Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46.170 BENJAMÍN CORREDOR CAICEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4463-2015 Radicación N° 46.170 Aprobado acta N° 271 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2013, el Juez 3º Penal Municipal de Quibdó declaró al señor Benjamín Caicedo Corredor autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de injuria y calumnia.
Le impuso 19 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El defensor apeló la decisión. El 24 de marzo de 2015 el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó lo relacionado con la injuria, para absolver al acusado por ella, y ratificó lo atinente a la calumnia, modificando las penas para dejarlas en 16 meses de prisión y 13,33 salarios de multa.
El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS En el mes de febrero del año 2008 el señor Benjamín Corredor Caicedo contrató al abogado Fredy Antonio Blanco Cuesta para que continuara el trámite de un proceso ejecutivo laboral que adelantaba en Quibdó contra el departamento del Chocó. De las sumas que el ente estatal iba consignando, el abogado entregaba a aquel lo que le correspondía, según lo pactado, suscribiéndose actas.
Desde un comienzo Blanco Cuesta hizo saber a Corredor Caicedo que la liquidación final del proceso era por $ 663.721.800, lo cual este nunca aceptó, no obstante que varias personas le explicaron el asunto e incluso lo llevó ante el juez que hizo otro tanto. A partir de sus propias y erradas cuentas, Corredor Caicedo se dio a la tarea de pregonar que el abogado Blanco Cuesta era un pícaro h. p., que le había robado más de mil millones de pesos, que le iba a demostrar que era más hombre y no lo dejaría disfrutar ese dinero.
Por todo esto, el profesional del derecho denunció a Corredor Caicedo como responsable de los delitos de injuria y calumnia. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Luego de que se realizara una audiencia de conciliación con resultados negativos, el 26 de marzo de 2012, ante el Juez 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó, la Fiscalía formuló imputación en contra del sindicado como autor de los delitos de injuria y calumnia, previstos en los artículos 220 y 221 del Código Penal. 2.
El 25 de abril siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación, formulando cargos por las conductas descritas. 3. Luego de celebradas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron emitidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor formula dos cargos que desarrolla así: Primero. Causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1602 y 1624 del Código Civil, como consecuencia de la errada o defectuosa apreciación que el Tribunal hizo del contrato de prestación de servicios suscrito entre el acusado y el abogado y de dos documentos más relacionados con el trámite del proceso laboral.
El Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: (i) dar por demostrado, sin estarlo, que las agencias en derecho serían para el abogado, (ii) dar por demostrado, sin estarlo, que las agencias en derecho decretadas lo fueron por $ 53.097.744, cuando la cifra real fue de $ 35.712.244,80, (iii) no tener por probado, estándolo, que el abogado recibió $ 819.734.813, (iv) no dar por probado, estándolo, que el abogado se apropió de $ 53.097.744 y que, incluso, de pertenecer las agencias en derecho al profesional, la cifra apropiada sería de $ 17.385.499,20, lo que se tiene que calificar como picardía, y, (vi) no dar por demostrado, estándolo, que el abogado le entregó al acusado menos dinero del que le correspondía. De las normas civiles señaladas y de las pruebas surge que el denunciante, si bien no se apropió de mil millones de pesos, sí lo hizo de $ 53.097.744, lo cual no podía considerarse como un acto honesto, máxime que el contrato fue elaborado por el propio abogado, documento que ha debido apreciarse de conformidad con la sana crítica, confrontándolo con las actas de entrega, el “ reporte general por proceso ” y la constancia de la secretaria del Juzgado, de donde surgía la diferencia entre lo recibido y entregado, por lo cual era aplicable el artículo 224 del Código Penal.
Segundo. Causal primera, violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 224 del Código Penal y 6º del de Procedimiento Penal. Discrepa del juzgador respecto de que no se deben tener en cuenta los honorarios y agencias en derecho por no formar parte del núcleo de la acusación. El sindicado se sintió perjudicado, lo cual se prueba cuando el abogado se apropió de las agencias en derecho, además de que lo recibido por este fue una suma superior a la que manifestó, lo cual imponía al juzgador aplicar el principio de favorabilidad en armonía con el artículo 224 penal.
Tras anexar 12 folios como pruebas, que solicita sean consideradas pues arrojan luz sobre lo acaecido, postula casar la sentencia y absolver al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones son las siguientes: 1. En principio, la Corte no considerará las pruebas aportadas por el recurrente en su demanda, toda vez que la instancia propicia para el aporte de elementos de juicio fue el juicio oral, previo su debido descubrimiento, solicitud y decreto por parte del juzgador en la audiencia preparatoria. Mal haría el juzgador, de cualquier instancia, en admitir y apreciar medios probatorios no allegados en forma debida en las etapas legales procedentes, impidiendo, entre otras cosas, que puedan ser controvertidas por las partes. 2.
En el cargo primero, el recurrente invoca una errada apreciación de la prueba, pero no desarrolla ni demuestra que los jueces incurrieran en algún yerro de hecho o de derecho. A lo que acude realmente es a prolongar el debate probatorio ya finalizado, oponiendo a la de los jueces de instancia su personal inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas y como esta difiere de la de los juzgadores, concluye que la de estos es errada, postura que en modo alguno verifica los yerros demandables en casación. 3.
Si bien el contrato de prestación de servicios, suscrito entre el abogado denunciante y el acusado, no es un dechado de redacción, lo cierto es que de su texto surge que las agencias en derecho reconocidas corresponderían al profesional del derecho, lo cual desvirtúa el centro de la discusión del recurrente, al extremo de que en forma contradictoria, en la demanda, a veces niega ese hecho y, en otras, admite que ese rubro fue pactado en favor del abogado.
En efecto, bajo el título de “ Honorarios ”, la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios dice: “ El contratante (el sindicado) pagará al contratista (el abogado) … lo correspondiente al DIEICISÉIS POR CIENTO (16%) de los dineros que pague el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, más las agencias en derecho, al contratante por concepto del pago total de la deuda ”.
Así, las partes convinieron que los honorarios del profesional de derecho equivalían al 16% del dinero reconocido, a lo cual se agregarían las agencias en derecho asignadas por el Juzgado al contratante. De tal forma que no hubo yerro alguno al asignar veste alcance al contrato. 4. Lo que hace el recurrente es acudir a sus personales cuentas y como, desde ellas, concluye que hay algunas cifras que debieron trasladarse al procesado, lo cual no sucedió, entonces la actuación del quejoso resultaba indelicada y ello obligaba a aplicar el artículo 224 penal, en el entendido de que los hechos imputados serían verdaderos y, por ello, no habría lugar a responsabilidad.
El argumento no resulta de buen recibo, porque, de una parte, solo ofrece una particular forma de valorar y concluir y no demuestra yerro de hecho o de derecho cometido por los jueces, que era lo que correspondía verificar, dada la violación indirecta invocada. De otra, deja de lado que los hechos calumniosos por los cuales fue juzgado y condenado el procesado se concretaron en que, a partir de sus propias y erradas cuentas, Corredor Caicedo se dio a la tarea de pregonar que el abogado Blanco Cuesta era un pícaro h. p., que le había robado más de mil millones de pesos, que le iba a demostrar que era más hombre y no lo dejaría disfrutar ese dinero, desde donde surge que para pretender la aplicación del artículo 224 del Código Penal era carga de la defensa demostrar en el juicio que esos aspectos pregonados por el acusado, y no otros, fueron ciertos, y eso no se hizo. 5.
La segunda censura postula la violación directa del artículo 224 del Código Penal y 6º del de Procedimiento Penal, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad. Sobre la primera disposición, la Corte se remite al apartado anterior, además de que el señor defensor invoca su vulneración pero a partir de oponer su valoración probatoria a la de los jueces, asunto extraño a la violación directa, como que esta exige que el censor admita sin discusión precisamente la estimación judicial de los medios de convicción, en el entendido de que la inconformidad versará estrictamente sobre la normatividad sustancial aplicada en los fallos.
En lo que respecta a la aplicación del principio de favorabilidad recogido en el artículo 6º procesal, el demandante no señala cuáles disposiciones (derogada y vigente) hicieron tránsito en el tiempo entre la comisión del hecho y la emisión de los fallos, como para que los jueces estuvieran obligados a realizar un juicio de favorabilidad para escoger, retroactiva o ultractivamente, el precepto que beneficiara al acusado. 6.
Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse como causal de casación, la tercera, violación indirecta de la ley sustancial. En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma incorrecta y, respecto de ellas, precisar si los jueces incurrieron en error de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (para el error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho). 7.
El discurso del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la de los jueces de instancia. El recurrente no cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.
Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que les dio el Tribunal de instancia. 8. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 9.
El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal de conocimiento, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 10.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 11. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13