JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4478-2025 Radicación n.° 62578 (Acta n.° 162) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión promovida por la defensa contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la condena que le fuera impuesta a JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. El episodio fáctico, fue descrito por el Tribunal de la siguiente manera: CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 2 Conforme la acusación y el desarrollo del juicio oral, los hechos ocurrieron el sábado 20 de febrero del 2016 en la casa ubicada en la calle 21 No. 1-49 del barrio Santander de Fusagasugá, en la que convivían los cónyuges Javier Aldemar González y Erika Yaline Moreno. Al finalizar la tarde ALDEMAR GONZÁLEZ llegó a la casa y se molestó porque ERIKA YALINE MORENÓ (sic) había salido sin ninguna de sus hijas a arreglarle las uñas a una señora.
Por ello la agredió verbal y físicamente, la insultó con groserías, la tomo (sic) del pelo, le pegó con las rodillas en los senos, le pegó en la cabeza contra una pared é (sic) intentó ahorcarla, la arrojó al piso le pegó patadas. En consecuencia, medicina legal reconoció a ERIKA YALINE MORENO una incapacidad definitiva de 8 días con secuelas, deformidad física que afecta el rostro.
El 8 de abril de 2016 en acuerdo conciliatorio ALDEMAR GONZALEZ (sic) se comprometió a no agredir a ERIKA YALINE MORENO. Sin embargo, el 28 de junio de 2016 a las 21:00 horas ALDEMAR GONZALEZ (sic), se presentó en la casa ubicada en la calle 7ª No. 2-42 apartamento 2901 del Barrio Emilio Sierra y nuevamente procedió a agredir verbal y físicamente a ERIKA MORENO, quien valorada por medicina legal le fue reconocida incapacidad definitiva de 3 días sin secuelas.
ALDEMAR GONZÁLEZ y ERIKA YALINE MORENO, convivieron durante 16 años y producto de dicha unión procrearon dos hijas Astrid Hasbleidy y Dana Michel González Moreno, quienes para la fecha de los hechos tenían 13 y 10 años.» 2. Según se extrae de la sentencia de primera instancia, por estos hechos, el 19 de julio de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 3 Garantías de Fusagasugá, la Fiscalía formuló imputación en contra de JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. 3.
La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, despacho que el 6 de diciembre de 2018 agotó la formulación de acusación por la mencionada conducta. 4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2019 y el juicio oral se desarrolló entre los días 15 de septiembre de 2020 y 11 de noviembre de 2021; en esta última fecha se anunció el sentido de fallo condenatorio. 5.
En sentencia de 27 de enero de 2022, el Juzgado cognoscente condenó a JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO a 96 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como autor responsable de la conducta punible por la cual se adelantó el juicio en su contra, negándole cualquier mecanismo alternativo de la pena privativa de la libertad. 6.
Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, lo confirmó en decisión del 26 de mayo de 2022. CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 4 7. Contra esta decisión, según lo indicado por la parte accionante, no se interpuso el recurso extraordinario de casación1. 8.
El 19 de octubre de 2022, JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO, a través de su apoderado, radicó acción de revisión con fundamento en la causal séptima consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
III. LA DEMANDA DE REVISIÓN 1. Al amparo de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa del procesado solicita a la Corte revisar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la condena impuesta a JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá. 2.
En orden a fundamentar su solicitud, refiere que el procesado fue condenado como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, por haber golpeado a su ex compañera sentimental, Erika Yaline Moreno, con quien procreó dos hijas; sin embargo, alegó que, a partir del día en el que ocurrieron los hechos por los cuales fue procesado y 1 Expediente digital: “RECURSO DE REVISION Y ANEXOS – JAVIER ALDEMAR GONZALEZ ROMERO.pdf”, folio 13.
CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 5 condenado -20 de febrero de 2016-, dejó de convivir con su cónyuge. Posterior a esa fecha, el 28 de junio de 2016, se presentaron nuevos hechos que también fueron objeto de investigación en el proceso penal que cursó en su contra; no obstante, para ese momento, indicó que ya no convivía con la víctima, y fue a partir de esa última actuación por la que la Fiscalía formuló imputación en su contra. 3.
Manifestó que, con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, esta Corporación, mediante la decisión CSJ SP1462 del 4 de mayo de 2022, Rad. 52099, fijó un criterio novedoso, según el cual, «el ingrediente normativo exige la real convivencia de la familia y no la meramente formal constituida por vínculos naturales». 4. Agregó que, en aplicación de esa postura, es claro que debe revisarse la condena de JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO, pues, en este caso, precisamente, está acreditado que el hecho ocurrido el 20 de febrero de 2016, «aunado a la violencia que se venía generando en su hogar, llevó a la separación de cuerpos»2 de los cónyuges; por consiguiente, considera que no se configuró el punible de violencia intrafamiliar agravada frente a los hechos que también fueron materia de imputación, ocurridos el 28 de junio de 2016. 5.
Por lo tanto, solicita: «(…) se modifique la calificación jurídica de la conducta punible por la que se dictó la sentencia 2 Ibdem, folio 2. CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 6 condenatoria por delito de violencia intrafamiliar a la de lesiones personales agravadas teniendo en cuenta la causal invocada en este recurso, en acatamiento del precedente jurisprudencial expuesto dentro de la demanda como soporte normativo.» 6.
Como pruebas y anexos aportó, además del poder para promover la acción, copia de las sentencias de primera y segunda instancia mencionadas con antelación. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer la demanda de revisión promovida contra la sentencia del 26 de mayo de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.
La acción de revisión es un mecanismo extraordinario y excepcional que busca remover los efectos y la fuerza de la cosa juzgada que reviste una sentencia jurisdiccional ejecutoriada, cuando entraña un contenido de injusticia material. 3. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, las causales para su procedencia son taxativas y se encuentran reguladas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-.
CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 7 4. Asimismo, se establecieron unos presupuestos mínimos de orden formal que debe contener la demanda dispuestos en los preceptos 193 y 194 ibidem, los cuales tienen que ver con i) la identificación los sujetos intervinientes, ii) la determinación de la actuación procesal demandada, iii) la indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas, iv) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión, v) la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, vi) la relación de las evidencias aportadas, y vii) la aducción de las copias de las decisiones demandadas y la constancia de ejecutoria. 5.
Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. 6. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 8 no está obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los defectos sobre esos tópicos3. 7.
En este caso, del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante, si bien allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, omitió presentar la constancia de ejecutoria, incumpliendo de esta manera una de las exigencias formales necesarias para la admisión de la demanda, como quiera que tan solo a través de esa pieza procesal es posible establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho tránsito a cosa juzgada. 7.1.
Entonces, por mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido4, para tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama examinar y remover sus efectos cuando se advierta la injusticia en la misma. No es posible acudir en revisión presumiendo la ejecutoria del fallo, de manera que la constancia no es un mero formalismo, sino un requisito esencial pues la acción procede únicamente contra decisiones en firme.
Sobre ello, la Corte ha expresado lo siguiente (CSJ AP, 5 jul. 2007, rad. 3 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 4 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.
CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 9 24421; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35249 y CSJ AP3027-2022, 13 jul. 2022, rad. 60714): «(…) La Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal, lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relaciona con la esencia de ésta especialísima acción, ya que no se pretende revivir un debate jurídico concluido, sino reparar los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento determinado.
(…) Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen. Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido5.» 7.2.
Así las cosas, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento de los requisitos formales. 5 CSJ AP, 5 jul y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente. CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 10 8.
No obstante, y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión. 9. Sobre la causal invocada en la demanda 9.1. La acción de revisión comporta el cumplimiento de un presupuesto de orden material, el cual gira en torno a la necesidad de que en la demanda se desarrolle la causal invocada, de tal manera que, a través de la demostración, se haga imperioso dar curso al trámite al denotar la injusticia de los fallos demandados.
Su incumplimiento da lugar a la inadmisión de la solicitud. 9.2. Afirma el libelista que el fallo dictado en contra de su asistido debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «[c]uando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.» 9.3.
La causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, invocada por el autor de la demanda, se estructura cuando la Corte, mediante pronunciamiento judicial, ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión. CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 11 9.4.
En este sentido, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche fue posteriormente variada por la Corte, a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al condenado. 9.5. Tal imperativo, implica para el accionante, llevar a cabo una labor de constatación en la que enseñe de manera objetiva que los presupuestos de la decisión contentiva del nuevo juicio jurídico son aplicables a los de aquella que se cuestiona por vía de revisión. 9.6.
Es decir, el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos: i) que la demanda se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundado en un criterio jurisprudencial específico de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; ii) que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambió mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; iii) que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico, el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante. 9.7.
Como se indicó, la causal propuesta por el actor para promover la acción en este caso no estaría llamada a CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 12 prosperar porque los planteamientos del apoderado de GONZÁLEZ ROMERO no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, deben satisfacerse para la admisibilidad de la acción de revisión. 9.8.
Al respecto, se observa que la parte demandante se limitó a anunciar que hubo un cambio favorable de la jurisprudencia y a exponer el pronunciamiento SP1462- 2022, emitido por esta Sala de Casación Penal, del cual indicó, que era aplicable en este caso pues «esbozó como requisito necesario para que se configure el delito de violencia intrafamiliar –que el victimario y la víctima pertenezcan a la misma unidad familiar y convivan en la misma casa-»6.
No obstante, no se refirió a los fundamentos concretos de la declaración de responsabilidad que se pretende rebatir, ni a efectuar un análisis comparativo de estos con el nuevo razonamiento jurídico de la Corte que resultaría beneficioso al penado. Simplemente alude a las conclusiones adoptadas en aquella decisión y, sin más razonar, lo hace extensivo a los hechos por los cuales fue condenado GONZÁLEZ ROMERO; que además, se aclara, el fallo indicado fue proferido en una fecha previa -4 de mayo de 2022- al proveído de segunda instancia objeto de la demanda de revisión -26 de mayo de 2022-. 9.9.
En el presente asunto, desconoce el libelista las circunstancias específicas que dieron lugar a las decisiones objeto del presente examen, que permitieron demostrar la 6 Expediente digital: “RECURSO DE REVISION Y ANEXOS – JAVIER ALDEMAR GONZALEZ ROMERO.pdf”, folio 15. CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 13 responsabilidad del procesado en la comisión del delito investigado, esto, al encontrar configurado el punible de violencia intrafamiliar agravado, tipificado en el artículo 229 del Código Penal.
Al respecto, indicó el ad quem en el fallo objeto de censura: «De la estructura dogmática del delito de violencia intrafamiliar, sobresale un primer ingrediente normativo que hace alusión a la calidad del sujeto activo y pasivo como integrantes de un mismo núcleo familiar, y en el presente caso, está demostrado que para la época de los hechos, existía una convivencia marital entre Javier Aldemar González Romero y Erika Yaline Moreno, que duró cerca de 15 años y fruto de la misma procrearon dos hijas.
Así quedó en claro con la declaración de Erika Yaline Moreno, quien mencionó que para el 20 de febrero de 2016 convivía maritalmente con González Romero. Sin embargo acotó, que tras la agresión de ese día decidió irse junto con sus hijas a vivir en otro lugar, por lo que la Sala no aguarda dudas que para el momento de la agresión investigada, el procesado y la víctima pertenecían al mismo núcleo familiar, y convivían con sus hijas, para aquél entonces menores de edad.
Ahora bien, en torno al segundo presupuesto del punible que hace alusión al maltrato físico o sicológico sobre un miembro del núcleo familiar, debe advertir la Colegiatura que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española “maltratar” significa “tratar mal a uno de palabra u obra”, de allí que la finalidad del tipo penal es prohibir conductas enmarcadas en el trato cruel, degradante, violento, en el CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 14 plano físico y/o síquico y que sean idóneas de resquebrajar o poner en efectivo peligro la armonía y unidad familiar.
(…) es posible colegir que la Fiscalía presentó pruebas que le posibilitaron a la Judicatura crear la convicción de que su enunciación fáctica era la correcta, pues con los testimonios vertidos en juicio se demostró la unión marital (sic) que existía entre el acusado y la víctima, la agresión de la que fue objeto y además fue posible identificar los ciclos de reiterados vejámenes a los que era sometida la señora Erika Yaline Moreno, pues éste no solamente la golpeaba sino que también la amenazaba, le controlaba su cuerpo, su forma de vestir, sus horarios etc.
Luego, la violencia ejercida el día 20 de febrero de 2016 no se trató de un hecho esporádico, sino una conducta normalizada por el agresor, la cual incluso se extendió después de los hechos como lo comentaron los testigos de cargo en el juicio oral, el acusado siguió maltratándola verbal y psicológicamente a la víctima a través de amenazas, esto muy a pesar que se habían separado, e inclusive el día 28 de junio de ese mismo año, pese a que el precitado se había comprometido ante la Fiscalía a no atacar nuevamente a la señora Erika Yaline Moreno y a que pesaba una medida de protección en su contra, la buscó en su nuevo domicilio y la agredió físicamente para que volviera con él y como ella no aceptó, el acusado se cortó las venas frente a la casa de aquella.
De otro lado, el único testimonio presentado por la defensa, esto es, la declaración de Sandra Yesenia Ceballos Beltrán, no tuvo la suficiencia para derruir la tesis incriminatoria de CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 15 la Fiscalía, pues si bien aludió a algunos episodios de agresión pública de la víctima hacía (sic) al procesado, ella misma indicó que no le constaba la convivencia entre aquellos, ni tampoco los sucesos objeto de juzgamiento.
Es así que del conjunto de los medios de convicción arribados al debate probatorio, es posible establecer que Javier Aldemar González Romero incurrió en el delito de Violencia intrafamiliar. Ahora, frente a la demostración del agravante previsto en el inciso 2º del artículo 229 del C.P., reclamó la defensa que no se demostró que la víctima hubiera estado sometida a un escenario de subyugación. (…) es claro que no basta con afirmar que el sujeto pasivo de la conducta punible es una mujer, sino que además de demostrar la afectación al bien jurídico tutelado de la familia, es necesario acreditar que la conducta afectó la igualdad y prohibición de discriminación. Descendiendo al caso en concreto, a través del testimonio de Erika Yaline Moreno, se comprobó que aquella fue sometida a violencia física y psicológica, circunstancias de las cuales se colige la subyugación de la que aquella era objeto, pues inclusive después del último evento de agresión, ella tuvo que esconderse del procesado, pero siguió siendo amenazada.
En ese contexto, tal y como lo acogió el A quo, la declaración de la víctima da cuenta de un entorno en que prevalecía un patrón sistemático de maltrato ejercido por el acusado, en el que aquella era vista como un objeto de su propiedad, pues CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 16 inclusive Erika Yaline Moreno mencionó que sus hijas estudiaban en diferentes jornadas para que alguna de ellas siempre pudiera acompañarla a trabajar y no se quedara sola, el procesado la agredía verbalmente por su físico, sus prendas de vestir, controlaba que ella si estuviera menstruando o de lo contrario tenía que sostener relaciones sexuales con él, la señalaba de tener otras parejas y la dejaba por fuera de la casa y no le permitía bañarse pues eso era tomado como indicio de infidelidad, por lo cual resulta posible escindir de la totalidad de dichos ataques como un ejercicio de dominación. Así pues, como quiera que el derecho a mantener la armonía y unidad del núcleo familiar es de raigambre constitucional, el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o disgregación, surge como consecuencia inmediata, razón por la cual se confirmará la sentencia condenatoria en su contra.» 9.10.
Ahora bien, tal como se indicó, el referente jurisprudencial señalado por el demandante, no fue proferido con posterioridad a la providencia de segunda instancia que se pretende atacar; no obstante, aún si se obviara tal circunstancia, es evidente que la situación registrada en la sentencia objeto de examen, no es idéntica a la contemplada en el pronunciamiento SP1462-2022 en el que se sustenta la pretensión revisora. 9.11.
En el presente asunto GÓNZALEZ ROMERO fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada; dicha calificación, se dio por parte de los jueces de instancia CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 17 con fundamento en la verificación de la convivencia con Erika Yaline Moreno para la época de los hechos, comprobándose que entre víctima y victimario existía una vida en común que edificó el ámbito del “núcleo familiar”.
Lo anterior, indispensable para la configuración de la conducta típica contenida en el punible de violencia intrafamiliar, teniendo en cuenta que, los hechos por los cuales fue procesado GÓNZALEZ ROMERO se dieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 1959 de 2019, mediante la cual se incorporaron al tipo penal de violencia intrafamiliar eventos no incluidos dentro del concepto de “núcleo familiar”. 9.12.
Pero además, la sentencia que señala el demandante, y que considera, representa una postura nueva favorable al penado, no tiene, ni en lo formal, ni en lo material, los efectos que busca entregarle. 9.13. Lo primero, aspecto formal, porque basta leer su texto íntegro para advertir que de ninguna manera se está introduciendo una nueva tesis que riña o modifique otras anteriores sobre el tópico, sino apenas expandiendo un criterio de antaño acuñado. 9.14.
Es por ello que, de entrada, en la sentencia en mención -radicado 52099 del 4 de mayo de 2022-, expresamente se señaló la necesidad de verificar el requisito de convivencia ligado al concepto de “núcleo familiar” en cada caso concreto: «(…) la convivencia resulta ser requisito indispensable para la configuración de la conducta típica contenida en el punible CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 18 de violencia intrafamiliar, sin la cual no puede hablarse de “núcleo familiar”. 55.
Lo cual, no puede ser superado ni siquiera con la existencia de un descendiente común, pues ello no resulta equivalente a la vida en común bajo un mismo techo. 56. Ahora bien, los hechos en el caso subjudice acaecieron el 13 de septiembre de 2014, por su parte, la sentencia de primera instancia tras el allanamiento a cargos realizado por CASTRO MORENO fue emitida el 27 de junio de 2017 y por último, el 23 de octubre de 2017 la proferida por el Tribunal. 57.
Por otro lado, el 7 de junio de 2017 se emitió el fallo por medio del cual se esbozó la línea jurisprudencial anteriormente en cita, lo que permite concluir que aunque no se encontraba vigente al momento de los hechos, si lo era para las decisiones de instancia, por lo cual su aplicación se encontraba llamada a considerarse por los funcionarios de instancia al momento de emitir sus fallos, pues: i) en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encontraba una regla jurisprudencial aplicable al asunto por resolver, ii) la ratio decidendi resolvía un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo trámite y iii) los hechos del proceso eran equiparables a los anteriores. 58.
De igual manera, en protección a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima en la administración de justicia y unidad del ordenamiento jurídico, en razón de los cuales los jueces se encuentran en la obligación de sujetarse a las decisiones que profieran sus superiores funcionales en situaciones de hecho equivalentes, a fin de CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 19 mantener la coherencia de los fallos, respetar el derecho a la igualdad de trato jurídico, debido proceso y buena fe. 59.
Por supuesto, el respeto al precedente no es de naturaleza absoluta, pues los funcionarios judiciales cuentan con un margen de discrecionalidad al momento de proferir sus decisiones, que son de carácter constitucional y son base del principio de autonomía judicial. 60. Sin embargo, lo que si se encuentra llamado a acatarse es el desarrollo de una motivación suficiente que justifique los motivos por los cuales el juzgador se aparta o interpreta de manera diferente las normas jurídicas o las reglas jurisprudenciales esbozadas por un órgano de cierre.
(…) 64. Una vez aclarado lo anterior, se puede concluir que los reproches planteados por el casacionista son acertados cuando expone que de haberse seguido la línea jurisprudencial enmarcada por esta Corporación, el tipo penal imputado hubiese sido el de lesiones personales, “por cuanto en efecto, no coexiste en la relación de los protagonistas JONATHAN Y CLAUDIA, ninguna unidad familiar que pueda ser admitida”. 65.
Es por ello que la calificación jurídica endilgada a JONATHAN CASTRO MORENO por los hechos cometidos contra de CLAUDIA PATRICIA GALÁN MOYA resulta inadecuada. 66. Si bien es cierto tienen dos hijos en común, K.S. C.G. Y CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 20 J.C.C.G., menores de edad a la fecha de los hechos, ello no significa –como ya se explicó-, que conformen un núcleo familiar llamado a la protección por medio del punible de violencia intrafamiliar. 67.
Ha reiterado la Corte: “En ese orden de ideas, la Sala señaló que para la materialización de este último en cuanto a las personas que mantienen una relación de pareja, con vocación de cohabitación y permanencia, sí es imprescindible su convivencia de cara a la conformación de la unidad familiar entendida como bien jurídico tutelado, porque al margen de la definición que de familia existe en el derecho civil, fundada en la consanguinidad y en relaciones de afinidad, aquella noción para efectos del ilícito, en dicha hipótesis, involucra de forma insoslayable la comunidad de vida bajo un mismo techo, un hogar, delimitándose así la indeterminación que de otra manera ostentaría el injusto.
Bajo ese panorama, la Corte reitera que es improcedente tipificar el delito de violencia intrafamiliar en agresiones de ex parejas que ya no comparten su sitio de residencia, con independencia de que tengan hijos en común o no, al ser necesaria la convivencia de los protagonistas de esos hechos para la configuración del artículo 229 del Código Penal”. 68.
En el presente caso puede extraerse de los elementos materiales probatorios que la madre de los menores residía en la Calle 58 C Sur # 77 I-78 y el padre en la Carrera 86 F CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 21 #33- 46 Sur, además de que cesaron su convivencia hace seis años atrás de la ocurrencia de los acontecimientos. 69.
Lo anterior tiene asidero en los hechos del proceso, por cuanto los actos de violencia ejercidos por CASTRO MORENO se desplegaron justamente en razón de la negativa a materializar su derecho de visitas a sus menores hijos, pues no era la primera vez que tenían dicha eventualidad.» 9.15. En principio, entonces, lo consignado por la Corporación en la decisión que rotula como novísima jurisprudencia el accionante, refiere adecuado en los casos acaecidos previamente a la entrada en vigor de la Ley 1959 de 2019 y en los cuales no se logre probar que la víctima y el victimario conformaban un núcleo familiar. 9.16.
La Corte debe señalar, reiterando su posición al respecto, que no todo lo expuesto por esta Corporación en una providencia, puede estimarse jurisprudencia puntual sobre un objeto específico. 9.17. Al respecto, se tiene que el demandante tomó su particular e interesada visión de lo expuesto en el aludido fallo y ello lo confrontó con apartados aislados del mismo sin contexto alguno, para de allí, sin más, colegir que, en efecto, posterior a la emisión de las sentencias atacadas, existió una nueva postura jurisprudencial con plena aplicación para el caso y, desde luego, favorable a su asistido legal. 9.18.
Es claro que lo pretendido por el accionante es CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 22 revivir oportunidades procesales perdidas, propias del debate ordinario culminado, para, sin más, introducir aquí la supuesta falta de tipicidad del delito atribuido al condenado, en contravía de lo expresado por los sentenciadores, quienes consideraron no solo grave, sino efectivamente dañoso para el bien jurídico tutelado, el acto ejecutado. 9.19.
De esta manera, emerge bastante artificioso el ejercicio que intenta el accionante para, a la luz de los elementos consignados en la decisión que le sirve de norte, comparar lo aquí ocurrido con los hechos allí examinados. 9.20. Incluso, intenta hacer valer como factor favorable la evidente desarmonía familiar que llevó, después de la primera de las agresiones por las cuales fue procesado, a disolver el vínculo marital, así no fuese por causa exclusiva de esta. 9.21.
Es fundamental advertir, acerca del tópico material en examen, que la evaluación intentada por el demandante, lejos de buscar un estudio objetivo de los criterios en cuestión, apenas adelanta su muy interesada visión de cada hito y, sin más, concluye que conduce necesariamente a la pretensión deprecada. 9.22. En consecuencia, como es evidente, de un lado, que no existe disonancia jurisprudencial o una nueva postura de la Sala, distinta de la aplicada en el fallo que favorezca al condenado; y, del otro, que la trascendencia CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 23 intentada demostrar por el accionante en su escrito, se basa en interesadas y subjetivas apreciaciones, ajenas a lo realmente acontecido, debe inadmitirse la acción de revisión presentada por el defensor del condenado JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO, ya que por sí misma no se basta para definir afectados los criterios de justicia insertos en la condena motivo de ataque.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, V.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E1421B77B2EAB671F457ADA3462871B3F9E2EDB5AEE3EC9D3F641F11FE822AD1 Documento generado en 2025-07-17 CUI 11001020400020220218200 Rad. 62578 Javier Aldemar González Romero Revisión 25