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AP4464-2019(48241)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 600 de 2000Ley 600 de 2004Ley 975 de 2005

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4464-2019 Radicación No. 48241 Aprobado Acta No. 271 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Vencido el término de traslado de que trata el artículo 224 de la Ley 600 de 2000, la Sala resuelve las solicitudes probatorias en la acción de revisión promovida por el apoderado de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

HECHOS Fueron expuestos en la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de la manera como a continuación se señala: Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el 6 de abril de 2003, cuando el periodista JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS, se dirigió en compañía de EDWIN ARIEL GUTIÉRREZ, ÓSCAR CAMARGO SERRANO, PABLO CÉSAR MONTESINOS, GLORIA ELCY NANCLARES, YADY YOLANDA HERNÁNDEZ e ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ BEDOYA, a una finca ubicada en la Meseta de San Rafael, jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, sitio en el que se encontraban algunos hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, después de departir algunos tragos y en el instante en que YADY YOLANDA HERNÁNDEZ e ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ BEDOYA, salieron del sitio en busca de más licor, escucharon algunos disparos.

Al día siguiente, el 7 de abril de 2003, fueron encontrados en la carretera que conduce de Barrancabermeja a Bucaramanga los cadáveres de JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS y PABLO CÉSAR MONTESINOS. En días posteriores, fueron encontrados los cadáveres de EDWIN ARIEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, ÓSCAR CAMARGO SERRANO y GLORIA ELCY NANCLAREZ VALLEJO, con múltiples disparos de arma de fuego.

Un desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS, declaró estar presente el día en que se planeó el homicidio de JOSÉ EMETERIO RIVAS, indicando que los procesados JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, JUAN PABLO ARIZA CASTAÑEDA, ABELARDO RUEDA TOBÓN y FABIO PAJÓN LIZCANO, se reunieron con alias WOLMAR, FREDY y BEDOYA, pactándose la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000) para acabar con la vida del periodista[footnoteRef:1]. [1: Folios 160 a 245, cuaderno 1 revisión.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los anteriores hechos, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en sentencia del 13 de enero de 2009, condenó a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES –entre otros–[footnoteRef:2] a 28 años y 4 meses de prisión, 2400 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir[footnoteRef:3]. [2: Igualmente fueron condenados FABIO PAJÓN LIZCANO y ABELARDO RUEDA TOBÓN.] [3: Folios 139 a 158, cuaderno 1 revisión.] La anterior decisión fue confirmada el 27 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga[footnoteRef:4], sentencia que a su vez fue recurrida en casación, pero esta Corporación inadmitió la demanda el 18 de mayo de 2011[footnoteRef:5]. [4: Folios 160 a 245, cuaderno 1 revisión.] [5: Folios 247 a 306, cuaderno 1 revisión.] El apoderado judicial del condenado, al amparo de las causales previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, demandó la admisión de la presente acción de revisión, de cara a que se estudien las sentencias condenatorias de primer y segundo grado dictadas contra su asistido ya que, en su criterio, existen pruebas nuevas que demuestran la inocencia de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, dada la falsedad del testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros, base en el cual se fundamentó el fallo[footnoteRef:6]. [6: Folios 1 a 27, cuaderno 1 revisión.] Con providencia del 9 de marzo de 2017, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernández, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero[footnoteRef:7]. [7: Folios 353 a 361, cuaderno 1 revisión.] El 14 de noviembre del mismo año fue admitida la demanda, al tiempo que se solicitó el expediente objeto de la acción de revisión[footnoteRef:8]. [8: Cabe aclarar que, por error involuntario, el auto admisorio de la demanda de revisión hace referencia a la causal “6ª” del artículo 220 de la Ley 600 de 2004, pero la realmente la admitida (además de la 3ª) es la 5ª, relativa a «Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa» (folios 12 y 13, cuaderno 2 revisión).] El 24 de julio de 2018 se dispuso abrir a pruebas el asunto para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:9]. [9: Folios 68 y 69, cuaderno 2 revisión.] LAS SOLICITUDES 1.

Apoderado del accionante 1.1 Documentales pedidas en la demanda[footnoteRef:10] [10: Folios 1 a 27, cuaderno 1 revisión.] (i) Resoluciones del 20 de octubre y 30 de diciembre de 2003, mediante las cuales la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, Fabio Pabón Lizcano, Juan Pablo Ariza Castañeda y Abelardo Rueda Tobón, dentro del proceso seguido por el homicidio de José Emeterio Rivas Rivas.

(ii) Resolución del 27 de abril de 2006, a través de la cual la Fiscalía 2ª de DH y DIH de Bogotá precluyó la investigación seguida contra los antes nombrados. - Según el demandante, las anteriores decisiones (que hacen parte del proceso Nº 1684) fueron proferidas ante la «escasa credibilidad de BROKATE, sus contradicciones y la duda sobre su pertenencia al grupo ilegal».

(iii) Dos autos del 19 de agosto de 2015 (rad. 46205), mediante los cuales esta Corporación resuelve un impedimento y sustituyó la medida de aseguramiento a Pablo Emilio Quintero Dodino, alias Bedoya –desmovilizado de las AUC–. (iv) Sentencia del 30 de agosto de 2013 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual condena a Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolívar –jefe del Bloque Central de Bolívar de las AUC–, por el homicidio de José Emeterio Rivas Rivas.

Confirmada el 30 de abril de 2014 por la Sala de Casación Penal (rad. 42534). En estas providencias, se da por probado el hecho de que el homicidio fue ordenado por Hernán Darío Marulanda, alias Felipe Candado –Comandante del Bloque Central de Bolívar de las AUC–, «porque en la emisora donde trabajaba se pasaba propaganda en contra de las AUC». - Para el actor, las mencionadas decisiones «tienen la virtualidad de probar que el “testigo” faltó a la verdad, toda vez que en la primera [rad. 46205] la Honorable Corte Suprema de Justicia ratifica la veracidad del testimonio de PABLO EMILIO QUINTERO DODINO que desvirtúa a RAYNEL E. BROKATE RIVEROS y en la segunda [Sentencia del 30 de agosto de 2013] la Fiscalía al igual que el Tribunal Superior de Bogotá controvirtieron y desvirtuaron el testimonio de BROKATE RIVEROS dejando probado que faltó a la verdad». v) Declaración juramentada rendida el 29 de julio de 2003 por Eliana Riveros Colmenares –madre de Rayner Enrique Brokate Riveros– dentro del proceso Nº 1684.

(vi) Declaraciones juramentadas rendidas el 15 de abril de 2003 por Yadi Yolanda Hernández Álvarez e Isabel Cristina Sánchez Bedoya –testigos– dentro del proceso Nº 1684. (vii) Certificado del 4 de julio de 2003, expedido por la Junta de Acción Comunal del Chicó (Barrancabermeja), en la que se asegura que Rayner Enrique Brokate Riveros, como vecino de esa comunidad, no ha pertenecido a algún grupo al margen de la ley.

(viii) Nota periodística Julio César Ardila es víctima de la Justicia, del 11 de mayo de 2016 publicada por el periódico El Frente. (ix) Copia del capítulo X del libro Crónicas. La verdadera historia de un pueblo maltratado, escrito por Charles Carcabed. 1.2 Documentales pedidas en la demanda[footnoteRef:11] y dentro del traslado probatorio[footnoteRef:12] [11: Folios 1 a 27, cuaderno 1 revisión.] [12: Folios 82 a 89, cuaderno 2 revisión.] (i) Oficio AUV 11300 del 10 de julio de 2009, expedido por la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, que acredita que Rayner Enrique Brokate Riveros no tiene «la calidad de participante del Proceso de Reintegración… o haya recibido certificación de su calidad de desmovilizado».

(ii) Oficio Nº 003542 del 19 de febrero de 2010, suscrito por el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, a través del cual informa que «a la fecha el Ministerio del Interior y de Justicia no ha realizado la postulación a la Ley 975 de 2005 del señor Rayner Enrique Brokate Riveros». (iii) Declaración jurada de Luis Carlos Brokate Blanco, rendida el 13 de febrero de 2015 dentro de la indagación Nº 110016099046201300020, seguida contra Rayner Enrique Brokate Riveros.

El declarante afirmó que su hijo «se presentó ante la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Barrancabermeja haciéndose pasar como miembro de las AUC sin serlo…, él nunca perteneció a ningún grupo ilegal o al margen de la ley». (iv) Diligencia de versión libre (19 de febrero de 2010) de Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolívar –jefe del Bloque Central de Bolívar de las AUC–, Pablo Emilio Quintero Dodino, alias Bedoya, y Bolmar Said Sepúlveda Ríos –desmovilizado de las AUC–, como postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005, quienes: niegan que Rayner Enrique Brokate Riveros haya pertenecido a las autodefensas; manifiestan que la supuesta reunión entre los paramilitares y JULIO CÉSAR ARDILA TORRES nunca existió y aseguran que aquél «no tuvo ninguna participación en el hecho por el cual fue sentenciado».

(v) Audiencia de legalización de cargos del 13 de agosto de 2012, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, formulados al postulado Rodrigo Pérez Alzate, entre otros hechos, por el homicidio de José Emeterio Rivas Rivas. En dicha diligencia, ante el cuestionamiento del apoderado de la víctima de por qué en otro proceso se hace alusión al vínculo de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES con la muerte del antes mencionado, la Fiscalía contestó lo siguiente: … dentro del proceso penal que inspeccionamos para tal fin hay una declaración única de un muchacho alias BROKATE que refiere haber sido guardaespaldas de quien fungía como comandante de esos frentes, PABLO EMILIO QUINTERO DODINO. Él advierte que presenció una reunión donde el exalcalde pagaba por esa muerte, a raíz de esa declaración en el proceso penal se condenaron al ex alcalde y a 2 secretarios, el de hacienda y el tesorero, parece, pero resulta que todos los miembros de las Autodefensas que rindieron declaración… todos los que intervinieron en el hecho explicaron y bajo juramento dijeron que ellos [el ex alcalde y los secretarios] no tuvieron nada que ver en el hecho… desconocen que este alias BROKATE haya sido incluso miembro de las autodefensas, ninguno de ellos refiere conocerlo ni nada. - Para el accionante, son pruebas nuevas que permiten establecer que Rayner Enrique Brokate Riveros faltó a la verdad al hacerse pasar como desmovilizado de las AUC; que JULIO CÉSAR ARDILA TORRES «no tuvo ninguna participación en el homicidio de RIVAS» y que el verdadero móvil de su fallecimiento fue el establecido en la mencionada sentencia del 30 de agosto de 2013, esto es, «porque en la emisora donde trabajaba se pasaba propaganda en contra de las AUC». 1.3 Documentales pedidas dentro del traslado[footnoteRef:13] [13: Folios 82 a 89, cuaderno 2 revisión.] (i) Sentencia del 11 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condena a Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez, como autor mediato –por cadena de mando– del homicidio de José Emeterio Rivas Rivas, en su calidad de «máximo comandante político de las estructuras paramilitares y que hicieron parte del BCB [Bloque Central Bolívar de las AUC] ».

(ii) Declaraciones de los postulados Pablo Emilio Quintero Dodino, alias Bedoya, Bolmar Said Sepúlveda Ríos y Óscar Leonardo Montealegre Beltrán –desmovilizado de las AUC–, rendidas el 29 de febrero de 2012 ante la Fiscalía 41 de Justicia y Paz de Bucaramanga. (iii) Diligencia de versión libre (19 de febrero de 2010) de Óscar Leonardo Montealegre, como postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005. 1.4 Testimoniales[footnoteRef:14] [14: Folios 82 a 89, cuaderno 2 revisión.] (i) Luis Carlos Brokate Blanco y (ii) Eliana Riveros de Brokate (padres de Rayner Enrique Brokate Riveros) (iii) Pablo Emilio Quintero Dodino;

(iv) Bolmar Said Sepúlveda Ríos y (v) Óscar Leonardo Montealegre Beltrán –desmovilizados de las AUC–. (vi) Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolívar –jefe del Bloque Central de Bolívar de las AUC–. (vii) Luis Alberto Vargas Pinto; (viii) Nelson Quintero Martínez; (ix) Enrique Encinales Acosta; (x) Alexander Díaz Duarte y (xi) Omar Sosa Monsalve –ex integrantes de las AUC–. - Luego de relacionar sus solicitudes probatorias (descritas en los numerales 1.2, 1.3 y 1.4), el apoderado señala que las mismas resultan pertinentes y conducentes, porque son medios de conocimiento no conocidos al momento de juzgar a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES y que acreditan su inocencia. Lo anterior, porque «al unísono» dan cuenta que el homicidio de José Emeterio Rivas Rivas fue atribuido en autoría mediata a Iván Roberto Duque Gaviria, cuya ejecución realizaran Pablo Emilio Quintero Dodino, Bolmar Said Sepúlveda Ríos y Óscar Leonardo Montealegre Beltrán, por orden directa de Hernán Darío Marulanda, alias Felipe Candado, todos ex integrantes de las AUC. 2.

Parte Civil [footnoteRef:15] [15: Folios 180 a 186, cuaderno 2 revisión.] 2.1 Documentales (i) Sentencia del 11 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condena a Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez, como autor mediato –por cadena de mando– del homicidio de José Emeterio Rivas Rivas. - Considera que es pertinente, útil y necesaria, porque «demuestra el conocimiento que tiene IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA sobre el homicidio de EMETERIO RIVAS».

(ii) Se oficie a la DIJIN de la Policía Nacional para que informe la totalidad de desmovilizados para beneficio de la Ley de Justicia y Paz y cuántos paramilitares han sido asesinados. Lo anterior, «permitirá demostrar que solo quienes han brindado versiones en Justicia y Paz no han sido los únicos miembros de organizaciones paramilitares».

(iii) Se oficie «a Justicia y Paz» con el fin de que allegue todas las versiones de paramilitares donde se haya hecho mención al homicidio de José Emeterio Rivas Rivas y «lo relacionado con crímenes cometidos en Barrancabermeja y la participación en los mismos de civiles, militares, políticos y militares». 2.2 Testimoniales (i) Rayner Enrique Brokate Riveros – presunto testigo falso: «corroborará» la responsabilidad de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES en el homicidio de José Emeterio Rivas Rivas.

(ii) Luis Carlos Brokate Blanco – padre de Rayner Enrique Brokate Riveros: para que amplíe el conocimiento que tenga frente a los trastornos mentales que se dijo padecía su hijo. (iii) David Ravelo Crespo – concejal de Barrancabermeja para la época de los hechos: para que informe sobre las amenazas que recibió José Emeterio Rivas Rivas; las acusaciones que éste hizo contra la administración de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES y la «ruptura» de los antes mencionados a raíz de la remoción del gerente de la Empresa de Acueducto y Aseos de Barrancabermeja, como cuota política del primero. Todo lo cual, para el apoderado, «corroborará la responsabilidad de ARDILA en el homicidio de EMETERIO».

(iv) Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez, quien ratificará las relaciones que existieron entre la administración de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES con grupos paramilitares. (v) Carlos Mario Jiménez, alias Macaco: «se espera que informe todo lo relacionado con respecto a las actuaciones del Bloque Central Bolívar, sus relaciones con las autoridades militares, civiles y empresariales de toda la región y en particular con la Administración Municipal de Barrancabermeja».

(vi) Óscar David Fontalvo, quien manifestará lo que sabe de las amenazas recibidas por José Emeterio Rivas Rivas y la responsabilidad de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES sobre su fallecimiento. (vii) Jorge Enrique Gómez Lizarazo – Defensor del Pueblo Regional del Magdalena Medio para la época de los hechos: para que amplíe el conocimiento que tenga respecto a la presunta desmovilización de Rayner Enrique Brokate Riveros.

(viii) Álvaro Pérez Vides – Secretario de Bienestar Social de Barrancabermeja: para que manifieste las razones por las cuales, en el año 2001, recibió en su oficina a miembros de las AUC. (ix) Augusto Salinas Varón: «ampliará los conocimientos que tiene respecto a los móviles del homicidio del periodista EMETERIO RIVAS, la participación de JULIO CÉSAR ARDILA en el mismo, las razones de las discrepancias entre estos dos últimos, etc.». 3.

Sentenciado (Abelardo Rueda Tobón) no demandante [footnoteRef:16] [16: Folios 217 a 219, cuaderno 2 revisión.] 3.1 Documentales (i) Audiencia de declaraciones de los postulados rendidas el 29 de febrero de 2012 ante la Fiscalía 41 de Justicia y Paz de Bucaramanga. (ii) Diligencia de versión libre colectiva celebrada el 19 de febrero de 2010 (Medellín), por postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005, ante la Fiscalía 14 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. (iii) Audiencia de legalización de cargos del 13 de agosto de 2012, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, formulados al postulado Rodrigo Pérez Alzate, entre otros hechos, por el homicidio de José Emeterio Rivas Rivas.

(iv) Sentencia del 30 de agosto de 2013 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual se condena a Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolívar –jefe del Bloque Central de Bolívar de las AUC–, por el homicidio de José Emeterio Rivas Rivas. (v) Sentencia del 11 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condena a Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez, como autor mediato –por cadena de mando– del homicidio de José Emeterio Rivas Rivas.

(vi) Declaración jurada de Luis Carlos Brokate Blanco, rendida el 13 de febrero de 2015 dentro de la indagación Nº 110016099046201300020, seguida contra Rayner Enrique Brokate Riveros (hijo). 3.2 Testimoniales (i) Pablo Emilio Quintero Dodino; (ii) Bolmar Said Sepúlveda Ríos y (iii) Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolívar –desmovilizados de las AUC–.

(iv) José Orlando Estrada Rendón; Luis Jesús García Ortega; Luis Alberto Vargas Pinto; Nelson Quintero Martínez; Omar Sossa Monsalve y Alexander Díaz Duarte –postulados a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz y ex integrantes de las AUC–. - Según el apoderado de Abelardo Rueda Tobón (co-sentenciado), todas las pruebas solicitadas tienen la facultad de acreditar las causales de revisión invocadas, «porque además de ser pruebas nuevas no conocidas, demuestran que el fallo se fundamentó en prueba falsa, siendo que cada una de ellas refiere al hecho por el cual se sentenció (sic) ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con el artículo 224 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala resolver las peticiones probatorias presentadas por el accionante, la parte civil y el apoderado de uno de los co-sentenciados no demandante. 2. Presupuestos para las solicitudes probatorias La acción de revisión ha sido prevista como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada que es calificada de injusta.

De ahí que el ejercicio de la misma sea independiente del proceso, por cuanto no se constituye en un recurso ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia que han hecho tránsito a cosa juzgada y que adquieren el carácter de definitivas e inmutables (CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222).

Por tanto, su procedencia solo es posible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas en la ley. De manera que, quien eleva una postulación probatoria, debe definir los hechos que pretende demostrar con ella y su relación con la causal solicitada. En ese sentido, ha indicado la Corte: … el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación[footnoteRef:17].

(Negrillas fuera de texto) [17: CSJ AP, 23 abr. 2003, rad. 18453, reiterado en AP, 30 may. 2018, rad. 50611.] Conforme a ese entendimiento, deberán negarse las pruebas que no conduzcan a acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos base de la pretensión rescisoria, así como aquellas que se adviertan ineficaces, versen sobre aspectos notoriamente impertinentes o sean superfluas e innecesarias.

Para dicho análisis, pertinente recordar que, de acuerdo con la sentencia del 13 de enero de 2009, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros fue «la base para sustentar la condena» contra JULIO CÉSAR ARDILA TORRES.

Lo anterior, porque dicho testigo afirmó que la muerte del periodista José Emeterio Rivas Rivas fue determinada por el exalcalde de Barrancabermeja a cambio de $150.000.000.oo entregados a miembros del Bloque Central Bolívar de las AUC, grupo al que el testigo aseguró pertenecía, específicamente como escolta de Pablo Emilio Quintero Dodino, alias Bedoya.

Según el demandante, con posterioridad a la ejecutoria del fallo surgieron pruebas nuevas que acreditan la inocencia del condenado. Además, la sentencia objeto de pedimento de revisión se fundamentó en un testigo falso, supuestos a partir de los cuales entra la Sala a verificar la conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas. 3. Pruebas que sustentan la causal 3ª de revisión La causal descrita en el artículo 220-3 Ley 600 de 2000, hace relación a «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

Como lo ha reiterado la Corte, por hecho nuevo debe entenderse todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena (CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907;

CSJ AP, 28 feb. 2018, rad. 51365, entre otras). En apoyo de la causal invocada, el accionante presentó las siguientes pruebas: (i) Oficio AUV 11300 del 10 de julio de 2009, expedido por la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, que acredita que Rayner Enrique Brokate Riveros no tiene «la calidad de participante del Proceso de Reintegración… o haya recibido certificación de su calidad de desmovilizado».

(ii) Oficio Nº 003542 del 19 de febrero de 2010, suscrito por el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, a través del cual informa que «a la fecha el Ministerio del Interior y de Justicia no ha realizado la postulación a la Ley 975 de 2005 del señor Rayner Enrique Brokate Riveros». - Tales documentos serán inadmitidos, no solo porque carecen de la aptitud demostrativa necesaria para establecer la inocencia del condenado, sino porque van dirigidos a reforzar un supuesto fáctico discutido en el decurso procesal, como lo es la pertenencia de Rayner Enrique Brokate Riveros a las AUC, según se advierte a folios 13 (respaldo) y 77 de las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente[footnoteRef:18].

Es más, el primero de los oficios reseñados fue aportado al proceso por el defensor de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, pero no fue valorado por las instancias dada la extemporaneidad de su presentación[footnoteRef:19], de manera que carece de la connotación de novedad que exige la ley. [18: Folios 145 – respaldo y 198, en su orden, cuaderno 1 revisión.] [19: Como se advirtió en la sentencia del tribunal, folio 180, cuaderno 1 revisión.] En todo caso, las certificaciones dan cuenta que el mencionado testigo no se desmovilizó ni fue postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005, pero ello no acredita que, efectivamente, Rayner Enrique Brokate Riveros no hizo parte de las AUC.

(iii) Declaración jurada de Luis Carlos Brokate Blanco, rendida el 13 de febrero de 2015 dentro de la indagación Nº 110016099046201300020, seguida contra Rayner Enrique Brokate Riveros. (Pedida igualmente por el co-sentenciado). - Allí, el testigo afirmó que su hijo «nunca perteneció a ningún grupo ilegal o al margen de la ley» [footnoteRef:20], variando así el relato que ofreció en el curso del proceso (11 de agosto de 2003), en cuya oportunidad manifestó que Rayner Enrique Brokate Riveros le había confesado que «estuvo vinculado con las Autodefensas y que ejercía cierta labor de informante y de patrullaje que él hacía» [footnoteRef:21]. [20: Folios 90 a 96, cuaderno 2 revisión.] [21: Folios 50 a 57, cuaderno 5, expediente del proceso seguido contra el condenado.] Al respecto, impera recordar que la retractación de un testigo posterior a la sentencia carece de aptitud para intentar una acción de revisión con fundamento en la causal tercera, entre otras razones, porque el cambio de versión no constituye en estricto sentido un hecho desconocido, ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino sólo una enmienda, que no brinda ninguna garantía de verdad.

Además, la seguridad de la cosa juzgada quedaría expuesta a la voluntad del declarante[footnoteRef:22], por lo que dicha prueba documental resulta inconducente, así como (iv) el testimonio (pedido también por la parte civil). [22: CSJ AP, 14 jun. 2018, rad. 50612; CSJ AP, 30 nov. 2016, rad. 48651; AP, 17 oct. 2012, rad. 37955, entre otras.] Por las mismas razones, se negará (v) el testimonio de Eliana Riveros de Brokate (progenitora de Rayner Enrique Brokate Riveros), quien declaró dentro del proceso[footnoteRef:23] y fue valorada su versión por las instancias, en cuanto al conocimiento que tenía sobre la pertenencia de su hijo a las autodefensas y los trastornos mentales que padecía[footnoteRef:24].

De manera que no se trata de una prueba nueva y menos aún, conduce a establecer la inocencia de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES. [23: Folios 31 a 52, cuaderno 4, expediente del proceso seguido contra el condenado.] [24: Folio 148 y 192 – respaldo, 193, sentencias de primera y segunda instancia, en su orden, cuaderno 1 revisión.] (vi) Declaraciones de los postulados Pablo Emilio Quintero Dodino, alias Bedoya, Bolmar Said Sepúlveda Ríos y Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolívar, rendidas en versión libre del 19 de febrero de 2010 y (vii) el 29 de febrero de 2012 ante la Fiscalía en Medellín y Bucaramanga, respectivamente.

(Pedidas igualmente por el co-sentenciado). - A través de ellas, el accionante pretende probar que Rayner Enrique Brokate Riveros no perteneció a las autodefensas; que la supuesta reunión entre los paramilitares y JULIO CÉSAR ARDILA TORRES nunca existió y que este «no tuvo ninguna participación en el hecho por el cual fue sentenciado». Tales argumentos que se presentan en esta oportunidad a través de los mencionados testigos no son desconocidos y, por el contrario, fueron debatidos en sede de instancia, pero no aceptados como tesis defensiva dentro del proceso penal.

Para ilustración, en el fallo de primer grado sobre el particular se expuso: Respecto a lo narrado por los señores BOLMAR SAID SEPÚLVEDA RÍOS y PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, encuentra el Juzgado que ante la contundencia de lo vertido por BROKATE, sus versiones no son verosímiles y por tanto son desechadas por el Juzgado, atendiendo a que su deseo era evitar la acción de la justicia frente a los demás procesados, sobre éste tema ha señalado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: (…) Por lo anterior este Juzgado entiende que debe analizar el caudal probatorio para determinar a quién dar credibilidad, y es claro que los únicos que mienten son BOLMAR SAID SEPÚLVEDA y PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, personas que se encuentran en el programa de Justicia y Paz de la Fiscalía, por lo que se deberá informar dicha situación a esta institución, pues la Ley 975 de 2005 exige que los desmovilizados sólo digan la verdad[footnoteRef:25].

(Resalta la Sala). [25: Folio 147 – respaldo, cuaderno 1 revisión.] Con más precisión, en la sentencia de segunda instancia se destacó al respecto: 5.8 La sentencia anticipada de los autores materiales. Los recurrentes sostienen que la justicia aceptó la responsabilidad por la muerte de JOSÉ EMETERIO RIVAS, la que asumieron a nombre de las AUC los autores materiales del crimen PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, BOLMAN (sic) SAID SEPÚLVEDA RÍOS, JHON FREDY ZAPATA MAHECHA, y alias “FELIPE CANDADO”.

Si bien es cierto, que la decisión adoptada respecto de los autores materiales, es cosa juzgada, también lo es, que los hechos y las circunstancias por las que se procesa a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, FABIO PAJÓN LIZCANO y ABELARDO RUEDA TOBÓN, para estos últimos el juicio de responsabilidad debe corresponder a lo que se compruebe en la presente actuación. Lo anterior quiere decir, que esta Sala de decisión no puede estar atada a los supuestos que determinaron el fallo en contra de quienes admitieron sentencia anticipada, por tanto, el juicio en este caso debe estar determinado por el alcance que se le otorgue a la prueba recaudada.

En consecuencia, la aceptación de responsabilidad y la versión de los autores materiales, no convierten a BROKATE RIVEROS, en una persona falaz, en un individuo que haya malintencionadamente inducido en error a la justicia [footnoteRef:26]. [26: Folio 215, cuaderno 1 revisión.] (…) 7. Autoría y participación. Es un hecho incuestionable que los autores materiales de la muerte de JOSÉ EMETERIO RIVAS, fueron los paramilitares y que entre ellos estuvieron PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, BOLMAN SAID SEPÚLVEDA RÍOS y JHON FREDY ZAPATA MAHECHA.

BOLMAN (sic) SAID SEPÚLVEDA RÍOS, alias “WOLMAN”, en diligencia de declaración efectuada el 21 de agosto de 2008, negó conocer a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, dijo que JOSÉ EMETERIO RIVAS fue asesinado por las AUC, previa orden de “FELIPE CANDADO”, lo que explica así: (…) Igualmente, PABLO EMILIO QUINTERO DODIO, alias “BEDOYA”, también declaró en el proceso de marras, previa ruptura de la unidad procesal, y aseguró que mató a JOSÉ EMETERIO RIVAS, por orden de alias “FELIPE CANDADO”: (…) En diligencia de versión libre cumplida el 16 de agosto de 2007, el postulado a la Ley de Justicia y Paz RODRIGO PÉREZ ALZATE, más conocido como “JULIÁN BOLÍVAR”, jefe del Bloque Central Bolívar, habló sobre lo que supo de la muerte de JOSÉ EMTERIO RIVAS: (…) Las versiones de esos autores materiales y las de sus jefes inmediatos, las de alias “JULIÁN BOLÍVAR” y “ERNESTO BÁEZ”, no son de recibo para la Sala, en cuanto niegan la participación en la muerte de JOSÉ EMETERIO RIVAS, de JULIO CÉSAR ARDILA, PABIO PAJÓN LIZACANO y ABELARDO RUEDA TOBÓN, pues quedó evidenciado que quienes ejecutaron el hecho estaban interesados en que no se conociera uno de los móviles del crimen, el de tipo económico, porque ese acto de sicariato ante los jefes máximos de la organización les representaba graves consecuencias a los que dirigían el frente que operaba en la zona de Barrancabermeja.

(…) Pero, además, los alias WOLMAN y BEDOYA mostraron interés en desvincular de estos hechos a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, FABIO PAJÓN LIZCANO y ABELARDO RUEDA TOBÓN, porque éstos fueron los que finalmente se beneficiaron económicamente. De otra parte, la razón más poderosa para negarle credibilidad a las declaraciones de los miembros de las AUC, radica en que sus dichos fueron controvertidos y desvirtuados por la prueba de cargo examinada en loso capítulos anteriores.

Por eso es que a JULIÁN BOLÍVAR y ERNESTO BAÉZ se les engaña con el cuento de que FELIPE CANDADO dio la orden y a él no se le pidieron explicaciones por el superior. Basta con mirar los motivos que supuestamente adujo FELIPE CANDADO ante JULIÁN BOLÍVAR, este último declaró que EMETERIO RIVAS estaba inculpando a las AUC de todo lo malo que ocurría y que por ello discutieron, habiéndolo amenazado el periodista con su influencia ante CARLOS CASTAÑO. No es verosímil, raya con lo absurdo, aceptar que las AUC le dieron muerte a JOSÉ EMETERIO RIVAS, por los motivos referidos en el párrafo anterior, como creer que el paramilitar termina teniéndole miedo al periodista, cuando el que amedrantaba era FELIPE CANDADO, y, menos sentido tiene que esas fueran las causas por las que fue expulsado de la organización[footnoteRef:27].

(Resalta la Sala). [27: Folios 233 – respaldo a 235 – respaldo, cuaderno 1 revisión.] Así las cosas, al contrario de lo que sugiere el demandante, las declaraciones que hicieren Pablo Emilio Quintero Dodino, Bolmar Said Sepúlveda Ríos y Rodrigo Pérez Alzate, con posterioridad a la sentencia que se pretende rescindir, no son pruebas nuevas, sino que se trata de versiones que fueron vertidas, conocidas y debatidas dentro del proceso.

Luego, para la Sala es claro que el ejercicio argumentativo que emprende el actor está encaminado a reintentar el debate probatorio agotado al interior del proceso con el ánimo de desvirtuar la participación de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES en el homicidio y retomar la tesis planteada en el juicio y en la apelación referente al verdadero móvil de las AUC para asesinar a José Emeterio Rivas Rivas, lo que fue con suficiencia analizado en el fallo de segunda instancia. Razonamiento que escapa a la naturaleza de la revisión y, en especial, a las exigencias de la causal tercera.

En consecuencia, se inadmitirán las mentadas declaraciones, así como la práctica de los respectivos testimonios de (viii) Pablo Emilio Quintero Dodino; (xi) Bolmar Said Sepúlveda Ríos y (x) Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolívar. (Pedidos igualmente por el co-sentenciado). (xi) Audiencia de legalización de cargos del 13 de agosto de 2012, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, formulados al postulado Rodrigo Pérez Alzate, entre otros hechos, por el homicidio de José Emeterio Rivas Rivas.

(Pedida también por el co-sentenciado). - Tras advertir la concreta pretensión del libelista con ese documento, se evidencia de manera palmaria su improcedencia, como quiera que lo acontecido en dicha diligencia de legalización de cargos, en estricto sentido, no constituye prueba, sino a una apreciación del Fiscal en cuanto a la ausencia de intervención de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES en el homicidio tantas veces referido, que por fundamentada que parezca, no deja de ser su consideración sobre un hecho.

En cuanto a los testimonios de (xii) Luis Alberto Vargas Pinto; (xiii) Nelson Quintero Martínez; (xiv) Enrique Encinales Acosta; (xv) Alexander Díaz Duarte; (xvi) Omar Sosa Monsalve y (xvii) Óscar Leonardo Montealegre Beltrán –ex integrantes de las AUC–, según el actor, darían cuenta que la ejecución de José Emeterio Rivas Rivas la realizó Pablo Emilio Quintero Dodino, Bolmar Said Sepúlveda Ríos y Óscar Leonardo Montealegre Beltrán, por orden directa de Hernán Darío Marulanda, alias Felipe Candado, todos ex integrantes de las AUC. - En ese sentido, si bien tales elementos de prueba desde una perspectiva puramente formal pueden entenderse como novedosos, toda vez que no hicieron parte del proceso cuya revisión se solicita, no reúnen las condiciones necesarias para sustentar la causal tercera.

Lo anterior, por cuanto los hechos que se pretenden probar con tales testigos fueron conocidos y debatidos en las instancias –como se trascribió en párrafos precedentes, a través de las declaraciones de Pablo Emilio Quintero Dodino, Bolmar Said Sepúlveda Ríos y Rodrigo Pérez Alzate–, de tal manera que no aportarán el conocimiento de algún hecho de significación que conduzca a modificar las conclusiones del fallo o permita evidenciar la inocencia del condenado.

Por tanto, igualmente se negará su práctica. 4. Pruebas que sustentan la causal 5ª de revisión El artículo 220-5 de la Ley 600 de 2000 señala que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, «cuando de demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de revisión se fundamentó en prueba falsa». Frente a esa causal, ha dicho la Corporación que la exigencia que establece es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión (CSJ AP, 16 mar. 2005, rad. 23085)[footnoteRef:28]. [28: Reiterada en CSJ AP, 3 mar. 2016, rad. 46566.] En el mismo sentido, ha señalado la Sala: La doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre una sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones o cambios de criterio de alguno de los declarantes.

Sólo podría tener lugar la revisión cuando luego de un amplio debate jurídico probatorio y dentro de un proceso legalmente adelantado, se establezca sin ambages y con una decisión definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurrió en falso testimonio[footnoteRef:29]. [29: CSJ AP, 6 mar. 2008, rad. 26103, reiterado en CSJ AP, 15 feb. 2019, rad. 50612. ] Ahora, para fundamentar esta causal de revisión, el demandante solicitó tener como pruebas las siguientes: (i) Nota periodística Julio César Ardila es víctima de la Justicia, del 11 de mayo de 2016 publicada por el periódico El Frente.

(ii) Copia del capítulo X del libro Crónicas. La verdadera historia de un pueblo maltratado, escrito por Charles Carcabed. (iii) Resoluciones del 20 de octubre y 30 de diciembre de 2003, mediante las cuales la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, Fabio Pabón Lizcano, Juan Pablo Ariza Castañeda y Abelardo Rueda Tobón, dentro del proceso seguido por el homicidio de José Emeterio Rivas Rivas.

(iv) Resolución del 27 de abril de 2006, a través de la cual la Fiscalía 2ª de DH y DIH de Bogotá precluyó la investigación seguida contra los antes mencionados. (v) Declaración juramentada rendida el 29 de julio de 2003 por Eliana Riveros Colmenares –madre de Rayner Enrique Brokate Riveros– dentro del proceso Nº 1684. (vi) Declaraciones juramentadas rendidas el 15 de abril de 2003 por Yadi Yolanda Hernández Álvarez e Isabel Cristina Sánchez Bedoya –testigos– dentro del proceso Nº 1684.

(vii) Certificado del 4 de julio de 2003, expedido por la Junta de Acción Comunal del Chicó (Barrancabermeja), en la que se asegura que Rayner Enrique Brokate Riveros, como vecino de esa comunidad, no ha pertenecido a algún grupo al margen de la ley. - Del anterior recuento fácil se colige que ningún documento tiene la calidad de sentencia judicial ejecutoriada, a través de la cual se declare la falsedad de la prueba que se afirma es el fundamento del fallo que se pretende rescindir.

Además, en cuanto a las dos primeras evidencias, el demandante no cumplió la carga sustentar su pertinencia y conducencia. Como se explicó, quien eleva una postulación probatoria debe definir los hechos que pretende demostrar con ella y su relación con la causal solicitada, aspectos que no se avizoran en este caso. Frente a los restantes documentos –que hacen parte del proceso seguido contra JULIO CÉSAR ARDILA TORRES– resulta innecesario ordenar dicha aducción, toda vez que por mandato del artículo 223 de la Ley 600 de 200, una vez se dispuso la admisión del libelo, la Corte solicitó el respectivo expediente, el cual fue remitido y será consultado –de ser necesario– en el momento procesal pertinente.

En el mismo sentido, el actor solicitó tener como pruebas, las siguientes providencias: (viii) Dos autos del 19 de agosto de 2015 (rad. 46205), mediante los cuales esa Corporación resuelve un impedimento y se sustituyó la medida de aseguramiento a Pablo Emilio Quintero Dodino, alias Bedoya –desmovilizado de las AUC–. (ix) Sentencia del 30 de agosto de 2013 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual se condena a Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolívar –jefe del Bloque Central de Bolívar de las AUC–, por el homicidio de José Emeterio Rivas Rivas.

Confirmada el 30 de abril de 2014 por la Sala de Casación Penal (rad. 42534). (Pedida igualmente por el co-sentenciado). (x) Sentencia del 11 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condena a Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez, como autor mediato –por cadena de mando– del homicidio de José Emeterio Rivas Rivas en su calidad de «máximo comandante político de las estructuras paramilitares y que hicieron parte del BCB [Bloque Central Bolívar de las AUC] ».

(Solicitadas, también, por la parte civil y el co-sentenciado). - Tales decisiones serán igualmente inadmitidas. Lo anterior, porque –además de que las dos primeras decisiones no tienen naturaleza de sentencia– no dan por demostrada la falsedad del testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros. Es más, ni si quiera hacen alusión a dicho testigo y menos aún a la responsabilidad penal de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES.

Simplemente es la consecuente condena al jefe y máximo comandante político del Bloque Central de Bolívar de las AUC por la aceptación del hecho de que miembros de esa organización ejecutaron el asesinato del periodista[footnoteRef:30]. [30: Sentencia del 3 de agosto de 2013, folio 45 a 47, cuaderno 1 revisión. Sentencia del 11 de agosto de 2017, folio 228, cuaderno 2 revisión.] 5.

Solicitudes adicionales de la parte civil Testimonio de (i) Rayner Enrique Brokate Riveros – presunto testigo falso; (ii) David Ravelo Crespo – concejal de Barrancabermeja para la época de los hechos; (iii) Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez; (iv) Carlos Mario Jiménez, alias Macaco; (v) Óscar David Fontalvo – escolta de José Emeterio Rivas Rivas;

(vi) Jorge Enrique Gómez Lizarazo – Defensor del Pueblo Regional del Magdalena Medio para la época de los hechos; (vii) Álvaro Pérez Vides – Secretario de Bienestar Social de Barrancabermeja y (viii) Augusto Salinas Varón. - Atendiendo a que tales declaraciones fueron solicitadas por la parte civil con el fin de corroborar la responsabilidad del sentenciado JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, es una pretensión que escapa de los presupuestos fácticos y jurídicos base de las causales invocadas.

Pues no van encaminadas a establecer la inocencia del condenado ni acreditan que la sentencia se basó en prueba falsa. Es más, cuatro de esos testimonios fueron escuchados dentro del proceso que se pretende rescindir[footnoteRef:31]. De manera que se negará su aducción. [31: Rayner Enrique Brokate Riveros, Jorge Enrique Gómez Lizarazo, Álvaro Pérez Vides y Augusto Salinas Varón, como se desprende del fallo de segunda instancia (folios 160 a 245, cuaderno 1 revisión).] Igualmente la orden de oficiar (ix) a la DIJIN de la Policía Nacional para que informe la totalidad de desmovilizados para beneficio de la Ley de Justicia y Paz y cuántos paramilitares han sido asesinados y (x) «a Justicia y Paz» con el fin de que allegue todas las versiones de paramilitares donde se haya hecho mención al homicidio de José Emeterio Rivas Rivas y «lo relacionado con crímenes cometidos en Barrancabermeja y la participación en los mismos de civiles, militares, políticos y militares», ya que versan sobre aspectos notoriamente impertinentes para el objeto de la acción de revisión. 6.

Solicitudes del co-sentenciado El también condenado Abelardo Rueda Tobón pidió los testimonios de: José Orlando Estrada Rendón; Luis Jesús García Ortega; Luis Alberto Vargas Pinto; Nelson Quintero Martínez; Omar Sossa Monsalve y Alexander Díaz Duarte –postulados a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz y ex integrantes de las AUC–. - Pese a que afirmó que tales evidencias tienen la facultad de acreditar las causales de revisión invocadas por el demandante, omitió argumentar en qué sentido, además de «ser pruebas nuevas no conocidas», establecen la inocencia de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES.

Igualmente, no tienen la virtualidad de probar que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa, porque no se tratan de alguna sentencia ejecutoriada que así lo declare. Razones suficientes para denegar su práctica. 7. Prueba de oficio En atención a que, de acuerdo a lo aportado por el demandante, se advierte que existe o existió una indagación seguida contra Rayner Enrique Brokate Riveros por el delito de falso testimonio, considera la Corte necesario y pertinente oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga (Santander), para que informe en qué culminó la actuación tramitada con el CUI Nº 110016099046201300020, asignada a la Fiscalía 4ª Especializada para el Grupo de Trabajo para la Investigación de Falso Testimonio y Conexos.

En caso de que haya habido sentencia, allegar copia autentica de la misma y su constancia de ejecutoria. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO-. DECRETAR DE OFICIO la prueba relacionada en el numeral 7º de la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO-. NEGAR las pruebas solicitadas por el demandante, la parte civil y el co-sentenciado no demandante, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO-. Contra la anterior decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria