República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44824 Adriana Vargas Jaimes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP4468-2015 Radicación Nº 44824 Aprobado acta N° 271 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Adriana Vargas Jaimes contra el fallo por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la condena impartida en primera instancia contra su asistida, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. H E C H O S Aproximadamente a las 10:12 horas del 13 de febrero de 2010, en el centro de la ciudad de Bucaramanga (Santander), sector de intersección de la carrera 16 con calle 31, miembros de la Policía Nacional que realizaban actividades de patrullaje, incautaron a la señora Adriana Vargas Jaimes una caja de fósforos que había arrojado al suelo, la cual contenía dieciséis (16) envolturas o papeletas con una sustancia pulverulenta que, sometida al examen correspondiente, arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, y un peso neto de 3.9 gramos.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia celebrada el 14 de febrero de 2010, el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga declaró legal la aprehensión de Adriana Vargas Jaimes. La Fiscalía le formuló imputación como autora del delito de delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según el artículo 376 del Código Penal (inciso segundo), cargo que la imputada no aceptó. El 10 de octubre de 2011 la Fiscal 19 Seccional de Bucaramanga radicó escrito de acusación, en el cual consignó que a Adriana Vargas Jiménez se formularían cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, “en la modalidad de porte”, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal. 2.
La actuación fue repartida al Juzgado 7º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga, despacho que en el año 2014 celebró audiencias, así: la de formulación de acusación, el 13 de febrero; la preparatoria, el 3 de marzo, y la de juicio oral, el 1º de abril, fecha en la cual se anunció el sentido condenatorio de la sentencia y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El 16 de junio de 2014, el despacho judicial dio lectura al fallo mediante el cual condenó a Adriana Vargas Jaimes como autora penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; le impuso las penas principales de 64 meses de prisión y multa equivalente al valor de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena de prisión; le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
El fallo fue apelado por la defensa, con el fin de obtener la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria. El 22 de julio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dictó sentencia, por medio de la cual confirmó la providencia impugnada. El aludido fallo fue dado a conocer en audiencia de lectura realizada el 13 de agosto del mismo año. Contra lo resuelto por el Tribunal, el defensor de la procesada formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV.
LA DEMANDA Tras anunciar inicialmente que el fallo objeto de casación es el dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de junio de 2014 y, posteriormente, el de 13 de agosto del mismo año, el impugnante señala que su objetivo es que la Corte case la sentencia impugnada y dicte la que corresponda en derecho, “ de conformidad con los cargos y peticiones formuladas y/o pronunciamiento de oficio se decrete la prescripción de la acción penal”.
De esa manera, presenta dos cargos, así. Primer cargo: Al amparo del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el fallo de segundo grado de encontrarse incurso en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea. Menciona los artículos 23 y 32 de la Ley 1709 de 2014, con los cuales, en su orden, se adicionó a la Ley 599 de 2000 el artículo 38 B, sobre los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, y se modificó el artículo 68A del Código Penal, en materia de exclusión de beneficios y subrogados penales.
Agrega: “ Hasta acá: se es viable otorgar la domiciliaria: menos de 8 años loa condena y no está en los delitos enunciados allí ”. Luego de hacer una referencia al contenido de las disposiciones citadas, en el orden en que antes fueron mencionadas, concluye: “ Como puede verse Honorable Tribunal (sic) abarcó esta prohibición por el hecho de estar nombrados en la norma [se refiere a los delitos], cuando ella misma los condición (sic) bajo el tiempo pasado, TAMPOCO QUIENES HAYAN SIDO CONDENADOS… Ahí parte esa interpretación errónea de la norma en mención por el Alto Tribunal, que bajo estos aspectos tendría derecho a la domiciliaria”.
Segundo cargo: Sin invocar ninguna de las causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante expresa que la acción penal se encuentra prescrita desde el 14 de agosto de 2014, porque los hechos acaecieron el 12 de febrero de 2010 y al día siguiente se formuló la imputación. Trae a colación pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tratamiento que debe recibir el fenómeno jurídico de la prescripción, dependiendo del momento procesal en que se configure, y concluye: “ El Honorable Tribunal hace el fallo el día 13 de agosto de 2014, faltando un día el (sic) 14 de agosto de 2014 de darse la prescripción, por lo cual no estaba obligado a pronunciarse, pues no se había dado al momento del fallo. […] pasados (sic) el 14 de agosto de 2014 con respecto a la señora ADRIANA VARGAS JAIMES se está dando el fenómeno de la prescripción de la acción penal, lo que daría un pronunciamiento de OFICIO a concepto del suscrito […] ”.
El defensor finaliza el libelo demandando que se case la sentencia impugnada “y/o”, por “sustracción de materia”, se declare la ocurrencia de la prescripción y se disponga la cesación del procedimiento. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de una debida postulación y fundamentación. Lo anterior, debido a que el impugnante, en medio de un discurso deshilvanado y deficientemente sustentado, se contrae a oponer al del fallador su personal criterio jurídico, y no demuestra la necesidad de hacer efectivos los fines del recurso extraordinario.
Las razones de la inadmisión se precisan así: 1. El artículo 184 de la Ley 906 de 2004 dispone que una de las situaciones que conducen a la inadmisión de la demanda radica en que el demandante no desarrolle los cargos de sustentación. Puesto que el objeto del recurso extraordinario de casación no es presentar una nueva visión jurídica o probatoria del proceso, sino someter a juicio la sentencia de segunda instancia, la cual viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es indispensable que el demandante, mediante una argumentación suficiente, derribe esas presunciones, demostrando la existencia en la providencia recurrida del yerro propuesto, y su incidencia en la parte dispositiva.
Si lo que se alega es la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, al censor le corresponde demostrar que a la norma aplicada, habiendo siendo correctamente seleccionada, el juzgador le dio una hermenéutica que mutó su verdadero contenido, menguándolo, aumentándolo o, en algunos extremos, tergiversándolo. 2. Ninguna de las anteriores premisas la cumplió el impugnante: Respecto del primer cargo, la Sala encuentra que su deficiente y deshilvanada redacción, así como el escaso argumento que en él se plasma, le resta toda claridad y eficacia. En él solamente se observa la cita del contenido de los artículos 23 y 32 de la Ley 1709 y la conclusión del censor en el sentido de que su asistida tiene derecho “ a la domiciliaria ”.
Lo anterior, en palabras del recurrente, por cuanto el “ Honorable Tribunal abarcó esta prohibición por el hecho de estar nombrados en la norma, cuando ella mismo los condición bajo el tiempo pasado, tampoco quienes hayan sido condenados… ”, reflexión a todas luces incomprensible y carente de todo contenido. Además de lo anterior, el casacionista omite toda referencia a las razones mediante las cuales el ad quem sustentó la negación de los beneficios, lo que convierte el cargo en un conjunto de reflexiones personales, sin idoneidad para acreditar un yerro en la providencia. La omisión de dicha exigencia es más que relevante, por cuanto es impensable, en sede de casación, la sustentación de la censura sin acudir a la motivación plasmada en la sentencia recurrida.
En este sentido, dígase que ningún esfuerzo hizo el impugnante por refutar la respuesta que a su recurso de apelación dio el Tribunal, cuando expresó: “El Tribunal observa que el recurrente yerra en sus apreciaciones, pues la negativa de conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria no deriva de la aplicación del artículo 32 de la ley 1709 de 2014, sino de lo previsto en el artículo 23 ibídem, que adicionó el artículo 38 B a la ley 599 de 2000, estableciendo como requisito para conceder ese subrogado penal, que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal, norma que fue modificada por el citado artículo 32”.
En ese orden de ideas, es nítido que el cargo analizado no reúne los requisitos mínimos de idoneidad en su formulación. 3. En lo que tiene que ver con el segundo cargo, referente a “ las prescripciones ”, es preciso decir que el censor incurre en un grave yerro de postulación, toda que por parte alguna precisó la causal de casación sobre la que funda su argumentación. Esta es una omisión que la Sala, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación y el carácter rogado del recurso, no puede entrar a corregir y que, naturalmente, le impide determinar cuáles son los presupuestos de debida fundamentación han debido guiar el discurso casacional.
La anterior omisión no es intrascendente, pues es preciso recordar que las causales de casación son taxativas, de suerte que por fuera de ellas no cabe ataque alguno contra la legalidad del fallo de instancia. No obstante las ostensibles deficiencias argumentativas que muestra la demanda también en este cargo, el fenómeno de la prescripción es de orden público y ello impone que la autoridad judicial haga el pronunciamiento que corresponda en el momento en que se detecte.
El demandante argumenta, en síntesis, que como la imputación tuvo lugar el 13 de febrero de 2010 y el Tribunal “ hace el fallo el día 13 de agosto 2014 ”, entonces el término extintivo se habría cumplido el 14 de agosto de 2014, más aun si se cuenta el tiempo que se invierte en las notificaciones a las partes y el traslado de la demanda de casación. El razonamiento del impugnante es del todo errado, pues pierde de vista que la sentencia no “ se hizo ” el 13 de agosto de 2014, sino el 22 de julio anterior.
Así, sobre la fecha en que se entiende proferida la sentencia de segundo grado por el juez colegiado, la jurisprudencia de la Corte ha dicho lo siguiente: “ (…) en tratándose de una decisión de segunda instancia proferida por un juez colegiado, este debe entenderse proferido en la fecha en que la Sala respectiva estudia y aprueba el proyecto de decisión del recurso, pues es allí donde se define el asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación”.
(CSJ, SP, 14 de agosto de 2013, rad. 41416; en igual sentido, providencia del 14 de agosto de 2012. Rad. 38467). De manera concordante con lo anterior, el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 reza: “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”.
Así las cosas, surge nítido que el fenómeno prescriptivo no se consolidó, pues como el delito que motivó la condena tiene asignada una pena máxima de 108 meses, entonces, conforme el mandato contenido en los artículos 86, inciso segundo, y 83 del C. Penal, aquel habría de tener lugar 4 años y 6 meses después, esto es, el 13 de agosto de 2015.
No obstante, el fallo de segundo grado fue proferido el 22 de julio de 2015 (no el 16 de junio ni el 13 de agosto de 2014, como lo asegura el impugnante), lo que evidentemente, al margen de las comunicaciones de rigor y el traslado de la demanda de casación, impidió la materialización de la prescripción. Si a todo lo anterior se agrega que el recurrente no advierte que, por ser la concesión del sustituto penal y la declaración de prescripción solicitudes lógica y naturalmente excluyentes entre sí, y que, en consecuencia, el primer cargo ha debido ser formulado como subsidiario del segundo, lo que se tiene es un escrito carente de toda idoneidad formal y material para ser considerado en esta sede. 4.
En conclusión, por no satisfacer las mínimas exigencias de lógica y debida fundamentación, la demanda será inadmitida, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Adriana Vargas Jaimes. Contra la anterior decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13