Micelio
AP4462-2019(54916)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000

Radicación n.° 54916. Casación Ley 600. Nelson de Jesús Ibarra Moreno y otros. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente AP4462-2019 Radicación n.° 54916 Acta n.° 263 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Nelson de Jesús Ibarra Moreno, Iván Luna Veloza, José Aldemar Cárdenas Guillén, Lisandro Malagón Cortés y Jorge Armando Martínez Uribe, en contra del fallo del 8 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta).

HECHOS: En las instancias se acogió la siguiente síntesis: Ocurrieron en horas de la mañana del día 26 de agosto del 2002, en la finca La Estrella, vereda La Cima, municipio de El Castillo (Meta), en desarrollo de la operación militar denominada ‘CONQUISTA’, donde resultó abatido el joven EDER CARVAJAL BERNAL, por impactos de arma de fuego, luego que personal uniformado adscrito al Batallón 21 Batalla Pantano de Vargas, irrumpiera abruptamente en su residencia en horas de la madrugada, lo retuviera junto a sus hermanos y finalmente resolvieran darle muerte y presentarlo como un guerrillero muerto en combate.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1. La investigación de los hechos, iniciada por el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar, con sede en Granada (Meta), fue asumida por la Fiscalía 31 Especializada UNDH y DIH de Villavicencio que, al calificar el mérito del sumario, el 5 de diciembre de 2005, dictó resolución de acusación contra Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas, Nelson de Jesús Ibarra Moreno, Jorge Armando Martínez Uribe, Aldemar Cárdenas Guillén, Iván Luna Veloza y Lisandro Malagón Cortés por el cargo de homicidio agravado.

Dicho proveído fue confirmado el 9 de marzo de 2006 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) pero, ante impedimento de su titular, fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, despacho que el 15 de junio de 2012 anuló parcialmente el proceso, a partir de la audiencia preparatoria, y procedió a rehacer la actuación. Fue así como el 6 de junio de 2014 emitió sentencia en la que resolvió condenar a los acusados, como responsables del punible que les fue endilgado. 3.

El fallo recibió confirmación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, el 8 de noviembre de 2018. 4. En contra de la anterior determinación interpusieron el recurso extraordinario de casación la defensora de Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas y el apoderado de Nelson de Jesús Ibarra Moreno, Iván Luna Veloza, José Aldemar Cárdenas Guillén, Lisandro Malagón Cortés y Jorge Armando Martínez Uribe. 5.

Las impugnaciones fueron concedidas por auto del 8 de marzo del año en curso. 6. Mediante providencia AP1581-2019, del 30 de abril, esta Sala se abstuvo de conocer de la demanda presentada en nombre de Lizarazo Cárdenas, por razones de competencia, y ordenó remitir copias de la actuación, respecto de dicho procesado, a la JEP. Por tanto, en esta providencia únicamente se referirá al líbelo presentado por el defensor de los restantes procesados.

LA DEMANDA: El defensor de Nelson de Jesús Ibarra Moreno, Iván Luna Veloza, José Aldemar Cárdenas Guillén, Lisandro Malagón Cortés y Jorge Armando Martínez Uribe formula tres cargos, a saber: Cargo primero (principal): violación indirecta de la ley sustancial por error hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión. Con invocación del cuerpo segundo del numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, estima que el tribunal hizo aplicación indebida de los artículos 29, 103 y 104-7 del Código Penal y excluyó, entre otros, el artículo 29 de la Constitución Política y el 7° de la Ley 600 de 2000, al desconocer la existencia de las siguientes pruebas: (i) el informe de patrullaje suscrito por el Capitán Wilson Lizarazo;

(ii) la declaración de este uniformado; y, (iii) el informe de balística n.° 50 16556 del 11 de diciembre de 2012, que contiene un estudio de las trayectorias de los disparos. Considera que de haber sido valoradas esas probanzas la decisión hubiera sido absolutoria porque el tribunal: (i) hubiera conocido las reales circunstancias temporo-modales de ocurrencia de los hechos;

(ii) le hubiera otorgado credibilidad a lo expuesto por los procesados en sus descargos, en lugar de creerles a los familiares del occiso; y, (iii) no hubiera afirmado que los orificios de entrada de los proyectiles aparecen en la parte posterior del cuerpo del occiso. Cargo segundo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.

En el marco de la misma causal de casación, el demandante expresa que el tribunal distorsionó el contenido del protocolo de necropsia y debido a ello afirmó que los disparos fueron realizados por la espalda. Así mismo, que a partir de tal equívoco desestimó los relatos de los procesados. Cargo tercero (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a falso raciocinio.

También con apoyo en el cuerpo segundo del numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, censura al tribunal por no aplicar las reglas de la experiencia al valorar las declaraciones de Héctor Carvajal Bernal, María Silvia Bernal, Maribelli Vargas Rodríguez y Consuelo Carvajal Bernal, así como las indagatorias de Evangelista Carvajal, Edilberto Rico Jaramillo y Carlos Manuel Hoyos.

Al respecto, anota que ninguno de los declarantes fue tajante en informar cuál era la vestimenta de Edgar Carvajal Bernal al momento de los hechos. Así mismo, que tampoco coincidieron en el instante en que fue dado de baja. La regla de la experiencia que a su juicio debió regir la apreciación probatoria indica que quien comete un delito procura que no haya testigos.

En consecuencia, considera que no es lógico que los procesados se hubieran atrevido a sacar a Edgar Carvajal Bernal de su vivienda en presencia de sus familiares, si de lo que se trataba era de presentarlo luego como un resultado operacional. Por razón de todo lo expresado, pide a la Corte casar la sentencia demanda y, en su lugar, absolver a sus asistidos.

CONSIDERACIONES: 1. Competencia. Pese a que, como se indicó en el proveído AP1581-2019, los procesados Nelson de Jesús Ibarra Moreno, Iván Luna Veloza, José Aldemar Cárdenas Guillén, Lisandro Malagón Cortés y Jorge Armando Martínez Uribe fueron condenados por hechos cuyas circunstancias temporales, modales y de orden institucional parecen enmarcarse dentro de los parámetros delimitadores del Caso 003 que conoce la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y versa sobre “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, a diferencia de lo acontecido con Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas, en el expediente no existe constancia de que los sentenciados antes mencionados se hayan sometido a dicha jurisdicción. En consecuencia, la Corte mantiene competencia para pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por su defensa técnica. 2.

Calificación de la demanda. Los presupuestos de lógica y debida fundamentación no se encuentran presentes en la demanda que se examina, por las razones que se puntualizan a continuación. Cargo primero (principal): violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria. El demandante reúne aquí tres (3) yerros, todos consistentes en falso juicio de existencia, ya que, según él, se dejaron de apreciar pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y ello dio lugar a que no se aplicara el principio in dubio pro reo: Primer error.

Este yerro se hace consistir en que no se valoró el informe de patrullaje “(…) signado por el Capitán WILSON ORLANDO LIZARAZO CONTRERAS (…)”[footnoteRef:1] (folio 246 del cuaderno de segunda instancia), visible a folios 23 a 25 del cuaderno original 1, y, en cambio, sí se le dio “(…) pleno y singular valor probatorio (…)” (folio 249 ibídem ) al Oficio N° 0548 suscrito por el Teniente Coronel Héctor Alejandro Cabuya de León, Comandante del Batallón de Infantería N° 21 “Vargas”, que obra a folios 15 y 16 del cuaderno 1 y luego a folios 56 y 57 ibídem. [1: El informe que se menciona carece de firma, luego entonces no se puede aseverar que fue “signado” por el Capitán Lizarazo.] En verdad el reproche carece de fundamento porque examinados los fallos de primera y segunda instancia se constata que en ellos los sentenciadores sí percibieron la existencia del aludido reporte de patrullaje.

En primer término, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) lo relacionó dentro del inventario de pruebas documentales (punto 5.1.5., visible a folio 13 del cuaderno 8). Sin embargo, el juicio que le mereció fue que el Capitán Wilson Orlando Lizarazo Contreras “(…) ocultó la verdad, sobre el resultado lesivo ejecutado por el personal militar a su mando (…)” (folio 8 cuaderno 8) y “(…) se dio a la tarea de defraudar a la justicia haciendo informes falsos acerca de la forma como se produjo la baja en medio del fragor del combate, que sólo existió en sus mentes para pretender eludir la acción de la justicia (…)” (folio 42 ibídem ).

El tribunal también lo tuvo en cuenta, al citarlo, junto con el oficio referido, como se aprecia a folio 141 del cuaderno de segunda instancia, y no esgrimió ninguna consideración para rechazar las anteriores conclusiones del a quo, luego entonces ha de entenderse que las acogió, ya que los fallos de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible.

En otros términos, la existencia del informe no fue ignorada por los sentenciadores, que es en lo que consiste el falso juicio alegado. Además de lo expresado, es necesario acotar que no se aprecia demostrada la trascendencia del supuesto yerro reprochado. Según la demanda, la trascendencia del dislate consiste en que el informe acredita las circunstancias de todo orden en que ocurrieron los hechos y del mismo no se desprende que la captura de Evangelista Carvajal Bernal, Edilberto Rico Jaramillo y Carlos Manuel Hoyos se haya producido “(…) luego de haber sostenido combate armado con terroristas (…)”, como se afirma en el Oficio N° 0548 (folio 264 del cuaderno de segunda instancia).

Aunque lo anotado es cierto, también lo es que ello se debe a que el informe de patrullaje nada dice sobre el momento y las circunstancias de las capturas, no a que su contenido sea opuesto al del Oficio N°0548. Los temas de los que se ocupa el informe son: (1) tamaño y composición de la compañía; (2) misión; (3) fecha y hora de salida; (4) fecha y hora de regreso;

(5) ruta de desplazamiento; (6) ruta de regreso; (7) características del terreno; (8) correcciones a la carta; (9) resultados operacionales; (10) condiciones de patrullaje; (11) aspectos positivos; (12) aspectos negativos; (13) recomendaciones; y (14) anexos, correspondientes a videos, fotos y calcos. En el acápite de resultados operacionales del reporte en cita solamente se plasmó un inventario de estos.

No se consignaron detalles sobre las circunstancias en que se produjeron o alcanzaron. Al respecto, expresa: 3 capturados en la cal, 1 bandolero dado de baja, 1 capturado lejanías, 2 pistolas 9mm, 3 proveedores, 35 cartuchos 9 mm, 3 radios Yaesu, 3 ‘IOC’, 1 equipo, 1 uniforme Ponal, 1 camuflado, 1 mortero 120 hechizo (folio 24 cuaderno 1).

En consecuencia, no se puede sostener que entre el aludido informe de patrullaje y el Oficio N° 0548 exista una incompatibilidad tal que si se acoge lo que dice uno necesariamente deba rechazarse lo que expresa el otro. Adicionalmente, el propio demandante reconoce que el juicio de responsabilidad no se fundó exclusivamente en el Oficio N° 0548, sino que estuvo “(…) aunado a otras pruebas (…)” (folio 249 del cuaderno de segunda instancia).

Luego entonces, no se aprecia demostrado cómo la consideración del informe varias veces citado habría cambiado el sentido de los fallos, al desvirtuar el peso de esas “otras pruebas”. Segundo error. Se afirma en la demanda que se produjo por ignorar la existencia de la declaración rendida por el Capitán Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas el 29 de enero de 2003, ante la Fiscalía Décima Especializada de Villavicencio, visible a folios 63 a 69 del cuaderno 2, en la que confirmó lo expresado en el informe de patrullaje.

Según el censor, si tal medio de convicción hubiese sido apreciado, valorado y, además, confrontado con el Oficio N°0548, el tribunal “(…) no hubiese plasmado en la sentencia (…) que las capturas fueron protagonizadas luego de haberse sostenido el combate o cruce de disparos en los que fue dado de baja EDER CARVAJAL BERNAL (…)”. En la sentencia de primera instancia se observa referido el contenido de dicha declaración, así como de otra que rindió Lizarazo Cárdenas, su indagatoria y su intervención en la audiencia pública de juzgamiento (folios 26 a 30 del cuaderno 8).

El a quo acogió las versiones de los familiares del occiso. Así mismo, rechazó las vertidas por el Capitán Lizarazo y los demás procesados. Al primero de los encartados – como se vio – le reprochó querer falsear los hechos. Por otra parte, a quienes concurrieron a respaldar el dicho de éste, los recriminó por “(…) dar respuestas evasivas, (…) decir que ya no recuerdan, o que no estaban en el lugar o que estaban de seguridad, o simplemente (…) guardar silencio (…)” (folio 39 del cuaderno 8).

Aunque en el fallo de segundo grado no se encuentra referencia expresa a dicha declaración, el tribunal se ocupó de apreciar, en su concordancia, coherencia y verosimilitud, las diferentes versiones de los hechos vertidas en el proceso, para acogerlas o rechazarlas, exponiendo motivadamente el mérito que le asignaba a cada una de ellas. Leída con detenimiento esa pieza procesal, se tiene que si bien al folio 141 del cuaderno de segunda instancia el tribunal sintetizó lo plasmado en el Oficio N° 0548, siendo en tal labor fiel a su contenido, en el mismo fallo no se advierte que, como resultado de la apreciación conjunta de las pruebas, el tribunal hubiera extraído como propia una conclusión coincidente con ese aserto.

Por otra parte, el tema verdaderamente central y trascendente del debate fue otro. En palabras del tribunal: (…) el cuestionamiento a dilucidar se centra en las circunstancias en las que se produjo la muerte de Eder Carvajal, pues mientras el a quo concluyó que el joven fue ‘ajusticiado’ por los uniformados; los defensores de los procesados afirman que aquél pertenecía al grupo subversivo Farc y sorpresivamente salió del monte, esgrimió arma de fuego y disparó contra el personal del Ejército Nacional que, a su vez, se vio obligado a reaccionar e igualmente disparar, a causa de lo cual, su atacante falleció en dicho sitio.

( folio 140 cuaderno de segunda instancia). Tercer error. “Falso juicio de existencia por omisión en la apreciación y valoración del informe técnico de balística N° 50 26556 de fecha 11/12/2012, signado por el Servidor del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, señor FERNANDO DÍAZ (…)”, que obra a folios 91 a 95 del cuaderno 7 y es “(…) el documento idóneo para probar científica y técnicamente la diagramación y materialización de trayectorias de disparos que impactaron el cuerpo del hoy occiso” (folio 255 del cuaderno de segunda instancia).

Debido a que el tribunal no lo tuvo en cuenta, afirmó, erróneamente, que los disparos que impactaron a Eder Carvajal Bernal le fueron efectuados por la espalda, “(…) cuando la realidad, de acuerdo con el protocolo de necropsia y el informe técnico de balística indican que uno de los proyectiles ingresó en el cuerpo de EDER CARVAJAL BERNAL por la parte anterior del cuerpo y otro por la parte posterior” (folio 259 del cuaderno de segunda instancia).

Es cierto que el tribunal incurrió en yerro cuando afirmó que “(…) la víctima recibió los disparos no de frente, sino por la espalda, dado que los orificios de entrada aparecen en la parte posterior del cuerpo” (folio 142 del cuaderno de segunda instancia). Aunque en la producción de esa equivocación pudo haber tenido algún peso el que el tribunal no se hubiese detenido en el informe técnico balístico mencionado, en esencia se derivó de una errónea lectura del protocolo de necropsia que, curiosamente, sí registró de forma fiel a su contenido en la misma página de la sentencia: “(…) la primera herida se describe en la necropsia de la siguiente manera: ‘postero-anterior, supero-inferior y de derecha a izquierda’; mientras que en la segunda aparece: ‘antero-posterior, derecha a izquierda y supero inferior’;

(…)”. Y es que lo principal es el informe de la autopsia porque en él se indica, para cada una de las dos heridas ocasionadas a Eder Carvajal Bernal, la ubicación de los orificios de entrada y de salida, así como los tejidos y órganos que resultaron lesionados y la trayectoria seguida, en su cuerpo, por los proyectiles de arma de fuego (folios 76 y 77 cuaderno 1).

El informe técnico balístico no es más que una lectura e ilustración de la necropsia. Incluso, la labor llevada a cabo por el técnico en criminalística no alcanzó los objetivos que se plantearon para tal actividad, como lo expresa el segundo punto de su acápite de conclusiones: Con la información enviada a este despacho, no es posible ubicar a las personas que participaron en los hechos con alguna certidumbre razonable que permita la diagramación de trayectorias de disparo en el lugar de los hechos (…).

(folio 95 cuaderno 7). En punto de la trascendencia del yerro el censor sostiene que consistió en que “(…) permitió el desprecio del valor probatorio que se le debió dar a los relatos dados por los procesados (…)” (folio 272 cuaderno de segunda instancia) y que, entonces al evidenciarse la equivocación ello conduce a “(…) desarmar la hipótesis del Tribunal (…)” (folio 273 ibídem).

Al respecto, aunque es cierto que el tribunal expuso que la “prueba técnica”, vale decir, la necropsia, “(…) contradice abiertamente lo señalado en las diferentes versiones rendidas por los procesados y otros miembros del Ejército Nacional (…)” (folio 142 cuaderno de segunda instancia), también lo es que ese no fue el único argumento que lo llevó a descartar esas explicaciones.

En primer lugar, partió de considerar, en sí, esa narración como inverosímil: “(…) los procesados y otros miembros del Ejército Nacional, (…) han pretendido sostener que se trató de un combate en el que la víctima –un joven de 18 años de edad-, salió sorpresivamente de una mata de monte, atacó a los militares que se encontraban allí en evidente superioridad numérica y resultó muerto (…)” (folio citado).

Adicionalmente, discurrió así: (…) es importante analizar los relatos de los integrantes de la Unidad en la que se generaron los hechos que culminaron con la muerte de Eder Carvajal Bernal (…) y se partirá para ello, de la indagatoria rendida por el Cabo Nelson de Jesús Ibarra Moreno, quien estaba al mando de dicha escuadra y sostuvo lo siguiente: (…).

En abierta y ostensible contradicción, en injurada el soldado profesional Jorge Armando Martínez Uribe adujo que (…). Sobre el número de guerrilleros y las circunstancias en las que supuestamente fueron atacados, el procesado Aldemar Cárdenas Guillen adujo en injurada que se trató de cinco o seis, mientras que Herminson Cristancho Gutiérrez, quien hacía parte de la misma escuadra, sostuvo que inicialmente salió del monte un solo individuo que les respondió con fuego cuando le dijeron ‘alto’ y luego aparecieron ‘cinco o seis bandidos’.

De otro lado, el implicado Iván Luna Veloza refirió que salió del monte una persona que les disparó y luego se presentó un combate que se prolongó de cinco a diez minutos y en contraste, Lisandro Malagón Cortés adujo que fue un solo sujeto el que saltó del monto, le gritaron ‘alto’ y les disparó, por lo que reaccionaron y le dieron muerte.

A las anteriores versiones disímiles y contradictorias, se suma la contenida en injurada rendida por el Capitán Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas, quien comandaba la operación en la fecha de los hechos y al respecto relató: (…). Tales aseveraciones contradictorias entre sí, riñen, además, con lo señalados por los moradores del sector, entre ellos, los familiares del joven ultimado por los miembros del Ejército Nacional (…).

(folio 142 a 144 cuaderno de segunda instancia). Además de analizar críticamente las versiones ofrecidas por los procesados y los testimonios de los moradores del sector donde ocurrieron los hechos, entre ellos los familiares del occiso, el tribunal también infirió los que denominó “(…) indicios de ostensible valor probatorio, relacionados con las circunstancias precedente, concomitantes y posteriores que indican, sin dubitación alguna, la forma en que falleció el joven Eder Carvajal Bernal” (folio 147 cuaderno de segunda instancia).

En resumen, la conclusión que extrajo el tribunal, esto es, que “(…) se trató, no de un supuesto ataque armado por parte del occiso y el enfrentamiento con una célula guerrillera, sino de una verdadera ejecución a un joven indefenso (…)” (folio 156 cuaderno de segunda instancia) no se sostiene en un solo pilar sino en varios y el hecho de que haya errado parcialmente en la apreciación del protocolo de necropsia, porque un disparo sí fue efectuado por la espalda, no tiene el efecto de derrumbar todo el andamiaje, ya que los restantes razonamientos probatorios no se relacionan con las trayectorias de los proyectiles sino con la verosimilitud del relato de los procesados, las contradicciones en que incurrieron y, opuestamente, las notas de contestes, espontáneos y veraces que advirtió en los testimonios de los residentes en la zona donde ocurrieron los hechos, entre ellos los familiares del occiso, así como en ciertas inferencias indiciarias.

Cargo segundo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado por falso juicio de identidad por distorsión del contenido del protocolo de necropsia en cuanto a las trayectorias de los proyectiles. Se trata de un aspecto que ya fue analizado en el acápite anterior y que, indebidamente, se presenta como subsidiario y no como complementario del tercer yerro censurado en el cargo primero. Cargo tercero (subsidiario).

Violación indirecta de la ley sustancial por error hecho originado en un falso raciocinio, consistente en no aplicar las reglas de la sana crítica al apreciar ciertas pruebas. Este cargo, que también es presentado como subsidiario (folios 236 y 305 del cuaderno de segunda instancia), consiste en que el tribunal no aplicó las máximas de la experiencia “(…) en el momento de hacer la apreciación y valoración de las declaraciones de HÉCTOR CARVAJAL BERNAL, MARÍA SILVIA BERNAL, MARIBELLI VARGAS RODRÍGUEZ, CONSUELO CARVAJAL BERNAL y las indagatorias que rindieron EVANGELISTA CARVAJAL BERNAL, EDILBERTO RICO JARAMILLO y CARLOS MANUEL HOYOS” (folio 293 cuaderno de segunda instancia).

Lo anterior, debido a que, contrariamente a lo aseverado por el tribunal, ninguno de los declarantes fue “(…) tajante en informar la vestimenta que portaba EDER CARVAJAL BERNAL en el momento en que supuestamente fue llevado por el Ejército al filo donde se encontraba el Capitán LIZARAZO CÁRDENAS (…)” y tampoco coincidieron “(…) en el momento en que fue dado de baja EDER CARVAJAL BERNAL (…)” (folio 302 cuaderno de segunda instancia).

Por otra parte, la “(…) lógica y la experiencia muestran que el criminal cuida su espalda y solo comete sus crímenes cuando está rodeado de garantías, el criminal no actúa cuando desconocidos le observan, cuando la familia de su víctima está presente (…)” (folio 303 cuaderno de segunda instancia). En consecuencia, si el tribunal hubiera tenido en cuenta lo anterior, “(…) hubiera llegado a conclusiones diferentes a las que emitió, es decir, no hubiera confirmado la sentencia de primera instancia” (folio 304 ibídem).

La primera parte de la censura no contiene la demostración de un error de hecho por falso raciocinio sino, simplemente, la oposición del criterio personal del recurrente sobre el valor suasorio que debió otorgarse a los declarantes. La postura del impugnante, por tanto, es equivalente a la repetición de lo alegado en las instancias. En consecuencia, no tiene cabida en una demanda de casación ni puede prevalecer, per se, sobre lo considerado en los fallos, pues estos están amparados por la doble presunción de legalidad y acierto.

Esta, a su vez, no cede sino ante la evidencia de un error manifiesto y trascendente, que se enmarque dentro de las taxativas causales del recurso extraordinario. En este punto es de destacar que el tribunal centró sus apreciaciones en que las declaraciones presentaron coincidencia en lo esencial, conclusión que no es rebatida por el recurrente, pues el cargo por falso raciocinio presupone que no existió yerro en la fase de contemplación de la prueba.

El ad quem expuso: (…) los hermanos Héctor y Evangelista Carvajal Bernal de forma concordante refirieron que en horas de la mañana del veintiséis (26) de agosto de dos mil dos (2002), observaron arribar a los miembros del Ejército Nacional, quienes de forma agresiva los hicieron tender en el piso, golpearon y requisaron su vivienda, les preguntaron insistentemente sobre armas y radios e igualmente, ordenaron que junto con su hermano menor Eder Carvajal Bernal subieran a la cima de la finca.

Adujeron que luego de interrogarlos por separado sobre la existencia de caletas y si la zona estaba minada, inicialmente dejaron ir a Eder Carvajal, luego a Héctor Carvajal y quedó retenido Evangelista Carvajal. Sobre el particular sostuvo Héctor Carvajal Bernal en la denuncia presentada el día siguiente de lo sucedido, esto es, el veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002): (…).

De forma concordante señaló Evangelista Carvajal Bernal, quien rindió injurada el veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002), lo siguiente: (…). Ahora bien, frente a las circunstancias en las que observaron a Eder Carvajal Bernal antes de su muerte y la suerte de este, señalaron al unísono sus hermanos que el joven inicialmente fue dejado en libertad, pero luego de ello, se fue hacia la casa de una hermana, seguido de algunos miembros del Ejército Nacional y minutos después se escucharon disparos.

Sobre el particular relató Héctor Carvajal Bernal: (…). De forma coherente, sobre estas circunstancias sostuvo en injurada Evangelista Carvajal Bernal que su hermano Eder se fue hacia la casa de otra hermana y luego escuchó los disparos: (…). Los otros dos capturados Edilberto Rico Jaramillo y Carlos Manuel Hoyos refirieron, de manera coincidente, que fueron aprehendidos violentamente en zona aledaña y conducidos a la cima en la que se encontraba un Capitán y observaron a los tres hermanos Evangelista, Héctor y Eder Carvajal en dicho sitio; adujeron que, en efecto, los miembros del Ejército Nacional dejaron ir a los dos últimos y minutos después de que Eder Carvajal Bernal abandonara el sitio sonaron varios disparos.

Sobre el particular, surge trascendente señalar que en el relato efectuado en injurada por Carlos Manuel Hoyos (…). Señaló además este testigo que minutos después de que se fueran del filo o cima del predio Héctor y Eder Carvajal Bernal, se escucharon unos disparos (…). Tales relatos fueron corroborados por la progenitora de los hermanos Carvajal Bernal (…).

Obsérvese que las versiones anteriores rendidas por los hermanos de la víctima y las otras dos personas capturadas, coinciden en señalar que el joven Eder Carvajal Bernal fue autorizado para abandonar el sitio al que fueron conducidos ubicado en el filo de una cima del predio y minutos después, se escucharon unos disparos, luego de lo cual, al preguntar por la suerte de aquél, les comunicaron que le habían dado muerte.

En el mismo sentido, Maribelly Vargas Rodríguez –compañera permanente de Evangelista Carvajal Bernal- sostuvo que (…). (…) de acuerdo con la sana crítica, estas versiones contestes y espontáneas se muestran veraces y permiten establecer que los hechos ocurrieron como lo señalan los aludidos testigos y en contraste, surge incoherente que el occiso atacara sorpresivamente a los miembros del Ejército que se encontraban en el sitio en situación de alerta, armados y en evidente superioridad numérica.

(…) los familiares de la víctima y los capturados en el sitio junto con Evangelista Carvajal Bernal, esto es, Edilberto Rico Jaramillo y Carlos Manuel Hoyos adujeron de forma veraz y espontánea que ninguno de ellos observó el momento en que falleció la víctima, empero relataron una serie de circunstancias que indican que el suceso no se presentó como lo pretender señalar los militares procesados (…).

Ahora bien, a la audiencia pública de juzgamiento, con ostensible valor civil concurrieron los familiares de la víctima, esto es, (…). De dichos relatos, es importante resaltar lo manifestado por Héctor Carvajal Bernal, quien a pesar del tiempo transcurrido reiteró, en lo esencial, lo manifestado desde la denuncia inicial, en el sentido que (…).

En sentido similar, la progenitora de la víctima María Silvia Bernal corroboró las circunstancias en las que ingresaron los miembros del Ejército Nacional (…). Dicho relato coincide con el de su hija Diana Carvajal Bernal, hermana menor del occiso, quien sobre el particular señaló: (…). Por su parte, Maribelli Vargas Rodríguez –compañera de Evangelista Carvajal Bernal- corroboró (…) al igual que coincidió con los demás familiares y personas que se encontraban en la zona, sobre las circunstancias en las que fue ultimado el joven Eder Carvajal Bernal.

Al respecto señaló en la audiencia pública de juzgamiento: (…). Ahora bien, frente a las circunstancias en las que falleció el joven Eder Carvajal Bernal se tiene, -contrario a lo que plantean los recurrentes-, que sus familiares y allegados anteriormente referidos, fueron contestes, espontáneos y veraces, al señalar que no observaron el momento en el que recibió los disparos con arma de fuego, empero, coincidieron en sostener que Eder Carvajal Bernal fue conducido al filo del monte junto con sus hermanos y los otros dos capturados, luego de permanecer un tiempo allí se le permitió abandonar el sitio.

(…) lo cierto es que el joven se dirigió a predio en el que estaba aquella con sus hermanos menores y luego partió hacia en el inmueble en el que estaba su hermana Nancy Carvajal Bernal, seguido de unos soldados y momentos después, se escucharon unos disparos. (…) de ninguna manera, del análisis y valoración de las pruebas practicadas en la presente actuación, puede aceptarse la tesis que esgrimen los defensores apoyados en los dichos contradictorios y carentes de credibilidad y coherencia de los procesados, en el sentido que luego de abandonar el sitio en el que se encontraba apostado el comandante de la ‘Operación Conquista’, la víctima se vistió de camuflado, se armó y salió de una mata de monte a atacar a los soldados que estaban prestando seguridad en el sector y menos en solitario.

(…) De otra parte, (…) debe señalarse que los familiares del occiso, al unísono señalaros que este vestía de civil, con un jean blanco y una camisa de cuadros y nunca le observaron vestimenta camuflada (…) por manera que surge incoherente que apareciera precisamente, con uniforme camuflado y armado en tan aleve ataque. Así lo declararon en la audiencia pública de juzgamiento sus hermanos Héctor Carvajal Bernal, Diana Carvajal Bernal y su progenitora María Silvia Bernal, al describir la vestimenta del joven para la fecha de los hechos, sin que se evidencie discordancia en lo sustancial en este aspecto (…).

(Folios 144 a 156 del cuaderno de segunda instancia). En relación con la segunda parte del cargo, no puede afirmarse con grado de uniformidad lo sostenido por el recurrente, pues de ser así nunca habría testigos de las conductas delictivas. En consecuencia, todas ellas se quedarían en la impunidad. Sin embargo, la experiencia enseña, precisamente, lo contrario.

Además, de acuerdo con la transcripción que antecede, el hecho central de la percusión de proyectiles de arma de fuego contra Eder Carvajal Bernal no fue presenciado por personas diferentes a los uniformados. Los familiares de aquél percibieron, a la distancia y únicamente por vía auditiva, las detonaciones. Después se enteraron del desenlace.

De acuerdo con los fallos, esa circunstancia fue aprovechada por los militares para presentar a Eder Carvajal Bernal como muerto en combate, por haber atacado a los miembros de la fuerza pública. Y según el a quo, en argumentación que se integra con la providencia del tribunal y que no fue atacada por el censor, para ello los uniformados abusaron de su posición dominante.

Por consiguiente, esta censura tampoco cumple las exigencias de lógica y debida argumentación. En conclusión, por las razones plasmadas en precedencia, se inadmitirá la demanda de casación objeto de calificación por medio del presente proveído. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Nelson de Jesús Ibarra Moreno, Iván Luna Veloza, José Aldemar Cárdenas Guillén, Lisandro Malagón Cortés y Jorge Armando Martínez Uribe, en contra del fallo del 8 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25