Micelio
AP4466-2022(62426)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1395 de 2010Ley 1762 de 2015Ley 906 de 2004

CUI: 11001600000020220050801 N.I.: 62426 Definición de Competencia Jorge Alberto Alviar Robledo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP4466-2022 Radicación N° 62426 Acta No 227 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se define el juez competente para conocer de la etapa de conocimiento, dentro del asunto penal seguido contra Jorge Alberto Alviar Robledo, por los presuntos delitos de lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.

ANTECEDENTES 1. El 15 de febrero de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, Córdoba, la Fiscalía formuló imputación por los delitos de lavado de activos agravado -por pertenecer a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos- y enriquecimiento ilícito de particulares (artículos 323, 324 y 327 del Código Penal) a Jorge Alberto Alviar Robledo, cargos que dicho procesado decidió no aceptar.

Seguidamente se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, al igual que, las no privativas de la libertad establecidas en el literal b, numerales 1, 3, 4, 5 y 6, del artículo 307 del C.P. 2. Ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, la Fiscalía 39 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de dicha ciudad, radicó escrito de acusación en contra de Jorge Alberto Alviar Robledo, por los presuntos delitos de lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual programó la audiencia de formulación de acusación para el 19 de julio de 2022. De acuerdo con el escrito acusatorio, esos delitos se le endilgan al implicado por presuntamente haber participado en la organización delincuencial liderada por Guillermo León Acevedo Giraldo, alias “ Memo Fantasma ” y el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, habiendo sido uno de sus líderes financieros, condición en la que facilitó la adquisición de un patrimonio económico ilícito que pervive a través de delitos como el lavado de activos y el enriquecimiento ilícito de particulares, a través de la ejecución de múltiples actividades comerciales.

Según dice el texto incriminatorio, el primero de esos comportamientos se concretó en adquirir y administrar bienes producto de actividades ilícitas, a través de compraventas de bienes inmuebles -como los denominados Las Canarias, Bella Isla, Ciénega, Dardanelos, Cartagenita, la Carcajada, El Castillo Maracaino y El Contento, ubicados en Buena Vista Córdoba-, por intermedio de la sociedad Empresa Productora de Arroz de Córdoba Praco S.A., transacciones que habían superado los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, por aproximadamente $404.800.000 en el año 2003.

Y el segundo, al percatarse de que el imputado ha tenido un incremento de su patrimonio, cuyo origen, en un 99.5%, para los periodos de 2008 a 2009, estaría dado por pagos realizados por las empresas Productora de Arroz de Córdoba Praco S.A., Codinge S.A, Inversiones Tanzania S.A.S, Agropecuaria Cristalinas en Liquidación, Somos Tierra S.A.S, Agropecuaria S.A.S, Subasta Ganadera -Subagan S.A., las cuales tienen relación con las actividades de Guillermo León Acevedo Giraldo.

En ese contexto, también alude la delegada a la existencia de una cuenta bancaria en Bancolombia, finalizada en el número 6732 a nombre del procesado, en la cual se reportó para los años 2005, 2006 y de 2009 a 2018, diferencias no declaradas ante la DIAN, por un valor cercano a los dos mil millones de pesos (1.977.266.083), dinero que, afirma el ente persecutor, no hace parte del giro ordinario de los negocios del encausado.

En total, concluye el escrito, entre los valores por las compraventas de inmuebles, pagos por las referidas sociedades y flujo de dinero en productos financieros, Alviar Robledo reporta un valor total por justificar de $2.868.158.083 (dos mil ochocientos sesenta y ocho millones, ciento cincuenta y ocho mil ochenta y tres pesos). 3. En desarrollo de la audiencia de acusación, la defensa del implicado impugnó la competencia del referido Juzgado por el factor territorial.

Lo anterior, al considerar que su defendido fue imputado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, los hechos por los cuales es llamado a juicio criminal, comprenden unas presuntas actuaciones comerciales realizadas desde dos empresas: Productora de Arroz Praco S.A.S. y Cristalina en Liquidación S.A.S., las dos ubicadas en la ciudad de Montería, Córdoba, y los ciertos predios respecto de los cuales la fiscalía atribuye responsabilidad al procesado están ubicados en ese departamento.

En ese contexto, arguyó que el juez competente debía ser el del lugar donde se encuentran ubicadas las sociedades e inmuebles relacionados en el escrito de acusación, por cuanto, en aplicación del factor territorial para definir la competencia, esta corresponde al funcionario del lugar en donde se ejecuta el injusto penal, es decir, Montería. A su vez, manifestó que desde que el juzgado de Bogotá recibió el escrito de acusación debió declararse sin competencia y remitirlo a la Corte Suprema de Justicia, para evitar dilatar el trámite.

Por lo tanto, concluyó entonces que la competencia para conocer de este proceso le corresponde a un Juez Penal del Circuito Especializado pero de la ciudad de Montería. 4. La Fiscalía Delegada indicó que, efectivamente las sociedades y los bienes inmuebles referidos en el escrito de acusación están domiciliados en Montería, no obstante, manifestó su desacuerdo con la impugnación de competencia postulada por el defensor en tanto que, de acuerdo con los artículos 43 y 52 del C.P.P., como la conducta se cometió en distintos lugares del territorio, iniciando en esa capital, le es válido acudir a otra circunscripción. En tal sentido, destacó que para el caso de Jorge Alberto Alviar Robledo, se imputa un hecho conexo relacionado con Guillermo León Acevedo Giraldo alias “Memo Fantasma”, y de su progenitora y abuela, Margot De Jesús Giraldo y María Enriqueta Ramírez Viuda de Giraldo, como hecho genitor de la actividad investigativa que implicaron acciones de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, según postulados de la Ley de Justicia y Paz, relacionados con el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaba en Córdoba y otros departamentos.

De lo que infiere, que el caso de dicho procesado encuentra conexión con esas tres personas. Destacó también que, conforme con el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia relacionada con el tema (Rads. 53055 y 41532), la competencia debe ser fijada por la conducta más grave, esta es, la de concierto para delinquir (sic)[footnoteRef:2], la cual se cometió en Bogotá; siendo, en todo caso, en esta ciudad donde la fiscalía formuló la primera imputación, que ocurrió para el caso matriz al haberse formulado la misma en contra de Guillermo León Acevedo Giraldo. [2: Se anota, igualmente, que, de acuerdo con el acta de la audiencia de formulación de imputación y el escrito de acusación, esa conducta no ha sido endilgada al procesado Alviar Robledo.] Finalmente, calificó como prematura la censura del abogado contra el juez de Bogotá por no remitir el asunto a su superior, pues en todo caso sí es competente para conocer el asunto. 5.

La delegada del Ministerio Público, respaldó la postura del fiscal y solicitó que el juzgado de Bogotá mantenga la competencia para el conocimiento del proceso, a partir de la consideración de que el proceso penal matriz que se sigue en contra de seis personas[footnoteRef:3], guarda estrecha relación con este proceso adelantado en contra de Jorge Alberto Alviar Robledo, el cual no puede tratarse, como lo insinúa el defensor, como un asunto independiente o aislado. [3: Guillermo León Acevedo Giraldo, Margot De Jesús Giraldo, María Enriqueta Ramírez Viuda Jaime Alberto Alviar, Catalina Mejía y Gabriel Tapias.] 6.

Por su parte, el Juzgado, una vez revisó los hechos jurídicamente relevantes documentados en el escrito de acusación, rechazó la impugnación de competencia del defensor, manifestando que comparte los argumentos del fiscal y la procuradora, en razón de la existencia de un proceso matriz del que se desprende el trámite. De igual forma aludió que, en virtud del factor territorial y de conexidad del artículo 52 del C.P.P., «por tratarse de un delito conexo es el lugar donde la fiscalía presente la acusación por encontrarse en este lugar los elementos que son necesarios para el trámite de este proceso».

Asimismo, señaló que no tiene razón el defensor en censurarlo por no enviar el expediente a Montería o a esta Corte, dado que no ha actuado de manera negligente, sino que, precisamente, en razón de la postulación del togado da trámite al procedimiento de definición de competencia. En ese orden, dispuso remitir el expediente a los Juzgados de igual categoría de la ciudad de Montería. 7.

Mediante auto de 26 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, consideró que la actuación debió remitirse a esta Corporación, sin hacer escala en ese Distrito Judicial, al haber controversia sobre la competencia entre el defensor y el juez, así como los demás sujetos procesales (AP2807-2020 No. 58.028 del 21 de octubre de 2020).

En todo caso, rehusó la competencia, al considerar que no le asiste la misma por cuanto es el juez de la capital de la República el competente para conocer del proceso en fase de juicio. Así, por orden de este último Juzgado, la actuación fue enviada a la Corte, tras encontrarse comprometidos en la definición de competencia despachos judiciales de diferentes distritos.

CONSIDERACIONES 1. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales, cuales son, Montería y Bogotá. 2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004, regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. » A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.

En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno» [footnoteRef:4]. [4: Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010 ] Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3.

Asimismo, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616[footnoteRef:5], explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: [5: Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacífica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. ] (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto Distrito Judicial.

Situación última que se verifica en el presente asunto, porque se advierte que no hubo consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir el caso, pues, mientras que la defensa señaló que debía ser un juez penal del circuito especializado de la ciudad de Montería el competente, la fiscalía, el ministerio público y el juez especializado de Bogotá, coincidieron que el cognoscente era el de la capital del país. Por ello, razón tuvo el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería cuando expresó en su auto de 26 de julio de 2022 que, ante el descrito disenso, el juzgado de tal nivel de Bogotá, debió remitir la actuación a esta Sala de Casación Penal, al ser ese el conducto establecido por la jurisprudencia para zanjar el asunto.

Controversia que se dio, cuando el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá instaló audiencia de acusación y en desarrollo de la misma otorgó la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre los argumentos de incompetencia sugeridos por la defensa, lo cual se amolda al criterio recientemente fijado por esta Sala en proveído CSJ AP2807-2020. 4.

Por lo tanto, se hace necesario entrar a resolver la presente impugnación de competencia y dilucidar la autoridad encargada de conocer el proceso adelantado contra Jorge Alberto Alviar Robledo, por los delitos de lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares. 5. Para tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos[footnoteRef:6], la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad.

Así, lo ha explicado esta Corporación: [6: Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004] La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibidem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) 5.1. Con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, la competencia para conocer de delitos conexos, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. 5.2.

Así las cosas, se tiene que en el escrito de acusación, al imputado se le atribuyen los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, cuyas cuantías ascenderían a más de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, con fundamento en lo previsto en el artículo 35 incisos 14 y 16 ibídem, la judicialización de las mismas corresponde a los jueces penales del circuito especializado al estar expresamente relacionados en la norma. 5.3.

Ahora, verificado en siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, se tiene que tal corresponde al de lavado de activos agravado, dado que los artículos 323 y 234 del Código Penal, modificado por la Ley 1762 de 2015, lo sanciona con pena principal de prisión de 160 a 540 meses de prisión. Por el contrario, el enriquecimiento ilícito de particulares tiene prevista pena de 96 a 180 meses.

Sobre dicho delito –lavado de activos-, la Sala ha destacado que: Oportuno resulta recordar que el delito de lavado de activos atenta contra el orden económico y social, viene determinado por el propósito de ocultar el origen ilícito de los recursos y su posterior integración al torrente económico. Para el logro de tal cometido se inicia con la colocación física del dinero en el sistema financiero, se diversifican los fondos a través de una serie de transacciones y, por último, se integran los recursos a la cadena comercial.

Con la finalidad de que los fondos ilícitos no sean fácilmente rastreables, una vez son insertados al sistema financiero son objeto de diversas operaciones, por ejemplo, la compra de acciones, títulos, transferencia a otras cuentas, compra de bienes o servicios, entre otras, para finalmente regresar a su original propietario, pero ahora “limpio”, pues en apariencia proviene de operaciones mercantiles legítimas.

Una de las modalidades de lavado más comunes se comete cuando la suma de dinero producto de actividades delictivas, se divide y redistribuye en cantidades menores que están exentas de control. También se puede recurrir a negocios lícitos que regularmente hacen uso del sistema financiero mezclando transacciones lícitas con aquellas encaminadas a blanquear los recursos. [footnoteRef:7] [7: CSJ SP4490-2018, Rad. 52269.

Reiterado en CSJ AP1159-2022, Rad. 61187.] Y sobre su consumación, se ha determinado que: Se trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando se estructura cualquiera de sus verbos rectores. Éstos, sin embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos corresponden a tipos de ejecución instantánea, mientras otros tienen carácter permanente.

De esa manera se pronunció la Corte en reciente oportunidad, al indicar: “Por demás la instantaneidad o permanencia de un delito en el tiempo, no depende de la duración de sus efectos, como parece entenderlo el Ministerio Público, sino de la naturaleza de su verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de conductas, es factible la eventualidad de que en relación con algunas de ellas y frente a los específicos hechos, pueda considerarse permanente y en torno a otras de ejecución instantánea.

Este punible no deriva su duración en el tiempo según que se haya o no extinguido el dominio de los bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso sería tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a la víctima no le sea reintegrado el bien objeto material del punible; lo que permanecen son sus efectos, pero el delito en tanto entidad dogmática ya se agotó” (CSJ SP090, 7 feb. 2018, rad. 50798).

Así –en lo que interesa frente a la definición de este asunto—, obsérvese cómo el verbo “adquirir” supone un comportamiento cuya realización se agota en un sólo acto, esto es, en el momento en que el agente hace suyo el bien sobre el cual recae el quehacer delictivo. A esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta el alcance semántico de dicho vocablo que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, significa “hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción”.

Puede decirse, incluso, que el verbo “legalizar” reviste la misma connotación, pues su ejecución ocurre en el preciso instante en que se efectúa alguna transacción o acto jurídico con el propósito de asignarle al bien carácter legal, no obstante su ilegítima procedencia. Esa expresión, en efecto, conforme al citado diccionario, significa “dar estado legal a una cosa”, acción que, se insiste, se presenta cuando se la hace (la cosa) pasar de una fase espuria a una aparentemente legítima.

En cambio, gozan de la segunda de las analizadas condiciones (ejecución permanente), por ejemplo, los verbos “custodiar” y “administrar”, pues su consumación se va renovando en forma permanente durante todo el tiempo en que el sujeto activo tiene bajo su custodia o administración el bien objeto del acaecer ilícito.[footnoteRef:8] [8: CSJ SP2866-2018, Rad. 48031.

Reiterado también, en CSJ AP1159-2022, Rad. 61187. ] Ante ese panorama, conviene precisar los hechos enrostrados. Según el escrito de acusación, al procesado se le sindica de haber presuntamente participado en una organización delincuencial liderada por Guillermo León Acevedo Giraldo, alias “ Memo Fantasma ” y el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, del cual aquel fue uno de sus líderes financieros y en su actividad delincuencial, devino en la adquisición y administración de un patrimonio económico ilícito, que pervive a través de delitos como el lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, en el ejercicio de múltiples actividades comerciales.

Es así como se indica en el texto incriminatorio que el delito de lavado de activos se concretó en los verbos rectores adquirir y administrar bienes que son producto de actividades ilícitas realizadas por el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia. En términos de la acusación se afirma: …la Fiscalía General logró establecer actividades realizadas por el señor JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO que vinculaban al señor Guillermo león Acevedo Giraldo alias “Memo Fantasma” de la siguiente manera: 1.

La existencia de unos predios denominados LAS CANARIAS, BELLA ISLA, CIENEGA, DARDANELOS, CARTAGENITA Y EL CONTENTO que componen la hacienda “la trece”; predios que registraron en su tradición a la sociedad Conjunto de Amigos Limitada identificada con el Nit. 8 11011151-3, a través de las escrituras públicas No 2520-2521 firmadas el 22 de mayo de 1998 en la Notaría 20 de Medellín, esta sociedad tuvo como socio al señor Iván Patiño Patiño, quien se pudo determinar que fue el representante legal de la empresa las palmas S.A, empresa que perteneció a alias Don Berna.

Cuatro años después de la adquisición de estos predios, fueron vendidos por la SOCIEDAD CONJUNTA DE AMIGOS LIMITADA, a través de la escritura No 1239 del 4 de julio del 2002 de la Notaría 13 de Medellín (…) al señor JAIME TAPIAS RESTREPO; cuatro de los seis que poseía, esos predios fueron: BELLA ISLA, CIENEGA, CARTAGENITA Y EL CONTENTO por el valor de ese entonces de 152.296.000 (ciento cincuenta y dos millones doscientos noventa y seis millones de pesos), pero corroborado, se encontró que el avalúo catastral de estos cuatro predios superaba el valor de 192.852.000 (ciento noventa y dos mil millones ochocientos cincuenta y dos mil pesos), valor que la Fiscalía pudo determinar, que contradice el valor de venta fue de 40.000.000 (cuarenta millones de pesos), muy por dejaba del avaluó catastral de la fecha.

En ese mismo orden, se logró determinar que el señor JAIME TAPIAS RESTREPO efectivamente tuvo una serie de vínculos con el señor JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO, debido a que estos predios que fueron adquiridos al señor TAPIAS RESTREPO posterior a esto, fueron vendidos a AGROPECUARIA CRISTALINA S.A EN LIQUIDACION, a través de la escritura pública No 3584 firmada el 29 de mayo del 2007 en la Notaría 12 de la ciudad de Medellín por un valor de 222.997.000 (doscientos veintidós millones novecientos noventa y siete mil de pesos), escritura realizada por parte de la SOCIEDAD AGROPECUARIA CRISTALINA S.A, y que fue firmada por el señor PABLO EMILIO ALVAREZ PIEDRADITA, como representante legal de dicha sociedad.

Esta venta se materializo de la siguiente manera: A través de la escritura pública del 28 de junio del 2002 de la Notaría 13 de Medellín por un valor 276.618.000 (doscientos setenta y seis millones seiscientos dieciocho mil pesos), la encargada de realizar la venta fue la SOCIEDAD DE AMIGOS a la señora MARIA ENRIQUETA RAMIREZ VDA DE GIRALDO, el predio denominado DARDANELOS, predio que se encuentra ubicado en la vereda de tierra santa en el municipio de buena Vista -Córdoba.

La señora MARIA ENRIQUETA RAMIREZ VDA GIRALDO es socia en un 90% de la sociedad INVERSIONES TANZANIA S.A.S., adicional a esto, se identificó que esta señora es la abuela del señor GUILLERMO LEON ACEVEDO GIRALDO más conocido como MEMO FANTASMA. Posterior a esto, la señora MARIA ENRIQUETA VDA DE GIRALDO le vendió este predio al señor JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO, venta que se materializo en la escritura pública No 1899 firmada el día 4 de noviembre del 2003, en la Notaría 21 de Medellín por un valor 286.300.000 (doscientos ochenta y seis millones trescientos mil pesos) Así mismo, se logró identificar un vínculo comercial con la señora GLORIA MARIA CECILIA LALINDE SIERRA (esposa del señor JORGE ALVIAR), a través de la empresa PRODUCTORA DE ARROZ DE CORDOBA S.A PRACO S.A identificada con el NIT 812008468-5 (empresa que se encuentra bajo el dominio del señor GUILLERMO ACEVEDO GIRALDO), a través de la escritura pública 1860 firmada el 2 marzo del 2007 en la Notaría 13 de Medellín por un valor de 320.000.000 (trecientos veinte millones de pesos), el señor JORGE ALVIAR ROBLEDO vendió el predio denominado DARDANELOS a la empresa AGROPECUARIA CRISTALINA S.A EN LIQUIDACION que para ese momento, esta empresa se encontraba representada por el señor MARIO ENRIQUE RAMOS FLOREZ. 2.

En relación al predio denominado la CARCAJADA, ubicado en la vereda de VILLA FATIMA del municipio de BUENA VISTA CORDOBA, se puede advertir en su penúltima tradición que fue adquirido por la sociedad PLANTACIONES URABA S.A.S EN LIQUIDACION, a través de la escritura pública No 3277 firmada el 15 de diciembre de 2003 en la notaria 20 de Medellín por un valor de 1.063.289.000 ( Mil sesenta y tres millones doscientos ochenta y nueve mil pesos), como aporte a la sociedad realizado por el socio PEDRO IGNACION OSPINA OSPINA, posterior a esto, fue vendido a la empresa PRODUCTORA DE ARROZ DE CORDOBA S.A PRACO S.A bajo en número de escritura 14502 firmada el día 26 de diciembre del 2005 en la Notaría 15 DE Medellín, por un valor de 1.120.000.000 (Mil ciento veinte millones de pesos).

Producto de esto, la Fiscalía General, procedió a realizar los análisis de las cámaras y comercios de la sociedad PRODUCTORA DE ARROZ DE CORDOBA S.A PRACO S.A, sociedad que registro como socios principales a: JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO con un 10% de la participación, así mismo la esposa del señor ALVIAR, la señora GLORIA CECILIA LALINDE SIERRA con un 10% de participación, también se encontraban unas menores de edad con un 3 % de participación. Advirtiendo que para ese momento el señor JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO fungió como accionista, representante legal y contador de esta empresa PRODUCTORA DE ARROZ DE CORDOBA S.A PRACO S.A, empresa en la cual también figuraba la señora CATALINA MARIA MEJIA ACOSTA como socia mayoritaria y es la compañera permanente del señor GUILLERMO LEON ACEVEDO GIRALDO alias MEMO FANTASMA. 3.

Respecto al predio el CASTILLO MARACAINO ubicado en la vereda TIERRA SANTA en el municipio de buena vista, departamento de Córdoba, antes de ser adquirido por el señor JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO, fue propiedad de la señora ANA RITA GARCIA DE HOYOS, bajo la escritura pública No 451 del 26 de julio de 1995, le fue adjudicado el predio en el proceso de sucesión del señor JOSE MARIA HOYO BERGARA y posteriormente, este predio fue vendido al señor JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO, mediante la escritura pública No 251 del 15 de mayo de 2003, en la Notaría de Planeta Rica, por un valor de 118.500.000 (Ciento dieciocho millones quinientos mil pesos) Por lo tanto, todo confluye a la participación que el señor JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO ha tenido, como persona natural a través de la EMPRESA PRODUCTORA DE ARROZ DE CORDOBA S.A PRACO S.A de la siguiente manera: • Según el acta de constitución de esta empresa que fue aproximadamente a mediados del 2004, se identificó que el señor Jorge Alberto Aliviar Robledo desde el 13 de julio de 2004 fue socio con el 10%, así mismo asumió como representante legal de la misma, adicional a esto, perteneció a la junta directiva. • Para el periodo del 1 de abril 2015 fecha pasó a ser nuevamente el representante legal dicha empresa, de acuerdo con las escrituras públicas que ya han sido mencionadas. • Adicional a esto, se señala que a partir del 28 julio de 2020 pasó a ser socio de un 71% de esta sociedad.

También se determinó la participación del señor ALVIAR en esta empresa, con un total de acciones de 35.000 con un valor efectivamente de capital pagado en total de 350.000.000 (trecientos cincuenta mil millones de pesos), adicional a esto con una participación al momento de la constitución por parte de las siguientes personas: (…) …la Fiscalía General observa que el capital es sumamente bajo para el objeto social de esta empresa y la participación de la señora MARIA CATALINA MEJIA ACOSTA, compañera permanente de GUILLERMO LEON ACEVEDO GIRALDO alias MEMO FANTASMA.

No obstante, y en el devenir posterior, en la fecha del 1 de abril de 2015 contenida en los registros mercantiles de la EMPRESA PRODUCTORA DE ARROZ DE CORDOBA S.A PRACO S.A, se determinó que, a partir esta fecha, hasta la menos, el 28 de julio de 2020 solo figuraron como propietarios del 100% el señor JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO y su esposa, la señora MARIA CECILIA LALINDE SIERRA de la siguiente manera: • El señor JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO con una participación del 71% que correspondía a 24.850 acciones, con capital pagado 248.500.000 (Doscientos cuarenta y ocho millones quinientos mil pesos). · La señora MARIA CECILIA LALINDE SIERRA con una participación del 29% en 10.150 acciones, con un capital pagado 101.500.000 (ciento un mil millones quinientos mil pesos), completando un total de 35.000 acciones, por un capital pagado de 350.000.000(trecientos cincuenta mil millones de pesos) y la participación de un 100%.

En este mismo sentido, se encontraron indicios que permitieron hacer una inferencia razonable de autoría y participación respecto a unos predios, unas tradiciones y unas sucesiones, donde de manera efectiva se resalta la participación del señor JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO, personas que conforman su núcleo familiar y empresas que pertenecen al señor GUILLERMO LEON ACEVEDO alias MEMO FANTASMA como lo fue EMPRESA PRODUCTORA DE ARROZ DE CORDOBA S.A PRACO S.A, empresa que se encuentra sujeta a los lineamentos de la medida cautelar, embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo por parte de la Fiscalía 47 Especializada de Extinción de Dominio en lo que respecta a esta empresa y otras empresas que se encuentran vinculadas de manera directa con el señor GUILLERMO LEON ACEVEDO GIRALDO y han sido utilizadas por esta persona, con el fin de hacer inversiones de dineros y recursos provenientes de fuentes ilegales.

Para determinar (…) la capacidad económica, patrimonial, financiera, contable, para la adquisición, tradición de los previos ya señalados, y así mismo explorar la procedencia licita o ilícita de esos dineros, recursos y demás elementos de la empresa PRODUCTORA DE ARROZ DE CORDOBA S.A PRACO S.A se obtuvo el siguiente análisis: • Los dos bienes adquiridos por el señor JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO, bajo las matrículas inmobiliarias No 14224429 predio denominado los Dardanelos, corregimiento de Buena Santa en Bella Vista Córdoba y el predio No 14225932 predio MARACAINO ubicado en la vereda TIERRA SANTA en el municipio de buena vista, departamento de Córdoba, se realizaron las ventas por un valor total de 404.800.000 pesos y se logró establecer que en la compra y venta de estos dos predios el señor JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO NO declaró renta para el año gravable del 2003, omitiendo y estableciendo una posible y probable maniobra de lavado de activos, bajo el entendido de OCULTAR información al estado, respecto a la compra de estos dos activos, dando así, el desconocimiento de la procedencia licita de los dineros utilizados para la compra de estos activos y por el contrario, establece un indicio de que el origen de los dineros es producto de las actividades ilegales realizadas por el señor GUILLERMO LEON ACEVEDO. • Proporcional a esto, el predio rural denominado los DARDELOS y MARACAINO, mediante acta No 0018 del 26 de abril de 2019, se decretó sobre estos bienes medidas de SUSPENSION del poder dispositivo del dominio, embargo y secuestro, fueron entregados al fondo de reparación de las víctimas, por cuanto, se tiene documentado que fue ilegalmente traspasado.

(…) Ahora bien, en relación con la empresa CODINGE S.A, las personas que aparecen allí son los señores ARQUIDIO DE JESUS RAMIREZ como socio del 57.20 % y tío materno del señor GUILLERMO LEON ACEVEDO GIRALDO, también se encuentra vinculado el señor JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO como socio liquidador de CODINGE S.A, pero además, en la empresa INVERSIONES TANZANIA S.A.S figuró como secretario ad hoc (secretario voluntario), en la empresa AGROPECUARIA CRISTALINA S.A, también participó como contador y como secretario Ad hoc y con la empresas SOMOS TIERRA S.A.S también fue el revisor fiscal, esto permitiendo obtener un porcentaje de participación como socio de un 50% de las anteriores empresas, esto facilitó que el señor JORGE ALVIAR entabla una serie de vínculos con la señora CATALINA MARIA MEJIA ACOSTA, la señora NUBIA ESTELLA TAPIAS RESTREPO, el señor JAIME ALBERTO VILLA CALLE, el señor ALEJANDRO VILLA CALLE, la señora CAMEN ELENA TAPIAS RESTREPO y todos confluyeron en los periodos de tiempo de 2008 al 2011.

Adicional a esto, el señor JORGE ALVIAR actuó como administrador dentro del tiempo 2008 al 2019 de los predios que conforman LAS VEGAS de propiedad de INVERSIONES TANZANIA S.A.S empresa que pertenece a la familia del señor GUILLERMO ACEVEDO GIRALDO, adicional a esto, también realizó actividades como venta de ganado y arrendamientos con la señora ISDALIA MARIA ORTIZ, quien es la esposa de ARQUIDIO DE JESUS RAMIREZ.

También fungió como apoderado de la señora MARGOTH DE JESUS GIRALDO RAMIREZ (madre del señor GUILLERMO LEON ACEVEDO GIRALDO) en la compra y venta del predio TIERRA GRATA la cual fue adquirida del señor FRANCISCO UPEGUI en el año 2002, dejando entrever que el señor JORGE ALVIAR conoce de primera mano y guardan vínculo con las personas mencionadas, así mismo con el señor GUILLERMO LEON ACEVEDO, también conoció a el señor PABLO EMILIO ALVAREZ PIEDRADITA.» Dicho lo anterior, resulta claro que se atribuyen al acusado múltiples acciones civiles y comerciales que se remiten a la inversión, adquisición, administración, y ocultamiento de bienes muebles e inmuebles en distintas comprensiones territoriales, a través de la generación de negocios jurídicos efectuados en los Municipios de Montería y Buena Vista, Córdoba, así como en Medellín, Antioquia, la creación de las empresas domiciliadas en la ciudad de Montería, pero también la adquisición de cuotas sociales y dinero en efectivo; sin que se especifique el lugar de ocurrencia de todas las operaciones mercantiles, lo que permite determinar que el delito de mayor entidad no acaeció en un sólo lugar. 5.4.

Por lo anterior, se impone acudir al siguiente factor, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos», pauta que tampoco resuelve la competencia, en tanto conforme con lo dicho anteriormente, no se puede establecer dónde se materializó el referido ilícito, como tampoco el de enriquecimiento ilícito de particular, dado que al revisarse los hechos que por este se sindica, el incremento patrimonial guarda relación estrecha con los negocios jurídicos previamente advertidos, sin que se hagan suficientes precisiones para contabilizar su número ni el lugar específico de cada uno. Sobre este último se tiene: La FGN también adelantó labores enfocadas a obtener información sobre las cuentas bancarias del señor JORGE ALVIAR en los años 2005 y 2020, con el fin de constatar la información aportada por terceros, versus a la que el señor JORGE ALVIAR manejó en estas cuentas bancarias con los siguientes bancos: a) En el banco BBVA el señor JORGE ALVIAR registra dos cuentas bancarias finalizadas en 005582 y 903505. b) En Bancolombia una cuenta bancaria finalizada en 6732.

Gracias a este análisis, se logró establecer una serie de diferencias dentro de ese periodo de tiempo, de forma más específica, para el año 2005, 2006, 2009 al 2018, se hace el respectivo análisis sobre las declaraciones hechas por parte del señor Jorge Alviar, en relación al dinero que manejó y la forma en las cuales fueron relacionadas como consignaciones u abonos en la cuentas bancarias ascendían a la suma de 3.098.392.000 millones de pesos y los ingresos recibidos por la renta reportada en las respectivas declaraciones de renta ascendieron solo a la suma de 1.121.126.000 pesos (Mil ciento veintiuno millones ciento veintiséis mil de pesos), generando así, un menor valor declarado, valor cercano a los 2.000.000.000 (Dos mil millones de pesos), dinero que no hace parte del giro ordinario de sus negocios, dando paso al desconocimiento de la procedencia licita de los mismos, adicional a esto, no hay formas de constatar de manera efectiva, las diferencias entre el valor del ingreso consignado a las cuentas bancarias y los ingresos reportados a las DIAN a través de las declaraciones de renta.

Durante el periodo objeto de estudio 2000 al 2020 se determinó que el señor JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO presenta una serie de diferencias por justificar, de allí permite inferir un enriquecimiento ilícito de particulares así mismo una conducta de lavado de activos, de acuerdo con la adquisición de los bienes inmuebles con las matrículas inmobiliarias 14224429 y 14225932, unos incrementos por un valor de 404.800.000 (Cuatrocientos cuatro millones ochocientos mil pesos), unos incrementos patrimoniales por justificar por un valor de 486.092.000 (Cuatrocientos ochenta y seis millones noventa y dos mil pesos) y los ingresos recibidos en las cuentas bancarias y no declarados en la renta por un valor cercano a los 1.977.266.083 (Mil novecientos setenta y siete millones doscientos sesenta y seis ochenta y tres mil pesos) pesos, dando así un valor total por justificar de 2.868.158.083 (Dos mil ochocientos sesenta y ocho millones ciento cincuenta y ocho mil ochenta y tres pesos) pesos, valor que al día de hoy se desconoce la procedencia licita de estos dineros.». 5.5.

En tal virtud, con base en el último de los supuestos normativos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004 -donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación-, del acta de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia del procesado, se identifica que esta se efectuó el 15 de febrero de 2022 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, Córdoba.

Lo anterior lleva a concluir que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Montería. Lo anterior, sin consideración a que la actuación que se anuncia como matriz esté radicada en la capital del país, dado que al ser esta una actuación independiente en la que se analizan las conductas atribuidas a Jorge Alberto Alviar Robledo, los criterios destacados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 se circunscriben exclusivamente a este procedimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería. En consecuencia, ORDENAR la devolución de inmediato a ese despacho para que continúe con la audiencia de formulación de acusación. 2.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 13