CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 53543 FRANCISCO JAVIER SALAS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4465-2019 Radicación No. 53543 Aprobado acta No. 254 Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de 2019. La Sala examina los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO JAVIER SALAS, condenado por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
HECHOS En la tarde del 16 de junio de 2012, Jennifer Alejandra y Estefanía Ipuz Montoya se desplazaban en sendas motocicletas por la vía que de Rovira conduce a Ibagué, cuando al detenerse la primera fue abordada por dos individuos – uno de ellos, FRANCISCO JAVIER SALAS -, que, tras amenazarla con un arma de fuego, la obligaron a descender del rodante – identificado con placas AAK82C -, y la despojaron del mismo.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 18 de junio de 2012, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, Tolima, la Fiscalía legalizó la captura de FRANCISCO JAVIER SALAS y le formuló imputación como autor de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, definidos en los artículos 239, 240, inciso 2°, y 241, numeral 10°, por un lado, y 365, numerales 1° y 5°, por otro, de la Ley 599 de 2000.
El nombrado no aceptó los cargos y en la misma diligencia fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio. 2. La acusación, luego de radicado el escrito que la contiene, fue formulada el 10 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué. En esa oportunidad, la Fiscalía retiró de la imputación jurídica la circunstancia agravante del delito contra la seguridad pública establecida en el numeral 5° del artículo 365 del Código Penal. 3.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de agosto de 2013, mientras que el juicio oral se celebró los días 9 de octubre del mismo año, 26 de agosto y 2 de diciembre de 2014, y 20 de abril, 25 de agosto y 22 de septiembre de 2015. 4. El 23 de septiembre de 2016, el despacho profirió la sentencia por la cual condenó a FRANCISCO JAVIER SALAS por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, este último en la modalidad simple, pues el funcionario estimó que no se acreditó la configuración de la circunstancia agravante imputada.
Consecuentemente, y tras reducir la sanción imponible por el delito contra el patrimonio en un 50% tras verificar que el enjuiciado indemnizó los perjuicios ocasionados a las ofendidas, le impuso las penas de 84 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y le concedió la prisión domiciliaria.
Ese fallo fue recurrido por la defensa y confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 14 de junio de 2018, contra la cual el mismo sujeto procesal presentó la demanda de casación cuya admisibilidad ocupa la atención de la Sala. 5. En auto de 21 de junio de 2017, el Juzgado le concedió a FRANCISCO JAVIER SALAS la libertad condicional.
LA DEMANDA Invocando la causal tercera de casación, el censor aduce que las instancias incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto « se distorsionó, cercenó el sentido del material probatorio». Pide entonces que se corrija el yerro, se casen las sentencias y se absuelva al procesado de los cargos imputados. Dice, por una parte, que los policías Edison Ortiz Céspedes y Óscar Cárdenas Velandia, quienes participaron en la captura de FRANCISCO JAVIER SALAS, se contradicen mutuamente en sus respectivos testimonios, por lo cual resulta imposible discernir « qué fue lo que pasó el día de la captura», máxime que lo expuesto por el segundo no coincide con lo que fue consignado en el informe de policía que se elaboró con ocasión de la detención. Sostiene, por otro lado, que los falladores desconocieron los apartes de los testimonios rendidos por Jennifer Alejandra y Estefanía Ipuz Montoya en los que manifestaron que quienes las despojaron de la motocicleta hurtada portaban cascos y no pudieron reconocerlos y, además, que también ellas se desmienten una a la otra, pues dieron información discordante respecto de la manera en que se ejecutó el delito.
Alega que los testigos de descargo – José David de la Paz Álvarez, Sandra Milena Salas, Dailer Román Hernández Cedeño, Adriana Salas, William Zambrano y Mario Fernando Cardona – fueron contestes al señalar que para el momento de los hechos estaban reunidos con FRANCISCO JAVIER SALAS en las cataratas de Payandé, y que cuando este último iba de regreso a su casa desplazándose en su propia motocicleta contó « con tan mala suerte que detrás de él venía una de las personas que sí cometieron el hecho» (que por demás huyó y no pudo ser capturada), única razón por lo cual fue detenido.
Esos medios suasorios, afirma, no fueron tenidos en cuenta por las instancias en su integridad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual puede el interesado controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento permisivos de afirmar la ilegalidad de los mismos.
Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún, en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.
Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador, al apreciar las pruebas, incurrió en errores de hecho o de derecho que, de no haberse producido, hubiesen determinado una resolución judicial distinta.
En esa comprensión, resultan ajenas al concreto ámbito del recurso extraordinario – y, por ende, inadmisibles – aquellas demandas que, apartándose del cometido señalado, se limitan a proponer un disenso respecto de las consideraciones de los juzgadores, como si de una tercera instancia se tratara. 2. En el presente asunto, el censor, aunque anuncia el propósito de demostrar la configuración de uno o más errores de hecho por falso juicio de identidad, no emprendió en realidad ningún esfuerzo argumentativo orientado a la satisfacción de esa carga.
Lejos de ello, limitó su discurso a cuestionar los razonamientos de los juzgadores, con la evidente finalidad de impugnar el acierto de los fallos atacados y, por esa vía, de insistir en una controversia propia de las instancias y extraña a este recurso extraordinario. Recuérdese que el falso juicio de existencia es una modalidad de error de hecho que se configura cuando el funcionario, al apreciar las pruebas legal y regularmente allegadas al proceso, mutila su contenido objetivo, le agrega aspectos que en realidad no comprende o lo tergiversa.
En tal virtud, la demostración del dislate supone para el interesado contrastar el aspecto material de la prueba con lo que, sobre la misma, dijo el fallador, para, de ese modo, evidenciar que, en el cometido de su valoración, éste la cercenó, adicionó o deformó. Nada de ello hizo, en el caso examinado, el demandante. Al margen de que ni siquiera precisó la modalidad concreta en que el yerro denunciado habría sucedido – pues dijo, como si de lo mismo se tratara, que el material probatorio « se distorsionó (y) cercenó», lo cierto es que no realizó ninguna confrontación entre las pruebas y el texto de las sentencias para demostrar la materialización del error denunciado.
La demanda no es otra cosa que una disertación sobre el mérito que, en su criterio, debió otorgarse a los medios suasorios practicados y constituye, por esa razón, un prototípico alegato de instancia. En ese sentido, el censor busca imponer, por un lado, su apreciación sobre la trascendencia de las contradicciones que dice advertir en los testimonios de cargo y, por otro, criticar el peso demostrativo otorgado por los falladores a las declaraciones de descargo, con las cuales se quiso elaborar una coartada para FRANCISCO JAVIER SALAS.
En dicha labor, sin embargo, no ofrece ningún razonamiento indicativo de la ocurrencia de uno o más yerros demandables en casación, e incluso, con sus asertos trasgrede el principio de corrección material, pues los mismos no consultan la realidad procesal. Véase que, según el demandante, tanto el Juzgado como el Tribunal dejaron de “tener en cuenta” los testimonios de José David de la Paz Álvarez, Sandra Milena Salas, Dailer Román Hernández Cedeño, Adriana Salas, William Zambrano y Mario Fernando Cardona, específicamente en cuanto declararon que FRANCISCO JAVIER SALAS se encontraba con ellos para el momento de los hechos.
Tal alegación desconoce que esos contenidos probatorios sí fueron considerados, en su plenitud, en los fallos censurados. Al respecto, ad quem, en razonamiento que ratificó el expuesto por el a quo, consignó: Las pruebas allegadas por la Fiscalía respaldan su teoría y refutan, sin lugar a dudas, la coartada aducida por la defensa y reiterada en sede de apelación, soportada en las declaraciones rendidas en juicio oral por los señores Dailer Román Hernández Cedeño, Sandra Milena Salas, Adriana Salas y William Zambrano Zárate, con miras a acreditar que el acusado era ajeno a los acontecimientos, en tanto, el día de los hechos se encontraba en compañía de los familiares ya referidos en un balneario… hasta las 6:00 de la tarde… Y es que advierte la Sala que de ser cierta la ajenidad de FRANCISO JAVIER SALAS en los hechos… sería lógico que hubiese sido retenido en un rodante ajeno a los hechos; sin embargo, fue precisamente el mismo FRANCISCO JAVIER SALAS que a eso de las 8:00 P.M… fue detenido en el retén de la policía… conduciendo la motocicleta FZ de placas AAK-82C, la misma que había sido denunciada momentos antes como hurtada… sumado a ello, los familiares del acusado… fueron consistentes en indicar que al terminar el paseo y salir del sitio, ellos se desplazaban en un vehículo distinto, mientras FRANCISCO lo hacía en su motocicleta marca Pulsar, de color negro.
Valga la pena recalcar que este aspecto vincula, aún más, al acusado, pues fue precisamente en un velocípedo de tales características en la que se desplazaron los autores del ilícito, hallada por los policiales en el retén que instalaron con miras a su captura. Desde luego, para la Sala no pasa desapercibido que, en esa valoración probatoria, el ad quem – al igual que el Juzgado – no mencionó el testimonio de José David Álvarez de la Paz, respecto del cual el demandante afirma también la configuración del error de hecho denunciado.
Con todo, ese yerro – que ha debido plantearse por la vía del falso juicio de existencia – resulta en todo intrascendente, pues el aludido declarante, que concurrió al juicio como investigador de la defensa, se limitó a explicar las características topográficas de las denominadas cascadas de Payandé, pero no ofreció ningún dato relacionado con la presencia de FRANCISCO JAVIER SALAS en ese lugar, ni dio información relevante para la solución del caso examinado.
Pues bien, retomando la secuencia argumentativa, se tiene que lo mismo sucede con lo aducido por el censor en relación con algunas contradicciones en los testimonios de los policías que participaron en la captura de FRANCISCO JAVIER SALAS, y con las inconsistencias que identifica en las declaraciones de Jennifer y Estefanía Ipuz Montoya. Ciertamente, la simple lectura de las sentencias de instancia revela que esos elementos no fueron ignorados o suprimidos por los funcionarios.
Diferente es que de los mismos hayan derivado conclusiones contrarias a los intereses de la defensa. Nótese que el a quo – cuyo fallo integra con el de segundo grado una unidad jurídica inescindible – examinó lo atinente a las inconsistencias observadas en los testimonios de los uniformados, así: …el señor defensor… ataca los testimonios de los policiales, objetando que los mismos son contradictorios, lo cual no se puede tomar como relevante para apoyar la defensa del acusado, ya que, frente al tópico que no coincidieron fue respecto al maletín que presuntamente arrojó el copartícipe del procesado en el momento de su huida, lo que no es suficiente para restar credibilidad a las labores efectuadas por los policiales de las cuales rindieron cuenta tanto en los informes como en los testimonios bajo la gravedad del juramento, siendo además comprensible que habiendo transcurrido tres años desde el momento de los hechos… se diluya la precisión de lo acontecido… y sí, es cierto que los policías se contradicen respecto al bolso en donde se encontraban los documentos de identificación de FRANCISCO JAVIER SALAS, sin embargo, ese tema resulta intrascendente para la decisión… como quiera que los patrulleros sí fueron concisos al indicar que era el acusado quien venía conduciendo la moto denunciada como hurtada….
En lo que tiene que ver con lo aseverado por Jennifer y Estefanía Ipuz Montoya, el actor vincula el yerro denunciado, esencialmente, al hecho de que los autores del ilícito, al decir de las nombradas, portaban casco y no es posible entonces que los hubiesen identificado. Soslaya, con tal postura, que tales contenidos probatorios también fueron analizados por el Tribunal: De otra parte, respecto a la afirmación del recurrente según la cual la joven Yennifer Alejandra Ipuz Montoya no pudo identificar a los asaltantes porque tenían sus cascos puestos… precisa la Sala que el hecho de que la testigo haya afirmado que utilizaron cascos, no impide del todo su reconocimiento, pues nada indica, ni el recurrente se ocupó de probarlo, que la visera no estuviera levantada o fuera de tal manera opaca que impidiera reconocer los rasgos faciales; ya que, entre otras cosas, la declarante señaló que tenía el casco arriba y afirmó que puso reconocer a SALAS….
Como se ve, la queja formulada por el recurrente no se ajusta a la realidad del proceso, pues todos los contenidos probatorios que, según él, no fueron “tenidos en cuenta”, por las instancias sí lo fueron. Distinto es que los juzgadores les hayan otorgado un valor demostrativo contrario al procurado por el defensor, lo cual, en ausencia de evidencia de un error de hecho o de derecho, carece de toda trascendencia en esta sede.
No sobra agregar, en todo caso, que ninguna de las alegaciones expuestas por el abogado de FRANCISCO JAVIER SALAS cuestiona o controvierte de manera seria los fundamentos probatorios de las sentencias confutadas, en concreto, en cuanto tuvieron por demostrada su responsabilidad en el hecho investigado no sólo porque Jennifer Ipuz Montoya lo identificó como uno de los dos individuos que la despojaron de la motocicleta, sino también porque el nombrado fue detenido conduciendo el rodante objeto del apoderamiento, conforme quedó demostrado a través de los testimonios de los patrulleros Edison Ortiz Céspedes y Óscar Cárdenas Velandia y de la pericia técnica elaborada por Pedro Nel Carmona.
De acuerdo con lo expuesto, entonces, la Sala concluye que la demanda debe ser inadmitida, pues, bajo el pretexto de evidenciar unos supuestos errores de hecho por falso juicio de identidad, el actor simplemente persiste en el propósito de imponer la hipótesis defensiva sobre el criterio de los juzgadores, lo cual, como se esbozó anteriormente y se reitera ahora, resulta ajeno al recurso extraordinario de casación y no permite proceder al examen de fondo del asunto. 3.
Resta precisar, por último, que no se advierten vulneradas las garantías fundamentales de FRANCISCO JAVIER SALAS, como para colegir necesaria la intervención oficiosa de la Corporación en este caso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación promovida por el apoderado judicial de FRANCISCO JAVIER SALAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Contra este auto procede el recurso de insistencia. Notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � CD 1, segundo corte, récord 41:10 y ss. � CD 1, cuarto corte, récord 30:30 y ss. � Fs. 17 y ss., c. 1. � CD 2, récord 5:30 y ss. � CD 3; fs. 56 y ss., c. 1. � CD 4; fs. 59. 59, c. 1. � CD 8; fs. 106 y ss., c. 1;
CD 9; fs. 124 y ss. � CD 10; f. 134, c. 1.; CD 11; f. 146, c. 1; CD 12; fs. 149 y ss., c. 1. � Fs. 190 y ss., c. 1. � Fs. 246 y ss., c. 1. � Fs. 218 y ss., c. 1. � Fs. 186 y ss., c. 1. � Fs. 237 y ss., c. 1. � Sesión de 2 de diciembre de 2014, récord 12:00 y ss. � Fs. 187 (vto.) y ss., c. 1. � F. 238 (vto.), c. 1. 1 PAGE 2