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AP4482-2024(66711)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4482-2024 Radicación n° 66711 (Aprobado Acta No. 177) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Define la Sala la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta en contra de DIANA CAROLINA AYUS CERVANTES, CARMEN JULIA TIPÓN MERCADO, DANTE DAVID COLLANTE SAAVEDRA, LUIS DAVID HERNÁNDEZ ACOSTA, NORIS DEL CARMEN ROCHA CABARCAS, LUIS MIGUEL PÉREZ BARRETO, MANUEL ANTONIO ROJAS MIRANDA, JOSÉ GREGORIO MERCADO OCHOA y ARMANDO ALFONSO AYA MILLÁN, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y acceso abusivo a un sistema informático agravado.

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA CUI 23001609905020225048301 RADICADO INTERNO 66711 DIANA CAROLINA AYUS CERVANTES y otros 2 II.

ANTECEDENTES 2. El 22 de junio de 2023, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sahagún (Córdoba), en desarrollo de las audiencias concentradas, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a DIANA CAROLINA AYUS CERVANTES por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y acceso abusivo a un sistema informático agravado en calidad de autora, y a CARMEN JULIA TIPÓN MERCADO, DANTE DAVID COLLANTE SAAVEDRA, LUIS DAVID HERNÁNDEZ ACOSTA, NORIS DEL CARMEN ROCHA CABARCAS, LUIS MIGUEL PÉREZ BARRETO, MANUEL ANTONIO ROJAS MIRANDA, JOSÉ GREGORIO MERCADO OCHOA y ARMANDO ALFONSO AYA MILLÁN por los punibles de peculado por apropiación en favor propio y acceso abusivo a un sistema informático en calidad de cómplices. 3.

El 6 de febrero de 2024, la Fiscal 37 Seccional de Administración Pública de Montería, ante el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales de Sahagún (Córdoba), radicó escrito de acusación por las conductas referidas. El fundamento fáctico que originó la presente actuación es el siguiente: Los hechos ocurrieron en la ESE Camu San Rafael de Sahagún entre los días 13 al 16 de mayo de 2022, fecha en la cual se realizaron transacciones bancarias desde la cuenta bancaria de esta entidad, hacia cuentas bancarias de personas naturales o jurídicas que carecían de vinculación con la ESE, defraudando por esa vía el patrimonio de ésta.

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA CUI 23001609905020225048301 RADICADO INTERNO 66711 DIANA CAROLINA AYUS CERVANTES y otros 3 (…) a través de software remoto y superando medidas de seguridad accedieron al equipo de cómputo asignado a la Tesorería de la ESE, cuyo disco duro se identifica como “SEAGATE BARRACUDA ZN1ADVQF”, ello para: iniciar sesión en el equipo, ingresar a la cuenta corriente Nº 09311093657 a través de la sucursal virtual empresas Bancolombia y realizar transferencias a otras cuentas bancarias.

(…) Dichas transacciones fueron aprobadas y reflejadas en las cuentas bancarias de destino a partir del 16 de mayo de 2022 a partir de las 7:08:03 am, así: 4. El asunto le correspondió por reparto al Juez Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba), quien se declaró impedido bajo la causal 6ª del artículo 56 del Código Penal, esto es, por haber participado en el proceso, tras resolver sendos recursos de apelación formulados por la defensa contra decisiones del juez de garantías. 5.

Aceptado el impedimento, el trámite fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba). DEFINICIÓN DE COMPETENCIA CUI 23001609905020225048301 RADICADO INTERNO 66711 DIANA CAROLINA AYUS CERVANTES y otros 4 6. Luego de varios intentos fallidos, se instaló la audiencia de formulación de acusación el 26 de junio de 2024.

En dicha diligencia, en la fase de traslado a las partes para referirse a causales de incompetencia, impedimentos, nulidades y observaciones al escrito de acusación, la defensa de DIANA CAROLINA AYUS CERVANTES impugnó la competencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba). Para tal efecto, argumentó que el delito de peculado por apropiación es de los denominados de resultado, de modo que se entiende ejecutado en el lugar donde, efectivamente, se apropiaron los recursos, que, según el escrito de acusación, ocurrió en Barranquilla.

Igualmente, expuso que la mayoría de los elementos materiales probatorios enunciados por la Fiscalía se encontraban en Bogotá, de suerte que el asunto debía ser conocido por un juez del Atlántico o de la capital. 7. El juez corrió traslado de la impugnación de competencia propuesta a las demás partes e intervinientes. Tres de los defensores coadyuvaron la solicitud, los demás no hicieron observaciones.

Por su parte, la Fiscal y el representante de víctimas indicaron que la mayoría de los hechos ocurrieron en Sahagún, pero, como se señaló en precedencia, el juez de circuito de dicho municipio estaba impedido, lo que radicaba la competencia para conocer de la actuación en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), a quien, aceptado el impedimento, le fue repartida.

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA CUI 23001609905020225048301 RADICADO INTERNO 66711 DIANA CAROLINA AYUS CERVANTES y otros 5 8. Escuchados los mencionados argumentos, el Juez estimó que sí tiene competencia para conocer el caso y resolvió continuar con la actuación; sin embargo, al notificar dicha decisión, el abogado de DIANA CAROLINA AYUS CERVANTES y la Fiscal advirtieron que frente a la controversia suscitada entre las partes respecto del funcionario competente, el procedimiento correcto era remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para su definición, como en efecto ocurrió. III.

CONSIDERACIONES 9. La competencia 9.1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Montería, Barranquilla y Bogotá. 10. Del trámite de la definición de competencia 10.1. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.

De acuerdo con los precedentes de la Sala, el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA CUI 23001609905020225048301 RADICADO INTERNO 66711 DIANA CAROLINA AYUS CERVANTES y otros 6 10.2. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente, bien sea la de acusación (art. 339) o la concentrada (art.542), y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos.

Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. 10.3. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 10.4.

Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. 10.5. En esta oportunidad, se trabó en debida forma la impugnación de competencia, porque entre las partes no hubo consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir el caso, pues mientras que algunos defensores consideraron que el competente debía ser un juez penal del circuito de DEFINICIÓN DE COMPETENCIA CUI 23001609905020225048301 RADICADO INTERNO 66711 DIANA CAROLINA AYUS CERVANTES y otros 7 Barranquilla o Bogotá, el juez, la Fiscalía y el representante de la víctima estimaron que la autoridad judicial llamada a conocer de la actuación era el de Chinú Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba). 10.6.

Así las cosas, la Corte está habilitada para resolver la controversia propuesta, ante la evidencia de que no existe consenso sobre el Juez que debe conocer el proceso y que en últimas se agotó el trámite establecido para el incidente de definición de competencia. 11. La definición de competencia y los factores de conexidad 11.1. En orden a resolver la controversia planteada se recuerda que la Fiscalía presentó escrito de acusación contra DIANA CAROLINA AYUS CERVANTES, CARMEN JULIA TIPÓN MERCADO, DANTE DAVID COLLANTE SAAVEDRA, LUIS DAVID HERNÁNDEZ ACOSTA, NORIS DEL CARMEN ROCHA CABARCAS, LUIS MIGUEL PÉREZ BARRETO, MANUEL ANTONIO ROJAS MIRANDA, JOSÉ GREGORIO MERCADO OCHOA y ARMANDO ALFONSO AYA MILLÁN por la posible comisión de los delitos de peculado por apropiación y acceso abusivo a un sistema informático agravado.

Para tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos y procesados1, la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad. 1 Artículos 50 y 51 Ley 906 de 2004. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA CUI 23001609905020225048301 RADICADO INTERNO 66711 DIANA CAROLINA AYUS CERVANTES y otros 8 11.2.

El referido artículo establece que el juzgamiento de delitos conexos corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante es el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera captura o (iv) donde se haya formulado la primera imputación. 11.3.

Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, es claro que corresponde a un Juzgado Penal del Circuito el conocimiento del asunto, pues ninguno de los ilícitos enunciados se enlista en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, lo cual activa la competencia residual determinada en el artículo 36, numeral 2, del mismo estatuto. 11.4.

En cuanto al factor territorial, la primera regla reseñada indica que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conducta punible más grave, para el caso, la de peculado por apropiación -art. 397 de la Ley 599 de 2000- que contempla una pena de 96 a 270 meses de prisión. Ello en razón a que, cotejados los extremos previstos para el acceso abusivo a un sistema informático agravado - arts. 269a y 296h de la Ley 599 de 2000- corresponde una sanción de 72 a 168 meses de prisión. En esa medida, es manifiesto que el legislador sancionó de manera más severa el mencionado delito contra la administración pública.

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA CUI 23001609905020225048301 RADICADO INTERNO 66711 DIANA CAROLINA AYUS CERVANTES y otros 9 12. Para el caso concreto, según la jurisprudencia de esta Corporación, el lugar donde tiene ocurrencia el peculado por apropiación es el sitio donde se dio la apropiación de los recursos. Es así, porque al tratarse de un delito de los «…llamados de resultado, en tanto su consumación se verifica precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se apodera de ellos» [CSJ SP647-2017, Rad. 43044, AP684-2018, Rad. 52124, AP4873-2017, Rad. 50505, AP3263-2017, AP174-2018, Rad. 51856, AP3557-2018, Rad. 53343 y CSJ, AP1538-2020, Rad. 57794, AP2856-2022, Rad. 61596]. 13.

En el escrito de acusación, al referirse a los hechos jurídicamente relevantes que se subsumen en esta conducta punible, se indicó lo siguiente: «Los hechos ocurrieron en la ESE Camu San Rafael de Sahagún entre los días 13 al 16 de mayo de 2022, fecha en la cual se realizaron transacciones bancarias desde la cuenta bancaria de esta entidad, hacia cuentas bancarias de personas naturales o jurídicas que carecían de vinculación con la ESE, defraudando por esa vía el patrimonio de ésta.

(…) a través de software remoto y superando medidas de seguridad accedieron al equipo de cómputo asignado a la Tesorería de la ESE, cuyo disco duro se identifica como “SEAGATE BARRACUDA ZN1ADVQF”, ello para: iniciar sesión en el equipo, ingresar a la cuenta corriente Nº 09311093657 a través de la sucursal virtual empresas Bancolombia y realizar transferencias a otras cuentas bancarias.

(…)». DEFINICIÓN DE COMPETENCIA CUI 23001609905020225048301 RADICADO INTERNO 66711 DIANA CAROLINA AYUS CERVANTES y otros 10 14. De modo que en el caso examinado el punible de peculado por apropiación presuntamente se consumó en el municipio de Sahagún (Córdoba). 15. Acorde con lo anterior, para la Sala el mencionado criterio resuelve la controversia planteada.

No obstante, como consta en el expediente, el Juez Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba) se encuentra impedido, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) a donde se devolverá el expediente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra DIANA CAROLINA AYUS CERVANTES, CARMEN JULIA TIPÓN MERCADO, DANTE DAVID COLLANTE SAAVEDRA, LUIS DAVID HERNÁNDEZ ACOSTA, NORIS DEL CARMEN ROCHA CABARCAS, LUIS MIGUEL PÉREZ BARRETO, MANUEL ANTONIO ROJAS MIRANDA, JOSÉ GREGORIO MERCADO OCHOA y ARMANDO ALFONSO AYA MILLÁN corresponde al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), a donde se devolverá el expediente.

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA CUI 23001609905020225048301 RADICADO INTERNO 66711 DIANA CAROLINA AYUS CERVANTES y otros 11 2. INFORMAR lo aquí decidido a los intervinientes, para su conocimiento, enviándoles copia de esta providencia. 3. Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AAE7B5B007AB6D93742299E1D8221BFF94BAE2B50F5560E51FE0BE4316F04A74 Documento generado en 2024-08-15 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA CUI 23001609905020225048301 RADICADO INTERNO 66711 DIANA CAROLINA AYUS CERVANTES y otros 12