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AP4479-2014(42515)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 42515 Oscar Lizandro Guavita Alarcón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP4479-2014 Radicación No. 42515 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Oscar Lizandro Guavita Alarcón contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como coautor de la conducta punible de homicidio agravado, tanto consumado como tentado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos: …Los hechos que son materia de este proceso ocurrieron el día 15 de septiembre de 2009, a eso de las 9:20 de la noche, cuando Faibert Alexander Roldán Gutiérrez, alias “Chuki”, y Juan Diego Castillo Páez, alias “Gufy”, se encontraban ingiriendo un refresco en el sitio conocido como “la olla del barrio Gaitán” de esta ciudad [Villavicencio] (carrera 26 con calle 27), sobre el muro de contención del caño Maizaro… [siendo] atacados con disparos de arma de fuego por dos sujetos que irrumpieron en el lugar en una motocicleta, hiriendo de gravedad al primero, quien salvó su vida gracias a que escapó por el caño y buscó atención médica en el hospital departamental, y causándole la muerte al segundo. El herido Faibert Alexander reconoció y señaló posteriormente en álbum fotográfico, como autores del hecho, a Pedro Luis Mejía Jaramillo y Oscar Lizandro Guavita Alarcón… [sindicación que también hizo] en diligencia de reconocimiento en fila de personas… Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 21 de octubre de 2009, se ordenó la captura de Oscar Lizandro Guavita Alarcón y del otro partícipe, la cual se materializó el 5 de noviembre siguiente, así que declarada su legalidad en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación como coautor del delito de homicidio agravado, tanto consumado como tentado (arts. 27, 103 y 104-7 del C.P.) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (art. 365-1 ídem ), además le dedujo la circunstancia de mayor punibilidad de “obrar en coparticipación criminal” (art. 58-10 ibídem ); cargos a los que el citado no se allanó. El 12 de febrero de 2010, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio con Funciones de Conocimiento, se acusó al implicado Oscar Lizandro Guavita Alarcón por los mismos delitos por los cuales se le formuló imputación, incluida la circunstancia de mayor punibilidad.

Tramitado el juicio oral, el 15 abril de 2011 se condenó al procesado Guavita Alarcón a la pena principal de 500 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlo coautor de los delitos por los que fue acusado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 19 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Villavicencio lo confirmó en parte, por cuanto absolvió al enjuiciado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado al no desvirtuarse la presunción de inocencia, así que le fijó la pena privativa de la libertad en 404 meses.

Contra esa determinación el apoderado del implicado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está compuesta por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. Primer cargo: Al amparo de la causal segunda de casación, el censor denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto al acusado se le desconoció el derecho de defensa, en particular porque su apoderada no solicitó algunas pruebas y renunció a la práctica de otras.

Al respecto el libelista expone que la defensora que lo antecedió solicitó que se escucharan varios testimonios (Cristián Andrés Astudillo, Edwin Alexander Baquero, Miguel Bohórquez Molina, Luis Fernando Calixto, Héctor José González Castañeda, Oscar Lizandro y Leidy Viviana Guavita Alarcón, Guadalupe Guerrero López, Rosa Irma Gutiérrez Céspedes, Luz Dary Ibáñez Bermúdez, Felipe León Ramírez, Pedro Luis Mejía Jaramillo, Diana Marcela Mera Patiño, Faibert Alexander Roldán Gutiérrez y Jhon Alexander Salomón Rabelo) con los cuales pretendía demostrar que el incriminado, para la época de los hechos, es decir, el 15 de septiembre de 2009, se encontraba en Bogotá recuperándose de un atentado contra su vida ocurrido el 13 de julio de 2009 en Villavicencio, tras lo cual transcribe lo que afirma es el contenido de la anamnesis del citado que reposa en la Clínica del Meta y sostiene que por lo allí descrito es claro que no estaba en condiciones de desplazarse en un mismo día de la capital de la República a Villavicencio y luego regresar.

De otra parte, el actor afirma que la profesional del derecho que lo antecedió, omitió solicitar como pruebas las anamnesis del incriminado de las Clínicas del Meta y del Dolor de Bogotá, así como la del Hospital El Tunal, pues con ellas se podía determinar su incapacidad médico legal y lo que tardaba su recuperación. Acto seguido, el demandante agrega que su colega renunció a los testimonios de los galenos que atendieron al procesado debido a que se encontraban en Bogotá, sin tener en cuenta que tales pruebas habrían cambiado “la convicción del juez de conocimiento al momento de dictar la respectiva sentencia”, por cuanto el inculpado padecía de ahogamiento por razón de la traqueotomía que se le realizó. Además, no podía realizar ningún movimiento con su mano izquierda y tampoco podía montar en moto, como lo sostuvo el “testigo de cargo de la fiscalía”.

Así mismo, cuestiona que no se haya solicitado el testimonio de la doctora Patricia Avella Palacio de la Clínica del Dolor de Bogotá, así como la anamnesis del acusado que se encontraba en esa institución, en la cual se registró el intenso dolor que padecía, el cual no le permitía realizar ninguna actividad. Adicionalmente, echa de menos el dictamen médico legal que hubiese establecido la incapacidad del acusado y reitera que los forenses no pudieron determinar si el acusado podía sostener un objeto con su mano izquierda o disparar con la misma, pero además, si le era posible sostenerse en una moto, contrario a lo sostenido por el perito de la Fiscalía “Jhon Alexander Salomón Rabelo”.

Luego de hacer referencia a criterio de autoridad sobre el derecho de defensa, así como a varias normas que lo desarrollan, expresa que si la colega que lo antecedió no hubiera omitido pedir pruebas y renunciado a la práctica de las que solicitó, se habría demostrado que el acusado no podía cometer el delito, por cuanto no estaba en Villavicencio para la fecha de los hechos, por tanto, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria.

Segundo cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación, el impugnante acusa la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial. En ese sentido, expresa que el dicho de la víctima y a su vez testigo, Faibert Alexander Roldán Gutiérrez, “no es creíble”, pues al narrar los hechos “con lujo de detalles”, tal circunstancia se opone a “la experiencia, la lógica y el sentido común”, que enseñan que una persona sometida a un atentado como el enfrentado por el citado, quien además fue “encandelillado” por las luces de la moto donde se transportaban sus agresores, no podía identificarlos, sobre todo si a la par estaba recibiendo un impacto de bala, pues “en lo único que se piensa [en ese momento] es en salvar la vida”, así que el declarante Roldán Gutiérrez inculpó al acusado, el cual era su cuñado, por cuanto habían tenido rencillas en el pasado tanto familiares como territoriales por el dominio en la distribución de alucinógenos. De otra parte, cuestiona que su antecesora no hubiese solicitado la práctica de una inspección judicial al lugar de los hechos, a efectos de desvirtuar el dicho de Faibert Alexander Roldán Gutiérrez, acerca de la existencia de alumbrado público, pues señala que con el recurso de apelación, aportó un video en el cual se evidencian “varias inconsistencias que el ad quem no tuvo en cuenta”.

De otro lado, el recurrente expresa que los juzgadores de instancia no realizaron un análisis conjunto de las pruebas en orden a “darle el respectivo valor probatorio al testimonio del señor Felipe León Ramírez, a la historia clínica de la Clínica del Meta… [y a la] del Hospital El Tunal” y recuerda que el Tribunal puso de manifiesto que en este último documento se da cuenta que el implicado fue atendido el 16 de septiembre de 2009, por lo que en ninguna de “las pruebas allegadas por la defensa” se indica que el procesado, a eso de las 9:30 p.m. del día de los hechos (15 de septiembre de 2009) no se encontraba en Villavicencio.

Acto seguido el censor trae a colación el contenido del testimonio de Felipe León Ramírez, con el fin de significar que si éste hospedó al incriminado en su casa ubicada en Bogotá, desde el 20 de agosto de 2009 y por espacio de un mes y, a su vez, la historia clínica del Hospital El Tunal indica que fue atendido el 16 de septiembre siguiente, de esto se sigue que aquel permaneció en la capital, por lo cual critica que no se hubieran valorado las pruebas en conjunto.

Así las cosas, una vez hace mención a criterio de autoridad sobre el particular, pone de presente que en este caso se “desbordaron los principios de la sana crítica, de la lógica, el sentido común y la experiencia, al no tenerse en cuenta los demás elementos probatorios aportados al expediente y determinar, como lo hicieron, que su defendido, en primer lugar, podía montar en moto, desplazarse a la ciudad de Bogotá… realizar el atentado al señor Faibert y causarle la muerte al señor Juan Diego Castillo López, y regresar y asistir a una cita de ortopedia el 16 de septiembre en el gran estado de convalecencia en que se encontraba”.

Finalmente, después de denunciar como violados los artículos 2, 7, 10, 11, 12 y 13 del Código Penal y 7 de la Ley 906 de 2004 y de cuestionar a la Fiscalía porque “no cumplió con la obligación de investigar lo bueno y lo malo”, pide casar la sentencia y que se absuelva al procesado por duda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Sobre la casación en la Ley 906 de 2004: Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.

Lo anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que el libelo cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, la Sala observa que en el caso particular, si bien el impugnante da a entender que se precisa de un fallo de la Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio de los dos cargos que postula, no logra evidenciar la presencia de vicios in iudicando o in procedendo trascendentes, en tanto parte de una realidad distinta a la que objetivamente refleja la actuación, pero además, desconoce el debido proceso probatorio.

II. Sobre la demanda en particular: Primer Cargo: Como quiera que el demandante denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, lo cual —en esencia— funda en el hecho de que la abogada que lo antecedió no solicitó algunas pruebas y renunció a la práctica de otras, circunstancia que condujo a desconocerle al acusado el derecho de defensa, resulta necesario señalar que el reparo en esos términos simplemente queda enunciado, razón por la cual desde ahora se anticipa que será inadmitido.

Al respecto conviene recordar inicialmente, que la Sala tiene decantado que los motivos que conducen a la ineficacia de la actuación procesal no son de libre fundamentación, sino que se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios que permiten su activación. De conformidad con esos principios, únicamente es factible discutir las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no es posible que se puedan invocar por el sujeto procesal que haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, excepto los eventos en que se esté ante la ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, es factible conjurarla con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de que se observen las garantías (convalidación); quien alegue la nulidad debe acreditar que la irregularidad afecta derechos constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases esenciales del juzgamiento (trascendencia); y es indispensable evidenciar que no existe otra solución procesal distinta que la de reponer la actuación (residualidad).

En esa medida, en sede de casación no basta con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que corresponde al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia y la cobertura de la misma, acreditar cómo su configuración envuelve un vicio in procedendo bien de garantía o de estructura y lo más importante, es menester poner de manifiesto que la trascendencia del yerro afecta la validez del fallo impugnado.

Como quiera que en el caso de la especie se pregona la violación del derecho de defensa, es pertinente recordar que ello puede darse por varios motivos, es decir, cuando se obstaculiza el ejercicio de ese derecho, el implicado carece de defensor, el abogado adopta una estrategia que afecta los intereses de su representado o el profesional actúa en contra del incriminado.

Ahora, debido a que el impugnante —en esencia— alega que en el sub judice la defensora que lo antecedió adoptó una estrategia equivocada al dejar de pedir algunas pruebas y renunciar a la práctica de otras que fueron decretadas oportunamente, de la presentación del reparo en esos términos fácil se advierte que se limita a enunciar las pruebas que fueron ordenadas en la audiencia preparatoria, tras lo cual cuestiona otras que dice no fueron deprecadas, presentación que dista de la argumentación que debía desarrollar.

En efecto, al recurrente no solo le competía mencionar la prueba que a pesar de ser ordenada se había renunciado a su práctica, si no que le correspondía evidenciar, hipotéticamente, su posibilidad de evacuación, expresar objetivamente su contenido esencial y confrontar el mismo con los medios de conocimiento efectivamente agotados en el juicio, tarea que claramente apenas deja esbozada, por cuanto contrae su actividad a elaborar un listado de los testimonios deprecados en la audiencia preparatoria por la profesional del derecho que le precedió y sin más remata afirmando que con ellos se habría demostrado que para el día de los hechos (15 de septiembre de 2009) el acusado se encontraba convaleciente de las heridas recibidas dos meses antes (13 de julio de 2009).

A esa precaria presentación se suma el hecho de que el recurrente trae a colación ex novo el contenido de la anamnesis del implicado que dice se encuentra en la Clínica del Meta, tras lo cual asegura que por lo allí descrito no le era posible desplazarse en un mismo día de Bogotá a Villavicencio y regresar. La deficiente postulación de la censura adicionalmente se patentiza cuando el demandante cuestiona a su antecesora porque no solicitó las historias clínicas del procesado que reposan en los centros asistenciales donde sostiene fue atendido, pues tras ello simplemente especula acerca de su estado de salud para la fecha de los hechos y lo propio ocurre frente a la renuncia a practicar el testimonio de los médicos que lo habrían atendido, pues se limita a afirmar que su dicho habría cambiado “la convicción del juez de conocimiento al momento de dictar la sentencia”.

Es más, el descuido en la postulación de la censura lleva a que el impugnante ignore el contenido del testimonio del médico legista Alfonso Rivera Suárez, quien examinó al procesado, pues mientras tal perito afirmó en el juicio que el procesado no tenía dificultad para montar en moto, como tampoco para utilizar su mano derecha para disparar, el recurrente alude a la afectación que tenía en la mano izquierda y al procedimiento quirúrgico que se le realizara a raíz de las heridas que se le causaron con arma de fuego dos meses antes de los hechos aquí investigados.

La desorientación del libelista incluso lo conduce a desconocer la realidad procesal, pues contrario a lo afirmado por él, conforme se desprende de lo recién anotado, al procesado sí se le practicó un examen forense, el cual después sirvió para que el perito de turno, valga aclarar, Alfonso Rivera Suárez y no Jhon Alexander Salomón Rabelo como lo indica el actor al enunciar esta glosa, declarara en el juicio acerca de su condición física, sin que por tanto fuese necesario establecer su incapacidad médico legal como lo añora el actor, pues tal aspecto no era de interés en el sub judice, en tanto aquí no se investigaron sus lesiones.

Ahora, no sobra recordar que el Tribunal expuso las razones por las cuales descartaba la coartada del acusado conforme a la cual, éste estaba en Bogotá para el momento de los hechos, pues básicamente fue visto e identificado por la víctima sobreviviente, al paso que los testigos de descargo no sirvieron para confirmar que el inculpado estuvo en la capital de la República en aquella fecha.

Así las cosas, como el reproche analizado es un conjunto de enunciados carentes de demostración, es patente la precariedad del mismo y de allí su total intrascendencia, razón por la cual se inadmitirá. Segundo cargo: Si bien el impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en su propósito de poner de manifiesto que ello en efecto se materializó en el caso particular, echa mano a una presentación propia de las instancias, lo cual incluso lo conduce a dejar de señalar la clase de error de hecho o de derecho en el que habría incurrido el Tribunal al valorar los medios de conocimiento practicados en el juicio oral, presentación que por tanto impone adelantar que esta censura también será inadmitida.

En efecto, el recurrente guarda silencio acerca del yerro cometido en la apreciación de la prueba en términos del recurso de casación, dedicando sus esfuerzos a criticar el dicho del testigo. Luego añora que la defensa no hubiese solicitado la práctica de una inspección al lugar de los hechos, predicado propio de la causal segunda de casación, conforme se dejó explicado al estudiar el cargo anterior y después, para mayor desacierto, alude a la circunstancia de que el ad quem no apreció las pruebas en conjunto, para significar que se demostró que el acusado se encontraba en Bogotá para el momento de los hechos, lo cual amerita dos comentarios.

El primero, que en sede de casación y conforme está planteada la glosa en cuestión, solo es posible cuestionar la valoración que en conjunto de la prueba haga el juzgador, cuando desconoce las reglas de la sana crítica, valga decir, las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y máximas de la experiencia, lo cual se hace acudiendo al error de hecho por falso raciocinio, respecto de lo que nada dice el recurrente, pues como se dejó expuesto en líneas anteriores, su queja se contrae a criticar las conclusiones del Tribunal.

El segundo, que el censor, para dar sustento a sus afirmaciones, hace referencia a un conjunto de documentos que aportó con el recurso de apelación, razón por la cual no pueden tenerse en cuenta, en atención a lo dispuesto en los artículos 377 (publicidad), 378 (contradicción) y 379 (inmediación) del Código de Procedimiento Penal. Al margen de las inconsistencias advertidas, es oportuno mencionar que si algún interés le asistía al demandante en punto de cuestionar la posibilidad de que la víctima sobreviviente hubiera logrado observar a sus agresores, ha debido poner de presente con total precisión, la máxima de la experiencia conforme a la cual ésta no estaba en condiciones de hacerlo, no obstante, como en todo lo demás, ningún predicado ofrece al respecto aparte de asegurar que en eventos como el enfrentado por aquella lo único que se piensa es en huir mas no en fijarse quién es el atacante.

Al profundo desconocimiento hasta aquí evidenciado, se suma que la defensa, al referirse al dicho de Felipe León Ramírez (quien afirmó que hospedó al acusado en su casa ubicada en Bogotá hasta después de los hechos) no atina a identificar la clase de error de apreciación probatoria en que habría incurrido el Tribunal, salvo que “no fue apreciado en conjunto”.

Ahora, como finalmente el recurrente señala que en el caso de la especie la Fiscalía no “cumplió con la obligación de investigar lo bueno y lo malo”, de esto se sigue que en realidad echa mano al principio de la investigación integral propio de la Ley 600 de 2000, pero ajeno a la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se tramitó el sub judice, por tanto, es del caso recordar que sobre tal aspecto la Sala ha señalado: Adicionalmente, como el censor acude a la Ley 600 de 2000 para predicar el desconocimiento del principio consagrado en su artículo 20, con tal afirmación incurre en múltiples errores.

En efecto, como el principio consagrado en la norma en cita impone al funcionario judicial (fiscal o juez) investigar lo favorable y lo desfavorable a los intereses del incriminado, esto se opone a la naturaleza del proceso previsto en la Ley 906 de 2004, caracterizado por ser de partes (fiscalía y defensa), las cuales acuden ante un tercero imparcial que decide (el juez), de forma que en lo que respecta a lo “favorable” en la Ley 906, la obligación del ente acusador se reduce a poner en conocimiento del enjuiciado la evidencia física, los elementos probatorios e información que le aproveche a éste y que haya sido recogida como consecuencia de la indagación (artículos 15, 125 y 142 ídem), mientras que al juez le está vedado incluso decretar pruebas de oficio (artículo 361 ibídem), de donde se sigue que es incorrecto pregonar la violación del principio de investigación integral en el sub judice en los términos del artículo 20 de la Ley 600.

(CSJ AP, 12 Dic. 2012, Rad. 40084) Precisado lo anterior, es claro que el recurrente en el reproche que convoca la atención intenta imponer su apreciación personal a la del Tribunal (la que ya se dejó expuesta en el cargo precedente) sin siquiera enunciar la clase de error de hecho o de derecho en que habría incurrido al apreciar la prueba, motivo por el cual se impone su inadmisión, tal como se afirmó desde el comienzo.

De otro lado, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Oscar Lizandro Guavita Alarcón. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia, en los términos referidos en la parte final de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 20 _1097413356.doc