MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4470-2025 Radicación n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 Aprobado acta n.° 162 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el delito de acoso sexual.
Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 2 II.
HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE era profesor de música y coordinador de la orquesta estudiantil en una institución educativa distrital de Bogotá, en la que la joven N.G.R. (quien nació el 4 de diciembre de 2001) cursaba el grado décimo de bachillerato. Entre agosto y noviembre de 2017, aquél buscaba la oportunidad de llevarla a solas al salón de música, en donde cerraba la puerta e intentaba besarla.
También le decía piropos en espacios distintos al aula. «A finales de octubre le robó un beso y luego la besaba con más frecuencia. Cuando la abrazaba le bajaba la mano y le acariciaba la cola. Luego, aceptó tener una relación afectiva con aquel porque se sentía acosada y estresada por la situación que se presentaba». III.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 17 de abril de 2018 se adelantó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1. En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía atribuyó a LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE la comisión del delito de acoso sexual agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 210A y 211 de la Ley 599 de 2000). 1 Expediente digitalizado 11001609906920171748001, archivo “001_Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023123635389.pdf”, pág. 8 y 9.
Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 3 3.- La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 18 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá2. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesión de 22 de abril de 20193. La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 11 de marzo, 7 de octubre y 25 de noviembre de 20204. 4.- El 28 de enero de 2021, el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia5, mediante la cual condenó a LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE por el delito de acoso sexual (sin la circunstancia agravante6), imponiéndole la pena principal de doce (12) meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. El Juzgado negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Esa decisión fue apelada por la defensa7. 5.- El 20 de abril de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia8. El 5 de mayo de 2 Ibidem., pág. 19. 3 Ibidem., pág. 31 a 33. 4 Ibidem., pág. 50, 63 y 67. 5 Ibidem., pág. 69 a 94. 6 El Juzgado consideró que la circunstancia de agravación punitiva imputada (tener “cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”) desconocía el principio de doble incriminación, toda vez que esa calidad era requerida por el tipo penal de acoso sexual. 7 Expediente digitalizado 11001609906920171748001, archivo “001_Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023123635389.pdf”, pág. 98 a 105. 8 Expediente digitalizado 11001609906920171748001, archivo “001_Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023123654013.pdf”, pág. 3 a 21.
Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 4 2021, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación9, el cual sustentó el 21 de junio de 202110. 6.- El 29 de enero de 2025, el Magistrado José Joaquín Urbano presentó manifestación de impedimento (en tanto fue el ponente de la sentencia de segunda instancia), el cual fue declarado fundado por la Sala de Casación Penal mediante auto AP809-2025.
IV. LA DEMANDA 7.- El abogado de LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE formula un cargo principal y uno subsidiario: (i) Cargo principal 8.- Con fundamento en la causal segunda, señala que desde la audiencia de formulación de imputación se desconoció el debido proceso por afectación sustancial de su estructura, lo que condujo a la vulneración del derecho de defensa de su representado. 9.- Lo anterior, porque la Fiscalía no hizo «una relación “clara y sucinta” de los “hechos jurídicamente relevantes” en “lenguaje comprensible”», lo que «no se satisface con la enunciación o lectura de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información obtenida legalmente». 9 Ibidem., pág. 32. 10 Ibidem., pág. 37 a 56.
Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 5 10.- En particular, cuestiona que la Fiscalía no fue clara al sostener que el procesado «tuvo una relación sentimental con la menor víctima, y en transcurso de esta, al tiempo se imprimen actos de connotación sexual». Es decir, no se entiende cómo la acosó si tenían una relación sentimental. 11.- Destaca que, durante la audiencia, solicitó que se precisaran los hechos jurídicamente relevantes, y se quejó de que «no se endilgó verbo rector alguno respecto de la conducta de acoso sexual de que trata el artículo 210A del Código Penal».
Pese a ello, la Fiscalía manifestó que «se mantenía en la imputación antes señalada». 12.- Luego, atendiendo los principios que rigen las nulidades, explica que (i) la invocada tiene sustento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004; (ii) la imputación carece de los requisitos de validez; (iii) la defensa no dio lugar a la irregularidad ni tampoco la convalidó;
(iv) no es posible sustituir el defecto con el escrito de acusación y su formulación; y (v) la única forma de corregir el agravio es la declaratoria de nulidad desde la audiencia de imputación de cargos. 13.- En consecuencia, solicita casar la sentencia de segunda instancia y «decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive […]».
(ii) Cargo subsidiario Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 6 14.- Acudió a la causal primera por la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución y los artículos 6 y 7 de la Ley 906 de 2004, y la indebida aplicación de los artículos 8, 10 y 210A de la Ley 599 de 2000. Lo anterior, porque se emitió condena a pesar de «reconocerse tácitamente en el fallo, la duda del aspecto subjetivo - con fines sexuales no consentidos - de la conducta punible de acoso sexual». 15.- En concreto, cuestiona que el juzgado de primera instancia reconoció que la joven N.G.R. declaró que el procesado […] le pidió que lo esperara unos cuantos años para que estuvieran juntos, manifestación que si bien es cierto de manera aislada no se puede entender como una propuesta de índole sexual, en el contexto entendido por la menor la misma lo interpretó como una petición para que logaran sostener relaciones sexuales, ya que siempre buscó lugar a solas para intentar besarla y someterla a tocamientos. 16.- A partir de lo anterior, el apoderado de LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE destaca que […] El fallo reconoció tácitamente que el procesado al manifestarle a la menor que la esperaría hasta que ella cumpliera la mayoridad de edad; no podía entenderse que se adviniera la intención de sostener relaciones sexuales o ánimo libidinosos.
No obstante, el juzgador de primera instancia sustentó su determinación por cuanto la víctima “entendió” que lo pretendido por el aquí acusado era sostener relaciones sexuales con la menor N.G.R., (ánimo lascivo). De esta premisa surge evidente un reconocimiento de duda sobre el aspecto subjetivo de la conducta de acoso sexual de la que fue acusado el señor Luis Eduardo Castillo Ubaque.
Lo anterior es así, porque el componente subjetivo del punible de acoso sexual relacionado con – fines sexuales no consentidos – no dependerá jamás de la percepción que de ello tenga la víctima, sino que se encuentre demostrado más allá de duda razonable que Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 7 el acusado ejecutó el hecho con el fin de obtener de ésta un favor sexual, sin que necesariamente aquel efectivamente ocurra. 17.- Así, como el juzgado de primera instancia consideró que las manifestaciones del acusado hacia la menor no podían tenerse como una propuesta de índole sexual, «no había motivo para dar por acreditado más allá de duda razonable que el acusado actuó con el fin de obtener un favor sexual, requisito indispensable para dar por satisfecho el elemento subjetivo […]». 18.- En consecuencia, pidió «casar la sentencia impugnada», y que se dicte una de reemplazo en la que absuelva a LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 19.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 20.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 8 del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023, AP3666-2024 y AP2256-2025). 21.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
(ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023, AP3666-2024 y AP2256- 2025). 22.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP948-2024 y AP2256-2025).
Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 9 23.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso.
Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP2256-2025). 5.2. Análisis de los cargos 24.- La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos.
(i) Análisis del cargo principal 25.- La causal invocada, esto es la prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (concordante con el artículo 457 de la misma norma), consiste en la nulidad por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, que conlleven a que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material (CSJ AP635-2022, AP3086- 2022, AP668-2023, AP1385-2023, AP2685-2023, AP7475- 2024 y AP2256-2025).
Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 10 26.- La Sala ha referido que, si bien la sustentación de la nulidad es menos exigente que la de las otras causales de casación (CSJ AP5170-2022 y AP1376-2023), en todo caso el recurrente tiene el deber de justificar su acreditación y trascendencia (CSJ AP7475-2024 y AP2256-2025). 27.- En cuanto a la acreditación, el demandante debe (i) precisar si se trata de un defecto en la estructura o la vulneración de alguna garantía11;
(ii) mencionar las normas que considera desconocidas; (iii) plantear los fundamentos fácticos y, en particular, el momento procesal en el que se produjo la anomalía; y (iv) explicar en qué consistió esa anomalía (CSJ AP639-2022, AP5170-2022, AP1376-2023, AP6276-2024, AP7475-2024 y AP2256-2025). 28.- Para solicitar la nulidad, como solución única y extrema para restablecer el debido proceso (CSJ AP639- 2022, AP5170-2022 y AP1376-2023), la fundamentación del cargo debe desarrollarse conforme con los principios que la rigen (taxatividad, protección, acreditación, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad12) (CSJ 11 Si el yerro tiene que ver con la violación del debido proceso, el casacionista debe identificar el vicio sustancial que alteró el trámite.
Por otra parte, si alega la afectación del derecho de defensa, es necesario que especifique la actuación que quebrantó esa garantía. En cada hipótesis, la argumentación tiene que estar acompañada de la respectiva solución (CSJ AP635-2022, AP3086-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP7475-2024). 12 “(i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-;
(ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; (iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación;
(iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; (v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 11 AP635-2022, AP5170-2022, AP668-2023, AP2685-2023, AP6276-2024, AP7475-2024 y AP2256-2025). 29.- En lo que tiene que ver con la trascendencia del cargo, el demandante debe poner de manifiesto la relevancia del error (CSJ AP3079-2022 y AP3081-2022).
De tal manera, tampoco hay lugar a admitir el cargo si el yerro denunciado no alcanza a transgredir en grado suficiente el desarrollo de la actuación, ni a modificar lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, es decir, si no se muestra que el sentido de la decisión habría sido sustancialmente distinto si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental (CSJ AP635-2022, AP5170-2022, AP668-2023, AP2685-2023, AP6276-2024, AP7475-2024 y AP2256-2025). 30.- Ahora bien, uno de los eventos en los que puede alegarse la nulidad es por la afectación del principio de congruencia cuando la Fiscalía no establece adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes. 30.1.- El principio de congruencia implica -entre otras cosas- (i) el derecho a conocer de manera clara y suficiente los hechos y cargos por los cuales la persona es procesada, y (ii) la correspondencia o identidad que debe existir entre la imputación, la acusación y la sentencia en los investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-;
(vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad- y;
(vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-” (CSJ AP6276-2024 y AP7475-2024). Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 12 aspectos personales (sujetos), fácticos (hechos y circunstancias) y jurídicos (modalidad delictiva) (CSJ SP113- 2023, SP209-2023, SP288-2023, SP2924-2024 y SP489- 2025). 30.2.- Sobre el primer punto, la Sala ha insistido en la necesidad de que la Fiscalía exponga en la imputación y la acusación, de manera clara y breve, y con un lenguaje comprensible, los hechos jurídicamente relevantes (aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales), en cuanto inciden en temas transversales del juicio, como es el tema de prueba y el derecho de defensa (CSJ SP566-2022, SP288-2023, SP2924-2024 y SP489- 2025). 30.3.- La imputación fáctica debe ser completa y no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, por lo que su núcleo central debe ser mantenido desde la formulación de imputación (que es «la atribución fáctica de delitos» CSJ SP2574-2022) hasta la sentencia ejecutoriada (CSJ SP741-2021, SP566-2022, SP288-2023, SP1952-2024, SP2924-2024 y SP489-2025). 30.4.- Lo anterior, sin perjuicio de que, en virtud del principio de progresividad, a lo largo del proceso se añadan datos que no modifiquen el núcleo esencial de los hechos (v.gr. efectuar precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos) (CSJ SP3574- 2022, SP113-2023, SP2924-2024 y SP489-2025).
Así, no podría incorporarse «un hecho típico que pueda ser Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 13 encuadrado, por ejemplo, en alguna causal de agravación o circunstancia de mayor punibilidad que desfavorezca al procesado» (CSJ SP113-2023). 30.5.- Los hechos jurídicamente relevantes no pueden confundirse con los hechos indicadores ni con los medios de prueba13 (CSJ SP566-2022, SP288-2023, SP2924- 2024 y SP489-2025).
Por tanto, en su establecimiento debe evitarse «la mala práctica […] consistente en comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación» (CSJ SP3574-2022). 30.6.- La Sala también ha precisado que «no toda irregularidad o deficiencia de la imputación o de la acusación, per se, propicia la invalidación de la actuación. Por tanto, siempre que se debata este asunto habrá de examinarse si realmente alcanza a resquebrajar la estructura del proceso o violar derechos fundamentales» (CSJ AP2880-2023 y SP2924-2024). 31.- En el caso concreto, si bien el demandante sustentó el cargo de conformidad con la acreditación de la causal segunda de casación, lo cierto es que desconoció los principios de corrección material14 y debida 13 La Sala ha diferenciado esos conceptos de la siguiente manera: (i) los hechos jurídicamente relevantes son los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal;
(ii) los hechos indicadores son los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes; y (iii) los medios de prueba son los elementos para demostrar (iii.1.) directamente el hecho jurídicamente relevantes, o (iii.2.) los respectivos hechos indicadores (CSJ SP de 8 mar. 2017, rad. n.° 44599). 14 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP130- Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 14 fundamentación15, toda vez que lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación da cuenta de que la Fiscalía, a pesar de algunas falencias (v.gr. relacionar el contenido de las evidencias e información que recaudó), planteó los hechos jurídicamente relevantes de manera comprensible.
Aunado a ello, el defensor no demostró un error trascendente. En concreto, porque durante la audiencia la Fiscalía señaló16 que: […] Igualmente se allega a estas diligencias el informe de investigador de campo FPJ11 de [27] de febrero de 2018, donde se le escucha en entrevista forense a la menor NGR, de 15 años de edad […]. En alguno de los apartes de esta entrevista la menor refiere lo siguiente: […] Se le pregunta “¿tú eres la víctima?”, responde “sí”.
La menor NGR expresa que a finales del año 2017, exactamente en el mes de agosto, sufrió acoso por parte de Luis Eduardo Castillo. Dice que el profesor buscaba la oportunidad de quedarse a solas con ella. Le decía que era bonita y la intentó besar varias veces. Afirma que el profesor Luis Eduardo la sacaba de las clases con disculpas, y la esperaba en el salón de música, que es el salón donde dicta clases el profesor Luis Eduardo.
Resalta que todo empezó en el mes de agosto, pero se acrecentó en los meses de septiembre y octubre del año 2017. Relata que el profesor le ha dictado clases durante cuatro años. La menor NGR manifiesta que la primera vez que intentó el profesor besar a la joven, fue a la fuerza, cogiéndola por la parte de atrás. Ese día le dijo a la menor N que estaba enamorado de ella, y que cómo hacía para olvidarla.
Recalca que esto se repitió en varias ocasiones. Precisa que a finales de octubre, dice la menor, “robó un beso”. Ese día la felicitó por la izada de bandera. Indica que después de esa vez, el profesor la besó más seguido. Se le pregunta a la menor NGR si sostuvo alguna relación sentimental con el profesor Luis Eduardo Castillo. La joven afirma 2023, AP3947-2022 y AP4923-2024).
En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP948-2024 y AP4923-2024). 15 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021, AP5303-2022 y AP7475-2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022, AP3254- 2023 y AP7475-2024). 16 Expediente digitalizado 11001609906920171748001, archivo “11001609906920171748001-0014Anexos.wma”, récord 0:04:30 a 0:20:52.
Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 15 que sí sostuvo una relación sentimental con el profesor durante un mes. Reseña que cuando el profesor la abrazaba, bajaba la mano y le acariciaba la cola. Afirma que esto duró como dos semanas. Expresa que el profesor le decía que él estaba enamorado de la joven, pero que quería olvidar.
Dice que el mes que sostuvo la relación sentimental con el profesor, se sintió presionada y estresada. Por último, manifiesta que el 15 de noviembre le contó a sus padres, y ellos le comunicaron al rector del Colegio. Aseveran que el profesor sigue dictando clases en el Colegio, pero la menor NGR no asiste a las clases de él, porque las toma por fuera. […] Igualmente, de acuerdo a estos hechos, señor Luis Eduardo Castillo, la Fiscalía le imputará las siguiente conducta, y nos ubicamos en el Código Penal, en el Título IV, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, Capítulo II, artículo 200ª (sic), adicionado con la Ley 1257 de 2008 en su artículo 29, que refiere el acoso sexual: “El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”.
Esta conducta, señor Luis Eduardo Castillo, comoquiera que la menor refiere, fue varias ocasiones, se imputará de acuerdo al artículo 31 del Código Penal, concurso de conductas punibles, conducto homogéneo y sucesivo de la conducta. Aunado a ello, señor Luis Eduardo Castillo, de acuerdo al artículo esta conducta se agrava, de acuerdo al […] artículo 211, que fuera modificado por la Ley 1236 de 2008 en su artículo 7°, circunstancias de agravación punitiva […].
Se le imputa esta agravante, señor Luis Eduardo, descrito en el numeral 2°, toda vez que usted, para la fecha de los hechos, ostentaba la calidad de profesor de la menor. Entonces, acá es esta posición o cargo que le da particular autoridad sobre la víctima. Por esta razón, con esta agravante, señor Luis Eduardo Castillo, le quedaría una pena a imponer de 1,6 años de prisión a 4 años la máxima, en calidad de presunto autor. 32.- De esta manera, la Sala estima que, pese a las falencias de la Fiscalía, esta cumplió en lo sustancial con la delimitación fáctica atribuida a LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE, protegiendo, de esa manera, su derecho de defensa (Cfr. CSJ AP668-2023).
Ello, por cuanto la delegada del ente Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 16 acusador mencionó los hechos que encajaban o podían ser subsumidos en el artículo 210A de la Ley 599 de 2000: el sujeto activo cualificado, la relación de asimetría con el sujeto pasivo, y la situación habitual o permanente del acoso en beneficio propio, la cual se presentó sin el consentimiento de la joven (Cfr. SP107-2018, SP-834-2019, SP124-2023, SP459-2023, SP489-2023 y SP2484-2024). 33.- Incluso, durante la audiencia, al ser preguntado por la jueza de garantías, aquél manifestó que sí entendió los cargos formulados17. 34.- Ahora, aunque el recurrente se quejó de que durante la audiencia de formulación de imputación no se especificó el verbo rector, no demostró en concreto de qué manera ello vulneró de manera trascendente la estructura esencial del debido proceso o cómo repercutió negativamente en el derecho de defensa (Cfr. CSJ AP668-2023). 35.- Especialmente, teniendo en cuenta que todos los verbos rectores del tipo penal «indican, en principio, una idea de actos persistentes o reiterativos en el tiempo […].
Se ratifica, con lo transcrito, que el acoso sexual, en sus varios verbos rectores, dice relación con una suerte de continuidad o reiteración, que no necesariamente, aclara la Corte, demanda de días o de un lapso prolongado de tiempo, pero sí de persistencia por parte del acosado» (CSJ SP107-2018, reiterada en SP834-2019, SP124-2023 y SP459-2023). 17 Ibidem., récord 0:40:39 a 0:41:04.
Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 17 (ii) Análisis del cargo subsidiario 36.- La causal invocada, esto es, la violación directa de la ley sustancial, puede configurarse a través de tres modalidades de error en el juicio (in iudicando), a saber, por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso (CSJ AP3457-2022, AP592- 2023 y AP7473-2024). 37.- El primer error tiene lugar cuando el juez se equivoca frente a la existencia de la norma que regula el caso y deja de aplicarla, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera derogada.
El segundo ocurre porque el funcionario desatina en la selección del precepto y adecúa erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. El tercero acaece cuando, pese a que selecciona adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, el juez desacierta al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido (CSJ AP592-2023, AP948-2024 y AP7473-2024). 38.- La Sala ha advertido que, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley (i.e. deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tenga Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 18 cabida (i) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni (ii) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse «la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas») (CSJ AP3457-2022, AP592-2023, AP1381-2023 y AP7473-2024). 39.- Ahora bien, frente al cargo subsidiario, la Sala considera que el recurrente no cuenta con legitimación en la causa por el incumplimiento del presupuesto de unidad o identidad temática. 39.1.- Según el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, «[e]stán legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio».
La Sala ha precisado que el demandante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa (CSJ AP5771-2024, AP7482-2024 y AP2256-2025). 39.2.- La legitimación procesal la tienen las partes o intervinientes reconocidos en la Ley 906 de 2004 (Libro I, títulos III y IV)18. Por su parte, la legitimación en la causa se desprende el interés jurídico para recurrir, lo que supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, lo cual se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de 18 La Fiscalía General de la Nación, la defensa –el abogado debe contar con el poder especial para el efecto-, el procesado -si es profesional del derecho-, la representación de víctimas o el Ministerio Público.
Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 19 contradicción y doble instancia. Por tanto, se le exige al demandante que haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática (coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación;
Cfr. artículo 184 de la Ley 906 de 2004. CSJ AP829-2022, AP7482-2024 y AP2256-2025). 39.3.- Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que su propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación (CSJ AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, AP7482-2024 y AP2256-2025). 39.4.- Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicho presupuesto: (i) cuando el recurrente demuestre que arbitrariamente se le impidió el ejercicio de la apelación;
(ii) la sentencia de segunda instancia modificó su situación jurídica de manera desfavorable; (iii) se trate de un fallo consultable que cause perjuicio (en los eventos en que aún sea procedente); o (iv) exista una causal de nulidad, que debe ser invocada y sustentada siguiendo los criterios para alegarla en casación (CSJ AP-5976-2016, AP1941-2022, AP2038-2023, AP7482-2024 y AP2256-2025).
Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 20 40.- Al revisar el recurso de apelación19, la Sala constata que el defensor de LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE (el mismo que presentó el recurso de casación), cuestionó (i) la falta de congruencia entre la imputación y la sentencia de primera instancia; (ii) el desconocimiento de la sana crítica en la valoración del testimonio de N.G.R.;
(iii) que no se probó la materialidad del acoso; y (iii) que no fueron decretadas las conversaciones de WhatsApp entre su representado y la menor. Es decir, en ningún momento planteó que el juzgado de primera instancia hubiera reconocido “tácitamente” una duda sobre «el aspecto subjetivo - con fines sexuales no consentidos - de la conducta punible de acoso sexual». 41.- Así, es evidente que la argumentación del defensor impidió que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre este último tema, lo que, reitera la Sala, equivale a su conformidad al respecto.
Aunado a ello, el yerro alegado (violación directa) no se encuadra en algunas de las excepciones del presupuesto de identidad temática (CSJ AP7482-2024 y AP2256-2025). 42.- Lo anterior es suficiente para que la Sala inadmita la demanda de casación. 43.- En todo caso, para descartar la vulneración de las garantías de los intervinientes, la Sala advierte que el defensor no sustentó adecuadamente el reproche, ni demostró la trascendencia de algún error en el caso concreto, 19 Expediente digitalizado 11001609906920171748001, archivo “001_Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023123635389.pdf”, pág. 98 a 105.
Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 21 apartándose de los principios de autonomía20, corrección material y debida fundamentación. 44.- Por un lado, porque controvierte la manera en que el juzgado de primera instancia analizó los hechos. En concreto, lo relacionado con la intención sexual del procesado.
Es decir, el demandante no planteó una discusión de puro derecho, sino que en realidad cuestionó la valoración probatoria, por lo que, para evidenciar el supuesto yerro, debió acudir al falso raciocinio, sin que cumpliera con la correspondiente carga argumentativa21. 45.- De otra parte, en tanto el abogado no enfrentó toda la argumentación del juzgado de primera instancia, quien fue enfático al demostrar la configuración del elemento subjetivo. 45.1.- Para sustentar el cargo, el defensor solo puso de presente uno de los párrafos de la sentencia para indicar que no se demostró la finalidad sexual del acoso, la cual «no dependerá jamás de la percepción que de ello tenga la víctima»: 20 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023, AP2259-2024 y AP4923-2024). 21 Este yerro particular se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022, AP1381-2023 y AP6262-2024).
Por tanto, quien lo alegue debe (i) señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023 y AP6262-2024).
Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 22 Igualmente, se cuenta que la menor NGR sostuvo que el docente LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE le pidió que lo esperara unos cuantos años para que estuvieran juntos, manifestación que si bien es cierto de manera aislada no se puede entender como una propuesta de índole sexual, en el contexto entendido por la menor la misma lo interpretó como una petición para que logaran sostener relaciones sexuales, ya que siempre buscó lugar a solas para intentar besarla y someterla a tocamientos.
Asimismo, se tiene que los anteriores hechos fueron relatados por la menor únicamente a sus progenitores, para la cual, la menor en medio del llanto, les indicó lo sucedido con el docente de música, a quienes además les afirmó que los actos no solo ocurrían en la jornada estudiantil de la tarde, sino que también en la contra-jornada, es decir, cuando debía acudir a los ensayos de la orquesta en horas de la mañana, sin que hubiese revelado los mismos a otra persona o con la suficiente anterioridad debido a que sentía temor por las represalias que se llegaran a desprender en su contra. [Subrayas añadidas] 45.2.- Sin embargo, no trajo a colación -y no atacó, conforme al falso raciocinio- el análisis específico realizado por el Juzgado respecto del elemento subjetivo especial22: De igual manera, en cuanto a los tocamientos se tiene que los mismos tenían una finalidad de colmar apetitos salaces, pues no puede interpretarse de otra manera que el precitado docente buscara espacios a solas para besar a la menor NGR mediante el uso de la violencia conforme esta así lo relató, le manipulara su espalda y glúteos, así como que le exigiera guardar silencio de lo acontecido, sumado a que la víctima afirmó que el acusado le pidió que lo esperara 3 o 4 años para que estuvieran juntos, lo cual, según el contexto descrito por la menor y entendido por su parte, estaba dirigido a mantener relaciones sexuales a futuro.
Por lo que en el presente asunto se cumple con dicho elementos. En cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, esto es, que el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE haya obrado con conocimiento y voluntad en los actos antedichos, los mismos refulge nítido en la presente actuación, pues claramente el prenombrado conocía desde hace varios años a la menor NGR, por lo que sabía su edad; los actos se generaron en un espacio estudiantil, en donde el precitado con el claro aprovechamiento de 22 La Sala de Casación Penal ha explicado que el delito de acoso sexual tiene un “elemento subjetivo específico o ánimo especial,” referido a que el acoso persiga fines sexuales o libidinosos no consentidos.
CSJ SP107-2018, SP124-2023, SP459-2023, SP489-2023 y SP2482-2024. Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 23 su superioridad por la profesión que desempeña, sometió a la menor a actos libidinosos, lo cual contó con constancia, es decir, fueron repetitivos en el tiempo, se buscó espacios y tiempos para la ejecución de la conducta, inclusive, conforme lo señaló la víctima, en ocasiones era sacada de otras clases con la excusa de hacer prácticas para la orquesta, para que esta fuera al salón de música y allí someterla a los tocamientos tantas veces referidos.
Por lo tanto conocía no solo que se estaba aprovechando de su condición de docente, sino que estaba sometiendo a sus caprichos a una menor de edad a quien a su vez se le exigió guardar silencio. [Subrayas añadidas] 46.- Además, el entendimiento de los hechos y la sustentación del cargo por parte del recurrente son indebidos, por cuanto se apartan de dos aspectos que la Sala de Casación Penal ha establecido sobre el delito de acoso sexual y la función e importancia del contexto en los casos de violencia de género: 46.1.- En relación con el delito de acoso sexual, la Sala ha aclarado que: […] el «fin sexual no consentido» de que trata el delito previsto en el artículo 210 A del C.P., en manera alguna puede reducirse a que el acosador demande de manera expresa una interacción sexual y que esta sea rechazada por la víctima, al punto que la ausencia de este prototípico escenario descarte la configuración del tipo.
El fin sexual puede ser expresado de tan diversas formas como el lenguaje mismo. […] Por ello, quien pretende una satisfacción sexual de otra persona, puede comunicar esa pretensión de manera verbal y expresa como una propuesta o solicitud. No obstante, aun cuando las palabras empleadas no sean conclusivas, la intención podrá ser comprendida por el receptor a partir del sentido con el que son dichas, deducido de los gestos, miradas, ademanes que emplea el interlocutor, su lenguaje corporal, el tono, el lugar y la ocasión, así como el uso o la costumbre que la sociedad ha conferido a ciertas imágenes o frases para ser entendidas con un carácter sexual.
(CSJ SP124-2023, énfasis añadido) Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 24 46.2.- Respecto de la función e importancia del contexto en casos de violencia de género (que no es un elemento del tipo de acoso sexual), la Sala ha resaltado que puede resultar determinante para establecer la relevancia jurídico penal de cierto tipo de agresiones que, analizadas aisladamente, no la tendrían (CSJ SP4135-2019, SP5392- 2019 y SP919-2020).
(iii) Conclusión 47.- La Sala estima que el defensor de LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE no sustentó adecuadamente la demanda de casación, porque (i) respecto del cargo principal (nulidad), se apartó de lo realmente sucedido en la audiencia de formulación de imputación sobre el establecimiento de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía, sin que las falencias de esta última fueran trascendentes; y (ii) en relación con el cargo subsidiario (violación directa de la ley sustancial), incumplió el principio de unidad o identidad temática y, en todo caso, el abogado no demostró que el juez de primera instancia hubiera cometido un error en la valoración probatoria acerca del elemento subjetivo especial del delito de acoso sexual. 48.- Por lo tanto, la demanda debe ser inadmitida dado que carece de aptitud sustancial ante la ausencia de supuestos que acrediten un error susceptible de ser corregido en casación o la vulneración de alguna garantía fundamental.
Ligado a ello, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 25 fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 49.- Por otra parte, debe señalarse que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE contra la sentencia de 20 de abril de 2021, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 26 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C8C3C910882BF369953D495D230C3949EED1D9FE3C72793C13FF9D5FFB4EE314 Documento generado en 2025-07-16 Casación Radicado n.° 64245 CUI: 11001609906920171748001 LUIS EDUARDO CASTILLO UBAQUE 27