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AP4467-2015(42615)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2715 de 2010Ley 1382 de 2010Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42615 Carlos Alberto Rodríguez Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP4467-2015 Radicación Nº 42615 (Aprobado acta N° 271) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Alberto Rodríguez Muñoz, contra el fallo del 30 de agosto de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impartida en primera instancia por los delitos de contaminación ambiental continuada, daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero.

II. H E C H O S La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, dio a conocer a la Fiscalía General de la Nación la existencia del predio denominado Bellavista – El Diamante, ubicado en la vereda La Aurora, municipio de La Calera (Cundinamarca), del cual es arrendatario y administrador el señor Carlos Alberto Rodríguez Muñoz. Allí, desde el 16 de diciembre de 2004 y de manera continua se realiza una explotación ilícita de yacimiento minero, sin contar con el permiso ambiental necesario.

El aludido terreno servía, además, como receptor de escombros y basuras, lo cual provocó un deterioro ostensible de los recursos naturales de la zona y una alta contaminación, generadora de riesgo para la vida y la salud de las personas que allí habitan. Por esa razón, la CAR adelantó un proceso administrativo contra Rodríguez Muñoz y le ordenó la suspensión inmediata de tales actividades, pero aquel se abstuvo de cumplir dicha resolución. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 27 de abril de 2009, que contó con la asistencia de la representante de la víctima, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Juez 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá avaló la imputación que le formulara la fiscalía a Carlos Alberto Rodríguez Muñoz, como autor de los delitos de contaminación ambiental continuada, en concurso heterogéneo con daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales (artículos 31, parágrafo, 331, 332 y 338 del C. Penal), cargos que el imputado no aceptó. El escrito de acusación fue radicado por la Fiscal 249 Seccional de Bogotá el 19 de mayo de 2009.

La audiencia de su formulación, por los delitos antes mencionados, acaeció el 21 de julio siguiente ante el Juez 1º Penal del Circuito de descongestión con función de conocimiento. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de agosto del mismo año ante el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá y la pública del juicio oral entre el 10 de noviembre y el 6 de diciembre de 2011, culminando con el anuncio del sentido condenatorio del fallo y el traslado a las partes del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 2.

En decisión del 29 de marzo de 2012, la Juez 8ª Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a Carlos Alberto Rodríguez Muñoz a las penas principales de 104 meses de prisión y multa de 227,77 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos por los que fue llamado a juicio, al tiempo que le negó el subrogado de la ejecución condicional de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 3.

Apelada la anterior providencia por la defensa del procesado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 30 de agosto de 2013. Contra lo resuelto por el Tribunal, el defensor formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA Al amparo de las causales primera y tercera de casación consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor postula tres cargos: el primero por violación directa de la ley sustancial y los demás por violación indirecta, en las modalidades de falso juicio de existencia por suposición y falso juicio de identidad.

Con ellos aspira a conseguir la efectividad del derecho material, a que la Sala unifique la jurisprudencia sobre la Ley 1382 de 2010 y a la absolución de su asistido. Primer cargo El demandante alega que el juzgador desconoció lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y artículos 13 y 14 del Decreto 2715 de 2010. Luego de trascribir el contenido de las aludidas normas, dice que de ellas se debe inferir que quien formuló solicitud de legalización de la actividad minera, de ser aceptada por la autoridad ambiental, se convierte en un contrato de concesión. De lo contrario, debe cerrar la explotación y mitigar los daños ambientales causados, pero en todo caso queda a paz y salvo con la administración y sin posibilidad de ser judicializado penalmente.

A dicha “ amnistía” se sometieron miles de explotadores sin título alguno y, según la tesis del Tribunal, que califica de absurda, aquellos habrían de ser judicializados sin importar si suscribieron contrato de concesión o si la solicitud de legalización fue negada; dicha situación vulnera los derechos adquiridos por los mineros ilegales desde la presentación de la petición de la legalización, según el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010.

Así, el juzgador se equivoca al afirmar que por aplicar como textualmente está dispuesto el Decreto reglamentario 2715 de 2010 se genera una patente de corso que propicia actividades mineras abiertamente ilegales, pues la acción penal solamente se suspendería y la conducta sería atípica solamente en los casos en que se apruebe la solicitud, pero no cuando se rechaza.

Por tanto, como Rodríguez Muñoz presentó oportunamente la solicitud de legalización, según el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, entonces se sometió al plan de recuperación ambiental y no se podía adelantar acción penal en su contra. Advierte que el Tribunal, por no aplicar las disposiciones administrativas “ que regulan el asunto del acogimiento a la Ley 1382 de 2010 ” desconoció el artículo 13 de la Constitución Política, 4º de la Ley 906 de 2004 y Decreto 0933 del 9 de mayo de 2013, el cual se ha venido aplicando a los mineros informales.

Así, conforme el derecho a la igualdad se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 1382 de 2010, “ aceptando el acogimiento legal que hizo mi representado en cumplimiento de ellas y absolviéndolo por el delitos que se le imputaron ” (sic). Segundo cargo El casacionista reprocha que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia, pues toda la actuación se fundó en la suposición de la existencia de una orden administrativa de suspensión de actividades en contra del hoy procesado, impartida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, decisión que aquel habría incumplido.

No obstante lo anterior, dicha orden no existía para el momento de los hechos relacionados por la fiscalía; fue a través de la resolución 1099 del 14 de abril de 2010 como la CAR inició el proceso sancionatorio contra Rodríguez Muñoz, disponiendo la suspensión de las actividades que afectaban el medio ambiente hasta tanto desaparecieran las causas que la originaron.

Así, aun cuando existía la solicitud de legalización, el hoy procesado acató la orden contenida en la resolución, sin que haya prueba en contrario, como erróneamente lo supuso el fallador. La inexistencia de la prueba impide tenerla como generadora de convencimiento para condenar, toda vez que no se cumplieron los requisitos de admisibilidad, publicidad, contradicción, inmediación, ni se pudo valorar por sustracción de materia.

Los hechos que en ella se sustentaron deben resolverse por vía del in dubio pro reo. Tercer cargo El fallador incurrió en un falso juicio de identidad al apreciar la prueba de la contaminación ambiental. Para ello, el juzgador se apoyó en el testimonio de la ingeniera de la CAR Aura Patricia León Botón, el cual fue tomado solamente en sus partes desfavorables.

La citada deponente dijo que en el área se desarrollaron actividades de explotación y acumulación de escombros desde 20 años atrás, pero no individualizó al autor del hecho, no determinó los daños ambientales producidos ni el recurso hídrico que habría sido puesto en peligro. Tampoco se practicaron muestreos y análisis técnicos que determinaran esa contaminación. Por tanto, la conclusión de la ingeniera es abstracta, por no tener una prueba científica que la sustente.

En conclusión, asegura, no existe prueba que comprometa a su asistido, razón por la cual la duda debe resolverse a su favor. El demandante le pide a la Sala que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva a su asistido. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de una debida fundamentación. Lo anterior, debido a que los cargos solamente muestran el criterio jurídico y apreciación probatoria del impugnante y su discrepancia con la plasmada en la sentencia, sin acreditar en esta última los yerros pregonados ni su trascendencia. Las razones de la inadmisión se precisan así: 1.

A través del primer cargo, el censor alega que el Tribunal no advirtió que el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, y su Decreto reglamentario 2715 del mismo año, le impide al Estado perseguir penalmente a quien realiza actividades de minería ilegal, siempre y cuando haya presentado ante la autoridad minera la solicitud de legalización. El argumento así planteado por el recurrente fue analizado por el juzgador; este interpretó la norma de una manera diversa y fue así como concluyó que el defensor apelante incurrió en un entendimiento equivocado del precepto, pues este no dispone la suspensión de la acción penal de manera indefinida por el solo hecho de la presentación de la solicitud de legalización, sino que esa suspensión tiene un inicio y un fin (así lo expresó el ad quem: “ contienen sendas disposiciones (desde-hasta) que denotan el término de un lapso ”), en la medida que si la petición es rechazada entonces se activa la competencia de las demás autoridades, que pueden ocuparse del asunto.

Lo anterior, explicó, porque no se trata de legalizar una explotación minera ilegal a cualquier costo, sino de acompasar dicho acto con la consagración constitucional del medio ambiente, como uno de los derechos económicos, sociales y culturales. De allí que como la solicitud presentada por Rodríguez Muñoz fue negada la fiscalía tenía competencia para tramitar lo pertinente.

La interpretación promovida por la defensa, explicó el sentenciador, implica conceder al minero ilegal patente de corso para continuar en su actividad ilícita. Pues bien, frente al criterio interpretativo del fallador, el casacionista opone el suyo propio, fundado en un argumento deleznable y carente de apoyo, según el cual la situación de “ miles ” de mineros ilegales a quienes se ha rechazado la legalización sería insostenible.

Tal razonamiento enseña la discrepancia del impugnante con la interpretación judicial, mas no muestra en ella y de manera fehaciente una equivocación ostensible. Lo cierto es, entonces, que el argumento del recurrente no es idóneo para mostrar la violación directa pregonada, la cual no tendría por origen la inaplicación de una norma, como aquel lo postula en el cargo, sino su supuesta interpretación equivocada, pues no cabe duda que el sentenciador sí tuvo en cuenta la Ley 1382 de 2010, solo que le concedió un alcance diverso al que satisface los intereses defensivos.

Por otra parte, aun cuando la censura en estudio tuviera asidero, de todos modos sería intrascendente para conseguir la absolución que reclama el impugnante. Lo anterior es así porque si acaso se desestimara la materialidad y responsabilidad por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero, lo cierto es que el cargo no se ocupa de los delitos de contaminación ambiental y daño en los recursos naturales.

Por tanto, frente a la hipotética prosperidad del cargo primero la condena se mantendría parcialmente. 2. A través del segundo cargo, el censor reprocha que la Resolución del 14 de abril de 2010, a través de la cual la CAR dispuso la suspensión de actividades de disposición inadecuada de escombros, no existía al tiempo de los hechos y ni de la acusación de la fiscalía; no obstante lo anterior, el sentenciador supuso su existencia y de ella derivó la responsabilidad del procesado.

Pues bien, la postulación del reproche contiene varios defectos. En primer lugar, el recurrente carece de legitimidad jurídica para promover su formulación. Tal conclusión encuentra justificación en que fue precisamente la defensa del procesado quien, en la sesión de audiencia de juicio oral celebrada el 15 de noviembre de 2011, introdujo como prueba sobreviniente la Resolución No. 1099 del 14 de abril de 2010, expedida por la CAR.

Por tal motivo, no le asiste interés para alegar ahora que el documento introducido por la defensa, con la anuencia de la funcionaria judicial y de los demás intervinientes, no existe en el expediente. En todo caso, lo cierto es que la aludida resolución sí obra en la actuación; de modo que si lo que el impugnante reprocha ahora fue que no se cumplieron las exigencias de admisibilidad, tales como publicidad, inmediación y contradicción, entonces su razonamiento evidentemente no puede corresponder a uno de falso juicio de existencia por suposición de la prueba, sino a un error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad.

Tal inconsistencia, que no puede ser remediada por la Sala debido a la prohibición que le impone el principio de limitación y al carácter rogado de la casación, torna inidóneo el cargo para acreditar un yerro de violación indirecta de la ley sustancial, debido a su deficiente postulación y fundamentación. Como si lo anterior fuera poco, el casacionista omite precisar cuál en particular es la norma sustancial violada y el sentido de la violación, esto es, cual es el delito que, por razón del supuesto yerro, habría de resolverse con absolución. En este sentido, su argumento es manifiestamente deficiente, pues se contrae a afirmar que “ con respecto de esta prueba no hay duda de su inexistencia… los hechos que se han sustentado en ella debe resolverse por la aplicación del artículo 7º de la misma ley (in dubio pro reo) ”, pero por parte alguna precisa cuáles fueron esos hechos, cuál su importancia en el contexto de la providencia, qué delito configuraron y cómo habría de modificarse la parte dispositiva de la sentencia. Menos aún consulta al resto del sustento probatorio de la decisión para enseñar que, a pesar de la existencia del yerro, la decisión no podría subsistir. 3.

A través del tercer cargo, el recurrente dice que el juzgador incurrió en un falso juicio de identidad. Funda su crítica en que no se probó la contaminación ambiental, toda vez que no se practicaron los muestreos y análisis técnicos que la determinaran. Agrega que el juzgador parceló el testimonio de la ingeniera de la CAR Aura Patricia León Botón, pues ella no individualizó al autor de la contaminación, ni la época en que la contaminación ocurrió. El sustento del cargo viola el principio de autonomía de las causales de casación, pues lo que el censor reprocha no es otra cosa que un error de derecho por falso juicio de convicción. Ello es así porque a través de su razonamiento sugiere que solamente con “ muestreos y análisis técnicos ” se puede demostrar el hecho de la contaminación. Semejante postura pierde de vista que la ley no consagra una especial forma de probar ese hecho, de suerte que el sentenciador puede llegar a ese conocimiento, como en efecto lo hizo, a través de cualquier medio de prueba.

Ahora bien, si del informe técnico de la ingeniera de la CAR el fallador dedujo que la demostrada actividad minera ilegal desplegada por Carlos Alberto Rodríguez Muñoz fue idónea para generar la contaminación, en ello no hay dislate alguno, pues la crítica que formula el casacionista, según la cual la citada profesional no individualizó con exactitud cuál de todos los mineros produjo tal o cual daño, carece de toda relevancia, pues no cabe duda que con su actividad el hoy procesado ha contribuido efectivamente al grave daño ecológico causado.

Si a todo lo anterior se agrega que el demandante no precisa cuáles son las posturas jurisprudenciales enfrentadas que se deberían unificar, de qué manera operaría esa unificación y cómo esta serviría al mismo tiempo para resolver este asunto, la conclusión no puede ser otra que la falta de idoneidad del escrito para satisfacer cualquiera de los fines de la casación, en el entendido de que la Sala no puede -como así lo pretende el impugnante- incursionar en temas cuya regulación es de competencia estrictamente administrativa. 4.

Por último, es preciso recordar que la sentencia de instancia recurrida en casación llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Por tal motivo, el convencimiento sobre su ilegalidad no se genera a partir de las personales apreciaciones jurídicas o probatorias del impugnante, por muy viables o plausibles que resulten, sino demostrando que el juicio del juzgador estuvo afectado por uno de los yerros fijados en la ley y tiene incidencia en el sentido de la decisión. Como corolario de lo anterior, la demanda será inadmitida, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.

En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Alberto Rodríguez Muñoz.

Contra la anterior decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16