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AP4473-2017(50625)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Definición de competencia 50.625 Héctor Mauricio Conde Villadiego y Otros Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP4473-2017 Radicación n.o 50625 Acta 219 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por la defensa de Anais Candelaria Díaz Pizarro, Siria Sabina Pérez Riondo, Leonis Enrique Ramos Zotelo, Antonio Fernández Paternina, Otoniel Jerónimo Riqueme, Héctor Conde Villadiego, Robert Humberto Sierra Márquez, Yajaira Esther Garavito Moreno, Ana Milena Hernández Molina, Yurany Castillo Santodomingo, que impugnó la competencia del Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, para conocer la audiencia de legalización de allanamiento y registro ordenada dentro de la investigación que se adelanta en contra de aquellos por el punible de concierto para delinquir.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 13 de julio de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de control de garantías de Cartagena, la Fiscalía 52 Especializada de Barranquilla legalizó el registro y allanamiento de varios inmuebles ubicados en los municipios de Sincelejo, Montería y San Andrés de Sotavento. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación. 2.

En proveído del 5 de mayo de 2017, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de ese lugar, desató la alzada y declaró la nulidad de lo actuado. 3. En cumplimiento de lo anterior, los días 1 y 12 de junio del año que trascurre el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena instaló la diligencia de control posterior, sin embargo, la bancada de la defensa impugó la competencia, al estimar que la Fiscalía no motivó porqué presentó la solicitud en lugar diferente al de la ocurrencia de los hechos y privación de la libertad de los implicados, por tanto, se dispuso el envío del expediente a la Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.2. En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el defensor de los indiciados considera que el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de control de garantías de Cartagena no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino sus homólogos de la ciudad de Sincelejo, donde se efectuaron las diligencias de control de garantías y están privados de la libertad los indiciados. 2.

La competencia de los jueces con funciones de control de garantías. 2.1. El inciso primero del artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 3º de la Ley 1142 de 2007, a su vez modificatorio del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, estableció lo siguiente: (….) De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.

El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. (Subrayas fuera de texto). Como se observa, la norma estableció, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.

No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046, precisó que dicho precepto debe ser utilizado por la Fiscalía General de la Nación en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: (…) 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.

(…) En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39. Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial.

Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.

De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.

En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.

(…) De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado. 2.2.

En el presente asunto, la Fiscalía 52 Especializada de Barranquilla, acudió ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Cartagena con el fin de llevar a cabo audiencia de control posterior sobre las medidas de allanamiento y registro efectuadas el 12 de julio de 2016, dentro de la investigación que se adelanta contra Anais Candelaria Díaz Pizarro, Siria Sabina Pérez Riondo, Leonis Enrique Ramos Zotelo, Antonio Fernández Paternina, Otoniel Jerónimo Riqueme, Héctor Conde Villadiego, Robert Humberto Sierra Márquez, Yajaira Esther Garavito Moreno, Ana Milena Hernández Molina, Yurany Castillo Santodomingo por el punible de concierto para delinquir.

El requerimiento se hizo sobre los siguientes bienes: No. Municipio y Departamento Dirección 1 San Andrés de Sotavento –Córdoba- Carrera 10 No. 7B-27, Barrio Porvenir. 2 Sincelejo –Sucre- Calle 27A No. 15A-6, Barrio Majagua de 3 Sincelejo –Sucre- Carrera 19C No. 14-29, Barrio Ford 4 Sincelejo –Sucre- Calle 20 No. 24-31, 5 Sincelejo- Sucre- Carrera 36ª No. 23B-54, Barrio la Florencia 6 Montería –Córdoba- Calle 63 No. 8ª-46, oficina 202, Barrio la Castellana 2.3 Conforme a la jurisprudencia acabada de citar, la Corte considera que la Fiscalía General de la Nación no puede escoger el juez de control de garantías de forma arbitraria sino que debe preferir al lugar donde se presentaron los hechos, eso sí, de forma excepcional está facultada para hacerlo en un lugar diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial a saber: i) cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta; ii) se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar disímil al de la comisión del acontecer fáctico, y; iii) sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. 2.4 De la revisión de los registros magnetofónicos obrantes en la actuación, se determina que la representante del ente acusador al momento de exponer su petición nada dijo sobre la presencia de alguno de los presupuestos precitados, o de cualquier otra situación excepcional por la cual acudió a los Jueces de Control de Garantías del Distrito Judicial de Cartagena.

Aunado a ello, los indiciados están privados de la libertad en el municipio de Sincelejo, lugar donde se encuentran la mayoría de los bienes objeto de las medidas. 2.5 Por consiguiente, ante la falta de motivación de la Fiscalía y el lugar de detención de los implicados, así como la ubicación de los bienes inmuebles objeto de allanamiento y registro, se remitirán las diligencias a los Jueces con funciones de control de garantías de Sincelejo (Reparto), para resolver la solicitud de control posterior de registro y allanamiento.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el competente para conocer de la solicitud de control posterior de registro y allanamiento dentro del proceso que se adelanta contra Anais Candelaria Díaz Pizarro, Siria Sabina Pérez Riondo, Leonis Enrique Ramos Zotelo, Antonio Fernández Paternina, Otoniel Jerónimo Riqueme, Héctor Conde Villadiego, Robert Humberto Sierra Márquez, Yajaira Esther Garavito Moreno, Ana Milena Hernández Molina y Yurany Castillo Sandodomingo, radica en los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Sincelejo –Sucre- (Reparto), a donde se remiten las diligencias.

SEGUNDO. - Enviar copia de este auto al Juzgado 1º Penal Municipal de control de garantías de Cartagena. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 3, carpeta del Juzgado 1º Penal Municipal de Cartagena. � Folio 7 Ibidem. � Record 1:09:09, registro.

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