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AP4482-2015(46157)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 46.157 JRVC. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4482-2015 Radicación N°. 46.157 (Aprobado Acta N°. 271) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina la demanda de revisión presentada por JRVC, a través de apoderado judicial contra la sentencia del 5 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria de la condena emitida el 15 de agosto de la misma anualidad del Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento del referido Distrito Judicial.

II.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL. 2.1. Extractados del escrito de acusación, los refirió el A quem en la sentencia: “El 23 de septiembre de 2009, alrededor de las 11 de la noche, cuando JRVC, irrumpió por el patio trasero de la vivienda de su esposa MBG e hijos, ubicada en la Calle ( ) Barrio ( ) de la ciudadela la ( ) (sic), (a pesar de las ordenes de restricción que le había proferido la Comisaria de Familia y la Fiscalía CAVIF), momentos en los que ésta se encontraba descansando, exigiéndole que le entregara el celular a efectos de verificar si estaba hablando con otro sujeto, como esta se negó a entregarle el celular, VC, se le abalanzó sobre ella(isc), la tomo del cabello, le arrancó el brassier y gritándole que la iba a matar, tomó un cuchillo y la siguió hasta la cocina donde se lo enterró en la espalda, cerca al seno, luego la levanto hacia la pared donde le amarró el cuello con la camiseta, la acostó en el piso y mientras trataba de ahorcarla con una mano, con la otra le colocó el cuchillo en el cuello, diciéndole que la iba a matar, situación que lograron ver los menores quienes le exigían a su padre que no la matara y ante el clamor de M de que no la matara delante de los niños, este la sacó a la calle semidesnuda con el cuchillo en la mano y ante la mirada indiferente de los vecinos, esta M aprovechó para soltarse y volver a su casa para encerrarse en el cuarto, lugar donde sus hijos trataban de aprisionar la herida con una sábana, pero minutos después fue llevada al Hospital gracias al llamado de los vecinos y su amiga YV.

Practicado el examen médico legal, el legista determinó que las heridas que recibió la señora MBV(sic), comprometieron seriamente su vida” 2.2. Conforme la sentencia anexada por el demandante, el 15 de agosto de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de San José de Cúcuta, condenó a JRVC, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, y le impuso al sentenciado la pena principal de 200 meses de prisión. Igualmente la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término similar a la prisión. Consecuentemente, le negó al sentenciado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.3.

Mediante fallo del 5 de noviembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó íntegramente la referida providencia. Decisión debidamente ejecutoriada. III. LA DEMANDA 3.1. Luego de la identificación de las sentencias demandadas y el delito que motivo la actuación procesal, el censor señala como causal de revisión la prevista en el numeral 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. 3.2.

Al efecto, señala que pretende demostrar que su patrocinado al momento de los hechos, se encontraba en situación de inimputabilidad, como lo refiere la Historia Clínica del 7 de septiembre de 2009, “dos (2) semanas antes de los hechos, el señor JRVC, ingresó al HOSPITAL MENTAL RUDESINDO SOTO de la ciudad de Cúcuta ”. 3.3. Posterior al recuento del record médico de atención de su prohijado, agrega que para el día de los hechos éste se encontraba en “ un avanzado estado de embriaguez ”, para lo cual trae citaciones específicas del testimonio de M Galván, YV, Dr. Palacios (médico forense), subintedente Sulley Milena Romero Pedraza, agente Jhon Jairo Ochoa Galvis, agente José Luis Gallo Barón, psiquiatra Fabio Quintero Urueta y dictamen psiquiátrico del doctor Manuel Guillermo Serrano Trillos.

Sostiene que, “c onforme a la jurisprudencia, la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera (cita del Dr. Alfonso Reyes Echandía, en jurisprudencia y Doctrina, 1984, septiembre P 27). “Si la ebriedad ocasiona en el sujeto un trastorno mental de tal magnitud que le impida comprender la ilicitud de su comportamiento y en esas condiciones realiza una conducta punible, se estará frente a una situación de inimputabilidad ” Relaciona como evidencias que soportan su pretensión, la fotocopia de la Historia Clínica de atención en el Hospital Mental Rudesindo Soto y el diagnóstico emitido por el psiquiatra Dr. Manuel Guillermo Serrano Trillos.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. La Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por JRVC, a través de apoderado judicial, al promoverse contra sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, conforme el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 4.2. Conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, para el análisis de procedencia de una demanda de revisión, entraña la obligación de expresar la causal que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y aportar la prueba del motivo o motivos indicados, de las cuales surja por lo menos un grado significativo de persuasión sobre la viabilidad de dar inicio al trámite, independientemente de su incidencia en la decisión final si a ello se llega.

(CSJ AP 23 jul. 2001. Rad. 16785) Así mismo esta Corporación, tiene establecido desde antaño, frente a lo que es objeto del presente pronunciamiento y en atención a que la solicitud se apoya en la aparición con posterioridad a los fallos de instancia, de elementos de convicción indicativos de la condición de inimputable del condenado para el momento de los hechos, bien está agregar que en este caso no es cualquier prueba la que se exige, sino sólo aquella que tenga suficiente entidad para concluir seria y fundadamente que la condición del procesado es una bien distinta a la tenida en cuenta en los fallos de instancia. 4.3.

En lo que respecta al tema de la causal tercera de revisión, se viene manifestando por la Corte: (CSJ AP 8 sept. 2008. Rad. 30314) «Cuando se intenta la revisión por esta vía es preciso acreditar (i) el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; (ii) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y (iii) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer, en grado de certeza, la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar, cuando menos, discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

En relación con el hecho y prueba nuevos la Sala ha sostenido: "[hecho nuevo] es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” Es imperioso que el actor señale con claridad si se trata de un hecho nuevo o de una prueba nueva, identificando con precisión el uno o la otra.

Así mismo, de tratarse de prueba nueva, debe presentar argumentos serios, contundentes y coherentes a través de los cuales demuestre que aquélla no fue conocida durante el debate probatorio y que tiene la virtualidad de romper con la certeza que condujo a los falladores a proferir las sentencias cuestionadas, esto es, que genere un grado mínimo de persuasión en torno a la inocencia del condenado o su inimputabilidad.» 4.4.

Por tanto, conjuntamente con la demanda de revisión indispensable se ofrece verificar si entre las pruebas no conocidas sobre determinado hecho que a través de ella se aducen y aportan –así ostenten calidad de sumarias- y la situación fáctica existe la necesaria relación causal, por virtud de la cual resulta razonable la tramitación de la acción o, dicho en otros términos, es preciso que aquéllas ab initio surjan eficaces, contundentes y trascendentes a la demostración de la injusticia alegada, pues no otro puede ser el entendimiento de las exigencias formales de viabilidad contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 194 de la Ley 906 de 2004. 4.5.

Pues bien, revisados los elementos de convicción allegados por el demandante, pronto se concluye que de éstos no pueden predicarse los atributos que vienen de precisarse, fundamentalmente porque los de naturaleza científica (peritaje realizado el 21 de mayo de 2015 por el Psiquiatra Manuel G. Serano Trillos) son de fecha posterior a la de los hechos, y porque no se acreditó eficientemente conforme las sentencias de instancias que JRVC, hubiese estado “ bajo la influencia de cantidades altas de alcohol, ” y/o fuera determinante esta condición para la comisión de la conducta. 4.6.

Pareciera que el censor aduce como hecho nuevo, no conocido al tiempo de los debates, la situación de inimputabilidad que -según dice- padecía VC, para el momento de la comisión de la conducta punible y que no fue reconocida por los Jueces de instancia. De admitir esa situación fáctica, que dejó de ser valorada en las sentencias, lo cierto es que no se aporta prueba que revele su real existencia. La única forma de demostrar un hecho es probándolo.

La Corte insistentemente sostiene que, el motivo previsto en la causal tercera no es la supuesta inimputabilidad del condenado sino la existencia de un hecho nuevo o de una prueba novedosa que demuestre que aquél tenía esa condición. (CSJ SP 16 dic. 1999. Rad. 14.271) Es decir, si bien se anexa un concepto médico y soportes clínicos del Hospital Mental “Rudesindo Soto”, el censor no expone cómo tendrían la fuerza suficiente para sustentar su afirmación y menos para derruir la cosa juzgada de las sentencias.

No explica cómo esos elementos son pertinentes y eficaces para tal propósito, ni porqué no fue posible que aquellos penetraran oportunamente al expediente. 4.7 Para que una prueba adquiera el carácter ex novo no basta con aportarla y hacer la manifestación que ella no figuró en la actuación que se pretende revisar, es necesario demostrar con aptitud que de haberla conocido en su momento el juzgador habría, con seguridad, absuelto al acusado o declarado su inimputabilidad.

(CSJ AP 8 ago. 2008. Rad. AP 30314). En torno a la trascendencia desde vieja data y aplicable a la normatividad prevista en la Ley 906 de 2004, la Corte ha manifestado lo que se exige a la prueba nueva para alegar la inimputabilidad, así: «No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquella tenga novedad y trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de revisión».

(CSJ AP 4 jul. 2002. Rad. 16.831) La inimputabilidad implica la ausencia de capacidad del individuo para comprender la ilicitud de la conducta o aún sabiéndolo, no puede determinarse de acuerdo con esa comprensión, por factores como inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.» (CSJ AP 8 ago. 2008.

Rad. AP 30314) 4.8 En efecto, para intentar la revisión en el presente asunto, bajo el supuesto de una posible inimputabilidad no basta con alegar, como se hace en esta ocasión, depresión o una “situación emocional antecedente” de quien fuere condenado, es preciso que la prueba que se aduzca como nueva tenga la suficiencia para demostrar esa situación y que genere, por lo menos, una fundada posibilidad de que por su conducto se modificaría trascendentalmente el fallo.

El actor allega un peritaje emitido por el médico psiquiatra de la Clínica Stella Maris-Servicios integrales de salud mental Ltda. de fecha 21 de mayo de 2015, según el cual VC presenta como impresiones diagnósticas: « Eje 1. Trastorno depresivo ansioso. Eje 2. Nivel intelectual normal. Con rasgos de trastorno dependiente de la personalidad.

Eje 3. Transrono(sic) por abuso del alcohol. Eje 4. En el momento detenido. Eje 5. Escala de Evaluación de la actividad Global: 90/100, si hay síntomas son transitorios», por lo que el referido concepto médico concluye « Paciente quién en el momento de los hechos se encontraba bajo la influencia de cantidades altas de alcohol, de acuerdo a los testimonios, esto asociado a la situación emocional antecedente y a su dificultad emocional para aceptar la separación, le impiden un correcto juicio de los hechos, llevándolo a actuar en forma impulsiva y sin consideración de consecuencia tanto por la intoxicación del alcohol como por el estado emocional antecedente.» No obstante el censor dejó de señalar y demostrar cómo las señaladas anomalías depresivas y otras “impresiones diagnósticas” constituyen un trastorno mental de tal intensidad que pudiera haber convulsionado la esfera intelectiva, volitiva o emocional del condenado para el momento de ocurrencia del punible, de manera tal que le hubiera impedido conocer los hechos constitutivos de la infracción penal y motivarse a su no realización. 4.9.

Por tanto, ante la insuficiencia argumentativa del libelo petitorio demandatorio, se impone la inadmisión de la misma conforme lo establece el inciso tercero del artículo 195 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, V.

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada en favor del condenado JRVC. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE José Luis Barceló Camacho José Leónidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Ocurridos en la ciudad de Cúcuta.

Conforme se consignó en el fallo allegado por el peticionario. Cfr. Folio 10 cuaderno de la Corte. � Así da cuenta el auto de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta, obrante a folio 8 cuaderno Corte � Cfr. Folio 5 cuaderno Corte � Sentencias de revisión del 3 de diciembre de 2003 (radicado 24.404) y del 4 de agosto de 2004 (radicado 18.453). � Sentencia del 1 de diciembre de 1983, reiterada, entre otras, en CSJ SP. 22 abr. 1997.

Rad. 12.460 y CSJ AP. 18 feb. 1998. Rad 9.901. � Cfr. Informe pericial folio 43 cuaderno Corte � Citado de CSJ AP. 23 feb. 2006 rad. 22.870. � Dictamen pericial folio 39 cuaderno Corte � Ibídem folio 43 cuaderno Corte PAGE 14