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AP4466-2024(63817)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP4466-2024 Radicación No. 63817 (Acta No. 182) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Corte resuelve las solicitudes probatorias formuladas por la defensa del ciudadano colombiano LUIS FRANK TELLO CANDELO requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de los delitos de «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir».

Extradición Rad. 63817 CUI 11001020400020230096000 LUIS FRANK TELLO CANDELO 2 II.

ANTECEDENTES 2. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 0030 del 4 de enero de 20231, solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUIS FRANK TELLO CANDELO para que comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, de conformidad con los siguientes hechos2: «Comenzando en mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando hasta la fecha en que se dictó la presente acusación formal, en los países de Colombia, Venezuela, Guatemala, Costa Rica, República Dominica, Honduras, México y en otros lugares, el acusado, LUIS FRANK TELLO CANDELO, alias “Negro Frank”, a sabiendas e intencionalmente se combinó, se concertó, se confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto LUIS FRANK TELLO CANDELO, alias “Negro Frank”, (sic) la sustancia controlada comprendida en el 1 Folios 117 y 118 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2 Cfr. Acusación en el Caso No. 21-20403- CR (también referido como Caso 21-20403- CR-COOKE/O’SULLIVAN), dictada el 27 de julio del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Extradición Rad. 63817 CUI 11001020400020230096000 LUIS FRANK TELLO CANDELO 3 concierto para delinquir y atribuible a él como resultado de su propia conducta y de la conducta de otras conspiradoras que razonablemente habría previsto, consiste en (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos». 3.

Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 10 de enero de 2023, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de LUIS FRANK TELLO CANDELO, la cual se produjo el 7 de marzo del mismo año en la ciudad de Bogotá D.C. 4. A través de la Nota Verbal N.° 0609 del 5 de mayo de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiana LUIS FRANK TELLO CANDELO3. 5.

El 12 de mayo de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la embajada estadounidense, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de 3 Folios 29 al 32 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Extradición Rad. 63817 CUI 11001020400020230096000 LUIS FRANK TELLO CANDELO 4 diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.

Una vez recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del reclamado, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el período para solicitar pruebas. 7. Dentro del lapso previsto para el anotado propósito, la defensa de LUIS FRANK TELLO CANDELO demandó la práctica de los siguientes medios probatorios: «1.

Se ordene la traducción oficial de los documentos contentivos de la solicitud de extradición, esto al tenor de lo establecido en el artículo 428 del estatuto procedimental penal, atendiendo que se hace necesaria dicha traducción por traductores oficiales, para evitar tergiversaciones y acomodaciones de términos que en realidad no corresponden a su literal traducción, en especial de los términos relacionados con conspiración y concierto, que entre otras cosas no son equivalentes.

Además, allí se registra en una de las traducciones al castellano “TRADUCCIÒN NO OFICIAL”, requiriéndose en consecuencia dicha traducción. Ello genera una mayor imparcialidad, no quedando sujeta al capricho del estado requirente, como en el caso sucede. 2. Se solicite a las Autoridades de los Estados Unidos de América, quienes ordenaron la captura (Corte…Distrito Sur de Florida), para que precisen la indicación exacta de los Extradición Rad. 63817 CUI 11001020400020230096000 LUIS FRANK TELLO CANDELO 5 actos y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, que determinaron la solicitud de extradición. Conforme a lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 495 de la ley (sic) 904 de 2006.

Esto se hace necesario por cuanto no se precisa de forma concreta la fecha de realización de los diferentes actos de los que se acusa al señor LUIS FRANK TELLO CANDELO». 8. Por su parte, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal (E) consideró que dentro del presente trámite de extradición no es necesario solicitar pruebas, en atención a que en el mismo reposan válidamente la documentación que acredita la plena identidad del requerido, el tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y las copias de las normas transcritas que tipifican la conducta en el país requirente.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 9. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo N.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, que para este caso es la 906 de 2004, en sus artículos 490 y siguientes. 10.

Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de Extradición Rad. 63817 CUI 11001020400020230096000 LUIS FRANK TELLO CANDELO 6 América no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19864, el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal. 11.

Por lo anterior, las solicitudes probatorias deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión;

(iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición5; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Carta Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que impiden la extradición6. 4 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604. 5En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento». 6 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros) Extradición Rad. 63817 CUI 11001020400020230096000 LUIS FRANK TELLO CANDELO 7 12.

La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. Igualmente, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite judicial-administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, de conformidad con criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 13.

Por el contrario, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 3.2. De las solicitudes probatorias 14. Una vez precisados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en el trámite de la extradición, la Sala analizará si los medios de prueba solicitados por la parte cumplen los estándares y cualidades necesarios para ser decretados. 3.2.1.

Pruebas innecesarias 15. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de la Corte Suprema Extradición Rad. 63817 CUI 11001020400020230096000 LUIS FRANK TELLO CANDELO 8 de Justicia se dirige a la constatación del cumplimiento de requisitos de orden convencional, constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de estos presupuestos.

Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: «… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.

(énfasis fuera del original). De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente». 16.

Al respecto, en la primera prueba solicitada por la defensa se requirió la traducción oficial de los documentos foráneos que acompañan el pedido de extradición; sin embargo, se tiene que documentos como: i) Nota Verbal a través de la cual se solicita la detención preventiva con fines de extradición; ii) Nota Verbal que formaliza la petición de extradición; iii) declaraciones de apoyo; iv) Acusación Formal;

Extradición Rad. 63817 CUI 11001020400020230096000 LUIS FRANK TELLO CANDELO 9 v) reproducción de las normas aplicables al caso; vi) Orden de Aprehensión y vii) los certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos, entre otros, fueron remitidos a la Corte debidamente traducidos y autenticados por la Dirección del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD-OF123-0017073-GEX-10100 del 12 de mayo de 2023. 17.

Por demás, de acuerdo con el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, se tratan de documentos auténticos, mientras que en términos del 251 del Código General del Proceso “Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o Extradición Rad. 63817 CUI 11001020400020230096000 LUIS FRANK TELLO CANDELO 10 agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país”. 18.

La observación acerca de que en alguno de ellos se indica “TRADUCCIÓN NO OFICIAL” no reviste relevancia alguna, dado que el Gobierno Nacional a través de los ministerios que intervienen en este trámite, los remite a la Sala traducidos y bajo el entendido de que la información en ellos contenida es auténtica, pues además de que fueron otorgados conforme a la ley del Estado requirente, su traducción se realizó a través de los conductos diplomáticos. 19.

Bajo los anteriores supuestos y sin que se haya demostrado que la traducción evidencia “tergiversaciones o acomodaciones”, la solicitud resulta innecesaria en orden a cuestionar la validez de la documentación aportada, razón por la cual no se accederá a ella. 20. En segundo lugar, la defensa demanda que las autoridades petentes “precisen la indicación exacta de los actos, el lugar y la fecha en la que los hechos que determinan la solicitud de extradición fueron ejecutados”.

Extradición Rad. 63817 CUI 11001020400020230096000 LUIS FRANK TELLO CANDELO 11 21. Al respecto, como se consignó en el capítulo de antecedentes de esta providencia, en la Acusación - Caso No. 21-20403- CR (también referido como Caso 21-20403-CR- COOKE/O’SULLIVAN), dictada el 27 de julio del 2021 -, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se indicó que los hechos se cometieron por lo menos, en los países de Colombia, Venezuela, Guatemala, Costa Rica, República Dominica, Honduras, México y en un espacio temporal comenzando en mayo de 2018, hasta el 27 de julio del 2021, fecha en que se profirió la acusación formal. 22.

Siendo así, el gobierno del país requirente precisó el contexto en el que ocurrieron los hechos, no solo en dicho documento, sino también a través de las declaraciones de apoyo de los funcionarios de la Fiscalía y del FBI de los Estados Unidos, rendidas el 1° de mayo de 2023, en las cuales se relata la situación fáctica que soporta la solicitud de extradición, información que resulta suficiente a efectos de establecer los aspectos que debe abordar la Corte al momento de emitir concepto. 23.

Adicionalmente, el defensor no expuso razón alguna que acredite la necesidad de ampliar la información al respecto, por manera que en ese sentido la petición probatoria se evidencia innecesaria, supuesto bajo el cual igualmente se negará. Extradición Rad. 63817 CUI 11001020400020230096000 LUIS FRANK TELLO CANDELO 12 3.2.3. Pruebas de oficio 24.

Como lo indicó el representante del Ministerio Público la Corte viene solicitando oficiosamente los medios probatorios relacionados con el principio de non bis in ídem, a fin de que se consulten las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para determinar la eventual existencia de procesos e investigaciones penales que por los mismos hechos objeto del requerimiento se estén adelantando en nuestro país en contra de LUIS FRANK TELLO CANDELO. 25.

En tal sentido, es imprescindible en el trámite de la extradición verificar la potencial afectación de dicha garantía, toda vez que de llegarse a establecer que la jurisdicción nacional conoció o conoce de algún proceso contra el requerido por los mismos hechos que motivan la extradición, esta sería improcedente, pues así se garantizan la autonomía y soberanía nacional en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo sobre el sujeto cuya entrega se pretende.

Además, se procura el respeto por las prerrogativas fundamentales de las personas contra las cuales se dirige la petición internacional. 26. Siendo así, se oficiará a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, a fin de que, consultando sus bases de datos, el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPER- de Extradición Rad. 63817 CUI 11001020400020230096000 LUIS FRANK TELLO CANDELO 13 la Policía Nacional, informen, en el término de diez (10) días, si obra alguna investigación o condena en contra de LUIS FRANK TELLO CANDELO, en caso afirmativo, se suministre el número de radicación, se relacionen los hechos objeto de investigación, el estado actual de la actuación y se allegue copia de las decisiones que hubiesen sido proferidas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. NEGAR la solicitud probatoria de la defensa relacionada con la traducción oficial, según lo expuesto en los párrafos 17, 18 y 19. de la parte considerativa. 2. NEGAR la solicitud probatoria de la defensa referida a la precisión circunstancial de los hechos, según lo expuesto en los párrafos 21, 22 y 23 de las anteriores consideraciones. 3.

REQUERIR a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, la información señalada en el párrafo 22 de la parte motiva de esta providencia, en relación con el requerido LUIS FRANK TELLO CANDELO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.173.564. Extradición Rad. 63817 CUI 11001020400020230096000 LUIS FRANK TELLO CANDELO 14 Contra la decisión que negó pruebas de la defensa, procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 856292BFC86FDCA65775869DF6C0DBF0CB8C29D84CC91FD37A88691AD51C2591 Documento generado en 2024-08-15 Extradición Rad. 63817 CUI 11001020400020230096000 LUIS FRANK TELLO CANDELO 15