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AP4468-2017(49439)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Extradición 49.439 Jefferson Xavier Bravo Espinoza Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP4468-2017 Radicación n. ° 49439 Acta 219 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de nulidad y el recurso de reposición interpuesto por la defensa del requerido Jefferson Xavier Bravo Espinoza contra el auto que no accedió a la práctica de las pruebas solicitadas.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1873 del 28 de septiembre de 2016, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Jefferson Xavier Bravo Espinoza y a través de comunicación diplomática n.º 2311 del 1º de diciembre de esa anualidad, formalizó la solicitud. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, proferida el 28 de julio del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se le formuló el siguiente cargo: […] Desde por lo menos abril de 2015, o alrededor de esta fecha, hasta la fecha en que se giró esta acusación formal, en los países de (sic) Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los acusados […] JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOSA (sic) […] a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron para delinquir, confederaron y acordaron, entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y el motivo fundado para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo lo anterior en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto, que se le atribuye a los mismos a consecuencia de sus conductas y la conducta de otros cómplices razonablemente previsibles a todos ellos, en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Una vez que se les condene por violaciones que se imputan en la presente acusación formal, los acusados cederán por decomiso todos los bienes constituyentes o derivados, toda utilidad derivada directa o indirectamente a consecuencia de dicha violación, y todos los bienes que se usaron o se intentaron usar ya sea en todo o en parte, para cometer o facilitar que se cometiera dicha violación. […] Todo lo anterior, de conformidad con las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. 3.

La Fiscalía, mediante resolución del 3 de octubre de 2016, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Jefferson Xavier Bravo Espinoza, la cual se hizo efectiva el día siguiente, en el municipio de Calima Darien (Valle del Cauca), en el « condominio campestre Irlanda », siendo las 07:00 horas. 4. El 6 de diciembre de 2016, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 5.

Recibida la actuación en la Corporación, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y, una vez se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza del reclamado, se dispuso agotar el término para pedir pruebas. 6. Mediante auto del 24 de mayo de 2017, la Sala negó la práctica de los medios de persuasión requeridos por la apoderada del requerido y al no observar la necesidad de ordenar alguna de oficio, dispuso agotar el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.

La apoderada del requerido interpuso oportunamente recurso de reposición contra esa determinación, al tiempo que el nuevo defensor solicitó la nulidad de la actuación. AUTO RECURRIDO La Corte, en providencia AP3266-2017 del 24 de mayo de 2017, negó los pedimentos probatorios efectuados por la defensa, tras establecer que resultan impertinentes.

Se desatacó que lo pretendido era acreditar la configuración de las circunstancias previstas en el artículo 505 de la Ley 906 de 2004, para la «prelación de la concesión» de la extradición, trámite que no es competencia de esta Corporación sino del Gobierno Nacional, de ahí que no son de recibo las solicitudes encaminadas a determinar que la Embajada de Ecuador había iniciado el trámite de extradición de Jefferson Xavier Bravo Espinoza.

FUNDAMENTO DEL RECURSO La defensa de Jefferson Xavier Bravo Espinoza afirma que sí existe nexo entre las pruebas solicitadas y los aspectos que deben ser considerados al momento de emitir concepto. Aduce que es labor de esta Sala «sentar la base o el presupuesto jurídico para que el Ejecutivo pueda tomar una decisión de precedencia, debidamente sustentada».

Reitera que el Gobierno de Ecuador también ha solicitado la extradición de Bravo Espinoza, es más, los supuestos facticos son los mismos por los que es reclamado por los Estados Unidos de América. En suma, al advertir la configuración de los presupuestos de la prelación de concesión de la extradición, sostiene, que sus peticiones probatorias son pertinentes y conducentes.

LA SOLICITUD DE NULIDAD El apoderado del requerido señala que su antecesora acreditó que el mencionado también es pretendido por otro país, aspecto que, considera, viabiliza la declaratoria de nulidad de la «nota verbal que dio inicio a la captura y trámite de extradición del Señor Jefferson Xavier Bravo Espinoza, para darle prioridad al pedido de extradición del Gobierno Ecuatoriano de su Nacional» al cumplirse con los presupuestos del artículo 505 de la Ley 906 de 2004.

Estima que de negarse su pretensión se vulnerarían derechos fundamentales, toda vez que Bravo Espinoza debe ser extraditado a su país de origen. CONSIDERACIONES 1. La nulidad Se abordará inicialmente la solicitud de nulidad pues de llegar a prosperar no tendría razón de ser un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de reposición presentado por la defensa. 1.1 A voces del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin excepción, y por supuesto que la extradición no resulta ajeno a ello, toda vez que se trata del procedimiento especial para afianzar los compromisos de cooperación de justicia internacional, en virtud del cual una persona es remitida a otro país para su judicialización. Ahora, dentro del referido trámite existen actos de rito « relacionados con la estructura del proceso » y de garantía « referentes al derecho de defensa » (CSJ AP, 2 jul. 2014, Rad. 42380 - AP3611-2014), cuyo desconocimiento implica una afectación al debido proceso, lo que puede remediarse mediante la declaración de la nulidad, a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido.

Como esa medida es un remedio extremo es obligación de quien la invoca exponer las razones fácticas y jurídicas que hacen viable la reclamación (CSJ AP, 31 may. 2000, Rad. 16720) y, además, la evaluación sobre su procedencia deberá regirse por los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad (CSJ AP, 7 jul. 2008, Rad. 29424). 1.2 En este evento, en el traslado del recurso de reposición, el nuevo defensor de Jefferson Xavier Bravo Espinoza solicitó la nulidad de la Nota Verbal n.o 1873 del 28 de septiembre de 2016, por medio de la cual se dio «inicio a la captura y trámite de extradición», aduciendo la configuración de lo dispuesto en el artículo 505 de la Ley 906 de 2004. 1.2.1 Debe recordarse, inicialmente, que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional cuyo objeto es impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior evite la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el ilícito, es así, que la actuación de la Corte en desarrollo de la misma, se limita a constatar los requisitos previstos en los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (CSJ AP, 2 jul. 2008, Rad. 29505).

De conformidad con lo expuesto, el acto mismo de la extradición no lleva consigo ningún tipo de análisis sobre la solicitud de los Estados, menos la responsabilidad del pretendido, pues entrar en una controversia de orden jurídico frente a éstos, como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requierente. 1.2.2 Por otro lado, se resalta que el ordenamiento jurídico colombiano prevé la posibilidad de que coexistan varias solicitudes de extradición por parte de dos o más Estados.

El artículo 505 de la Ley 906 de 2004 proporciona las pautas al Gobierno Nacional para que realice la prelación, prefiriendo al país: i) en cuyo territorio fue cometida la infracción (si se trata de los mismos hechos); ii) atendiendo la solicitud que verse sobre la infracción con mayor gravedad (si son por disímiles supuestos) y, iii) en caso de igual gravedad, el Estado que presentó la primera solicitud. 1.3 En conclusión, no es viable acceder a la nulidad incoada por la defensa por dos razones: i) la Corte carece de competencia para ejercer algún tipo de control sobre las actuaciones diplomáticas de otros países y, ii) es viable que, frente a una misma persona varios países soliciten su extradición, sin que ello quebrante el debido proceso u otra garantía fundamental. 2.

Recurso de reposición El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el funcionario que la dictó, por lo que corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. La carga procesal que se viene de advertir no es satisfecha por el recurrente en el caso particular, por cuanto no señala los errores que pretende sean corregidos por la Sala, pues en esencia se limita a reiterar las razones esgrimidas originalmente para soportar la petición probatoria, dejando de lado su deber de desvirtuar o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la providencia cuestionada.

En cuanto hace relación al hecho de procurar patentizar un yerro de apreciación de la Corte al negar la práctica de las pruebas, insiste en la necesidad de acreditar los presupuestos dispuestos en el artículo 505 de la Ley 906 de 2004, esto es, que al parecer Jefferson Xavier Bravo Espinoza es requerido por el Gobierno del Ecuador por los mismos hechos por los cuales es reclamado por la Embajada de los Estados Unidos de América, de cara a que la Corte se pronuncie sobre la «prelación de la concesión», al margen de que en el auto atacado se dejó en claro que las pruebas solo deben versar sobre los supuestos que a esta Corporación le corresponde verificar para determinar la procedencia o no de la extradición del requerido y no sobre actuaciones en las que no interviene ni tiene competencia, como es el caso de la mentada prelación. Por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala debe examinar la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos de ser necesario, razón por la cual resulta impertinente que en esta sede se realice pronunciamiento sobre lo pedido por la defensa.

Es que, el artículo 505 ibidem señala que « corresponde al gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición », es decir, de forma clara la ley asigna dicho trámite al Gobierno Nacional, no a la Corte. Por lo expuesto, como los argumentos traídos a colación por el recurrente no tienen la virtualidad de controvertir los motivos que sustentaron la providencia recurrida, lo procedente es que ésta se mantenga incólume. 3.

En firme esta determinación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, córrase traslado común al requerido, a la defensa y al Ministerio Público para que presenten los alegatos previos al concepto que debe proferir la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: NEGAR la nulidad invocada por el apoderado de Jefferson Xavier Bravo Espinoza.

Segundo: NO REPONER la decisión del 24 de mayo de 2017, por la cual no se accedió a la solicitud probatoria efectuada por la defensa del requerido Jefferson Xavier Bravo Espinoza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. En firme esta determinación, córrase traslado común para la presentación de alegatos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 23 a 27 y 28 a 32 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 36 a 41y 42 a 47 (traducción no oficial) Ibidem. � Folios 51 a 60 y 153 a 155 Ibidem. � Folios 2 a 4 Ibidem.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 4 de octubre de 2016 (Folio 7 carpeta anexa). � Folio 7 y 8 carpeta anexa. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folios 34 y reverso carpeta anexa. � Folios 34 a 45 Ibidem � Tal y como lo ha señalado esta Corporación, «de acuerdo con los citados principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad), como así también lo prevé el artículo 458 del Código de Procedimiento de 2004; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia), como así también lo dispone el inciso primero del artículo 457 de la Ley 906 de 2004; y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).» CSJ, 7 julio 2008, rad. 29424.

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