina, el médico le encontró dos llaves y un llavero tipo arnés. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 23 y 24 de abril de 2012, el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra JOHAN CAMILO TORO VALENCIA, URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ y VÍCTOR ALFONSO TOVAR DÍAZ, por la posible comisión del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado al ejecutarse en concurso con más personas y aprovechar la confianza depositada por la víctima.
Esto, según los artículos 207, 211.1 y 211.5 del Cp. Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 4 Los imputados no aceptaron los cargos. El despacho les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 21 de agosto de 2012, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Lo modificó, en el sentido de acusar a los procesados también por el delito de hurto calificado y agravado, según los artículos 240 y 241.10 del Cp.
El 28 de octubre de 2014, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali realizó la audiencia de acusación. En el entretanto, el 23 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad ordenó la libertad de los tres procesados, por vencimiento de términos. 3. El 7 de marzo de 2016, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali tramitó la audiencia preparatoria.
Como estipulaciones probatorias las partes acordaron: (i) la plena identificación de los tres acusados; (ii) la ausencia de escopolamina en la muestra de orina realizada a L.V.T.M. el 23 de abril de 2012, y (iii) la ausencia de psicofármacos en la muestra tomada a aquella el 10 de julio de 2012. 4. El juzgado tramitó el juicio oral entre el 4 de agosto de 2016 y el 20 de marzo de 2018.
Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de L.V.T.M.; su amigo Sebastián Lozano Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 5 Osorio; su mamá Amparo Marroquín Ocampo; Edison Cortés Medina, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal; Pablo Enrique Hoyos, médico; Magnolia Amaya Rubio, perita fotógrafa del CTI de la Fiscalía;
César Augusto Jiménez Toledo y Elkin Prieto Chitiva, patrulleros de la Policía Nacional; Margarita María Lozano Tenorio, funcionaria del CTI; Adriana Rivera Peña y Rosa Elena Romero Martínez, funcionarias del Instituto Nacional de Medicina Legal. Por su parte, la defensa renunció a la práctica de los testimonios por ella solicitados. Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión: la Fiscalía, el apoderado de la víctima y el Ministerio Público solicitaron sentido de fallo condenatorio.
Además, la Fiscalía solicitó que los procesados fueran condenados por el delito de acceso carnal violento, al considerar que, aunque no hizo parte de la acusación, las pruebas practicadas daban cuenta de esa conducta. La defensa pidió la absolución. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo condenatorio y profirió la sentencia. En ella condenó a JOHAN CAMILO TORO VALENCIA y a URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ en calidad de coautores a las penas de 16 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlos responsables del delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir agravado, según los artículos 207 Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 6 y 211.1 del Cp.
Los absolvió del delito de hurto calificado y agravado. Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Asimismo, absolvió a VÍCTOR ALFONSO TOVAR DÍAZ de todos los delitos que le fueron imputados. Los defensores de JOHAN CAMILO TORO VALENCIA y URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ interpusieron recurso de apelación. 5. El 19 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo. 6.
La defensa de MARÍN JIMÉNEZ interpuso recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA La demandante formula un cargo por la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas. Argumenta lo siguiente: 1. Los jueces desconocieron las reglas de la sana crítica y los criterios de la lógica, en particular, el principio de razón suficiente.
Así, aquellos erraron en la construcción de la inferencia lógica fundada en una operación indiciaria, pues de un solo hecho indicador Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 7 llegaron, sin más, a una declaratoria de responsabilidad penal contra MARÍN JIMÉNEZ. 2. El Tribunal omitió la técnica correcta que debe emplearse para la construcción de un indicio, esto es, debe existir un hecho indicador debidamente constatado; explicitar la regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria y, por último, valorar el hecho indicado en conjunto con los demás elementos de juicio.
Concretamente, el hecho indicador solo mostraba que MARÍN JIMÉNEZ le dio un trago de aguardiente a L.V.T.M. Pese a ello, la inferencia fue que este puso a la víctima en estado de inconciencia o incapacidad de resistir -aunque científicamente quedó probado que ese trago no contenía sustancia química alguna-; y de ahí tuvieron por probado que URIEL MAURICIO es responsable penalmente.
Por tanto, los jueces erraron en los procesos de inferencia lógica y de valoración probatoria al construir el respectivo indicio. 3. No existe ningún otro comportamiento que determine la participación de MARÍN JIMÉNEZ en el delito, ni existe prueba directa, indirecta, de referencia o de corroboración que indique, así sea sumariamente, en qué habría consistido su conducta jurídicamente reprochable.
De modo que, aunque es cierto el hecho probado relativo a que MARÍN JIMÉNEZ le ofreció un trago de Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 8 aguardiente a L.V.T.M. -tal y como lo relataron los testigos- no lo es la inferencia extraída de ese hecho, la cual carece de un examen sobre los demás datos y particularidades del caso, que habrían cambiado el sentido de la decisión, máxime si es un comportamiento común en las relaciones sociales y propio del tipo de lugar en el que estaban. 4.
Los jueces desconocieron las circunstancias previas al momento en que la víctima le recibió el aguardiente a MARÍN JIMÉNEZ, pese a que incidieron en su estado de inconciencia. Al respecto, es relevante tener en cuenta que Sebastián y L.V.T.M. entraron al bar y que, cuando se acercaron al procesado, aquellos ya habían tomado algunos tragos de ron.
Por ese motivo, es posible considerar otras hipótesis plausibles del estado de inconciencia de L.V.T.M., como es «su estado de embriaguez», pues ella admitió que no estaba acostumbrada a tomar licor ni a combinar sustancias, «lo que pudo incidir, como hecho común y notorio, que se haya propiciado síntomas inherentes al estado de embriaguez».
Adicionalmente, el médico Pablo Enrique Hoyos refirió que L.V.T.M. llegó en estado de alicoramiento, circunstancia que los jueces de instancia desconocieron. Esto es trascendental, en la medida en que descarta la hipótesis indiciaria planteada en las sentencias de instancia, que asociaron el estado de inconciencia de Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 9 aquella únicamente a que el procesado le dio un aguardiente, sin considerar que pudo deberse al ron que previamente tomó. 5.
El trago de aguardiente que le ofreció MARÍN JIMÉNEZ a L.V.T.M. salió de la misma botella de la que todas las demás personas estaban tomando, y estas no refirieron tener algún síntoma extraño. Aparte de ello, las pruebas de sangre que le realizaron a la víctima arrojaron un resultado negativo para sustancias como escopolamina, benzodiazepinas o similares.
6. MARÍN JIMÉNEZ no fue quien abordó a L.V.T.M., sino que ella fue quien se acercó al grupo donde él estaba. Esta conclusión, sin embargo, fue invertida por el Tribunal. Tampoco está probado que L.V.T.M. estuviera sola cuando aquel le ofreció el trago de aguardiente. 7. L.V.T.M. y Sebastián Lozano identificaron a MARÍN JIMÉNEZ como «el peluquero».
Y fue este último a quien Sebastián identificó como el que estaba en la barra con una mujer cuando regresó de llamar por teléfono. 8. Los anteriores yerros son relevantes, toda vez que los jueces de instancia limitaron su decisión a la inferencia de un solo indicio contingente -ofrecer una copa de licor-, sin considerar las demás circunstancias inherentes a los hechos que acompañaron esa conducta.
Ese solo indicio no permitía fundar una sentencia de condena, pues es claro que existen dudas razonables Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 10 respecto del aporte efectivo de MARÍN JIMÉNEZ en la comisión del ilícito. Además, si MARÍN JIMÉNEZ fue condenado como coautor, es inexplicable que el Tribunal no hubiera relacionado las pruebas que lo llevaron a deducir esa conclusión, y que tampoco hubiera verificado si se cumplieron a cabalidad los presupuestos propios de esa modalidad de participación, como lo es, el dominio funcional del hecho.
V. CONSIDERACIONES A. Del interés para recurrir en casación 1. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa: la primera, la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público.
La segunda, concierne al interés jurídico, el cual supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 11 instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación- (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).
Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite alguna de estas hipótesis: (i) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia; (ii) que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o (iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.
B. Sobre el recurso extraordinario de casación 2. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales, siempre que se configure alguna de las tres causales allí previstas, estas son, violación directa, afectación sustancial del Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 12 debido proceso y violación indirecta de la ley sustancial (CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100). 3.
Por otra parte, el inciso segundo del artículo 184 de la norma citada enlista algunos eventos que llevan a que la demanda de casación sea inadmitida. Así, la Sala no emitirá una decisión de fondo si el recurrente: (i) carece de interés, (ii) no acredita el agravio a los derechos o garantías, (iii) no señala la causal, o (iv) no justifica que es necesario cumplir una de las finalidades del recurso (CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 60353 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100).
Ello, sin perjuicio de que la Corte supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo cuando los fines de la casación así lo demanden (CSJ AP3147-2024, 12 jun. 2024, rad. 61282 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100). Además, la Corte ha destacado que la demanda debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, sustentar los cargos de forma básica conforme a la clase y características del error seleccionado, y proponer una argumentación suficiente destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304).
Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 13 C. De la causal de casación propuesta por el demandante 4. Según el numeral tercero del artículo 181 del CPP, el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho.
De los primeros se derivan los falsos juicios de (i) existencia, (ii) identidad y (iii) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de (i) convicción y (ii) legalidad. En tales eventos, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamiento -falso juicio de identidad- o si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-. 5.
Específicamente, tratándose de la crítica de la prueba indiciaria y la forma en que un defecto en su apreciación debe ser planteado en casación, la Corte ha exigido varios requisitos que el recurrente debe cumplir a Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 14 fin de evidenciar falencias en la construcción de ese medio de prueba.
En ese sentido, la Sala ha señalado que, en primer lugar, es necesario que el demandante especifique en cuál de las fases de construcción indiciaria se presenta el supuesto yerro, esto es, si tiene que ver con: (i) los medios probatorios demostrativos del hecho indicador; (ii) la inferencia lógica, o (iii) el proceso de valoración conjunta al analizar la convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre estos y las pruebas restantes, pues de ello no sólo depende la escogencia de la causal, sino también la adecuación de la sustentación (CSJ SP, 8 ago. 2000, rad. 15836 y CSJ AP4116-2024, 21 ag. 2024, rad. 66111).
Ahora, si la equivocación que se denuncia se relaciona con el hecho indicador, dado que este se acredita con medios de prueba, los errores que pueden denunciarse son de hecho o de derecho. De hecho, porque el juez pudo suponer la prueba de la circunstancia conocida, o dejó de apreciar otro medio de conocimiento que la neutralizaba, o porque cercenó, adicionó o tergiversó su contenido material, o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa de la cual hará la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica.
De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba del hecho indicador Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 15 algún elemento irregular aportado al proceso y, por tanto, no válido. En todo caso, como la prueba indiciaria no está sometida a tarifa legal, la modalidad conocida como falso juicio de convicción no es viable proponerla en el recurso extraordinario.
Por otra parte, si el error apunta al proceso de inferencia lógica -lo que implica, como condición lógica del cargo, aceptar la validez de la prueba y del hecho indicador- la vía para cuestionarla es el error de hecho por falso raciocinio, a fin de evidenciar que el juez desconoció alguna ley de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia. Por último, si el yerro concierne a la tarea de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de estos con los demás medios probatorios, o al asignar el fallador la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, el reproche en casación debe seguir la vía del error de hecho por falso raciocinio.
Además, esta modalidad le exige al censor aceptar el hecho probado y la inferencia lógica que en cada caso realizó el juez, y en su argumentación debe demostrar que en ese proceso hubo un desconocimiento de las reglas de la sana crítica y que, de no haberse incurrido en el error, el sentido de la decisión hubiese sido diferente, lo que implica desvirtuar los demás fundamentos probatorios de la sentencia. Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 16 D. Caso concreto 6.
En primer lugar, la Sala observa que la apoderada de MARÍN JIMÉNEZ interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos, y que el asunto que cuestiona en esta oportunidad fue planteado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por tanto, aquella tiene interés para recurrir en esta sede. 7.
Sin embargo, al contrastar las demás exigencias con la demanda de casación, la Corte advierte que esta no cumple con los presupuestos para su admisión. Ello, por lo siguiente: a. La demanda incluye temas ajenos al error de hecho por falso raciocinio, con lo cual hace una mezcla inadecuada de modalidades de violación de la ley. Específicamente, la recurrente le reprocha al Tribunal: (i) que no hubiera tenido en cuenta que el médico Pablo Enrique Hoyos refirió que L.V.T.M. «estaba en estado de alicoramiento»;
(ii) que Sebastián y L.V.T.M. reconocieron que MARÍN JIMÉNEZ era el mismo a quien llamaban «el peluquero», y (iii) que estos nunca refirieron que la víctima estuviera sola cuando MARÍN JIMÉNEZ le ofreció el trago de aguardiente. Estos reparos no tienen relación con el ejercicio de valoración probatoria que hizo el Tribunal -propio del falso Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 17 raciocinio-, sino que conciernen al posible cercenamiento o tergiversación en que este habría incurrido al analizar dichos testimonios, de ahí que debieron plantearse bajo la modalidad del falso juicio de identidad, en atención al deber que tiene el casacionista de formular las causales de forma autónoma y atendiendo los presupuestos exigidos en cada caso. b. Aparte de lo anterior, la demanda contiene otros cuestionamientos que no tienen en cuenta las conclusiones que soportan la declaratoria de responsabilidad de MARÍN JIMÉNEZ y, como si se tratara de una tercera instancia, presentan una lectura alternativa de las pruebas sin fundamento suficiente que la respalde.
Específicamente, la demandante sugiere que el estado de inconciencia de la víctima no provino del trago de aguardiente que le dio MARÍN JIMÉNEZ, sino de los tragos de ron que había tomado con su amigo Sebastián; que el procesado realizó una conducta que no era aislada sino propia del contexto social en el que se encontraba, y que L.V.T.M. fue quien se acercó al procesado.
No obstante, ese ejercicio lo hace desprevenidamente, es decir, sin relacionar los elementos de juicio que soportarían las hipótesis fácticas que sugiere; sin identificar el error de hecho en el que habrían incurrido los jueces de instancia al valorarlos, ni identificar una regla de la experiencia, principio lógico o criterio científico posiblemente quebrantado en ese Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 18 ejercicio de apreciación. Es importante destacar que la sola disparidad de criterios o la simple afirmación de que podían existir otras hipótesis plausibles de ocurrencia de los hechos, sin fundamento probatorio que las respalden, es insuficiente para acudir al recurso de casación y para derruir los razonamientos probatorios efectuados por los jueces en las instancias. c. Aunque la casacionista expuso que el error recayó en el ejercicio de inferencia lógica en la construcción del indicio -lo que permitiría pensar que dejó a salvo el hecho indicador relativo a que MARÍN JIMÉNEZ abordó a L.V.T.M. cuando estaba sola y le ofreció un aguardiente en una copa ya servida-, en la demanda también controvierte la valoración que hizo el Tribunal para inferir ese supuesto, específicamente, manifestó que fue la víctima y no el procesado quien se acercó adonde él estaba; que el trago salió de la misma botella de la que todos los demás estaban tomando, o que previamente a ese momento L.V.T.M. había tomado varios tragos de ron y que, por eso, estaba en estado de embriaguez.
Como se vio, respecto de la prueba indiciaria, no es posible atacar simultáneamente el hecho conocido y la inferencia lógica, pues ello conlleva una contradicción en el discurso (CSJ AP2391-2021, 9 jun. 2021, rad. 58178). d. Según la casacionista, el Tribunal desconoció el Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 19 principio lógico de razón suficiente, pues aparte del hecho probado de que MARÍN JIMÉNEZ le ofreció un trago a la víctima, no existe «prueba directa, indirecta, de referencia o de corroboración que indique, así sea sumariamente» que aquel participó en el delito.
En realidad, este argumento no está dirigido al proceso de inferencia lógica, sino que tiene que ver con la suficiencia probatoria requerida para emitir una sentencia de condena, alegato que resulta ajeno a la senda elegida. En todo caso, este resultaría inane, pues la Corte ha explicado que el indicio es un medio de prueba legalmente reconocido, con base en el cual sí es posible fundamentar una sentencia de condena (CSJ SP1187- 2025, 7 may. 2025, rad. 59499). e. No es cierto que el Tribunal hubiera derivado la responsabilidad penal de MARÍN JIMÉNEZ «de un solo hecho indicador», a partir del cual, «llegó, sin más, a una declaratoria de responsabilidad penal», y que no relacionó las pruebas que lo llevaron a esa conclusión. Esta es una forma muy simple de describir las conclusiones de los jueces de instancia. En lugar de ello, los jueces derivaron dicha responsabilidad penal de la valoración de los testigos de cargo, quienes dieron cuenta del estado de inconciencia en el que entró L.V.T.M. una vez tomó el aguardiente que el procesado le ofreció; de algunas pruebas de descargo, y del hecho de que los elementos de juicio y los Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 20 argumentos aducidos por la defensa no generaron dudas sobre la responsabilidad de aquel en la comisión del delito.
Por tanto, sus reparos contrarían el principio de corrección material. Así, el hecho desconocido que los jueces debían establecer era si el aguardiente que MARÍN JIMÉNEZ le ofreció a L.V.T.M. la puso en incapacidad de resistir las agresiones sexuales que posteriormente sufrió. Y lo hicieron, de acuerdo con los fallos de instancia, no solo por el hecho de que aquel hubiese sido la persona que le brindó el trago que, según ella, redujo sus capacidades de reacción, sino también con base en prueba testimonial que dio cuenta de su estado previo y posterior; de que aquel conocía a la persona que la accedió carnalmente, y de su posterior captura en el vehículo en el que su amigo Sebastián la encontró. Al respecto, el juez de primera instancia señaló: (…) Al testimonio anterior se une el ofrecido por el también médico Pablo Enrique Hoyos, entonces vinculado a la EPS Comfenalco quien atendió a la ofendida y sobre el examen médico dijo lo siguiente: la paciente había ingresado con la madre por el estado de inconciencia de ella, la paciente estaba desorientada en tiempo, lugar y persona, tenía pupilas midriáticas y estaba desorientada (…) En este caso, los testigos de la Fiscalía, desde la víctima hasta los testigos que la evaluaron dieron cuenta de su estado de inconciencia, mismo que, se presume, provino del trago de aguardiente que el señor Uriel Mauricio Marín Jiménez le dio a L.V.T.M. cuando se encontraba en el bar al interior del centro comercial, punto este sobre el cual la señora T.M. fue clara al explicar que estando sentada al lado del procesado Uriel Mauricio éste le pasó una copa de aguardiente que ella bebió, luego de lo cual manifestó que: “me empecé a sentir rara, no podía, no me controlaba, ósea en un momento veía y hacía lo que estaba haciendo así como en esos sueños charros Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 21 que uno no logra controlar por más que quiere, por más que lo intenta usted no puede, usted quiere mover un brazo pero no puede, usted quiere hablar pero no puede, así me empecé a sentir y de ahí ya no recuerdo nada hasta que mi amigo sebas me tenía, eso era como en un andén al lado de los parqueaderos”.
(…) fue Uriel Mauricio y no otra persona la que le dio a beber el trago de aguardiente que finalmente terminó dejándola en estado de inconciencia, versión esta que a las luces del artículo 404 de la Ley 906 de 2004 permite calificarla como creíble y coherente, pues además se encuentra soportada en las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores al suceso, ya que también está apoyada en la restante prueba testimonial recaudada en juicio, que corroboran el atentado contra su integridad sexual.
Antecedentes porque, según se ventiló, ella se encontraba lúcida y coordinada, todo hasta que se encontró con el grupo de personas e incluso recibió el trago de la mano de uno de ellos; concomitante, porque pese a lo lúcida que se evidenció fue abusada sexualmente, se le introdujo un elemento en sus genitales y ella jamás da cuenta del hecho (…) Decimos que circunstancias concomitantes porque frente a la comisión de esta conducta la víctima no dio cuenta porque no tuvo conciencia de lo que aconteció en ese momento.
Posteriores, porque recupera la conciencia momentos después de acontecido el hecho, cuando fue recuperada por su acompañante de ese día. (…) recuérdese que sobre los hechos acaecidos ese 22 de abril de 2012, dijo el testigo Sebastián Lozano, amigo de la víctima, que fue a realizar una llamada que fue un poco larga, que en la barra en donde está con L.V. había 4 hombres y una mujer (…) que Johan Camilo le dijo que “su amiga estaba toda mal, se quería acostar y hasta me vomitó el carro”.
Que él se sorprendió porque cuando se retiró de la barra a realizar la llamada su amiga estaba bien (…) Que cuando el procesado le abrió la puerta del carro encontró a su amiga en la parte de atrás del vehículo: “estaba vomitada, prácticamente dormida y con una bota del pantalón por fuera y la otra como hacia la rodilla, las tangas estaban mal puestas, la blusa estaba mal puesta, super desarreglada”.
(…) el papel de Uriel Mauricio fue vital para llegar al resultado final ya ampliamente ventilado, pues fue justamente el trago de aguardiente proporcionado por aquél el que puso a la víctima no solo en incapacidad de resistir, sino, además, en estado de inconciencia que posibilitó el acceso carnal y ello se demuestra a través del testimonio rendido por la víctima, sin dejar de reconocer que la libertad probatoria es coyuntural en este tipo de delitos donde ante la dificultad que fue sometida la víctima, fue imposible establecerlo de otra manera.
Tampoco se niega la participación de Uriel Mauricio Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 22 porque así como lo alega al unísono la bancada de la defensa, las personas que estaban presentes en la barra esa tarde no hayan presentado síntomas similares a los de la víctima (sic) pese a haber bebido aguardiente de la misma botella, situación que fue explicada de manera clara por L.V. cuando dijo que aquel le sirvió una copa de aguardiente, en la que posiblemente se le suministró la sustancia que la llevó al estado de inconciencia en que fue encontrada por su amigo Sebastián Lozano, del cual también dio fe la mamá de la víctima.
Por su parte, el Tribunal refirió: Contrario a lo señalado por el recurrente, sí se verificó el estado de incapacidad de resistir de la víctima que aprovecharon sus agresores para cometer los vejámenes sexuales en su contra. En efecto, para el caso se tiene que la víctima en su testimonio indicó “entonces cuando me quedé sola el señor que estaba al lado mío, el peluquero, el que había peluqueado a sebas, me ofreció una copa de aguardiente, entonces yo me la tomé y después lo que recuerdo no es mucho, me empecé a sentir rara, no podía, no podía, no me controlaba” (…).
Esto se suma a lo valorado por el médico Edison Cortés Medina que brindó atención médica a la ofendida el día de los hechos indicando que “la paciente había ingresado con la madre por el estado de inconciencia de ella; la paciente estaba desorientada en tiempo, lugar y persona, tenía pupilas midriáticas y estaba desorientada”. Todo lo anterior, se concatena con lo referido por el señor Sebastián Lozano cuando encontró a su amiga en la parte de atrás del vehículo “estaba vomitada, prácticamente dormida, y con una bota del pantalón por fuera y la otra como hacia la rodilla, las tangas de ella estaban mal puestas, la blusa estaba mal puesta, super desarreglada”.
En ese orden, la valoración de estos testimonios permite arribar a la conclusión que L.V. se encontraba en una situación de indefensión e incapacidad una vez ingirió el licor ofrecido por Marín Jiménez (…). Es necesario resaltar que el día de los hechos solo se tomó muestra para escopolamina y casi un mes y medio después para otro tipo de sustancias, lo cierto es (sic) que la ausencia de prueba de estas sustancias no es argumento para descartar el estado de incapacidad e indefensión en que se encontraba la joven el día de los hechos, estado que se probó con el testimonio de su amigo Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 23 Sebastián y del concepto de los galenos que la atendieron de primera mano. Pues bien, las anteriores reseñas permiten concluir que la responsabilidad penal de MARÍN JIMÉNEZ no se derivó del único hecho que la censura refiere.
El estado de lucidez que L.V.T.M. refirió momentos antes de encontrarse con el procesado; los síntomas que empezó a presentar una vez que se tomó el aguardiente; su total desconocimiento de las agresiones sexuales a que fue sometida; el hecho de que apareciera en la parte trasera del carro con el grupo de personas con las que MARÍN JIMÉNEZ estaba en el bar; la situación en la que la encontró su amigo Sebastián, y el estado de inconciencia que corroboraron los médicos que la valoraron poco tiempo después son elementos de juicio que, en criterio del Tribunal, corroboraron su responsabilidad penal. f. Adicionalmente, las reseñas relacionadas son suficientes para concluir que los jueces de instancia sí explicaron adecuadamente los fundamentos de sus conclusiones, y refirieron los elementos probatorios que sustentaban la responsabilidad penal de MARÍN JIMÉNEZ, de ahí que no hayan incurrido en la violación del principio de razón suficiente.
De hecho, en esas reflexiones, los jueces de instancia le explicaron a la defensa cuál habría sido el motivo por el cual las demás personas que tomaron de la botella de aguardiente no presentaron los mismos Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 24 síntomas que L.V.T.M.; por qué la sola existencia de una prueba negativa de escopolamina no permitía descartar que su estado de inconciencia fue provocado por MARÍN JIMÉNEZ, y mencionaron varias circunstancias que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos.
Estas conclusiones, sin embargo, no son cuestionadas por la casacionista. g. Por lo demás, aunque la demandante menciona que también ataca el proceso de análisis de la convergencia y congruencia entre el indicio y los demás medios probatorios, tampoco cumplió los presupuestos técnicos exigidos para plantear este tipo de error. Así, aquella no aceptó la inferencia lógica que los jueces hicieron; no identificó alguna regla de la sana crítica que estos habrían desconocido, y tampoco hizo un ejercicio por medio del cual desvirtuara los demás fundamentos probatorios de la sentencia. h. Por último, la casacionista parte de un supuesto equivocado que también desconoce el principio de corrección material: no es cierto que exista prueba de que el trago de aguardiente no contenía sustancia química alguna.
Fue a L.V.T.M. a quien le hicieron una prueba de sangre para detectar escopolamina, y casi tres meses después para detectar otros tipos de sustancias, de ahí que la hipótesis en la que funda su tesis de ausencia de responsabilidad se base en un hecho que no corresponde a la realidad. Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 25 8.
En síntesis, en lugar de enseñar el error en el que pudo incurrir el Tribunal, la recurrente sugiere otra explicación de los hechos a partir de la prueba que examina en perspectiva diferente a la del fallador, esto es, expone una versión personal del asunto y pretende que el recurso extraordinario sea una tercera instancia en la que se haga una nueva valoración de las pruebas en los términos que esta sugiere.
Como ello no es admisible en casación, la deducción valorativa que efectuaron los jueces de instancia debe mantenerse incólume. Debe recordarse que el sistema de sana crítica le exige al juez analizar individualmente todas las pruebas que obran en el proceso y, luego, valorarlas en conjunto de manera libre y razonada; pero esto no significa que deba darles mérito a todas ellas.
Precisamente, ese ejercicio razonado de valoración es el que le permitirá llegar a una conclusión respecto del mayor o menor grado de fiabilidad de dichos elementos y, siempre que explique las razones por las cuales llegó a esa inferencia con base en las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, su decisión se entenderá ajustada a criterios de razonabilidad.
Además, como no presentó los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, la demanda deberá inadmitirse. En todo caso, la Sala no advierte la existencia de supuestos que justifiquen superar dichos defectos, con el fin de intervenir en defensa de garantías fundamentales. Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ 26 VI.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de URIEL MAURICIO MARÍN JIMÉNEZ. Segundo: Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 185 del C.P.P. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3987D3709246F6E35CB7C038D13084D983039F3C7842A364F2F9BC27D34D4B82 Documento generado en 2025-07-16 Casación Rad. 61.906 CUI 76001600019420120121701 28