CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 53832 GILDARDO GALVIS CARDONA. Otro. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4466-2019 Radicación No. 53832 Aprobado acta No. 254 Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de 2019 La Sala examina los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la abogada de GILDARDO GALVIS CARDONA contra la sentencia de 15 de marzo de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la proferida el 3 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma sede, que condenó al nombrado como autor del delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS En la tarde del 25 de octubre de 2015, en el barrio Chipre de la ciudad de Manizales, GILDARDO GALVIS CARDONA y su hermano José Gustavo, ambos mayores de edad y quienes no conforman unidad doméstica, se enfrascaron en una riña, derivada de conflictos relacionados con la actividad de venta de obleas y empanadas que ambos desarrollaban en vía pública de ese sector.
En desarrollo altercado, uno y otro se causaron lesiones corporales recíprocas, por las que les fue dictaminada incapacidad médico legal de diez días sin secuelas.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar que se celebró el 12 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, la Fiscalía, luego de fallidos los intentos por llegar a un acuerdo conciliatorio, formuló imputación a GILDARDO GALVIS CARDONA y José Gustavo Galvis Cardona como autores del delito de lesiones personales, definido en los artículos 111 y 112 de la Ley 599 de 2000.
Ninguno de los nombrados aceptó los cargos. 2. El escrito contentivo de la acusación fue radicado, en iguales términos, el 15 de noviembre de 2016, y aquélla fue formulada sin modificaciones el 23 de enero de 2017 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales. 3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de marzo de 2017 y el juicio oral se agotó en una única sesión llevada a cabo el 1° de junio del mismo año, fecha en la cual el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo respecto de ambos procesados. 4.
Mediante sentencia de 3 de agosto de 2017, el Juzgado condenó a GILDARDO GALVIS CARDONA y José Gustavo Galvis Cardona como autores del delito imputado. Consecuentemente, impuso a cada uno las penas de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelada esa determinación por los defensores de José Gustavo y GILDARDO GALVIS CARDONA, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Manizales en fallo de 15 de junio de 2018. El segundo nombrado interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue sustentado en tiempo por su defensora y cuya admisibilidad examina ahora la Sala.
LA DEMANDA Contiene dos cargos, uno principal y otro subsidiario, que la abogada expone así: 1. Cargo principal. Con fundamento en la segunda causal de casación, denuncia la afectación de « la estructura del debido proceso», como consecuencia de que « se acusó a dos personas que se denunciaron entre ellas, acudiendo al proceso en una doble calidad… de procesados y… de víctimas».
Pide, consecuentemente, que se invalide el trámite desde la audiencia de formulación de imputación. Dice que José Gustavo y GILDARDO GALVIS CARDONA se denunciaron mutuamente como consecuencia de los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2015, y la Fiscalía resolvió acumular ambas pesquisas en un único trámite – el presente – que culminó con « fallo condenatorio para los dos».
Afirma que, como consecuencia de lo anterior, se produjeron las siguientes irregularidades, que califica de no convalidables: a. En la audiencia de formulación de imputación se realizaron « dos narraciones diferentes de los hechos» jurídicamente relevantes que son « excluyentes entre sí». b. En la audiencia de formulación de acusación, un mismo abogado actuó como representante de víctimas de José Gustavo y GILDARDO GALVIS CARDONA, no obstante que uno y otro concurrieron al proceso con pretensiones excluyentes y existía entonces una incompatibilidad para su representación conjunta. c. En la audiencia preparatoria, la Juez les manifestó a los hermanos Galvis Cardona que estaban siendo investigados como « coautores del delito de lesiones personales recíprocas».
Como quiera que uno y otro « son antagonistas» y « no hubo división del trabajo», es evidente que « no pueden fungir como coautores». d. En esa misma diligencia, la Juez permitió que los defensores descubrieran, enunciaran y solicitaran sus pruebas « en una sola fase, sin tener en cuenta el procedimiento de depuración probatoria». Además, decidió sobre las pretensiones de la defensa antes de que la Fiscalía exteriorizara las suyas - respecto de las cuales se pronunció posteriormente - e incluso, luego de resolver el recurso de reposición promovido por los defensores contra el auto que negó los medios suasorios.
Como consecuencia de ello, « (quedaron) dos autos de decreto de pruebas». Como si fuera poco, agrega, cuando se recibieron los testimonios de GILDARDO GALVIS CARDONA y su hermano José Gustavo no quedó claro « en qué momento actuaban como procesados y en qué momento como víctimas», con lo cual « se confundieron los roles… y se diluyeron las garantías procesales». 2.
Cargo subsidiario. Al amparo de la causal primera, aduce que las instancias aplicaron indebidamente los artículos 111 y 112 del Código Penal y dejaron de aplicar los artículos 7° y 381 de la Ley 906 de 2004. Ello, porque « en los fallos se vislumbra la falta de certeza respecto de la responsabilidad» de GILDARDO GALVIS CARDONA, a pesar de lo cual fue condenado.
Alega, en ese sentido, que en el fallo de primer grado, confirmado por el Tribunal, la Juez reconoció que los testimonios recabados « fueron… amañados» y rendidos con el evidente propósito de favorecer a uno u otro de los procesados, según el caso. En ese orden, « obligatorio es colegir que la Fiscalía no cumplió con la carga de la prueba» y, por ende, que las decisiones debieron ser absolutorias.
Pide, de acuerdo con lo anterior, que « se absuelva al señor GILDARDO GALVIS CARDONA» del cargo por el que fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual puede el interesado controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, cuando en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento permisivos de afirmar la ilegalidad de los mismos.
Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún, en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.
Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien que el fallador, al apreciar las pruebas, incurrió en errores de hecho o de derecho que, de no haberse producido, hubiesen determinado una resolución judicial distinta. 2.
La Sala anticipa que el primer cargo formulado por la demandante será inadmitido, pues los argumentos expuestos en sustento del mismo resultan insuficientes para inferir la configuración de yerros capaces de suscitar la nulidad de la actuación. 2.1 De acuerdo con la demandante, en este asunto resultó afectada « la estructura del debido proceso que consagra la Ley 906 de 2004».
Con tal aserto ubica la queja en el ámbito de los denominados vicios de estructura, que se materializan cuando en el diligenciamiento resulta desquiciada la disposición lógica secuencial del proceso penal. La acreditación de dicha censura supone para aquélla la carga de evidenciar no sólo la ocurrencia formal del dislate, precisando de manera clara y suficiente en qué consistió la alteración del trámite, sino también su trascendencia material, o lo que es igual, el modo en que su ocurrencia afectó la validez del fallo cuestionado. 2.2 Inicialmente, aduce que la Fiscalía realizó dos imputaciones fácticas « diferentes» y « excluyentes entre sí».
Pues bien, la adecuada precisión de los hechos jurídicamente relevantes, su preservación a lo largo del proceso y la congruencia requerida entre aquélla y los referentes fácticos del fallo constituyen una exigencia necesaria del debido proceso, pues sólo así la persona investigada podrá comprender los cargos que se le formulan y ejercer oportuna y cabalmente su defensa.
En tal virtud, la ocurrencia del vicio que plantea en este punto la demandante, de haber ocurrido, no comportaría un yerro de estructura - pues no alude a una perversión del procedimiento - sino de garantía, en tanto habría determinado una afectación del derecho a la defensa. Al margen de la anterior deficiencia técnica, lo cierto es que la revisión de la audiencia de formulación de imputación descarta objetivamente la configuración del vicio referido.
En efecto, los hechos jurídicamente relevantes, esto es, los referentes fácticos que sustentan la imputación de cara a los elementos del tipo penal y la responsabilidad de los indiciados, fueron definidos con claridad y sin contradicción sustancial alguna, en términos que permiten comprender sin dificultad los motivos de hecho que dieron lugar al inicio del procedimiento.
Véase: «…José Gustavo Galvis Cardona… manifiesta que el 25 de octubre de 2015, a eso de las 18:00 horas, su esposa tiene un puesto de obleas y empanadas por el sector del barrio Chipre. A eso de las seis de la tarde pasa una amiga de la esposa hacia un carro que había estacionado, la señora llama a su esposa y ella va, cuando su hermano GILDARDO GALVIS, quien también tiene un puesto de obleas en el mismo sector, observa que la amiga de su esposa llamada Francia pasa la calle… pensó que le estaba quitando la clientela, y cuando su esposa se devuelve pasa por el lado de GILDARDO, GILDARDO le tira patadas pero no le alcanza a pegar, don Gustavo acude al lugar y su hermano le dijo que le estaba quitando la clientela y le pega un puño en el rostro causándole lesiones en el oído… Medicina Legal… informa que el señor José Gustavo Galvis Cardona… (tiene) incapacidad médico legal diez días sin secuelas … (…) GILDARDO GALVIS CARDONA… manifiesta que él tiene un puesto de obleas por el sector de Chipre, y en ese momento iba pasando la esposa de su hermano y le dijo “estúpido, qué le pasa”, él no le dijo nada, “sólo le pegué una patada a un vaso”, entonces Gustavo, quien estaba al frente de él, se le vino encima y le dice que qué quería con él y lo emprende a golpes … el señor GILDARDO GALVIS CARDONA también es mandado a Medicina Legal… (que dictaminó) incapacidad médico legal de diez días sin secuelas…» (SIC).
Claro, pues, que la delimitación de los supuestos fácticos relevantes efectuada en la diligencia fue unívoca en cuanto a que (i) en la tarde del 25 de octubre de 2015 se suscitó una riña entre José Gustavo y GILDARDO GALVIS CARDONA; (ii) en desarrollo del altercado, ambos se infligieron dolosamente lesiones corporales mutuas, y; (iii) a uno y otro les fue dictaminada incapacidad médico legal de diez días sin secuelas.
Distinto es que, en razón de las particularidades del caso (esto es, el juzgamiento conjunto por razones de economía procesal de dos hechos delictivos ocurridos con unidad de tiempo, modo y lugar y comunidad de prueba) la Fiscal del caso haya mencionado algunas circunstancias de hecho accidentales, es decir, ajenas al núcleo de la imputación, relacionadas con los momentos anteriores a la gresca y las razones que la provocaron.
Ello de ninguna manera lleva a concluir que GILDARDO GALVIS CARDONA y su hermano José Gustavo fueron imputados por hechos mutuamente excluyentes, menos aún, que la delimitación del marco fáctico del proceso se produjo en condiciones violatorias del debido proceso. La queja, en consecuencia, carece de fundamentación y no puede provocar su examen de fondo. 2.3 En segundo lugar, la demandante critica que, en la audiencia de formulación de acusación, GILDARDO GALVIS CARDONA y José Gustavo Galvis Cardona fueron representados por un mismo apoderado de víctimas.
Al respecto, la Sala advierte que la casacionista obra en esta sede como defensora de GILDARDO GALVIS y no como su apoderada de víctimas, según se desprende del memorial radicado por ella misma ante el Tribunal, en el que manifiesta que fue designada por la Defensoría del Pueblo para obrar en la primera condición mencionada. En ese orden, aquélla carece de interés para denunciar dislates relacionados con la posible afectación de los derechos del nombrado en tanto víctima de los delitos juzgados.
Lo anterior es suficiente para colegir infundamentado el reproche. Sin perjuicio de lo anterior, y para abundar en consideraciones, la Sala observa que, de todos modos, la recurrente no indicó en qué consistiría la trascendencia de lo denunciado, ni la manera en que esa circunstancia habría repercutido sustancialmente en la indemnidad de los derechos de GILDARDO GALVIS CARDONA.
Sobre el particular, los argumentos de la demandante se limitaron a la siguiente formulación: « al estar en lados diferentes y sus pretensiones ser excluyentes entre sí, se genera una incompatibilidad para tener el mismo representante de víctimas». Esa aserción alude a la configuración formal del dislate, pero nada dice sobre la lesión material de los derechos de GALVIS CARDONA.
Allí no se explica cómo ni por qué la concurrencia de la representación de los dos ofendidos en un mismo abogado redundó en quebrantamiento real de sus garantías, esto es, que hayan resultado cercenadas o limitadas las posibilidades de intervención que el orden jurídico confiere a las víctimas en la audiencia de formulación de acusación, o bien, que el abogado haya obrado en beneficio de José Gustavo Galvis, pero en perjuicio de GILDARDO GALVIS.
Lo que se observa, por el contrario, es que el profesional del derecho que obró como apoderado de víctimas de José Gustavo y GILDARDO GALVIS en la audiencia de formulación de acusación no realizó en esa diligencia ninguna gestión de la que se pueda deducir una vulneración material de los derechos de los nombrados. Su participación estuvo circunscrita a manifestar que conoció oportunamente el escrito de acusación y no realizó ninguna observación sobre su contenido.
En esas condiciones, mal puede sostenerse que, no obstante haber apoderado simultáneamente a ambas víctimas, el abogado haya actuado en un modo lesivo de los derechos y garantías de GILDARDO GALVIS CARDONA o en perjuicio de sus intereses. 2.4 El tercer reproche formulado por la recurrente consiste en que, al inicio de la audiencia preparatoria, la Juez les manifestó a los hermanos Galvis Cardona que estaban siendo investigados como « coautores del delito de lesiones personales recíprocas».
Aduce, en ese sentido, que uno y otro « son antagonistas» y « no hubo división del trabajo», por lo cual « no pueden fungir como coautores». La queja se fundamenta en que, al instalar la audiencia preparatoria y a efectos de interrogar a los acusados sobre su voluntad de aceptar los cargos o declararse inocentes, la Juez hizo la siguiente manifestación: «El despacho le hace saber a los procesados que si durante la presente audiencia deciden aceptar la acusación… se terminaría anticipadamente este proceso, estarían renunciando… a que se les adelante un juicio… necesariamente esa aceptación les acarrearía una sentencia condenatoria… siendo esto así, le informo a los señores José Gustavo Galvis Cardona y GILDARDO GALVIS CARDONA que la Fiscalía General de la Nación les ha formulado cargos como presuntos coautores del delito de lesiones personales dolosas recíprocas ¿es su voluntad aceptar o no aceptar los cargos endilgados?» Como se ve, se trató de una aseveración accidental, constitutiva de un evidente descuido, sin ninguna incidencia en el orden secuencial del proceso ni en los derechos de los enjuiciados, máxime que la confusión en que incurrió la Juez ni siquiera está revestida de consecuencias punitivas (como para colegir que resultó quebrantado como el derecho de los imputados de decidir libremente sobre la posibilidad de allanarse a cargos), en tanto que las penas previstas para los autores y los coautores son las mismas.
En efecto, tanto en la formulación de imputación como en el escrito de acusación y en su presentación verbal, la Fiscalía, explícita e inequívocamente, atribuyó a cada uno de los hermanos Galvis Cardona la autoría del delito de lesiones personales, y en esos precisos términos se profirió la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por el Tribunal.
Jamás se les señaló, ni fáctica ni jurídicamente, de haber obrado con “división del trabajo” u obrado como coautores. Así las cosas, como la libelista no acreditó la relevancia material del yerro, éste no puede ser examinado de fondo. 2.5 Finalmente, la demandante cuestiona, por una parte, el modo en que se desarrolló la audiencia preparatoria, no sólo porque los defensores descubrieron, enunciaron y pidieron sus pruebas en un mismo momento, sino también porque el Juzgado las decretó antes de resolver sobre las pretensiones de la Fiscalía. Por otra, que en la práctica de los testimonios de José Gustavo y GILDARDO GALVIS no quedó claro si declararon como procesados o como víctimas. 2.5.1 En lo que tiene que ver con el primer dislate, dígase inicialmente que, conforme lo prevé la regulación pertinente y según lo tiene discernido la jurisprudencia de la Sala, el trámite de la audiencia preparatoria es el siguiente: «La audiencia preparatoria al juicio oral, regulada en el Título III de Ley 906 de 2004, prevé en un inicio la verificación del descubrimiento probatorio de la Fiscalía, y en especial, el efectuado por fuera de la audiencia de formulación de acusación -art. 356.1-.
Luego, se da paso al descubrimiento probatorio de la defensa -art. 356.2-. Acto seguido se prevé la enunciación de las pruebas que las partes pretenden hacer valer en el juicio -art. 356.3-, y la posibilidad de que acuerden llevar a cabo estipulaciones probatorias -art. 356.4-. En seguida, se concede la palabra al procesado para que indique si acepta o no los cargos objeto de acusación -art. 356.5-.
La audiencia continúa con las solicitudes probatorias de la Fiscalía y la defensa, quienes argumentan sobre su pertinencia, conducencia y utilidad. Allí también se prevé que, “[e]xcepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por éstas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica” -art. 357-.
Esta etapa procesal culmina con la decisión sobre el decreto de prueba, o su eventual rechazo, exclusión o inadmisión -art. 359-; y además, con la decisión judicial sobre el orden de su práctica en el juicio oral, respetando que primero tenga lugar la de la Fiscalía, y luego, la de la defensa -art.362-». En el caso concreto, se observa que, iniciada dicha diligencia, el despacho concedió la palabra al defensor de José Gustavo Galvis Cardona «para que descubra los elementos materiales probatorios y evidencia física con los que cuenta y pretende hacer valer en juicio».
Aquél manifestó entonces que « (entraría) en el uso de la palabra para solicitar las pruebas» y, seguidamente, procedió a formular sus pretensiones probatorias, con explicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, a lo cual accedió la Juez « por economía procesal». A continuación, el despacho permitió intervenir al defensor de GILDARDO GALVIS CARDONA « para que descubra los elementos materiales probatorios y evidencia física con que cuenta».
El mandatario entonces intervino para « (enunciar y solicitar… las pruebas», respecto de las cuales, en el mismo momento, expuso las razones de su admisibilidad. Agotadas tales intervenciones, la funcionaria escuchó las observaciones que, sobre las peticiones defensivas, exteriorizaron las demás partes e intervinientes, y resolvió sobre aquéllas negándolas en su totalidad, básicamente, porque las pruebas reclamadas coincidían en su totalidad con « las…que fueron expuestas por la Fiscalía en la etapa de la formulación de acusación».
Otorgada la palabra a los defensores, uno y otro interpusieron y sustentaron sendos recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Consecuentemente, la Juez decidió reponer el auto censurado porque « (se percató) que (se) había saltado la solicitud probatoria de la Fiscalía» y decretó todas las pruebas deprecadas por los defensores.
Por último, concedió la palabra a la Fiscalía para que « sustente sus solicitudes probatorias», sobre las cuales se pronunció en una segunda decisión. Del recuento procesal antecedente se hace evidente que ocurrió una anomalía, no sólo porque el despacho fundió en un único momento los actos de enunciación y solicitudes probatorias de la defensa, sino también, y principalmente, porque resolvió sobre éstas antes de que la Fiscalía elevara sus pretensiones.
Sin perjuicio de lo anterior, el yerro no puede provocar el examen de fondo del cargo formulado por la recurrente, no sólo porque se echa de menos, en los argumentos de la recurrente, cualquier explicación seria sobre la trascendencia del mismo, sino también porque, en cualquier caso, fue convalidado. En efecto, la censora no indicó de qué manera el aludido dislate repercutió en la estrategia probatoria de la defensa o en otros de sus derechos, y, en cualquier caso, la Sala observa que los defensores - especialmente quien representó a GILDARDO GALVIS en el curso del proceso -, guardaron silencio frente a la situación descrita, y no hicieron manifestaciones permisivas de colegir ni su inconformidad con lo sucedido, ni la configuración de una afectación real de sus intereses como consecuencia de ello, al punto que incluso en el recurso de apelación promovido por el mandatario de GILDARDO GALVIS contra la sentencia de primera instancia no se hizo ninguna alusión al desatino que ahora se denuncia. Desde luego, para la Sala no pasa desapercibido que, en criterio de la recurrente, la anomalía censurada no puede ser convalidada porque lo contrario « sería aceptar que la Ley 906 de 2004 se puede modificar por el funcionario de conocimiento».
Sin embargo, ningún esfuerzo argumentativo adelantó para explicar por qué la tácita aquiescencia de su predecesor respecto del modo en que se condujo la audiencia preparatoria resulta insuficiente para tener por superado el yerro, ni tampoco para evidenciar que el mismo reviste una gravedad inusitada que haga necesaria la invalidación del trámite como único remedio procesal admisible.
Al respecto, recuérdese que «aunque se presente una irregularidad, ésta puede sanearse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales». Ello sucedió en este asunto, pues el otrora defensor de GILDARDO GALVIS CARDONA, no obstante haber contado con plurales oportunidades para reclamar la corrección de la anomalía que ahora se censura, aprobó silentemente la continuación del diligenciamiento sin reparo alguno. 2.5.2 En cuanto a la segunda queja formulada en este ámbito, la Sala observa que la misma, más allá de referir una verdadera irregularidad procesal, refleja apenas una apreciación de la abogada sobre la manera en que se condujo el juicio y, más puntualmente, en que se recibieron los testimonios de José Gustavo y GILDARDO GALVIS CARDONA.
Ciertamente, lo relevante en el marco del tema propuesto por la demandante no es « que haya quedado claro en qué momento actuaban como procesados y en qué momento como víctimas», sino que, en el cometido de recibir sus testimonios, sus derechos y garantías hayan sido respetadas. A tal efecto, basta precisar que la declaración de GILDARDO GALVIS CARDONA (y, dicho sea de paso, la de José Gustavo) estuvo precedida por la expresa e inequívoca advertencia, a cargo de la Juez, en cuanto a que, por su doble condición de víctima y testigo, no estaba obligado a testificar contra sí mismo – ni contra su hermano -, y podía entonces abstenerse de verter su versión en el juicio.
Así se lo explicó: J: Don GILDARDO… usted se trata de una víctima y procesado dentro del presente asunto, por lo tanto, usted está amparado bajo el artículo 33 de la Constitución Política que reza (…), qué quiere decir esto, que usted no tiene la obligación de declarar en esta audiencia, no tiene la obligación de declarar contra su hermano y no tiene la obligación de declarar precisamente en contra suya, porque lo que usted exponga puede ser tenido en cuenta para juzgarlo a usted por el delito por el que está siendo procesado… yo le pregunto si es su deseo declarar en esta audiencia. GGC: Sí. J: ¿Usted me ha entendido las precisiones de ley que le acabo de poner de presente? CGC: Está claro, está claro.
Evidente, pues, que a GILDARDO GALVIS CARDONA no se le presionó para que declarase, como también que se le hizo saber – y así dijo entenderlo – que la decisión de rendir testimonio, en razón de su doble calidad de acusado y perjudicado, estaba librada a su entera discrecionalidad. Ninguna vulneración de sus derechos avizora entonces la Sala.
Pero más allá de lo anterior, el reproche formulado en este sentido por la recurrente carece de la entidad para suscitar el examen de fondo de la demanda, básicamente porque aquélla no explicó, a través de un pronóstico hipotético serio, cómo hubiese sido diferente la situación si los juicios contra José Gustavo y GILDARDO GALVIS se hubiesen adelantado en actuaciones separadas.
Ciertamente, si la queja se fundamenta en que las garantías de su mandante se vieron menoscabadas como consecuencia de la tramitación conjunta de uno y otro diligenciamiento, y si pide que, como consecuencia de ello, se anule la actuación « desde la audiencia de formulación de imputación», le correspondía a aquélla demostrar argumentativamente que, de no haberse sido acumuladas las investigaciones, las supuestas violaciones que denuncia no se hubiesen configurado.
Nada de ello hizo la demandante, quien, en todo caso, pierde de vista que, incluso si las dos investigaciones se hubiesen gestionado por separado, GILDARDO GALVIS CARDONA de todos modos hubiese concurrido a cada una de ellas en la doble condición de víctima y procesado, pues ambas actuaciones tendrían por fundamento los mismos hechos. En tal virtud, también en ese escenario habría sido necesario advertirle al nombrado, al rendir su testimonio contra José Gustavo, sobre el derecho que le asistiría de guardar silencio por su calidad de imputado, y la prueba se habría practicado en las mismas circunstancias, pues la garantía de no autoincriminación es de índole sustancial, no procesal, y es por tanto aplicable aún frente a procesos independientes. 2.6 De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala concluye que el primer cargo formulado en la demanda debe ser inadmitido, pues no acredita la configuración de un vicio de estructura o de garantía por razón del cual aparezca necesaria la necesidad de invalidar el trámite y, en tal virtud, carece de fundamentación. 3.
En lo que tiene que ver con el cargo subsidiario, dígase inicialmente que quien acude a la causal primera de casación para denunciar el desconocimiento de la aludida garantía, debe demostrar que, no obstante haber reconocido la ausencia de certeza sobre la responsabilidad del imputado, el fallador dejó de aplicar la consecuencia normativa necesaria, esto es, la absolución. En este asunto, la censora considera que las instancias condenaron a GALVIS CARDONA a pesar de reconocer la existencia de dudas sobre su compromiso penal en los hechos investigados, porque la a quo, en el fallo de primera instancia, consignó que « todos los testimonios practicados en (la) vista pública pretendían buscar o beneficiar interés propios (sic)».
Pues bien, aunque es cierto que la juzgadora consideró que los testimonios practicados en juicio fueron parcializados y se rindieron con el propósito de favorecer a uno u otro de los enjuiciados, la demandante incurre en una falacia lógica al derivar como consecuencia de esa premisa que aquélla reconoció la existencia de dudas sobre su responsabilidad penal.
En efecto, la apreciación que realizó la Juez en relación con la subjetividad de los declarantes la llevó a concluir que, contrario a lo propugnado por cada uno de los defensores, ninguno de los hermanos Galvis Cardona obró en legítima defensa, sino que « se presentó una riña entre (ellos), no pudiéndose determinar para el despacho quién inició la afrenta».
En tal virtud, expresamente coligió que: «Cuenta el despacho entonces con elementos de juicio suficientes para entender que en este caso ocurrió la conducta, la cual fue resultado del querer de quienes la perpetraron. También, que con ella se generaron perjuicios reales y que los acusados son personas perfectamente imputables. Ninguna dificultad existe en el cartulario, lo cual se demostró a través de la actividad probatoria desarrollada por la Fiscalía en el juicio, respecto de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad en los mismos de los acusados en calidad de autores…».
Tal razonamiento fue corroborado en la sentencia de segundo grado, que la casacionista omite confrontar: «Y fue en el panorama anteriormente descrito que, a juicio de la a quo, al igual que para este Juez plural, prevalece la teoría del persecutor, en el sentido de haber quedado plenamente demostrada la materialización del actuar delictivo del dúo de acusados …».
Lo expuesto resulta suficiente para concluir que el reparo carece de fundamentación, pues las instancias, contrario a lo aducido en la demanda, no reconocieron ninguna duda en relación con la responsabilidad de los procesados, sino que la hallaron demostrada en el grado epistemológico necesario para proferir condena. Tampoco el cargo subsidiario, en consecuencia, puede ser admitido. 4.
Resta indicar que la Sala no advierte ninguna circunstancia que haga necesaria su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación promovida por la defensora de GILDARDO GALVIS CARDONA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Contra este auto procede el recurso de insistencia. Notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Fs. 3 y ss., c. 1. � F. 8, c. 1;
CD 1, récord 4:30 y ss. � Fs. 14 y ss., c. 1. � F. 27; CD 3. � Fs. 34 y ss., c. 1; CD 5. � Fs. 73 y ss., c 1; CDs 6 y 7. � Fs. 86 y ss., c. 1. � Fs. 136 y ss., c. 1. � F. 157, c. 1. � Fs. 195 y ss., c. 1. � Entre muchas otras, CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 43356. � CSJ SP, 5 jun. 2019, rad. 51007; así mismo, CSJ SP, 3 jul. 2019, rad. 52967. � CD 1, récord 4:40 y ss. � F. 176, c. 1. � CD 3, récord 0:20 y ss.; récord 8:30 y ss. � CD 5, primer corte, récord 3:30 y ss. � CD 1, récord 8:30 y ss. � F. 16, c. 1. � CD 3, récord 5:20 y ss. � F. 97 (vto.); f. � CSJ SP, 3 oct. 2018, rad. 45595. � CD 5, primer corte, récord 7:00 y ss. � Ibídem, récord 7:30 y ss. � Ibídem, récord 8:50 y ss. � Ibídem, récord 19:00 y ss. � Ibídem, récord 19:10 y ss. � Ibídem, récord 23:20. � CD 5, segundo corte, récord 2:30 y ss. � Ibídem, récord 9:30 y ss.; récord 16:40 y ss. � Ibídem, récord 26:20 y ss. � Ibídem, récord 29:00 y ss. � Ibídem, récord 31:30 y ss. � Ibídem, récord 45:20 y ss. � CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 43017. � CD 6, segundo corte, récord 1:30 y ss. � Entre muchas otras, CSJ AP, 10 abr. 2019, rad. 55081. � F. 96, c. 1. � F. 149, c. 1. 1 PAGE 21