Micelio
AP4469-2019(56114)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Decreto 2001 de 2002Ley 277 de 2002Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

Colisión de competencia No. 56114 Rafael Sierra Granados y otros JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4469-2019 Radicación N° 56114 (Aprobado Acta No. 254) Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala dirime la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Séptimo Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, para asumir el proceso penal adelantado contra Germán Antonio Montaño Prado, Israel Ramírez Pineda, Eliécer Herlinto Chamorro Acosta y Rafael Sierra Granados, por secuestro simple y homicidio agravado.

ANTECEDENTES 1.- El 1° de abril de 2019, la Fiscalía Sesenta y Seis Adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra Germán Antonio Montaño Prado, Israel Ramírez Pineda, Eliécer Herlinto Chamorro Acosta y Rafael Sierra Granados, como «presunto coautor al primero y como Autores Mediatos a los restantes, de los delitos de Secuestro Simple y Homicidio Agravado»[footnoteRef:1].

Esta decisión quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2019[footnoteRef:2]. [1: Folios 166 a 183 cuaderno original número 6.] [2: Folio 206 ibídem] Los hechos objeto de la actuación fueron relatados por el Ente Investigador, en los siguientes términos: El día 11 de mayo de 2001, cuando subversivos del E.L.N. pertenecientes a los frentes JUAN FERNANDO PORRAS MARTÍNEZ y CARLOS ARMANDO CACUA GUERRERO realizaban un retén ilegal sobre la vía Ocaña-Cúcuta, a la altura del sitio conocido como El Alto del Pavez, secuestraron a los soldados NESTOR MARTÍNEZ GÓMEZ y EDGAR ARGELIS QUINTERO CALLEJAS, adscritos al batallón Santander, quienes regresaban de disfrutar una licencia concedida, tras ser retenido el bus en el que se transportaban, siendo encontrados sus cuerpos sin vida el día 17 de ese mismo mes y año en la vereda El Espejo del municipio La Playa, Norte de Santander. 2.- Por reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, que mediante auto del 31 de julio de 2019 rehusó el conocimiento del asunto, con el argumento de que las ilicitudes atribuidas a los acusados son competencia de los Jueces Penales del Circuito, en atención a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000.

Agregó que los Jueces Penales del Circuito Especializado: conocen en primera instancia, para los efectos que aquí interesan, del delito de secuestro extorsivo (C.P., art. 169) o agravado en virtud de los numerales 6°, 9° y 11 del artículo 170 del Código Penal y del delito de homicidio agravado según el numeral 8°, 9° y 10 del artículo 104 del Código Penal.

Definido ello, debe indicarse que a los jueces penales del circuito especializado solo les corresponde conocer del delito de (i) secuestro extorsivo sin necesidad de que concurra ninguna circunstancia específica de agravación; y (ii) del simple cuando se presente cualquiera de las circunstancias citadas en el artículo 5° Transitorio, numeral 4°, ilícitos muy diferentes al enrostrado a GERMÁN ANTONIO MONTAÑO PRADO, ISRAEL RAMÍREZ PINEDA, ELIÉCER HERLINTO CHAMORRO ACOSTA y RAFAEL SIERRA GRANADOS, que es el de Secuestro simple, conforme a la calificación jurídica provisional realizada por la Fiscalía, para nada se ajusta a las circunstancias del numeral 4° del artículo 5° Transitorio de la Ley 600 de 2000, que por virtud del principio de legalidad sería el aplicable al presente caso toda vez que los hechos se cometieron en el año 2001.[footnoteRef:3] [3: Folio 7 cuaderno original número 7.] Con fundamento en lo anterior, remitió el expediente a los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta y propuso el conflicto negativo de competencia, en el evento de que no fueran acogidos sus planteamientos. 3.- En efecto, el proceso fue asignado por reparto en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta; sin embargo, dicha autoridad, el 20 de agosto de 2019, aceptó la colisión negativa de competencia, argumentando que: La acusación hecha a los encartados lo fue por la conducta punible de Secuestro simple, conducta delictiva que está asignada a los jueces penales del circuito Especializado, conforme lo establece la ley 277 de 2002 [sic], que derogó el Decreto 2001 de 2002, referido a la competencia de los Jueces penales del circuito Especializado.

Ello ha sido decantado por la Jurisprudencia, de tal suerte que la misma Corte Suprema de Justicia, en decisión del 5 de septiembre de 2018, dentro de la actuación con Radicación No. 53377 (…) concluyó que la autoridad competente para conocer de los delitos de Secuestro simple, en cualquier modalidad lo eran los Jueces Penales del Circuito Especializado. 4.- Con fundamento en lo anterior, envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver «los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito». 2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de colisión de competencia previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, es el mecanismo previsto para determinar el juez llamado a administrar justicia en un asunto específico cuando se presente discusión entre varios funcionarios judiciales frente a ese presupuesto procesal. 3.- En el sub judice, corresponde a la Sala definir en atención a los factores de competencia y el principio de legalidad, la autoridad judicial destinada a conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso adelantado contra Germán Antonio Montaño Prado, Israel Ramírez Pineda, Eliécer Herlinto Chamorro Acosta y Rafael Sierra Granados, por secuestro simple y homicidio agravado. 4.- El artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 asigna el conocimiento de la actuación a los funcionarios judiciales con categoría de circuito especializado, cuando el proceso versa sobre el delito de homicidio agravado por las circunstancias previstas en los ordinales 8°, 9° y 10° del artículo 104 del Código Penal, lo que no ocurre en el asunto examinado, toda vez que las circunstancias de intensificación punitiva atribuidas a los acusados en relación con el ilícito contra la vida, se ciñen a las causales 6ª y 7ª del citado precepto.

En ese orden, correspondería a un Juzgado Penal del Circuito adelantar la correspondiente fase de juzgamiento. 4.1.- Ahora bien, en lo concerniente al juez competente para conocer del delito de secuestro simple, aunque el artículo 3º del Decreto 2001 de 2002 determinó que «a partir de la fecha de su publicación[footnoteRef:4] y durante su vigencia se suspenden los artículos 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones», y a su vez, el artículo 1º fijó la competencia de los jueces penales del circuito especializado para que conocieran, entre otras, de las conductas punibles de «secuestro simple», no puede soslayarse que dicha normativa fue expedida al amparo del estado de conmoción interior dispuesto en el Decreto 1837 de 2002, cuya exequibilidad fue condicionada en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002. [4: 11 de septiembre de 2002.] En efecto, la Corte Constitucional indicó que el artículo 1º del Decreto 2001 de 2002 resultaba compatible con el ordenamiento jurídico superior, únicamente «en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito».

(Subrayado fuera de texto) 4.3.- Ahora bien, el estado de conmoción interior aludido fue prorrogado la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, último que fue declarado inexequible en sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente 30 de abril de esa anualidad.

Lo anterior implicó que, al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal y 14 de la Ley 733 de 2002. Por ende, estas cobraron actualidad. 4.4.- Al respecto, la Sala en providencia CSJ AP5857-2017 precisó lo siguiente: No se discute, al efecto, que el Decreto Legislativo 2001 de 2002, suspendió la vigencia del artículo 5° transitorio de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que directamente otorga la competencia para conocer del delito de secuestro simple a los jueces penales del circuito especializados.

Sucede, sin embargo, que los decretos legislativos, acorde con su naturaleza, sólo operan durante el lapso que se encuentre vigente el estado de excepción declarado por el Presidente de la República. Así expresamente lo señala el inciso tercero del artículo 213 de la Carta Política: “los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público.

El gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por 90 días más.” En estas condiciones, visto que la suspensión, incluso porque su nombre así lo indica, opera necesariamente transitoria, cuando más hasta que tuvo vigencia la declaratoria de conmoción interior (instaurada a través del Decreto 1837 de 2002 y prorrogada por el Decreto 2555 de 2002 y el Decreto 245 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-327 de 2003).

Así las cosas, culminada la vigencia del Decreto Legislativo que suspendió los efectos de la Ley 733 en lo que a esta materia compete, apenas puede decirse que recobró su vigencia natural la misma y, entonces, los delitos de secuestro simple que se rigen por la normatividad de la Ley 600 de 2000, compete conocerlos en su juzgamiento a los jueces penales del circuito especializados.

Para el 2006, precisamente, la Corte despejó que es de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, el juzgamiento del delito de secuestro simple cuando se trata de un asunto regido por la Ley 600 de 2000[footnoteRef:5]. [5: Véase, al respecto, auto del 15 de noviembre de 2006, radicado 25871.] 4.5.- En ese orden, se concluye que no hay lugar a la aplicación del Decreto 2001 de 2002 para fijar la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado por hechos cometidos fuera del período de vigencia del estado de conmoción interior decretado por el Gobierno, pues recuérdese que, como lo advierte el despacho Tercero de esa categoría con sede en la ciudad de Cúcuta, Germán Antonio Montaño Prado, Israel Ramírez Pineda, Eliécer Herlinto Chamorro Acosta y Rafael Sierra Granados fueron acusados, entre otros, por el delito de secuestro simple presuntamente perpetrado el 11 de mayo de 2001, esto es, con anterioridad a la emisión del decreto en comento, por lo que son aplicables los efectos del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, luego resulta aplicable la regla relativa a que el «conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados».

En atención a que la última normativa en mención reglamenta lo concerniente al delito de secuestro simple, que fue atribuida a los sindicados, se tiene que la justicia especializada es la llamada a asumir la fase de juzgamiento en el presente proceso, incluyendo el delito contra la vida, dada la prevalencia de la cláusula especial de competencia contemplada en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que desplaza el conocimiento residual de los Jueces Penales del Circuito. 5.- En consecuencia, se asignará el conocimiento de la causa seguida contra Germán Antonio Montaño Prado, Israel Ramírez Pineda, Eliécer Herlinto Chamorro Acosta y Rafael Sierra Granados, por las conductas punibles de secuestro simple y homicidio agravado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, autoridad a la cual le había correspondido, por reparto, en un comienzo la actuación, debiéndosele remitir inmediatamente las diligencias para que continúe con el trámite pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento del proceso penal adelantado contra Germán Antonio Montaño Prado, Israel Ramírez Pineda, Eliécer Herlinto Chamorro Acosta y Rafael Sierra Granados, por secuestro simple y homicidio agravado, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 2.

DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia. 3. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta. 4. INDICAR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2