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AP4467-2024(66825)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1708 de 2014Ley 183 de 1887Ley 1849 de 2017Ley 600 de 2000

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP4467-2024 Radicado N.° 66825 (Acta N.° 182) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali dentro del radicado 76-001-31- 20-002-2024-00027-001, los cuales rehúsan conocer del asunto para resolver la solicitud de control de legalidad sobre 1 El presente asunto fue radicado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia con el radicado 05000 31 20 2024 0028 00, no obstante, el asunto fue allegado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali bajo el radicado 2024-00027.

Ambos radicados giran en torno al control de legalidad de las medidas cautelares dentro del radicado de fiscalía 110016099068202200444, donde funge como afectada la Señora María Rocío Rodríguez Úsuga. Colisión de competencia No.66825 CUI 11001609906820220044401 María Rocío Rodríguez Úsuga 2 las medidas cautelares elevada por María Rocío Rodríguez Úsuga (en adelante «la afectada»), proferidas dentro del proceso con radicado 11001-60-99-068-2022-00444 E.D., por la Fiscalía 41 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio DEEDD.

II.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con el expediente digitalizado2, el radicado 11001609968202200444 E.D. fue asignado por la Directora Nacional I mediante resolución 0650, del 19 de septiembre del año 2022, a la Fiscalía 41 de Extinción del Derecho de Dominio. El 23 de septiembre del año 2022, la referida delegada avocó el conocimiento e inició la fase inicial. 2.

La situación fáctica referida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio de Cali fue la siguiente: «De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía 41 Especializada en su demanda, el asunto tuvo origen en la compulsación de copias de la investigación penal radicada bajo partida No. 050016099029201800003 por parte la Fiscalía 70 adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, adelantada en contra de varios miembros del G.D.O. “Los Chatas”, cuya base de operaciones criminales es el municipio de Bello, Antioquia, dedicados desde hace más de dos décadas al desplazamiento forzado, homicidios, tráfico de estupefacientes, amenazas, extorsiones, constreñimientos, lesiones personales y hurtos.

Conforme las diligencias, el citado grupo también tiene injerencia en los municipios de Copacabana, Girardota y 2 El expediente digital cuenta con 3 cuadernos y cerca de 266 folios. Colisión de competencia No.66825 CUI 11001609906820220044401 María Rocío Rodríguez Úsuga 3 Barbosa, y se financian con el producido de las actividades ilícitas perpetradas.

Uno de los principales líderes de esta organización fue JUAN CARLOS MESA VALLEJO alias “TOM”, por quien el gobierno de los Estados Unidos ofrecía US$2 millones, el cual fue capturado en diciembre de 2017 en el municipio de El Peñol, departamento de Antioquia. Según información de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Colombiana (DIJIN), “TOM” delinquía desde 1988 y era buscado desde hace 20 años, fue considerado el narcotraficante más poderoso de Medellín, heredero de una de las estructuras mafiosas creadas por Pablo Escobar: La Oficina de Envigado.

El día 19 de octubre de 2023, la Fiscalía 41 Especializada decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de varios bienes muebles e inmuebles que se encuentran a nombre de (…) MARIA(sic) ROCIO(sic) RODRIGUEZ(sic) USUGA(sic); así como la toma de posesión de los establecimientos de comercio denominados (…).» 3.

El 19 de octubre de 2023, la Fiscalía 41 de Extinción del Derecho de Dominio decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro dentro del radicado 11001609906820220044 a los siguientes bienes de la afectada: 3.1. inmuebles: No Caracterización del bien No Matricula Municipio de Ubicación Titular del dominio 1 Lote 7 007-11350 Dabeiba- Antioquia María Del Roció Rodríguez Úsuga 2 Lote - sobre el 50% 007-22231 Dabeiba- Antioquia María Del Roció Rodríguez Úsuga Colisión de competencia No.66825 CUI 11001609906820220044401 María Rocío Rodríguez Úsuga 4 3.2.

Vehículos: Tipo Placas Marca Modelo No Cha sis No de Motor Titular del dominio Motocicleta FTG36D Yamaha FZ16 2014 9FK KG0 359 545 45D305 9545 María Del Roció Rodríguez Úsuga 4. El 30 de octubre 2023, la Fiscalía 41 EDD ordenó la ruptura de la Unidad Procesal al considerar que no existe suficientes elementos materiales probatorios para presentar demanda sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 007-11350 y el 50% del 007-22231, entre otros, de conformidad con el artículo 42.1 de la Ley 1708 de 2014, bienes a los que se le asignó la radicación de fiscalía No. 110016099068202300575. 5.

La afectada solicitó el control de las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía 41 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio dentro de las diligencias con radicado 11001609968202200444. 6. El 16 de abril de 2024, correspondió por reparto la solicitud de control de legalidad, asunto con radicado de la Fiscalía 2022-00444, bajo el radicado 05000 31 20 002 2024 00028 003 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia. 3 El asunto fue remitido posteriormente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, donde se le dio el radicado 76-001- 31-20-002-2024-00027.

Colisión de competencia No.66825 CUI 11001609906820220044401 María Rocío Rodríguez Úsuga 5 7. El 17 de abril siguiente, ese despacho dejó constancia de que el proceso principal de la solicitud de control de legalidad se encontraba allí bajo el radicado 05000 31 20 002 2024-00017 00. 8. El 5 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia remitió el radicado 05000 31 20 002 2024 00028 00 por competencia el asunto a sus homólogos de Cali (reparto), pues el 27 de mayo de esta anualidad ya había remitido el principal; para ello indicó: «Entraría este Despacho Judicial a estudiar la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares que afectan los derechos e intereses de la señora María Rocío Rodríguez Úsuga, si no fuera porque mediante el Auto de Sustanciación Nro.173 del 27-05-2024 este Despacho Judicial ya determinó que la competencia para conocer de la causa principal NO radica en esta sede judicial, ordenando remitir por competencia el proceso 05000-31-20-002-2024- 0017-004 a los Juzgados Penales del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali.

(…) se ha dicho que el control de legalidad sobre las medidas cautelares tiene la naturaleza de ser accesorio al trámite de actuación procesal principal (…). Bajo esta lógica, la naturaleza propia de las medidas cautelares se tratan de una herramienta jurídica que es circunstancial al trámite principal de la pretensión declarativa de la extinción del derecho de dominio, lo cual da pie al aforismo de que aquello accesorio siga la suerte de lo principal y así, si este Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia remitió 4 Asunto que, una vez recibido por el centro de servicios judiciales, según informado por la Fiscalía 41 EDD, correspondió por reparto realizado el 31 de mayo de 2024, conocer al Juzgado 3 Especializado de Extinción de Domino de Cali, bajo el radicado 76 001 31 20 003 2024 00 183 00 Colisión de competencia No.66825 CUI 11001609906820220044401 María Rocío Rodríguez Úsuga 6 por competencia la demanda de extinción de dominio, el trámite principal, el procesamiento de la pretensión principal, entonces misma suerte debería seguir por aquella regla las solicitudes de control de legalidad sobre las medidas cautelares.

(…) Entonces, resulta contradictorio y contraria a la lógica de la teoría del proceso de extinción de dominio que un juez, que no se determina competente para conocer del proceso de extinción de dominio en sede de juzgamiento, pueda asumir el conocimiento de sus partes, esto es, que pueda resolver acerca del control de legalidad sobre las medidas cautelares con fines de extinción de dominio.» (énfasis del texto) 9.

El 8 de julio de 2024, la oficina judicial de Cali – reparto- abrió un nuevo radicado, el 76-001-31-20-002- 2024-00027-00 al control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 41 de Extinción de Derecho de Dominio dentro del radicado propio 2022 00444 y lo asignó por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali. 10.

El 15 de julio último, ese estrado decidió no avocar el conocimiento del control de legalidad de las medidas cautelares y trabó el conflicto negativo de competencias propuesto por su homólogo de Antioquia, enviando las diligencias a esta Corporación, después de realizar un resumen de la exposición de motivos de la Ley 1708 de 2014 y los diferentes acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que crearon diferentes juzgados de Extinción de Dominio; al efecto indicó que: «(…) el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de Colisión de competencia No.66825 CUI 11001609906820220044401 María Rocío Rodríguez Úsuga 7 carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional” (…), Fue en cumplimiento de tales propósitos, que el citado Acto Administrativo determinó, a partir del 11 de enero de 2024, además de otros aspectos: (…) 3.

Creó el Distrito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, con competencia territorial en el Distrito Judicial de Medellín con cabecera en dicha ciudad, modificando la competencia territorial de los distritos especializados de Extinción de Dominio y con ello, a partir del 11 de enero de 2024, el artículo 3° del Acuerdo PCSJA23-1067 de 2023, que modificó el artículo 2° del Acuerdo PSAA16-10517 de 2016, que estableció la competencia territorial de los distritos especializados de extinción de dominio, quedando para los distritos de Extinción de Dominio de Cali, Antioquia y Medellín, así: • Distrito de Extinción de Dominio de Cali, sede de juzgados Cali, competencia en los distritos judiciales ordinarios de: Cali, Buga, Mocoa, Pasto y Popayán. • Distrito de Extinción de Dominio de Antioquia, sede de juzgados Medellín, competencia en los distritos judiciales ordinarios de: Antioquia, Montería y Quibdó. • Distrito de Extinción de Dominio de Medellín, sede de juzgados Medellín, competencia en el distrito judicial ordinario de: Medellín. 4.

Creó para el Circuito Judicial de Cali, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali y para el Circuito Judicial de Medellín el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín. (…) De entrada, es clara la diferencia en número de distritos judiciales ordinarios que deben asumir dicha competencia territorial, 5 para sólo Cali y 4 distribuidos entre Antioquia (3) y Medellín (1), misma que no existe entre el número de jueces Colisión de competencia No.66825 CUI 11001609906820220044401 María Rocío Rodríguez Úsuga 8 que deben conocer los diferentes asuntos, que para ambos casos, se reitera, es de tres (3).

Así las cosas, si bien inciso 2º del artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9 de la Ley 1849 de 2017 dispuso que cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio, considerar que el distrito de Cali tiene más jueces es una interpretación errónea, pues parte de una falacia, la cual no es otra que afirmar que porque Antioquia es un distrito compuesto por dos jueces de extinción de dominio y Medellín otro, con un juez, esta última región no cuenta con tres jueces de esa misma especialidad.

Por su parte, razonar que el distrito judicial de Cali, que cuenta con tres jueces, tiene un número mayor de servidores de la especialidad de extinción de dominio resulta igualmente errático. Basta hacer el conteo matemático para concluir que tantos son los jueces de Antioquia y Medellín como los de Cali. Por otra parte, no menos importante, debe tenerse en cuenta: • La cobertura en los distritos judiciales ordinarios sobre los que se tiene competencia que, como se indicó en precedencia, es mayor para Cali, dado que son cinco (5) distritos versus cuatro (4) entre Antioquia (3) y Medellín (1). • La estadística reportada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, División de Información, Datos y Estadística del Consejo Superior de la Judicatura para el periodo enero a diciembre de 2023, según la cual, el distrito judicial de Antioquia, entonces compuesto por dos jueces arrojó un inventario final de 254 asuntos y, por su parte, el distrito judicial de Cali, para ese momento compuesto también por dos jueces, contaba con un inventario final de 358 procesos, lo que significa que la carga laboral del distrito judicial de Cali, según el último reporte estadístico publicado(sic), supera en Colisión de competencia No.66825 CUI 11001609906820220044401 María Rocío Rodríguez Úsuga 9 104 casos, poco menos de en una cuarta parte, a los homólogos de Antioquia.

(…) Por último, a manera de reflexión, dado el enfoque territorial que inspiró los antedichos Acuerdos, considera esta servidora que, por tratarse de un asunto de notable relevancia merece estudiarse bajo la lupa de la realidad material que no es otra que ambos departamentos (valle del Cauca y Antioquia) cuentan con un número idéntico de jueces especializados en extinción del derecho de dominio, es decir, tres (3).

Distinto es que los tres de la región de Antioquia están distribuidos en dos distritos, que en términos estrictos realmente constituye uno mismo. Riñe contra toda lógica que tras haberse creado un nuevo distrito judicial de nuestra especialidad en la ciudad de Medellín, con el propósito indudable de fortalecer el acceso a la administración de justicia en el territorio Antioqueño, en vez de aumentar su número de jueces de extinción de dominio resulte aminorándolo para asumir su rol ante la demanda de casos presentados por la Fiscalía General de la Nación y que, en contraste, la región vallecaucana, que en similar medida afronta el azote de la delincuencia que perpetra actividades ilícitas que dan pie al inicio de la acción extintiva de dominio, pese a haber sido formalmente fortalecida para afrontar la etapa de la causa con el nombramiento de un tercer juez de esa especialidad, resulte en desventaja y deba, so pretexto, de tener más jueces, lo cual es evidentemente inexacto, asumir una carga mayor a la que en equidad le corresponde.» 11.

En consecuencia, como el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali no se encuentra de acuerdo con la decisión proferida por su homólogo de Antioquia, ordenó remitir el presente expediente a esta Corporación, y solicitó inaplicar los artículos 35 inciso 2°, modificado por el artículo 9 de la Ley 1849 de 2017 y 39 numeral 2° de la Ley 1708 de 2014, por inconstitucionalidad, Colisión de competencia No.66825 CUI 11001609906820220044401 María Rocío Rodríguez Úsuga 10 a fin de que se dirima la competencia para conocer del asunto.

III. CONSIDERACIONES 12. Esta Sala es competente para conocer de la colisión planteada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) y 75.4 de la Ley 600 de 2000. 13. El artículo 26 del Código de Extinción de Dominio, dice textualmente: «REMISIÓN. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley.

En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración: 1. El nuevo texto es el siguiente:> En fase inicial, el procedimiento, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.» (Se subraya) 14.

Esta Sala, en decisión CSJ AP1654-2017, de 15 de marzo de 2017 (Rad. 49874), al analizar las implicaciones de esta disposición en materia de conflictos de competencia, precisó: «[…] Ahora bien, en materia de normas procesales la regla general, salvo disposición expresa en contrario, es que éstas son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro (artículo 40 de la Ley 183 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso).

Para nuestro caso, la Ley 1708 o Código de Extinción de Dominio fue publicada en el Diario Oficial N° 49.039 del 20 de enero de 2014 y comenzó su vigencia “(…) seis (6) meses después de la Colisión de competencia No.66825 CUI 11001609906820220044401 María Rocío Rodríguez Úsuga 11 fecha de su promulgación (…)” (artículo 218; se subraya), es decir, el 21 de julio de 2014, […] Por tanto –se anticipa–, es indudable que la Ley 1708 es la llamada a regir la fase de juzgamiento en este proceso.

Así la situación, es ineludible tener en cuenta que su artículo 26– 1 remite en materia de “procedimiento” a las reglas de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, como el Código de Extinción de Dominio no contiene previsiones sobre conflictos de competencia, pero la Ley 600 de 2000 sí y dispone que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de las colisiones de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos (artículo 75–4), se concluye que el presente debe ser dirimido por esta Sala.» 15.

Queda establecido que las normas aplicables sobre el conflicto de competencias que se susciten al interior de procesos de extinción de dominio son las de la Ley 600 de 2000, que regulan esta figura, por la remisión normativa prevista en el artículo 26 del Código de esa especialidad. Colisión de competencia 16. La colisión de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer cuál de los distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.

Competencia de los jueces de extinción de dominio para el control de legalidad de las medidas cautelares 17. Para determinar el Juzgado competente para conocer de la etapa de juzgamiento y subsecuentemente de la diligencia de control de legalidad de medidas cautelares, Colisión de competencia No.66825 CUI 11001609906820220044401 María Rocío Rodríguez Úsuga 12 el legislador dispuso en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 que: «Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.

Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. Cuando exista el mismo número de jueces de extinción de dominio en distintos distritos judiciales se aplicará lo previsto en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso5. La aparición de bienes en otros lugares después de la demanda de extinción de dominio no alterará la competencia. (…)». 18.

Del tenor literal del artículo que precede, se desprende, sin mayores dificultades, que la competencia territorial para adelantar el juicio de extinción de dominio corresponde asumirla, (i) al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes; (ii) si los bienes se encuentran ubicados en diferentes distritos judiciales, el competente será el juez del 5 ARTÍCULO 28.

COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…) 7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.

Colisión de competencia No.66825 CUI 11001609906820220044401 María Rocío Rodríguez Úsuga 13 distrito judicial con mayor número de jueces de extinción de dominio; (iii) si el número de jueces de extinción de dominio coincide, será competente el juez de cualquiera de los distritos donde se encuentran ubicados los bienes, a elección del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.7 del código General del Proceso. 19.

Del mismo modo, el trámite de extinción de dominio regulado por la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, estableció la competencia para el control de legalidad de las medidas cautelares en su artículo 33, de la siguiente forma: «La administración de justicia en materia de extinción de dominio, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio.

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PARÁGRAFO 2 o. El control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal será competencia de los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio.» (subraya por fuera de texto original) 20. Esta disposición va en concordancia con el artículo 39 de la misma codificación, que señaló: «COMPETENCIA DE LOS JUECES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

Los Jueces de Extinción de Dominio conocerán: (…) Colisión de competencia No.66825 CUI 11001609906820220044401 María Rocío Rodríguez Úsuga 14 2. En primera instancia, de las solicitudes de control de legalidad dentro de los procesos de su competencia.» (subraya por fuera del texto original) Análisis del caso 21. Debe entenderse por distritos judiciales los definidos por el Consejo Superior de la Judicatura para la especialidad de extinción de dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria. 22.

En el caso en concreto, el Acuerdo No. PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015, creó 2 Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en el Distrito Judicial de Antioquia, con sede en Medellín y 1 en el Distrito Judicial de Cali; a su vez el artículo 2º del Acuerdo PSAA16-10517 de 17 de mayo de 2016, estableció el mapa judicial por el cual se determinó la competencia territorial en los distritos judiciales de Bogotá, Neiva, Pereira, Cali, Cúcuta, Antioquia, Villavicencio y Barranquilla, así: 23.

Ulteriormente, el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, creó el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. Distrito de Extinción de Dominio Sede de los Juzgados COMPETENCIA TERRITORIAL EN LOS DISTRITOS JUDICIALES DE: CALI Cali Cali, Buga, Mocoa, Pasto y Popayán ANTIOQUIA Medellín Medellín, Antioquia, Quibdó y Montería. Colisión de competencia No.66825 CUI 11001609906820220044401 María Rocío Rodríguez Úsuga 15 24.

De la misma forma, el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional”, determinó, a partir del 11 de enero de 2024, la creación: (i) con carácter permanente de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín;

(ii) del Distrito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, con competencia territorial en el Distrito Judicial de Medellín con sede en la misma ciudad; (iii) para el Circuito Judicial de Cali, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali; y (iv) para el Circuito Judicial de Medellín, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín. 25.

Lo anterior modificó la competencia territorial de los distritos especializados de Extinción de Dominio, quedando para los distritos de Extinción de Dominio de Cali, Antioquia y Medellín, así: 26. Cabe resaltar que esta Corporación, en decisión AP2473-2024 de 8 de mayo de 2024, reiteró que el artículo 257.1 de la Constitución Política otorga al Consejo Superior Distrito de Extinción de Dominio Sede de los Juzgados COMPETENCIA TERRITORIAL EN LOS DISTRITOS JUDICIALES DE: No. de Juzgados del Circuito Especializados CALI Cali Cali, Buga, Mocoa, Pasto y Popayán 3 ANTIOQUIA Medellín Antioquia, Quibdó y Montería 2 MEDELLÍN Medellín Medellín 1 Colisión de competencia No.66825 CUI 11001609906820220044401 María Rocío Rodríguez Úsuga 16 de la Judicatura la potestad de dividir el territorio nacional, así como de ubicar y distribuir los despachos judiciales. 27.

Los efectos de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura empiezan a regir desde su publicación en el Diario Oficial, según el artículo 65 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 28. Por lo anterior, no es dable para la Sala modificar o inaplicar las reglas para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo y mucho menos para ejercer un control de legalidad sobre los Acuerdos que expide el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de su función constitucional. 29.

Es del resorte del Consejo Superior de la Judicatura estudiar y determinar la creación de los distintos despachos judiciales con el fin de descongestionar los distritos judiciales, por lo que se oficiará al Consejo Superior de la Judicatura para que estudie el asunto y tome las determinaciones a las que haya lugar. 30. Ahora, en el presente asunto, María Rocío Rodríguez Úsuga solicitó a la Fiscalía 41 EDD el control de legalidad de las medidas cautelares por esta última decretadas dentro del radicad 2022 00444 E.D., sobre tres (3) bienes ubicados en lugares de competencia territorial del distrito judicial de extinción de dominio de Antioquia.

Colisión de competencia No.66825 CUI 11001609906820220044401 María Rocío Rodríguez Úsuga 17 Entonces, de conformidad con el inciso 1º del artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, la competencia radicaría en el distrito donde se encuentren los bienes. 31. No obstante, advierte la Sala que el conocimiento del asunto radicaría en el juez del distrito que conozca de la causa principal, de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley 1708 de 2014, que determinó que conocerá el juez de extinción de dominio de las solicitudes de control de legalidad dentro de los procesos de su competencia. 32.

Por lo anterior y dado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, manifestó que «mediante el Auto de Sustanciación Nro.173 del 27-05-2024 [ese] Despacho Judicial (…) determinó que la competencia para conocer de la causa principal NO radica en [esa] sede judicial, ordenando remitir por competencia el proceso 05000-31-20- 002-2024-00017-00 a los Juzgados Penales del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali», y que el mismo fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali bajo el radicado 76 001 31 20 003 2024 00 183 00, es en este último en quien radica el conocimiento del asunto con radicado 76-001-31-20-002-2024-00027-00. 33.

En ese orden de ideas, se dispone el envío inmediato de las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, comunicándose lo decidido al Juzgado Segundo de Antioquia y Segundo de Cali de igual especialidad. Colisión de competencia No.66825 CUI 11001609906820220044401 María Rocío Rodríguez Úsuga 18 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

Dirimir la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali el conocimiento del asunto. 2. Disponer la inmediata remisión de las diligencias al referido despacho. 3. Comunicar la presente decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, a la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, y a las demás autoridades, partes e intervinientes en este trámite. 4.

Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que analice la presunta congestión del Distrito Judicial de Cali en Extinción de Dominio como consecuencia de la expedición del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 y tome las medidas a las que haya lugar, de conformidad a la parte motiva. Colisión de competencia No.66825 CUI 11001609906820220044401 María Rocío Rodríguez Úsuga 19 5.

Indicar que contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 409AA1CDF6DB8D20F940E16772251A841AAAC22994F4E3B2C1637DCCACBF6A72 Documento generado en 2024-08-15 Colisión de competencia No.66825 CUI 11001609906820220044401 María Rocío Rodríguez Úsuga 20