CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 53963 CARLOS HUMBERTO BELTRÁN RÍOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4467-2019 Radicación No. 53963 Aprobado acta No. 254 Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de 2019. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS HUMBERTO BELTRÁN RÍOS, condenado como coautor de los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y usurpación de derechos de propiedad industrial, y como autor de concierto para delinquir.
HECHOS Entre los años 2013 y 2016, operó en Bogotá una organización delictiva conocida como “El Cartero”, integrada por al menos veinticinco personas, dedicada a la elaboración, envase y distribución de bebidas alcohólicas adulteradas en la capital del país. Uno de los miembros de esa estructura criminal era CARLOS HUMBERTO BELTRÁN RÍOS, cuyo aporte a dicha actividad ilícita consistía en conseguir botellas, tapas, sellos y etiquetas de licores auténticos, que posteriormente eran utilizados para empacar y distribuir las imitaciones, que se hacían pasar como genuinas.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 2 de noviembre de 2016, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de CARLOS HUMBERTO BELTRÁN RÍOS, a quien formuló imputación como coautor de los delitos de corrupción de alimentos, productos o material profiláctico, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y usurpación de derechos de propiedad industrial, todos ellos en concurso homogéneo, y autor de concierto para delinquir, de acuerdo con los artículos 372, 312, 306 y 340 del Código Penal.
El investigado no aceptó los cargos y en la misma diligencia fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 2. El escrito de acusación fue radicado el 2 de febrero de 2017 y, tras repartirse para su conocimiento al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, fue verbalizado el 20 de abril de 2017. 3.
El 4 de agosto del mismo año, el despacho instaló la audiencia prevista para la preparación del juicio. No obstante, iniciada la diligencia, el defensor manifestó que BELTRÁN RÍOS quería aceptar los cargos, e interrogado éste por el despacho, ratificó, en efecto, tal intención. Consecuente con lo anterior, el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.
Mediante sentencia de 6 de octubre de 2017, el Juzgado condenó a CARLOS HUMBERTO BELTRÁN por los delitos mencionados. En tal virtud, y tras concederle un descuento punitivo de una tercera parte por el allanamiento, le impuso las penas de 144 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 435.56 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dicha providencia fue apelada por la defensa y confirmada sin modificaciones por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 18 de junio de 2018, contra la cual el mismo sujeto procesal presentó la demanda de casación cuya admisibilidad estudia ahora la Sala.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal segunda de casación, aduce que en la actuación resultó violado el debido proceso de BELTRÁN RÍOS, específicamente, porque el abogado que lo representó en el curso del proceso no ejerció el encargo con «la debida acuciosidad». Explica que el 4 de agosto de 2017 se iba a celebrar la audiencia preparatoria, pero una vez iniciada, el otrora defensor pidió la variación del objeto del objeto de la misma, aduciendo que su mandante quería allanarse a cargos.
Lo anterior, aunque anteriormente, en la « audiencia de formulación de acusación », el abogado había pedido « un término un término de 60 días para poder examinar los elementos de convicción » descubiertos por la Fiscalía. Ello permite inferir, dice el censor, que no existió un verdadero asesoramiento respecto de las consecuencias y efectos de la aceptación de cargos, pues un profesional diligente « no va a solicitar 60 días para estudiar la defensa… y después de haber hecho un presunto estudio exhaustivo… verlo (sic) aconsejado de que escuetamente aceptara los cargos », máxime que « ni siquiera controvirtió las pruebas, como era su deber ».
Agrega que la ausencia de defensa técnica se afianza al constatarse que «la apelación fue resuelta en perjuicio de quien promovió el recurso», es decir, del propio BELTRÁN RÍOS, con lo cual concluye que « el H. Tribunal Superior de Bogotá… lesionó garantías fundamentales » y pide, en consecuencia, que se anule el trámite y se ordene « retrotraer la investigación ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El derecho a la defensa técnica es una garantía legal, constitucional y supranacional de toda persona sometida a un diligenciamiento criminal, consagrada en los artículos 8° de la Ley 906 de 2004, 29 de la Carta Política y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales.
Su debido acatamiento presupone que el individuo investigado cuente a lo largo de toda la actuación con un profesional del derecho que represente sus intereses, pero además, que éste tenga las competencias, habilidades y conocimientos necesarios para realizar una gestión defensiva seria y adecuada, esto es, que se trate de un abogado idóneo, y que realice gestiones diligentes, positivas o negativas, razonablemente orientadas a obtener para su mandante el mejor resultado posible, atendidas las particularidades probatorias, fácticas y jurídicas del caso. 2.
La violación del derecho a la defensa técnica constituye un vicio de garantía demandable por la vía de la causal segunda de casación, cuya comprobación determina necesariamente la invalidación de la actuación, pues se trata de una anomalía no subsanable que pervierte el procedimiento y lo hace fundamentalmente injusto. Quien acude a esta sede con el propósito de denunciar la ocurrencia de un dislate de esa naturaleza, tiene, además de las cargas de lógica y debida fundamentación inherentes al recurso extraordinario, la de demostrar objetivamente que el imputado enfrentó el proceso en « una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado», o bien, que éste obró con «ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción».
Debe, así mismo, probar argumentativamente que el comportamiento omisivo o negligente del abogado tuvo repercusiones sustanciales en los derechos del procesado. 3. En el presente asunto, la Sala advierte que el cargo formulado por el actual defensor de BELTRÁN RÍOS, no obstante haberse presentado por la senda casacional adecuada, carece de fundamentación y no puede ser admitido, porque no indica de manera seria y objetiva una posible violación del derecho a la defensa técnica. 3.1 En efecto, el reparo formulado por el censor se sustenta en una apreciación enteramente personal y especulativa de la manera en que quien lo precedió en la representación de CARLOS HUMBERTO BELTRÁN ejerció el encargo.
Sostiene aquél que un abogado « no va a solicitar 60 días para estudiar la defensa (para después aconsejar a su mandante) … que… aceptara los cargos », aserto que, lejos de apuntar a la exposición de una verdadera falencia defensiva, representa apenas un criterio subjetivo sobre el modo en que debe procederse en asuntos como el presente. Con dicha postura el recurrente pierde de vista, precisamente, que el estudio detallado y ponderado de la evidencia acopiada por la Fiscalía puede llevar a la defensa material y técnica a elaborar un pronóstico poco favorable del juicio y, por ende, a concluir que el mejor curso de acción, en vista de la solidez de la prueba, es la aceptación de responsabilidad.
Tal comportamiento no indica, de ninguna manera, un actuar desinteresado o indolente del abogado, sino por el contrario, uno ajustado al deber profesional de establecer y sugerir a la persona representada la opción más favorable a sus intereses. En cualquier caso, la simple revisión de lo sucedido en la audiencia de 4 de agosto de 2017, en la que BELTRÁN RÍOS se allanó a los cargos imputados, descarta objetivamente el reparo del demandante, pues de lo sucedido en esa ocasión se concluye inequívocamente que la decisión de aceptar su responsabilidad en los delitos investigados fue adoptada con acompañamiento del entonces defensor.
Así se condujo la diligencia: Defensor: Señora Juez, sí, previamente, y hablando con el procesado, con el señor CARLOS BELTRÁN… para manifestar que es voluntad libre de mi prohijado, de mi defendido, en estos momentos y en esta audiencia, señora Juez, aceptar los cargos. (…) Despacho: En atención a la manifestación realizada por el defensor, para el ciudadano CARLOS HUMBERTO BELTRÁN RÍOS voy a ponerle de presente nuevamente, y previo a que usted haga su manifestación en audiencia, los derechos que lo cobijan como procesado… especialmente los previstos en el artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, especialmente lo relacionado a no estar obligado contra usted mismo… no auto incriminarse… a tener un juicio público… igualmente tengo que ponerle de presente si usted acepta en efecto esos cargos, no podría después retractarse… ¿hasta este momento me va a entender? CHBR: Sí señora.
Despacho: ¿Esta decisión es libre, consciente, voluntaria? CHNR: Sí señora. Despacho: ¿Usted ha sido presionado de alguna manera para aceptar esos cargos? CHNR: De ninguna manera. Despacho: ¿Tiene conocimiento de que, si el despacho llega a aceptar esa aceptación de cargos, sería objeto de una sentencia condenatoria y una pena de prisión? CHNR: Sí señora.
Despacho: ¿Que usted estaría renunciando a su presunción de inocencia y declarándose culpable de los hechos por los que lo ha acusado hasta este momento la Fiscalía? CHNR: Sí señora. Despacho: CARLOS HUMBERTO BELTRÁN RÍOS, ¿usted acepta los cargos…? CHNR: Sí acepto los cargos. (…) Despacho: ¿Ésta decisión fue debidamente asesorada con su abogado? CHNR: Sí señora.
Como se ve, la resolución adoptada por BELTRÁN RÍOS en el sentido de allanarse a cargos fue producto de conversaciones que sostuvo con su representante judicial antes de la audiencia, y ya en el curso de ésta, la ratificó no sólo en su presencia, sino con la explícita afirmación de haber sido adecuadamente asesorado para tal efecto. No existe en la carpeta ninguna información indicativa de que ello no sea cierto, y el demandante, en todo caso, no aporta datos que desmientan o controviertan lo anterior.
A lo anterior debe agregarse que la audiencia en que se produjo el allanamiento fue celebrada el 4 de agosto de 2017, es decir, cuando habían transcurrido casi cuatro meses desde la formulación de acusación y, por ende, desde que la Fiscalía agotó el descubrimiento probatorio. Evidente, pues, que tanto el defensor como BELTRÁN RÍOS contaron con tiempo suficiente para conocer la carpeta y para que el primero aconsejara diligentemente al segundo sobre su situación jurídica.
En esas condiciones, la Sala observa que, en últimas, al reparo del recurrente no subyace en realidad el propósito de acreditar una violación del derecho a la defensa técnica, sino el de lograr una inaceptable retractación de la admisión de responsabilidad del sentenciado, bajo el pretexto de haberse producido aquélla sin debida asesoría profesional, pero sin ningún planteamiento serio que apoye tal postura. 3.2 De otra parte, el demandante critica que el anterior defensor de CARLOS HUMBERTO BELTRÁN « ni siquiera controvirtió las pruebas, como era su deber », como también que « la apelación fue resuelta en perjuicio de quien la promovió», es decir, el enjuiciado.
El primer reproche aparece incomprensible, precisamente porque BELTRÁN RÍOS renunció al derecho a enfrentar un juicio oral, público y con contradicción de la prueba. En tal virtud, resulta obvio que la fase procesal destinada al debate probatorio no se surtió, por ende, que el otrora defensor, ante la manifestación libre, consciente y voluntaria del procesado de allanarse a los cargos, no tuvo la oportunidad - ni la necesidad - de cuestionar los medios suasorios acopiados por la Fiscalía. En cuanto a lo segundo, y más allá de que esa circunstancia no alude a la posible violación del derecho a la defensa técnica sino al eventual desconocimiento de la prohibición de reforma en peor, lo cierto, en cualquier caso, es que el aserto contraviene la realidad del proceso, porque el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada impetrada por la defensa, confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado.
Así pues, tampoco lo alegado en este sentido por el censor pone en evidencia la posible violación de los derechos y garantías fundamentales de BELTRÁN RÍOS, y por lo mismo, resulta insuficiente para provocar el examen de fondo de la actuación. 4. En síntesis, y conforme se esbozó en precedencia, los argumentos contenidos en la demanda no refieren a la configuración del yerro de garantía denunciado, ni de ningún otro, por lo cual, ante la notoria falta de fundamentación, no queda solución distinta que su inadmisión, máxime que la Corte no observa circunstancias que hagan necesaria su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de CARLOS HUMBERTO BELTRÁN RÍOS de conformidad con la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Fs. 206 y ss., c. 1;
CD 10, segundo corte, récord 35:50 y ss. � Fs. 228 y ss., c. 1. � Fs. 279 y ss., c. 1; CD 13, récord 28:40 y ss. � Fs. 167 y ss., c. 2; CD 18, récord 5:50 y ss. � Fs. 208 y ss., c. 2. � Fs. 24 y ss., c. del Tribunal. � Fs. 70 y ss., c. del Tribunal. � CSJ SP, 18 ene. 2017, rad. 48128. Reiterada en CSJ AP, 25 jul. 2018, rad. 53071. � CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51954. � Cfr. CSJ AP, 25 de jul. 2018, rad. 51651.
Reiterada en CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52756. � CD 18, récord 2:38 y ss. 1 PAGE 12