Micelio
AP4474-2014(44212)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencias Radicación 44.212 Jorge Berardo Pino Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4474-2014 Radicación No.: 44.212 Acta No.243 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por JORGE BERARDO PINO MUÑOZ, por medio de apoderado judicial, contra la sentencia condenatoria proferida el 26 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia, por el delito de concierto para delinquir.

HECHOS El 3 de agosto de 2012, presuntos integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, detuvieron un bus que se desplazaba del municipio de Toledo (Antioquia) a la ciudad de Medellín, hicieron bajar a los pasajeros y quemaron el automotor. Con base en investigaciones que adelantó la Fiscalía contra el Frente 36 del citado grupo subversivo, se tuvo conocimiento que integrantes de ese frente habían concertado el acto terrorista con dos residentes del municipio de Toledo, quienes obedecían a los alias de «Zorro» y «Chicharra», este último propietario del bus incinerado.

Posteriormente fueron identificadas estas dos personas como JORGE BERARDO PINO MUÑOZ y Luis Albeiro Hernández García, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES Por las circunstancias fácticas descritas, se expidió captura contra los precitados, las que se hicieron efectivas el 9 de noviembre de 2012, fecha en la cual ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se legalizó su captura. Posteriormente se les formuló imputación y les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 10 de diciembre siguiente, se reformuló la imputación, para excluir de ella el reato de financiación del terrorismo y mantuvo la Fiscalía las conductas de tentativa de estafa agravada y concierto para delinquir agravado. En la etapa de juzgamiento, los procesados se allanaron parcialmente a los cargos endilgados, salvo PINO MUÑOZ, que no aceptó el de concierto para delinquir, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal.

Los días 4 de febrero y 18 de marzo de 2013, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra JORGE BERARDO por el punible referido. La diligencia preparatoria se realizó el 8 y 23 de octubre siguiente. El 10 de febrero de 2014 se dio inicio a la etapa de juicio oral, donde la Fiscalía reformuló el cargo que se le endilgaba para excluir de él, la circunstancia de agravación. Por tal razón, JORGE BERARDO PINO MUÑOZ se allanó a los cargos de manera libre y voluntaria, manifestación que el juez de conocimiento avaló, por lo que el 26 de marzo siguiente, dictó la respectiva sentencia, condenándolo a la pena de 40 meses de prisión por la comisión del delito de concierto para delinquir.

Le impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria. Contra esa determinación, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, razón por la que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, donde mediante proveído del 28 de mayo de 2014, el Magistrado Ponente ordenó enviar el expediente a sus homólogos de la ciudad de Medellín, en atención a lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril de la presente anualidad, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, indicó que dicho acuerdo es contrario al artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, norma que hace parte del bloque de constitucionalidad. Por ello, lo inaplicó en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, y manifestó su incompetencia para desatar la alzada, dado que los hechos ocurrieron fuera de su jurisdicción y no ha operado el cambio de radicación. En consecuencia de lo anterior, remitió la actuación a esta Corporación para que defina a qué autoridad le corresponde conocer del presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

Por ello, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, es de su resorte resolver la controversia en el presente asunto, en el cual el Tribunal Superior de Medellín considera que el llamado a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de JORGE BERARDO PINO MUÑOZ contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, es su homólogo con jurisdicción en ese Departamento. 2.

Para el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso rememorar el auto CSJ AP4253 – 2014, del 30 de julio del presente año, donde se pronunció la Sala sobre situación idéntica que vincula a quienes ahora acuden por vía del instituto de la definición de competencias, así: En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque de constitucionalidad, fue sistematizado en la sentencia C – 225 de 1995, pronunciamiento reiterado en la jurisprudencia constitucional posterior sobre la materia, en los siguientes términos: El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos  principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.

La evolución del instituto jurídico en comento implicó, entre otras, la distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato. El primero, «se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción»; en tanto el segundo «estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias ».

(Sentencia C – 191 de 1998. Énfasis propio). La integración de las leyes estatutarias al bloque de constitucionalidad no es una regla general sino una excepción, que opera exclusivamente cuando una disposición de rango superior así lo indica. El máximo Tribunal Constitucional lo ha precisado de la siguiente manera: De los criterios jurisprudenciales expuestos, se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas. […] De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” -en los artículos que el actor menciona y en forma determinante- integra el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusión. […] Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposición sub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu, pues debe insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo es viable a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional.

(Sentencia C – 708 de 1999. Subrayas propias). El mismo error detectado en aquella oportunidad por la Alta Corporación se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en que el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, en tanto desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que en virtud de la modificación introducida por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, establece: «el Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (resalto fuera del texto original).

La conclusión obtenida es errónea, dado que parte de la equivocada premisa, según la cual la disposición en comento hace parte del bloque de constitucionalidad. Como se expuso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que fuera tomada como criterio de constitucionalidad tendría que existir autorización expresa en la Carta Política, pero ésta no fue consagrada en ningún apartado del texto superior.

Por lo tanto, cuando el Tribunal de Medellín optó por inaplicar el acuerdo mencionado haciendo uso del control difuso de constitucionalidad, también denominado excepción de inconstitucionalidad; en realidad no lo confrontó con una norma de rango constitucional, sino legal. Si ello es así, como en efecto lo es, la consecuencia lógica es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer el contenido del acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues no le correspondía decidir si se ajustaba o no a las previsiones de la Ley 270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto es del resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el mismo sentido, el incidente de definición de competencia no es el escenario pertinente para efectuar el juicio de legalidad de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que ello desbordaría el ámbito de injerencia de la Sala de Casación Penal, e invadiría indebidamente el de la justicia contencioso administrativa.

En desarrollo de lo anterior, en pretéritas oportunidades se ha reconocido que «el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a través de los cuales se materializa dicha función, ostentan el rango de normas atributivas de competencia (Cfr. CSJ SP, 22 Ene 2014, Rad. 38725).

En el presente asunto, el artículo 1º del Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín».

Dicho acto administrativo se encuentra vigente y es de obligatorio acatamiento, pues su legalidad se presume hasta tanto el juez natural no resuelva lo contrario. En cumplimiento de dicho mandato, es posible e incluso imperativo, exceptuar la regla general de competencia territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciones, una de las cuales es precisamente la que motiva el presente pronunciamiento.

(Todos los resaltados fuera de texto). Lo allí resuelto, aplica también para el presente asunto y como quiera que aquí no están dados los presupuestos para resolver el incidente de definición de competencias propuesto, lo procedente será devolver de manera inmediata, las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que dé estricto cumplimiento al Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura.

Esta determinación será comunicada a su homóloga con jurisdicción en el departamento de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia propuesto por los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia. 2. DEVOLVER la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

COMUNICAR la presente determinación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 174 de la carpeta No. 1. � ARTÍCULO 1º.- Traslado de Procesos Penales.- Trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. �.

Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. 12 _1139985127.doc