Micelio
AP4471-2019(52964)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 106 de 2001Ley 906 de 2004

Casación 52964 Víctor Manuel Laguna Cañón JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4471-2019 Radicación N° 52964 (Aprobado Acta No. 254) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de VÍCTOR MANUEL LAGUNA CAÑÓN contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, Casanare, que confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese Distrito Judicial, mediante la cual condenó al acusado por el delito de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo y sucesivo con fraude procesal.

HECHOS Según fue descrito en los fallos de primera y segunda instancia[footnoteRef:1], VÍCTOR MANUEL LAGUNA CAÑÓN realizó la venta del inmueble denominado «Villa Martha», actualmente «El Recuerdo », ubicado en el municipio de Villanueva, Casanare, falsificando para ello un poder donde supuestamente Martha Lucila Agudelo Ramos lo autorizaba para que, en su nombre, vendiera, hipotecara o permutara el bien, y suscribiera la respectiva escritura. [1: Cfr. Folios 171 y 207 de la carpeta del proceso. ] El negocio de compraventa se consignó en la escritura pública No. 058 del 4 de febrero de 2008, y fue protocolizado en la Notaría Única del Círculo de Villanueva, en la cual, obrando en nombre y representación de Martha Lucila Agudelo Ramos, VÍCTOR MANUEL LAGUNA CAÑÓN transfirió el inmueble a Nelsy Yasmin Perilla Bernal, quien fungió como compradora.

Tal como se consignó en el documento notarial del negocio, el bien había sido adquirido por el señor Héctor Laguna Cañón mediante escritura pública No. 2363 del 3 de junio de 1999, otorgada en esa misma notaría y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, Casanare, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-49827. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de enero de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, se llevó a cabo la audiencia de imputación de cargos contra VÍCTOR MANUEL LAGUNA CAÑÓN por los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con estafa.

El imputado no aceptó los cargos[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 28 ibídem. carpeta del proceso, folio 28. ] La Fiscalía radicó escrito de acusación el 27 de mayo de 2014, atribuyéndole al imputado las conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, y lo verbalizó en audiencia del 22 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folios 57 a 63 y 82 y 83.] El 5 de mayo de 2015 y el 25 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:4]; el juicio oral tuvo lugar los días 31 de octubre de 2016, 13 de febrero y 13 de julio de 2017.

El sentido del fallo, de carácter condenatorio, se emitió en esta última fecha y, posteriormente, se llevó a cabo la diligencia de individualización de pena establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5]. [4: Cfr. Folios 91 a 94 y 108 ibídem.] [5: Cfr. Folios 123, 129 y 138 a 141 ibídem.] La sentencia fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal el 19 de diciembre de 2017, guardando el sentido del fallo anunciado e imponiéndole al enjuiciado las penas principales de 80 meses de prisión y multa de 200 SMLMV, y la sanción accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por 70 meses[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Folios 160 a 171 ibídem.] La anterior decisión fue confirmada el 3 de abril de 2018 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, luego de resolver el recurso de apelación que interpuso el defensor de LAGUNA CAÑÓN. En relación con dicho fallo, el representante judicial del procesado instó el recurso extraordinario de casación, y lo sustentó oportunamente.

LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación surtida, el demandante aduce cinco cargos por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en falso juicio de existencia, y dos por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de la norma.

Primer cargo. Falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Martha Lucila Agudelo Ramos. con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el recurrente alega que la segunda instancia omitió el análisis del testimonio de Martha Lucila Agudelo Ramos, quien declaró que, con ocasión del negocio de permuta celebrado por el procesado, ella ya no tenía la propiedad del inmueble «Villa Martha», ni la posesión, ni ningún otro tipo de derecho sobre el mismo, y que, con posterioridad a la celebración del negocio, no volvió a ocupar dicho predio.

El libelista solicita que se «corrija el verdadero alcance de las afirmaciones» hechas por la señora Agudelo Ramos, en el sentido de establecer que el titular de derechos sobre el bien era VÍCTOR MANUEL LAGUNA CAÑÓN, quien estaba autorizado para vender el bien, según el poder suscrito entre las partes, cuya suscripción fue reconocida por la denunciante.

La atestación, a su juicio, no fue objeto de valoración ni mención en el fallo de segunda instancia, lo cual condujo a un «falso juicio de identidad por cercenamiento en la valoración que realiza el Tribunal» [footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folio 218 ibídem.] Segundo cargo. Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Nelssy Yasmín Perilla Bernal.

Con fundamento en la tercera causal del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el demandante postula que no se valoró el testimonio de Nelssy Yasmín Perilla Bernal, a quien le consta, como compradora de buena fe, que existía un «poder especial» al momento de protocolizar la escritura pública No. 058 de 2008, mediante el cual Martha Lucila Agudelo Ramos autorizaba a LAGUNA CAÑÓN para realizar la venta del inmueble.

Con esta testigo, según refiere, es posible comprender que el predio fue adquirido de manera legítima con base en un documento validado suscrito por quien era, para ese momento, la titular del derecho real sobre el inmueble. Considera que la valoración del Tribunal fue desacertada, de la decisión judicial con base en la prueba que fue descartada, «lo cual supone el análisis individual y conjunto con los demás medios de prueba»[footnoteRef:8], que el censor no realiza. [8: Cfr. Folio 217 ibídem.] Tercer cargo.

Falso juicio de existencia por omisión del documento denominado «Permuta de posesión y mejoras por finca». Con fundamento en la tercera causal del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor asegura que el ad quem no valoró el documento «Permuta de posesión y mejoras por finca», donde se consigna la celebración de dicho contrato, mediante el cual Martha Lucila Agudelo Ramos le enajenó al procesado el predio «Villa Martha», con lo que se demuestra que LAGUNA CAÑÓN adquirió legítimamente dicho bien y suscribió el documento poder especial para concretar esa negociación y, posteriormente, como propietario legítimo del inmueble, se lo vendió a Nelssy Yasmín Perilla Bernal.

Considera que debe efectuarse un «cambio de la motivación fáctica de la decisión judicial»[footnoteRef:9] a partir de la valoración del referido documento, porque, según afirma, nunca fue mencionado y del mismo se desprende la existencia de plenos derechos del inmueble a favor de LAGUNA CAÑÓN. [9: Cfr. Folio 216 ibídem.] Cuarto cargo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 10, 11 y 12 del Código Penal.

Con fundamento en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal del 2004, el recurrente aduce que el juez de segundo grado incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, de los artículos 10, 11 y 12 del Código Penal, pues considera que la conducta es no es antijurídica. El inconforme refiere que los jueces de instancia no efectuaron el análisis de la antijuridicidad de la conducta del procesado, a quien no se le dio a conocer la forma en que afectó el bien jurídico objeto de protección en los términos de los artículos anteriormente mencionados.

Señala que la denunciante y testigo Martha Lucila Agudelo Ramos, aceptó el negocio jurídico de permuta, contenido en el documento «Permuta de posesión y mejoras por finca», y nunca declaró su incumplimiento, sino por el contrario, reconoció que desde hacía diez años el inmueble había salido de su patrimonio. Por lo anterior, según refiere, LAGUNA CAÑÓN se comportó como el legítimo propietario del bien y podía enajenarlo a quien quisiera, así el título no estuviera a su nombre, pues la persona que aparecía en el folio de matrícula inmobiliaria era Martha Lucía Agudelo Ramos, quien había perdido sus derechos como propietaria.

Con base en ello, el libelista concluye que no se puede predicar ningún daño patrimonial, ni lesividad en el patrimonio de la víctima a causa de la conducta desplegada por su defendido, por lo que la conducta es atípica[footnoteRef:10]. [10: Ibíd., folio 7 de la demanda.] Quinto cargo. Falso juicio de existencia por omisión del documento denominado «Poder especial».

Con fundamento en la tercera causal del artículo 181 del Estatuto Penal Adjetivo, el casacionista plantea que el Tribunal en su decisión, omitió valorar el documento «Poder especial» que contiene la autorización de la denunciante al procesado para vender el bien, negocio que finalmente realizó con Nelssy Yasmín Perilla Bernal, escrito en el que también se aprecia la existencia de plenos derechos de LAGUNA CAÑÓN como propietario, a efectos de disponer del inmueble.

Estima que debe efectuarse un «cambio de la motivación fáctica de la decisión judicial» a partir de la valoración del referido documento, porque, según afirma, este nunca fue mencionado en el fallo de segunda instancia. Sexto cargo. Falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Cesar Augusto Daza Ramírez. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el impugnante critica la ausencia de valoración del testimonio de Cesar Augusto Daza Ramírez, esposo de la denunciante Martha Lucila Agudelo Ramos, quien reconoció que el inmueble «Villa Martha» ya no le pertenecía a su pareja por haberlo enajenado mediante el contrato de permuta, es decir, que había salido de su órbita de dominio en favor de LAGUNA CAÑÓN. Considera además que debe efectuarse un «cambio de la motivación fáctica de la decisión judicial»[footnoteRef:11] a partir de la valoración individual y conjunta del testigo referido, por cuanto el mismo no fue mencionado ni valorado en el fallo de segunda instancia. [11: Cfr. Folio 213 ibídem.] Séptimo cargo.

Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 10, 11 y 12 del Código Penal, «al haberse aplicado de forma indebida una norma el artículo 10 de la Ley 599.»[footnoteRef:12] por falta de tipicidad de la conducta. [12: Cfr. Folio 212 ibídem.] Con estribo en la primera causal del artículo 181 del Código Procesal Penal del 2004 el demandante esgrime que se dejaron de aplicar los preceptos 10, 11 y 12 del Código Penal, en concreto, el artículo 10° en relación con la tipicidad de la conducta de fraude procesal contenida en el canon 453 de la Ley 599 –sin referir el año-, pues para que el comportamiento típico se configure es necesario que el sujeto activo obre con dolo, sin que sea posible endilgar responsabilidad penal si se actúa de buena fe, es decir, sin intensión de quebrantar la ley.

Igualmente expone que la existencia del delito requiere de una conducta típica, antijurídica y culpable[footnoteRef:13] y que en el presente caso el a quo no realizó un análisis juicioso de la conducta de su representado, conforme a lo hechos probados, que le permitieran determinar si tales elementos se estructuran, para que se configure el delito de fraude procesal. [13: Si bien el demandante cita apartes, al parecer de jurisprudencia de la Corte, con los datos ofrecidos en el escrito no es posible establecer a qué radicados hace referencia y en qué fechas fueron proferidos.] Indica que contrario a lo anterior, el Tribunal sin ningún análisis de fondo concluyó la responsabilidad de LAGUNA CAÑÓN por el uso de un medio fraudulento, esto es un poder que se denominó espurio por una prueba técnica que concluyó que la firma de la denunciante no correspondía a sus rasgos grafológicos, pero sin cotejar de fondo su contenido, ni la veracidad de la forma que se registra en el documento como la de su asistido, ni controvirtió el aval del notario frente a dicho documento, concluyendo que la conducta desplegada por su defendido es atípica.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha decantado que dada la naturaleza excepcional y rogada del recurso de casación previsto por la Ley 906 de 2004, el escrito de demanda debe comprender los requisitos formales esenciales para su estudio de fondo, tales como la enunciación de la causal y sus fundamentos, con absoluta coherencia, precisión y claridad, en armonía con el vicio reprochado, el señalamiento de las normas transgredidas, la indicación de la finalidad pretendida y la trascendencia del yerro en la decisión recurrida.

Teniendo en cuenta que el artículo 181 ibídem ha establecido causales con diferente ámbito de impugnación que conducen a una temática particular según sea el caso, para la Sala no es admisible que el libelista sostenga una argumentación al margen de su propio marco de ataque, aduciendo tan solo expresiones de inconformidad y discrepancias teóricas o valorativas de la prueba con la sentencia impugnada, más aún cuando en sede de casación se debate la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones de instancia. A efectos de dar respuesta a la demanda impetrada, la Sala agrupará los cargos según su naturaleza, de modo que primero evaluará los argumentan la existencia de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho que deviene de falso raciocinio consistente en falso juicio de existencia –cargos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del libelo- y; seguidamente, analizará las censuras formuladas por la vía directa, por falta de aplicación –cargos cuarto y séptimo del escrito-. 1.

Cargos por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión Tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte en relación con el falso juicio de existencia por omisión, el recurrente que lo invoca tiene la carga de precisar el momento procesal en que se presentó la inadvertencia e indicar cuál es su mérito conforme los postulados de la sana crítica, los criterios de valoración legalmente previstos para cada elemento de prueba, y «cómo su estimación conjunta con las otras pruebas practicadas en el juicio lleva a conclusiones que dan lugar a variar la sentencia, y, en consecuencia, a modificar la parte resolutiva del fallo impugnado »[footnoteRef:14]. [14: CSJ.

AP. de 17 de septiembre de 2003, Rad. 17690.] En el presente caso, el libelista plantea que los cargos por falso juicio de existencia por omisión tienen origen en el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, Casanare, pues estima que no se valoraron algunos testimonios y documentos obrantes en el proceso.

Pese a invocar dicha causal, reglada en el artículo 181.3 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:15], en la demanda no se precisa cuál de las dos modalidades allí previstas estructura la afectación alegada, es decir, si es (i) por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas o, (ii) por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria. [15: El artículo 181.3 de la Ley 906 de 2004 que regula la procedencia de la demanda de casación, establece: «[e]l manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».] La Corte tiene previsto que una sustentación deficiente del cargo conlleva a su inadmisión. En el presente caso, la Sala advierte una argumentación común en relación con la presunta ausencia de valoración probatoria, que corresponde a un momento procesal posterior a su incorporación y práctica.

De esta manera, avanzará en su estudio bajo el entendido que se reclama la existencia de errores de hecho por desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria. Ahora bien, respecto de la omisión de valoración probatoria que se reclama, la Corte, en distintas oportunidades, ha indicado que los fallos de primera y de segunda instancia conforman una «unidad jurídica inescindible»[footnoteRef:16], por lo que no resulta razonable alegar en sede de casación, el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba por el ad quem, cuyo contenido sí fue contemplado por el a quo, más aún cuando frente a dicha valoración no versó el recurso de apelación objeto de la segunda instancia, evento que contraría el interés jurídico para recurrir que conlleva a la inadmisión del cargo. [16: Cfr. CSJ.

SP. de 21 de febrero de 2018, Rad. 48609, entre otras.] Lo mismo ocurre cuando las valoraciones de las instancias no concuerdan con el criterio del recurrente, y la existencia del yerro que se demanda en casación no se demuestra en la argumentación de la causal; ello por cuanto la violación indirecta no se configura por la sola disparidad de criterios entre la estimación probatoria de la judicatura y la de los sujetos procesales, sino por la contradicción entre el razonamiento judicial vertido en la decisión y las reglas de apreciación racional de la prueba.

Con base en los criterios expuestos, se examinarán los testimonios y los documentos a que se refieren las postulaciones por falso juicio de existencia por omisión y que se identifican en la demanda como cargos primero, segundo, tercero, quinto y sexto. Primer cargo de la demanda. Falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Martha Lucila Agudelo Ramos.

El recurrente reprocha que se omitió el análisis de la declaración de Agudelo Ramos, en concreto, cuando afirmó que al momento de celebrarse el negocio de permuta del predio «Villa Martha», ya no tenía ningún derecho sobre el inmueble; alude además, que la testigo aceptó la existencia de un poder suscrito por ella y el procesado, a efectos de autorizar la celebración del negocio de compraventa del bien[footnoteRef:17]. [17: Cfr. Folio 219 de la carpeta del proceso.] Estas manifestaciones contradicen la realidad del proceso, pues las instancias reconocieron a la declarante como víctima y denunciante de la falsedad del documento con el cual se autorizaba, supuestamente, la venta del inmueble de su propiedad.

Así lo determinó el ad quem, al referir que la víctima fue quien «adujo que la firma que aparecía en el poder anexo a la escritura de venta no [era] la suya »[footnoteRef:18]. [18: Cfr. Folio 204 reverso ibídem.] El testimonio de la denunciante fue valorado, junto con una prueba pericial practicada en el juicio, y se determinó la disparidad entre la escritura contenida en el poder con el cual se celebró el negocio jurídico, y aquella que realmente correspondía a la grafía de la víctima.

Al respecto, la primera instancia concluyó la plena demostración de dicha falsedad[footnoteRef:19], y su superior jerárquico, ratificó la idoneidad del procedimiento empleado para llegar a tal conclusión[footnoteRef:20]. [19: Cfr. Folio 165 ibídem.] [20: Cfr. Folio 203 ibídem.] Todo lo anterior tuvo sustento, precisamente, en la declaración realizada por Martha Lucila Agudelo Ramos en el juicio oral, cuando afirmó, en relación con el negocio de permuta, que el mismo se deshizo porque LAGUNA CAÑÓN no cumplió sus términos, pues ofreció para el negocio un bien que no era de su propiedad[footnoteRef:21].

Y en cuanto al poder especial, refirió que su firma fue falsificada con el fin de vender el inmueble[footnoteRef:22]. [21: Cfr. CD. de la audiencia de juicio oral del 13 de febrero de 2017, record 6:36 y 45:00. ] [22: Cfr. Ibídem, minuto 9:50. En concreto, refiere: «…nos damos cuenta que el señor Víctor le hace la escritura a la señora Nelssy con un poder falso y ahí nos dimos cuenta lo que estaba pasando y decidimos ponerle la denuncia…». ] La demanda incorpora una valoración particular de la declaración que se dice fue omitida, evento sin consecuencia alguna respecto de la determinación de los juzgadores, pues en realidad lo que presenta el escrito es un alegato de instancia que evalúa el valor probatorio de la atestación, pero, sobre todo, que no demuestra que los falladores no lo hubiesen considerado.

Ahora bien, este análisis se complementa con la afirmación del libelista, según la cual, la testigo aceptó que existía un segundo poder donde en efecto autorizaba al procesado a efectuar la venta del inmueble. Dicha consideración contradice el principio de corrección material que orienta al recurso de casación, pues lo que en realidad determinó el Tribunal sobre el aludido documento es que «ni siquiera fue introducido al proceso, hecho que hace presumir procesalmente su inexistencia; [y] si bien la defensa se refirió a este en el juicio oral, nunca lo aportó »[footnoteRef:23]. [23: Cfr. Folio 203 de la carpeta del proceso. ] Se trata entonces de un elemento de prueba respecto del cual no se surtió el trámite de descubrimiento, enunciación -artículo 356.2 de la Ley 906 de 2004-, solicitud, decreto -artículo 357 ibídem -, y práctica -artículo 374 ibídem -.

Por tal motivo, no es posible exigir su valoración en el proceso, pues la sentencia debe fundarse en las pruebas incorporadas según los procedimientos establecidos en la ley y debatidas en el juicio oral -artículo 381 ibídem -. No sobra precisar que en la formulación del ataque no se demostró la existencia de algún vicio en el razonamiento del juez de segundo grado, razón por la que no existe motivo para apartarse de la tesis del ad quem respecto de inexistencia de dicho documento en el proceso, y la ausencia de su valor probatorio.

El cargo se inadmite. Segundo cargo de la demanda. Falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Nelssy Yasmín Perilla Bernal. Según el libelista, el ad quem omitió valorar la declaración de Perilla Bernal, pues a ella, como compradora de buena fe del predio «Villa Martha», le consta la existencia del poder especial donde la denunciante autorizaba al procesado a realizar la venta del inmueble en razón del contrato de permuta donde le «reconocía derechos de propiedad »[footnoteRef:24]. [24: Cfr. Folio 217 ibídem.] La Corte reitera que el único poder introducido al debate público y que en efecto autorizaba el negocio de compraventa del bien inmueble perteneciente de la víctima, es precisamente aquel cuya falsedad hallaron demostrada los jueces de instancia. Al respecto, el Tribunal indicó que el «poder simulado» «fue utilizado por VÍCTOR MANUEL LAGUNA CAÑÓN tanto al momento de enajenar el inmueble a Nelssy Yasmín Perilla Bernal, como al suscribir la escritura de venta No. 058 (…) de 2008… »[footnoteRef:25]. [25: Cfr. Folio 202 ibídem.] Y en relación con los derechos de propiedad del procesado, el ad quem concluyó que entre LAGUNA CAÑÓN y Martha Lucila Agudelo Ramos habían suscrito un contrato de permuta en el año1999, que no se cumplió; y que si bien le fue otorgado un nuevo poder en el año 2002 autorizando la venta del inmueble, tampoco se llevó a cabo ese mandato; pero sobre todo, no se trató del mismo documento que usó el procesado para vender en el año 2008 la propiedad a Nelssy Yasmín Perilla Bernal[footnoteRef:26]. [26: Cfr. Folio 164 reverso ibídem.] Justamente, la denuncia surgió ante la falsedad y el uso de este último poder, valoración que contó con identidad de criterio en las dos instancias y conllevó a determinar la responsabilidad penal del procesado.

Por ende, no se presentó la alegada omisión en la valoración del testimonio aludido, sino por el contrario, el ad quem, al referirse sobre el documento poder especial -que resultó falso-, refirió que «…la testigo Nelssy Yasmín Perilla Bernal, compradora de la propiedad en cuestión, indicó ‘El predio Villa Martha no era de Víctor Laguna, pero él tenía poder especial para venderlo’ (sic)… »[footnoteRef:27]. [27: Cfr. Folio 202 reverso ibídem.] Es preciso insistir en que el error de hecho por falso juicio de existencia, «no consiste solamente en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el absoluto desconocimiento de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede ser que el hecho o hechos por éstas informados hayan sido examinados por el fallador sin relacionar formalmente la fuente o acudiendo a otras que por igual los acreditaban (…) lo determinante en esta clase de error no es que se deje de mencionar nominalmente la prueba, sino que el hecho que ella revela no sea aprehendido en el ejercicio valorativo del funcionario judicial »[footnoteRef:28]. [28: CSJ.

SP. del 24 de noviembre de 2005, entre otros. ] Es decir, así no se haya analizado in extenso el testimonio de Nelssy Yasmín Perilla Bernal en los fallos de instancia, lo cierto es que en la actuación sí se probó y valoró que fue a ella a quien el procesado le vendió el bien inmueble en el año 2008, usando para ello un documento falso. Sobre estos razonamientos, no se demostró la existencia de algún tipo de incorrección con la entidad suficiente para su análisis en sede del recurso extraordinario.

El cargo se inadmite. Tercer cargo de la demanda. Falso juicio de existencia por omisión del documento «Permuta de posesión y mejoras por finca». El censor alega que no se valoró el documento «Permuta de posesión y mejoras por finca», pese a que el mismo contenía el contrato donde Martha Lucila Agudelo Ramos le enajenó al procesado LAGUNA CAÑÓN el predio «Villa Martha», supuesto que probaría la adquisición del bien por este último, para cuyo negocio, suscribió el documento poder especial.

En concordancia con lo ya expuesto, la actuación da cuenta que la referida permuta se suscribió en el año 1999, y que además, la misma no se materializó. Igualmente, que la discusión en cuanto a la responsabilidad penal del procesado se centra en el negocio de compraventa realizado en el año 2008 con el uso de un poder, del cual se comprobó su falsedad.

Adicionalmente, no sobra indicar que en este planteamiento el recurrente falta al principio de no contradicción, pues de un lado asegura que su cliente «adquirió legítimamente el predio» en el año 1999, y «suscribió el documento denominado ‘poder especial’, para concretar esa negociación»; pero de otro lado, no desconoce que para la venta del predio, efectuada en el 2008, dicho ciudadano contó con un poder donde lo autorizaban a realizar ese negocio, no obstante que, supuestamente, él era el dueño. Aunque se extrae de la demanda la alusión a los derechos reales sobre el bien inmueble, e inclusive, que el procesado era poseedor, tenedor, y usufructuario con ánimo de señor y dueño, desde el año 1999[footnoteRef:29], la Corte advierte que el impugnante no precisa la razón por la cual en el folio de matrícula inmobiliaria seguía figurando como titular la denunciante[footnoteRef:30]. [29: Cfr. Folio 214 ibídem.] [30: En la demanda el recurrente indicó que LAGUNA CAÑÓN era el legítimo propietario del predio «Villa Martha», aunque también indicó que «el título no estaba a su nombre, quien aparecía en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-49827, desde el año 1999, la señora Martha Lucía Agudelo Ramos, no tenía y había perdido los derechos sobre el predio…».

Cfr. Folio 215 ibídem. ] Es decir, si LAGUNA CAÑÓN contaba con plenos derechos sobre el inmueble desde el año 1999, entre ellos el de disposición, no resulta comprensible que en el 2008 tenga que acudir a la autorización de la antigua propietaria para poder venderlo. Se trata de un evento que no fue esclarecido en la demanda, y de cuya valoración en las instancias no se advierte una incorrección que amerite sanearse en sede de casación. Por el contrario, conlleva a fortalecer la versión de la denunciante sobre la irregularidad del negocio jurídico.

El cargo se inadmite. Quinto cargo de la demanda. Falso juicio de existencia por omisión en la apreciación del documento denominado «Poder especial». Según el libelo, no se valoró en el proceso el documento «poder especial» pese a que allí se aprecia la autorización de la denunciante al procesado para realizar la venta del inmueble «Villa Martha», junto con la existencia de plenos derechos de LAGUNA CAÑÓN como propietario para disponer de dicho bien.

En este punto, la Sala reitera que la demanda de casación no desvirtuó el contenido del fallo de segunda instancia donde se indicó lo siguiente que «…no existe en el plenario el documento a que alude el defensor y que denomina ‘poder especial’, documento que no fue puesto de presente ni controvertido en el juicio… »[footnoteRef:31]. [31: Cfr. Folio 203 ibídem.] Del mismo modo, el ad quem precisó que «…si bien la defensa se refirió a este en el juicio oral, nunca lo aportó, siendo materialmente imposible exigirle al perito que realizara el cotejo con la firma que allí reposaba, cuando este no fue objeto de peritaje y mucho menos cuando ni siquiera se contaba con el documento… »[footnoteRef:32]. [32: Cfr. Ídem. ] Así las cosas, la valoración que extraña el recurrente tiene sustento en un documento que la defensa del acusado no allegó, y por ende, no hizo parte del debate probatorio, pues no puede valorarse un elemento de prueba inexistente en el proceso.

Y aunque el recurrente expuso de manera general el alcance del cargo en cuanto a la autorización de la denunciante al procesado para realizar la venta del inmueble, no demostró la incorrección del razonamiento del Tribunal en relación con la inexistencia del referido documento denominado poder especial, como consecuencia de su falta de aducción en el proceso, escenario, en evidente oposición al principio de sustentación suficiente.

Lo anterior conlleva a la falta de prosperidad de la censura, la cual debe desarrollarse de manera completa, e implica, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, una suficiencia a efectos de lograr la infirmación total o parcial del fallo, según el caso, y hacerlo de tal manera que « el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar adecuada respuesta a los reproches que se le plantean »[footnoteRef:33]. [33: Cfr. CSJ.

AP. de 9 de junio de 2008, Rad. 29019.] El cargo se inadmite. Sexto cargo de la demanda. Falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Cesar Augusto Daza Ramírez, esposo de la denunciante Martha Lucila Agudelo Ramos. Expone el recurrente que no fue valorada la declaración de Daza Ramírez, en concreto, cuando indicó que el inmueble no le pertenecía a su pareja porque ella lo había enajenado a LAGUNA CAÑÓN mediante contrato de permuta.

El referido contrato, suscrito entre el procesado y la víctima, tuvo lugar en el año 1999, como ya fue reseñado por la Corte y lo describió el libelista en la demanda[footnoteRef:34] y respecto de dicho documento, se indicó en el fallo de primer grado que[footnoteRef:35]: [34: Cfr. Folio 213 de la carpeta del proceso.] [35: Cfr. Folio 164 reverso ibídem.] «Sobre este negocio, tanto el señor Cesar Augusto Daza Ramírez como la señora Martha Lucila Agudelo Ramos, exponen que el contrato de permuta no se cumplió, porque el señor Laguna Cañón, nunca les hizo escritura del lote de Villavicencio y ellos averiguaron que estaba embargado, por un acreedor del señor Israel López, llamado Jorge Neira ».

Ahora bien, la valoración propuesta por el libelista a los testimonios de Cesar Augusto Daza Ramírez y Martha Lucila Agudelo Ramos, además de contener una abierta contradicción, carecen de vínculo con el tema objeto de discusión en el presente asunto, pues el poder extendido en el año1999 nada tiene que ver con el documento falso que se usó en el 2008 para efectuar la venta del inmueble.

Desde este punto de vista, la censura desatiende los principios de coherencia, claridad y precisión, pues a efectos de estimar determinado cargo resulta forzoso que el mismo discuta los motivos que dieron lugar a la decisión judicial adoptada. De lo contrario, se abriría paso a un argumento cuyo contenido no aporta en nada a concretar alguna de las finalidades del recurso extraordinario de casación. El cargo se inadmite. 2.

Cargos por violación directa de la ley sustancial El libelista postula dos cargos por violación directa de la ley sustancial, identificados en la demanda como cargos cuatro y siete. En ambos, estima la falta de aplicación de los artículos 10, 11 y 12 del Código Penal. En el primero de ellos, en relación con la ausencia de antijuridicidad de las conductas por las que fue acusado el procesado y, en el segundo, cuestionando la atipicidad de las mismas.

La causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, instituida jurisprudencialmente como violación directa de la ley sustancial, se configura cuando el juez, en la sentencia, deja de aplicar, interpreta de manera errónea, o aplica indebidamente la norma llamada a regular el caso. Por ende, «supone la existencia de un error en la selección del precepto, el cual conduce a que la imputación no guarde correspondencia con el tipo penal »[footnoteRef:36]. [36: Cfr. CSJ.

SP. de 14 de febrero de 2000, Rad. 16678.] Su estudio refiere entonces a la premisa jurídica de la sentencia, y su correcta sustentación presupone la inmutabilidad de los hechos declarados por el juez[footnoteRef:37]. Lo anterior implica que, la sustentación de la violación directa, debe efectuarse «en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta »[footnoteRef:38]. [37: Cfr. CSJ.

SP. de 2 de marzo de 2005, Rad. 19627; SP. de 3 de agosto de 2005, Rad. 19643.] [38: Cfr. CSJ. AP. del 25 de mayo de 2016, Rad. 43478; AP. del 30 de noviembre de 2016, Rad. 49015, entre otras.] Cuarto cargo de la demanda. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de artículo 10 del Código Penal por ausencia de antijuridicidad de la conducta.

Por medio de esta censura el recurrente plantea que en las instancias no se efectuó el análisis sobre la antijuridicidad de la conducta de LAGUNA CAÑÓN, al tiempo que no se le dio a conocer la forma en que afectó el bien jurídico tutelado, ya que la denunciante, Martha Lucila Agudelo Ramos, aceptó la existencia del negocio jurídico de permuta donde se demostró que el inmueble había salido de su patrimonio.

Estos argumentos contrarían, sin ningún sustento, el valor probatorio dado al documento poder especial en el fallo del ad quem, pues allí se sostuvo que como consecuencia de las actividades desarrolladas por el procesado «se deduc[ía] que el tipo penal se estructuró a cabalidad, toda vez que no solo el poder presentado por el procesado en el año 2008 es falso, sino que además este contó con capacidad de producir efectos jurídicos »[footnoteRef:39]. [39: Cfr. Folio 202 reverso ibídem. ] En concreto, para la judicatura, el poder era «falso, lo cual trasciende al campo penal (…) al ser presentado por el procesado para aparentar una realidad falsa» con « vocación probatoria… »[footnoteRef:40], y en relación con el fraude procesal, que el documento fue «usado para obtener la escritura de venta del bien inmueble de propiedad de la víctima y (…) para lograr la inscripción de la transferencia del dominio del mismo en el folio de matrícula inmobiliaria »[footnoteRef:41]. [40: Cfr. Folios 202 reverso y 201 ibídem. ] [41: Cfr. Folio 200 ibídem.] Entonces, partiendo de los hechos indiscutibles establecidos en el proceso, tratándose del error directo alegado, no se advierte que las normas sustanciales hayan sido erróneamente aplicadas o que se haya omitido tal labor.

Por el contrario, tales hechos tienen cabida en la consecuencia jurídica dada en el proceso sin que en la demanda se logre demostrar algo distinto. Como ocurrió en el cargo anterior, se invoca un eventual yerro al aplicar la norma que regula la antijuridicidad de las conductas típicas, con base en el valor probatorio del documento «Permuta de posesión y mejoras por finca »[footnoteRef:42], argumento que contraría la técnica de alegación, pues el demandante debió evidenciar estos razonamientos por el camino de la vía indirecta y no por la directa; y, de optar por esta última, debió demostrar que el ad quem otorgó una consecuencia jurídica errónea a los hechos del proceso. [42: Carpeta del proceso, folio 215.] El cargo se inadmite.

Séptimo cargo de la demanda. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 11 del Código Penal por ausencia de tipicidad de la conducta. Afirma el libelista, en cuanto a la tipicidad, que no se hizo «un análisis juicioso »[footnoteRef:43] de la conducta ejecutada por LAGUNA CAÑÓN a efectos de establecer su responsabilidad por el delito de fraude procesal. [43: Cfr. Folio 211 ibídem.] Como sustento del reproche, el demandante cuestionó la metodología y la experticia pericial con base en la cual se concluyó la falsedad del poder utilizado para realizar la compraventa, rebasando de esta manera el ámbito de ataque que permite la vía de la violación directa de la ley sustancial, pues orienta la censura a cuestionar la prueba que sustenta la facticidad deducida en el curso de las instancias.

El impugnante no allegó ningún argumento que logre alterar el raciocinio sobre la consecuencia jurídica que derivaron los falladores de la utilización del documento adulterado, o de la relación de la norma aplicada con las circunstancias del uso del documento para inducir en error al servidor público y protocolizar la venta del inmueble. En últimas, el ataque, aunque encaminado por la senda de la vía directa, se centró en cuestionar la ausencia de cotejo de la firma del procesado, sin explicar por qué era necesaria esa labor, pese a que la experticia estaba enfocada a establecer si la rúbrica de la víctima había sido o no falseada.

El recurrente insiste en afirmar que Martha Lucila Agudelo Ramos, desde 1999, no tuvo la posesión material del predio «Villa Martha», según una de las cláusulas del contrato de permuta suscrito en ese año[footnoteRef:44]. Es decir, no pretende desvirtuar el acierto de la norma aplicada al caso sino el alcance de los hechos probados en el juicio. [44: Ibíd., folio 210.] Lo anterior repercute negativamente en la prosperidad del cargo, pues la inconformidad del demandante está relacionada con los alcances dados a los medios de convicción y, en concreto, con la apreciación probatoria que sustentó la configuración de los elementos del tipo penal, asuntos propios para debatirse mediante la violación indirecta de la ley sustancial y no por la vía directa.

El cargo se inadmite. Por último, una vez efectuado el estudio del proceso, la Sala concluye que no se configura alguna de las hipótesis que permiten superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO-.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR MANUEL LAGUNA CAÑÓN. SEGUNDO-. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente A P 4471 - 2019 Radicación N° 52964 ( Aprobado Acta No. 254 ) Bogotá D.C., dos ( 2 ) de octubre de dos mil diecinueve (201 9 ) Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por e l defensor de VÍCTOR MANUEL LAGUNA CAÑÓN contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, Casanare, que confirmó la sentencia d el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese Distrito Judicial, mediante la cual condenó al acusado por el delito de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo y sucesivo con fraude procesal.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4471-2019 Radicación N° 52964 (Aprobado Acta No. 254) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de VÍCTOR MANUEL LAGUNA CAÑÓN contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, Casanare, que confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese Distrito Judicial, mediante la cual condenó al acusado por el delito de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo y sucesivo con fraude procesal.