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AP4468-2019(55382)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

Casación Rad. N° 55.382 WILLIAM DAVID LÓPEZ HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4468-2019 Radicación No. 55.382 (Aprobado Acta No. 263) Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Compete a la Sala pronunciarse sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora de WILLIAM DAVID LÓPEZ HERNÁNDEZ contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó parcialmente el de primer grado proferido por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó por el delito de fraude procesal y estafa.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

1. WILLIAM DAVID LÓPEZ HERNÁNDEZ maestro adscrito a la Secretaría de Educación del Distrito, presentó el día 18 de julio de 1997, una solicitud de ascenso ante la Unidad de Escalafón Docente (UED) de la misma entidad, la cual soportó entre otros documentos, con un certificado de capacitación expedido por la Pontificia Universidad Javeriana el 4 de febrero de 1997[footnoteRef:1]. [1: Solicitud de ascenso, 18 jul. 1997, cuaderno N° 6, folio 90 y 92.] 2.

El documento aludido constaba la participación del procesado en el Proyecto Institucional Fase I de febrero a noviembre de 1994, el cual se encontraba suscrito por la Directora Ejecutiva IDEP, Magdalena Morales Sarmiento y la Directora de Educación Continuada, Beatriz Elena Castaño Zapata[footnoteRef:2]. [2: Certificación de la Pontificia Universidad Javeriana, 04 feb. 1997, cuaderno N°6, folio 92.] 3.

En virtud de dicha solicitud, la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santa Fe de Bogotá D.C., resolvió mediante las Resoluciones 10712 del 30 de noviembre de 1997, 11396 del 12 de noviembre de 1999 y, 09197 del 8 de septiembre del 2000, ascender del grado 8° al 12° respectivamente en el escalafón nacional docente al procesado[footnoteRef:3]. [3: Secretaria de Educación. Unidad de Escalafón Docente, cuaderno N°6, folio 65, 71 y 84. ] 4.

La UED mediante Oficio N° SE-AU3120 del 1° de diciembre de 2001, solicitó a la Pontificia Universidad Javeriana la confirmación de la aprobación del curso de capacitación de ciertos docentes en ésa fecha; entre ellos, LÓPEZ HERNÁNDEZ [footnoteRef:4]. [4: Unidad Escalafón Docente, oficio N° SE-AU3120, 01 dic. 2001, cuaderno N°6, folio 59, 60 y 61.] 5.

Dando respuesta al oficio, el 25 de febrero de 2002 Beatriz Elena Castaño Zapata, reportó como no acreditado a WILLIAM LÓPEZ del Proyecto Institucional Fase I de febrero a noviembre de 1994[footnoteRef:5]. De igual manera en la diligencia de declaración puso en duda la autenticidad del certificado aportado por el procesado, al no contar con las exigencias propias de la institución[footnoteRef:6]. [5: SEC-107, Subcentro de Educación Continuada de Ciencias Sociales, Comunicación y Lenguaje y Educación, 25 feb. 2002, cuaderno N°6, folio 56 y 57.] [6: Diligencia de declaración rendida por Beatriz Castaño, 15 may. 2007, cuaderno N°6, folio 143 y 144.] 6.

Los salarios devengados con el aumento salarial otorgado por las resoluciones se extendieron hasta agosto de 2004[footnoteRef:7]. [7: Liquidación de salarios de la Subdirección de Nóminas, 08 sep. 2004, cuaderno N°6, folios 40 a 43. Resolución de acusación, 11 ene. 2012, cuaderno N°6, folio 215. ] 7. Mediante Resolución 0484 del 5 de abril de 2005, la Secretaría de Educación, resolvió revocar las resoluciones por las cuales se había ascendido al procesado a los grados 10°, 11° y 12° del escalafón docente[footnoteRef:8]. [8: Citado en la sustentación del recurso de apelación de la denunciante frente a la resolución inhibitoria de la Fiscalía, 11 nov. 2005, cuaderno N°6, folio 104.

Sentencia de Primera instancia, 28 sep. 2018, cuaderno N°6, folio 65.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El proceso contra LÓPEZ HERNÁNDEZ se tramitó conforme con el procedimiento reglado en la Ley 600 de 2000. 2. El 18 de enero de 2007, la Fiscalía 105 Seccional de la Unidad Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, dispuso la apertura de la investigación contra WILLIAM DAVID LÓPEZ HERNÁNDEZ [footnoteRef:9]. [9: Apertura de Investigación, 18 ene. 2007, cuaderno N°6, folio 121.] 3.

No obstante, el ente acusador en resolución del 22 de enero de 2008, se inhibió de iniciar instrucción formal sobre los delitos de estafa y falsedad en documento privado. Por el contrario, decidió abrirla respecto al delito de fraude procesal[footnoteRef:10]. [10: Resolución inhibitoria, 22 ene. 2008, cuaderno N°6, folio 170, 171 y 172. ] 4.

Decisión última que fue recurrida por la defensa vía reposición, en la cual se resolvió confirmar dicha resolución[footnoteRef:11]; y mediante apelación, que fue resuelta por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal declarando la nulidad de las actuaciones desde el auto de apertura de la investigación preliminar. [11: Fiscalía 136 Seccional, 18 dic. 2008, cuaderno N°6, folio 183 a 187.] 5.

Seguidamente, el 5 de abril de 2011 la Fiscalía 136 procedió a abrir la instrucción por los delitos de falsedad en documento privado, estafa y fraude procesal en contra de WILLIAM LÓPEZ [footnoteRef:12], quien fue vinculado a la actuación mediante diligencia de indagatoria, realizada el 11 de julio de 2011[footnoteRef:13].  [12: Apertura de instrucción, 05 abr. 2011, cuaderno N°6, folio 204] [13: Indagatoria, 11 jul. 2011, cuaderno N°6, folio 206, 207 y 208.] 6.

El 28 de septiembre de 2011 la Fiscalía 136 cerró la investigación[footnoteRef:14] y el 11 de enero de 2012 profirió resolución de acusación contra el procesado por los delitos de estafa y fraude procesal[footnoteRef:15], conforme la Ley 599 de 2000 artículos 289, 246 y 453. Dicha determinación quedó debidamente ejecutoriada el 30 de noviembre de 2012[footnoteRef:16]. [14: Cierre de investigación, 28 sep. 2011, cuaderno N°6, folio 240.] [15: Resolución de acusación, 11 ene. 2012, cuaderno N° 6, folio 211 a 217.] [16: Confirmación de la resolución de acusación, 30 nov. 2012, cuaderno N°6, folio 233 a 240.] 7.

El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá profirió el fallo de primera instancia el 28 de septiembre de 2018, en el que se condenó al enjuiciado por los punibles de estafa y fraude procesal a 90 meses de prisión y 250 SMLMV de multa y 75 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004[footnoteRef:17]. [17: Sentencia de primera instancia, 28 sep. 2018, cuaderno N°5, folio 60 a 78. ] 8.

La anterior decisión fue apelada por la defensa y decidida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de diciembre de 2018, modificando únicamente el quantum de la condena, concretándolo en 78 meses de prisión, multa de 225 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, y revocando la indemnización de perjuicios impuesta en contra de LÓPEZ HERNÁNDEZ [footnoteRef:18]. [18: Sentencia de segunda instancia, 14 dic. 2018, cuaderno N°4, folio 3 a 21.] 9.

Frente a la anterior providencia, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda, que fue recibida por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de marzo del año 2019[footnoteRef:19]. [19: Remisión del expediente, 14 may. 2019, cuaderno N° 1, folio 2.] LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales, resumir los hechos, la actuación procesal relevante y la sentencia impugnada, la defensora de WILLIAM DAVID LÓPEZ HERNÁNDEZ postuló un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho-falso raciocinio. 1.

Consideró “ se ha tomado en los fallos de instancia, una apreciación soportada en un delito como la falsedad en documento privado que fue objeto de prescripción” [footnoteRef:20]. En ese sentido, al parecer del libelista, no deberían adelantarse actuaciones por los otros punibles soportados en el documento espurio constitutivo de la falsedad prescrita. [20: Demanda de casación, 22 mar. 2019, cuaderno N° 4, folio 34.] 2.

De igual manera, refirió que dentro del desarrollo de las instancias no se consideró la declaración del procesado y se toma de manera aislada bajo “ un razonamiento de una responsabilidad de carácter objetivo planteada en la mente del juzgador ”[footnoteRef:21]. [21: Ibídem, folio 36. ] 3. Propuso la violación de una máxima de experiencia, con fundamento en que “ la Fiscalía no investigó integralmente el presente caso, sólo se limitó a la versión de la persona que suscribe el documento y ambiguamente guarda mutismo con respecto a la génesis del problema, como es haber determinado con exactitud la existencia de empresas fachadas que expedían o vendían estas certificaciones o logros académicos”[footnoteRef:22].

Asimismo señaló la violación del principio de búsqueda de la integralidad de la prueba. [22: Ibídem, folio 37.] 4. Finalmente esgrimió la mala aplicación -por parte de la primera instancia- de la jurisprudencia de esta Corporación, al observar la conducta del procesado referente a la estafa como “ plurales actos artificiosos o engaños reveladores ”[footnoteRef:23], por cuanto a su parecer existió un sólo acto que no estaba dotado de engaño. [23: Ibídem, folio 38.] Por lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar absolver a su representado.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, el análisis de admisión de la demanda de casación presentada oportunamente por el censor ha de cumplir una serie de exigencias propias del recurso extraordinario, esto es, la identificación de los sujetos, sentencia demandada, síntesis de los hechos y actuación procesal, señalamiento de la causal con la formulación del cargo refiriendo de manera clara y precisa sus fundamentos, y las normas que al parecer del censor se infringieron.

Sobre este punto, la Sala ha sostenido: “(…) el señalamiento de los errores in iudicando o in procedendo ha de respaldarse con suficiencia en la demostración del vicio que los produce y su trascendencia en la legalidad del fallo que se pretende derrumbar, mediante un discurso articulado con los principios que rigen la casación, como los de autonomía, prioridad, no contradicción, limitación, inescindibilidad, trascendencia y corrección material”[footnoteRef:24]. [24: CSJ.

AP5223-2018. 5 dic. 2018, Rad. 52.699.] En razón a lo anterior, el libelista debe además de seleccionar la causal en la que fundamenta su cargo y cumplir con las exigencias plasmadas en la normatividad; satisfacer la carga de evidenciar el error y la idoneidad del mismo para modificar el sentido del fallo de las instancias, a efectos de admitir el libelo.

En suma, entra la Sala a estudiar los argumentos plasmados en el cargo único formulado por la defensa, en el orden esbozado en la síntesis de la demanda, exclusivamente sobre el fraude procesal, debido a que se avizora la prescripción de la acción penal respecto del punible de estafa. 1. Sobre la incidencia de la prescripción, es errada la afirmación de la recurrente debido a que la extinción de la acción penal se predica de manera restringida sobre el punible de falsedad de documento privado, la cual presupone el agotamiento de la facultad del Estado de continuar con el adelantamiento del trámite procesal respecto del delito prescrito.

Por ello, el fenómeno prescriptivo no implica la inexistencia de la conducta desplegada por el procesado y mucho menos la de otros delitos en que pudo haber incurrido el actor. Por lo tanto, tampoco se extienden los efectos de la misma a las otras conductas punibles endilgadas, ya que son independientes y tienen sustento probatorio suficiente para depender de otro tipo penal.

En consecuencia, el argumento esgrimido carece de sentido y no está llamado a prosperar. 2. Respecto a la no consideración por parte de las instancias de la “ homogeneidad ” de las declaraciones del implicado, es preciso señalar lo referido por esta Sala sobre la caracterización del recurso de apelación: “ La doble instancia como medio ordinario y eficaz para controvertir decisiones judiciales debe ocuparse de revisar los problemas jurídicos propuestos por el recurrente y los que tengan una conexidad con ésto s”[footnoteRef:25]. [25: CSJ.

SP740-2015. 4 feb. 2015, Rad. 39.417.] En vista de lo anterior, encuentra esta Corporación con arreglo al principio de limitación que rige para la segunda instancia, no le era exigible al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá haberse pronunciado sobre argumentos que no fueron expuestos en la sustentación del recurso, como lo expuso la casacionista.

Así pues, no se encuentra error alguno que implique casar la sentencia proferida. En punto al planteamiento de la defensora recurrente sobre la estimación de una responsabilidad meramente objetiva de WILLIAM LÓPEZ por las instancias, al examinar la parte motiva del ad quem, se divisa el correcto análisis del aspecto subjetivo del tipo: “La secuencia delictiva estuvo determinada por el propósito del acusado no solo de ascender en el escalafón docente, sino incrementar su salario y sus prestaciones, efecto para el cual no tuvo reparo alguno en acudir a terceros para falsificar su documento, engañar a la administración, menoscabar el patrimonio de esta y beneficiarse económicamente gracias al reconocimiento ilegal de unos incrementos a los que no tenía derecho.

Además tal comportamiento es reprochable si se tiene en cuenta las calidades que aquel ostenta y la función que desempeña. No puede perderse de vista que el procesado es una persona que ha laborado como docente por más de 20 años. Por esta razón sabía qué cursos necesitaba acreditar para ascender el escalafón, además, que si determinada universidad ofrecía un programa académico era ante ella a la que debía acudir para establecer los términos en que este se adelantaría: si así lo hubiera hecho podría haberse dado cuenta de que dicho curso, no se hacía de manera virtual sino presencial; que no solo se obtuvo una nota, sino varias, y que los certificados se entregaban luego de tres meses de culminado el curso, como en efecto ocurrió con los demás participantes que sí comparecieron.

No obstante no obró de esta forma. Por el contrario, con el pleno conocimiento de su actuar y de lo injusto de su conducta, acudió como se dijo, a terceros y no directamente a la Universidad Javeriana, para la elaboración del documento espurio, el cual presentó con el firme propósito de defraudar el patrimonio económico de la Secretaría de Educación Distrital ”[footnoteRef:26]. [26: Sentencia de segunda instancia, 14 dic. 2018.] Por consiguiente, es errónea la afirmación de la recurrente, dado que el Tribunal Superior de Bogotá no apreció de manera restringida la compaginación de la conducta desplegada con el tipo penal en el ámbito objetivo, sino también en el subjetivo, al determinar el actuar doloso de LÓPEZ HERNÁNDEZ; yendo en contravía del principio de corrección material, resultando garantista para el juzgamiento en contra del procesado. 3.

Sobre el punto de la negligencia por parte de la Fiscalía en la investigación de las “ empresas fachadas ” y la presunta violación del principio de “ búsqueda de la integralidad de la prueba ”, avizora esta Corporación que lo pretendido por la accionante hace referencia a la norma rectora de investigación integral establecida en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, el cual establece el deber del funcionario judicial de investigar asuntos que sean de carácter favorable o desfavorable al indiciado.

No obstante, dicha disposición no implica que la Fiscalía ha de colmar la carga probatoria perteneciente a la defensa dentro del proceso penal, como lo pretende la recurrente. Por ende, era la defensa quien tenía la carga de demostrar la existencia de dichos establecimientos, los cuales según la defensa, habían estafado a WILLIAM LÓPEZ. Adicionalmente, es de precisar que el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia, es decir, no habrá lugar a argumentos que sean de suyo un debate de instancias como el de precedencia. Sobre este punto, ha sostenido la Sala: “ Por eso, el libelo de impugnación debe superar con suficiencia el simple alegato de instancia que es de libre configuración, y atender a las formalidades indicadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, en razón de que el recurso de casación no se instituyó como un instrumento jurídico carente de rigor, destinado a prolongar la controversia propia del trámite ordinario o a proponer cualquier clase de crítica[footnoteRef:27] ”. [27: CSJ.

AP1018-2014. 5 mar. 2014, Rad 43.033] En virtud de lo anterior, es irrazonable plantear la vulneración de una máxima de experiencia amparada en la investigación integral y no han de admitirse argumentos de instancia que sirvan de fundamento en la demanda de casación. 4. Respecto a la trascendencia del error, el libelo carece de fundamentación al no puntualizarse la idoneidad del yerro de las instancias que conllevara necesariamente al cambio del sentido del fallo de las mismas.

En suma, el cargo único desarrollado en el libelo, no está llamado a prosperar, en la medida en que no se evidencia la existencia del error planteado por la casacionista dentro de su argumentación y no se atendieron los principios de corrección material y trascendencia, propios del recurso extraordinario de casación. Casación de oficio En vista de la evidencia de la prescripción del delito de estafa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, en el que se faculta la casación oficiosa entra esta Corporación a casar parcialmente de oficio.

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la prescripción de la acción penal tiene como término, el máximo punitivo fijado para la conducta punible, el cual no puede ser menor a 5, ni sobrepasar los 20 años. Por su parte, el canon 86 original de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el artículo 83 de la Ley 600 del 2000, dispone que la prescripción se configura una vez ha transcurrido un término correspondiente a la mitad de la pena máxima privativa de la libertad de la calificación jurídica, desde la ejecutoria de la resolución de acusación, período cuyo límite inferior es de 5 años y que no supere los 10 años.

Para casos regidos bajo la Ley 600 de 2000 como el presente, la Sala ha manifestado: “En este orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000 [footnoteRef:28]”. [28: CSJ.

SP2193-2015. 04 mar. 2015, Rad. 43.756; SP16269-2015. 25 nov. 2015, Rad. 46.325. SP8283-2016. 22 jun. 2016, Rad. 46.000. Entre otras.] 1. Aplicación de la Ley 890 de 2004 en procesos amparados por la Ley 600 de 2000 La Sala frente a la procedencia de la Ley 890 de 2004 en los procesos rituados bajo el Código de Procedimiento Penal del 2000, había mantenido una postura general en la que “ el aumento general de penas de la Ley 890 de 2004, no aplica a los procesos tramitados bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, so pena de transgredir el principio de legalidad”[footnoteRef:29]. [29: CSJ.

SP. 18 ene. 2012, Rad. 32.764. ] No obstante lo anterior, se introdujo una nueva tesis debido a la admisión de beneficios propios del sistema de corte acusatorio en los procesos amparados por el sistema procesal del 2000, conllevando a un replanteamiento de la postura, fijándose que “ el aumento de penas fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aplica tanto para casos rituados por la Ley 906 como por la Ley 600 para hechos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005[footnoteRef:30]”. [30: CSJ.

SP379-2018. 21 feb. 2018, Rad. 50.472.] Bajo ese derrotero, se analizó la aplicación de los incrementos penales sobre los procesados con la Ley 600 del 2000 no aforados constitucionalmente, evento en el cual se precisó que “ La única posibilidad para que se aplique dicha línea jurisprudencial a quienes no ostentan fuero constitucional, es que la actuación se encuentre en una oportunidad procesal donde sea procesalmente viable y la persona procesada tenga la disposición de acceder a rebajas de pena a cambio de colaboración con la justicia[footnoteRef:31]”. [31: CSJ.

AP3099-2018. 18 jul. 2018, Rad. 51.207.] Por consiguiente, se limitó la aplicación de esa postura únicamente sobre los no aforados. Empero, en reciente jurisprudencia, esta Sala dispuso que la admisión de la Ley 890 de 2004 “ tan solo es aplicable para los casos de los aforados constitucionales que siguen rigiéndose bajo el sistema de la Ley 600 de 2000”.

Dicha decisión consistió, simplemente, en volver al criterio por primera vez expuesto en la providencia CSJ AP, 17 dic. 2008, rad. 27339, como una situación excepcional y especial a la postura general de que el artículo 14 de la Ley 890 debía reconocerse solo en los asuntos sometidos a la Ley 906[footnoteRef:32]. ” [32: CSJ. SP017-2019. 23 ene. 2019, rad. 53776.] Bajo tales condiciones, es posible afirmar que se mantiene el criterio de inaplicación de la Ley 890 de 2004 en los procesos tramitados con el sistema procesal del 2000 para quienes no revistan la calidad de aforados constitucionales.

Vale decir que la anterior consideración sólo se predica de los aumentos punitivos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, debido a que su vigencia inició de manera posterior a la promulgación de la Ley 906 de 2004. Dentro de los cuales se encuentra el incremento en los extremos punitivos del delito de estafa. Por consiguiente, dado que el caso sub examine está cobijado bajo la Ley 600 de 2000 y LÓPEZ HERNÁNDEZ no está revestido por algún fuero constitucional, no era posible que en las anteriores instancias procesales se incrementara la sanción punitiva bajo la Ley 890 de 2004, particularmente para el delito de estafa. 2.

Sobre la prescripción Al tenor de lo normado por el texto original del artículo 246 de la Ley 599 de 2000, aplicable para el caso en cuestión; el punible básico de estafa tenía como extremo punitivo una pena privativa de la libertad de 8 años. En consecuencia el cálculo prescriptivo se basará en ése máximo. Es preciso resaltar que la rebaja concedida por el a quo establecida en el artículo 269, por el reintegro de la totalidad de los dineros apropiados irregularmente antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, no es aplicable frente a la operación del fenómeno prescriptivo, debido a que esta Sala Penal ha manifestado: “ Podría pensarse que los memorialistas formulan la petición de prescripción de la acción penal en virtud de la rebaja de pena que los juzgadores reconocieron a los procesados con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal, por reintegro y reparación integral, pero estos descuentos no aplican para estos propósitos, por provenir de actitudes postdelictuales, no de circunstancias acompañantes del hecho punible, que afecten los extremos punitivos[footnoteRef:33]”. [33: CSJ.

AP. 02 jul. 2008, Rad. 29.598 y AP. 23 may. 2012, Rad. 38.378. ] Por lo anterior, no habrá consideración alguna de la circunstancia postdelictual reconocida al procesado en segunda instancia para el cómputo de la prescripción. Conforme a lo establecido por el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, una vez se interrumpe la prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación, el término inicia nuevamente y deberá corresponder a la mitad de la pena fijada por el legislador, la cual no puede ser inferior a 5 ni superior a 10 años.

Dado que la pena prevista para el delito de estafa era de 8 años, en principio el lapsus equivaldría a 4 años; pero debido al límite previsto en la ley, será de 5 años. En el caso en concreto, WILLIAM DAVID LÓPEZ HERNÁNDEZ, al ser un docente adscrito a la Secretaría de Educación del Distrito, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, tiene el carácter de servidor público de régimen especial.

Por consiguiente, al desplegar la conducta punible con ocasión de su cargo, le es aplicable el inciso 5° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que dispone el incremento del término de la prescripción en una tercera parte. Luego, haciendo uso del término de 5 años conforme a lo anterior, que equivale a 60 meses, deberá aumentarse en una tercera parte, que corresponde a un incremento de 20 meses.

En consecuencia el lapsus que inició a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación era de 80 meses. En el expediente figura que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 30 de noviembre de 2012[footnoteRef:34]; de modo que, será esa la fecha en la que empieza a transcurrir el lapso prescriptivo, concretándose el 31 de julio de 2019, fecha posterior a la decisión de la segunda instancia, ya que ésta se profirió el 14 de diciembre de 2018. [34: Confirmación de la resolución de acusación, 30 nov. 2012, cuaderno N°6, folio 233 a 240.] Es evidente que al consolidarse el fenómeno prescriptivo frente al delito de estafa, a partir de allí el Estado perdió su potestad punitiva para continuar el adelantamiento del trámite procesal respecto de dicho punible.

En virtud de lo anterior, esta Corporación, ha zanjado en reiterada jurisprudencia, el proceder en el evento en el que se advierta la prescripción en la sede de casación, diferenciando la instancia procesal en la cual se concreta el fenómeno extintivo. Esto es, con posterioridad a la sentencia de segundo grado, con anterioridad al fallo de segunda instancia y como consecuencia del fallo de casación: “ i).

Cuando la prescripción opera después de proferida la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar el procedimiento, con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.

Tal es la situación que acontece en el caso presente. ii). Cuando la prescripción ocurre antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis: a) Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. b) Si el recurrente no formuló el reproche de prescripción, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo.

En caso de haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí formulados. iii). Por último, cuando la prescripción se produce con ocasión del fallo de casación (tal situación puede presentarse, por ejemplo, si la Corte varía la calificación jurídica para degradar la imputación): en ese caso, la decisión de la Sala dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción; si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla; si se consolidó después, decretará directamente la prescripción y, en consecuencia, precluirá la actuación (CSJ, SP, auto del 21 de agosto de 2013, radicación 40587)” [footnoteRef:35]. [35: CSJ.

AP3582-2016. 8 jun. 2016, Rad. 48.090; SP686-2019. 6 mar. 2019, Rad. 52.441 y AP1870-2019. 15 may. 2019, Rad. 54.551.] Se reitera que en el caso sub examine, la potestad sancionatoria del Estado feneció con posterioridad al fallo del ad quem, razón por la cual no le queda a la Sala opción diferente a decretar la prescripción. Ello sin entrar a considerar el juicio de admisibilidad de la demanda de casación sobre el delito de estafa en razón al principio de economía procesal.

Con arreglo a lo precedente, esta Corporación ha de redosificar la pena impuesta, reduciendo la proporción de la sanción ateniente al punible prescrito. Teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Bogotá fijó la condena por el delito de fraude procesal en 72 meses con multa de 200 SMLMV y debido al concurso con el punible de estafa efectuó un aumento de 6 meses y multa de 25 SMLMV, la pena se disminuirá esa última cantidad.

En suma, la condena en contra de LÓPEZ HERNÁNDEZ corresponde a 72 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes atribuibles de manera restringida al fraude procesal. Finalmente, en consideración a que en el expediente no obra constitución de parte civil alguna en contra de WILLIAM LÓPEZ, en virtud del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, esta Sala no declarará la extinción de la acción civil respecto del punible de estafa pese a la concreción de la prescripción de la acción penal; manteniéndose habilitada la facultad de incoarla a efectos de obtener el resarcimiento de los perjuicios a que hubiere lugar[footnoteRef:36]. [36: CSJ.

AP6911-2015. 25 nov. 2015, Rad. 46.210 y AP3355-2018. 8 ago. 2018, Rad. 53.129.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esa misma ciudad que condenó a WILLIAM DAVID LÓPEZ HERNÁNDEZ por el delito de fraude procesal y estafa.

Segundo: CASAR DE OFICIO PARCIALMENTE, a fin de declarar la PRESCRIPCIÓN de la acción penal originada en el delito de estafa contra WILLIAM LÓPEZ HERNÁNDEZ. Como consecuencia de lo anterior, disponer la PRECLUSIÓN DE LA ACTUACIÓN a su favor. En consecuencia de lo anterior MODIFICAR LA PENA IMPUESTA a WILLIAM DAVID LÓPEZ HERNÁNDEZ por el delito de fraude procesal, que se fija en setenta y dos (72) meses de prisión, multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal.

En lo demás el fallo se mantiene incólume. Tercero: NO DECRETAR la prescripción de la acción civil, ello por cuanto no se constituyó parte civil dentro del proceso de referencia. En contra de la anterior determinación procede el recurso de reposición según el artículo 189.1 de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21