CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia 56109 Emiro Rafael Salgado Atencia EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4461-2019 Radicación n.º 56109 (Aprobado Acta nº. 263) Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 1. ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la apelación interpuesta por el apoderado de la víctima Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, contra la sentencia del 6 de agosto de 2019, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) resolvió el incidente de reparación integral, promovido con posterioridad al fallo condenatorio proferido contra Emiro Rafael Salgado Atencia. 2.
HECHOS El ex Juez Emiro Rafael Salgado Atencia fue declarado autor penalmente responsable de prevaricato por acción y se le condenó a la pena de 48 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales y 80 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 3 a 39 del cuaderno de incidente.] Ejecutoriada la decisión de segunda instancia que confirmó integralmente la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo[footnoteRef:2], la apoderada de INVIAS, persona jurídica reconocida en la actuación como víctima, promovió el incidente de reparación integral[footnoteRef:3]. [2: Cfr. Folios 40 a 61 ibidem.] [3: Cfr. Folios 1 y siguientes ibidem] El 6 de agosto de la presente anualidad se emitió el fallo respectivo en el cual se absolvió al condenado de la pretensión económica incoada y se condenó en costas a la parte demandante, contra el cual el nuevo abogado de la entidad interpuso recurso de apelación[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Folios 522; y, 536 a 550 ibidem.]
3. LA DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal concluyó que la parte actora no probó el daño sufrido como consecuencia del comportamiento delictivo de Emiro Rafael Salgado Atencia, ni qué ganancia o provecho dejó de tener con motivo del embargo anticipado ordenado por el ex Juez citado. Lo anterior por cuanto no existe presunción legal del daño y dado que la pretensión indemnizatoria es pecunaria, esta se regula por los principios generales del derecho privado, razón por la cual debe probarse.
4. EL RECURSO 4.1. El apoderado del Instituto Nacional de Vías recurrió la anterior determinación. 4.2. Propuso preliminarmente una nulidad, en atención a que el a quo se abstuvo de ejercer la facultad que otorga ley para decretar pruebas de oficio, y luego argumentó que, en este evento, se probó el daño causado tal como consta en la evidencia allegada dentro del proceso penal. 5.
CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte es competente para conocer de la apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 5.2.
Asunto de debate 5.2.1. En orden a decidir lo que en derecho corresponde, la Sala realizará un recuento de las circunstancias que rodearon el trámite de la impugnación en referencia. Recuérdese que, luego de leerse la sentencia en la audiencia de 6 de agosto de 2019, la Magistrada sustanciadora otorgó la palabra a las partes, frente a lo cual el incidentante manifestó que interponía apelación, razón por cual, seguidamente, se le autorizó para que realizara la sustentación respectiva[footnoteRef:5]. [5: Audiencia de lectura de fallo. 6 de agosto de 2019.
Record 48:41.] Para ello, el abogado de INVIAS propuso una solicitud de nulidad de la actuación previo a la fundamentación del recurso, oportunidad en la que fue interrumpido por uno de los Magistrados que integraba la Sala de decisión, quien advirtió al citado que debía concentrarse en «los puntos objeto de apelación» y después, ante el superior jerárquico, desarrollara la argumentación respectiva.
Esta acotación fue apoyada por la directora de la audiencia, para advertir al recurrente que se debía hacer un bosquejo del motivo de inconformidad, puesto que ante la segunda instancia correspondía realizar la fundamentación jurídica de respaldo[footnoteRef:6]. [6: Audiencia de lectura de fallo. 6 de agosto de 2019. Record: 51:34.] La Magistrada sustanciadora adujo que ella misma hizo incurrir en «error» al apelante puesto que le indicó que «sustentara», cuando de lo que se trataba era de hacer un ligero esbozo de los motivos de inconformidad pues «[…]todo lo que quisiera pedir lo debía hacer ante la Corte Suprema de Justicia».
En acatamiento de la orden anterior, el apoderado de INVIAS prosiguió e indicó que hubo omisión probatoria, aspecto que profundizaría con posterioridad; y, además, señaló, genéricamente, los puntos de disenso frente a los argumentos de la sentencia, los cuales ampliaría ante esta Corporación. Terminada la intervención, la Magistrada sustanciadora procedió a conceder la alzada conforme el artículo 322 del Código General del Proceso. 5.2.2.
Con fundamento en el anterior contexto la Corte estudiará si fue correcto el trámite impartido respecto del recurso de apelación interpuesto. 5.2.2.1. Esta Corporación en CSJ SP13300-2017, rad. 50034 ha dicho que, una vez finalizado el proceso penal, el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración consagrado en su artículo 25, se debe acudir al Código General del Proceso.
Lo anterior indica que hay aspectos que la Ley Procesal Penal contempla, tal como se observa en los artículos 102 a 108 ibidem, entre estos: (i) procedencia y ejercicio de la pretensión indemnizatoria; (ii) la oportunidad de interponer el incidente; (iii) trámite a aplicar; (iv) las fases respectivas; (v) la caducidad; y, (v) la posibilidad de citar al tercero incidental y al asegurador. 5.2.2.2.
De igual modo, en la normatividad procesal penal se tiene previsto el ritual a seguir respecto de los recursos ordinarios contra las sentencias. Artículo 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.
Artículo 177: Efectos. L1142/2007, art. 13. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1. La sentencia condenatoria o absolutoria. […] Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.
Modificado. L. 1395/2010, art. 91. El recurso de interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. [ ] 5.2.2.3.
Como la determinación que pone fin al incidente de reparación integral es una sentencia, le son aplicables las anteriores reglas procesales. Lo anterior por cuanto es evidente que los preceptos citados son normas especiales contenidas en la Ley 906 de 2004, razón por la cual no existe vacío normativo al respecto, siendo equivocado que el a quo haya acudido a las normas del Código General del Proceso –CGP-, para fundamentar el procedimiento seguido luego de la interposición del recurso por parte del apoderado de las víctimas, cánones a los que se acude solo bajo la condición de que no haya regulación al respecto en la normatividad procesal penal, lo que no ocurre en este caso. 5.2.2.4.
El a quo aplicó el artículo 322, inciso 3° del numeral 3° del CGP, que señala: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para que la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiera sido sustentado. Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si produce el desistimiento del apelante principal. 5.2.2.5. Sin embargo, la aplicación del precepto transcrito es inadecuado dado que, frente al punto, no existe laguna normativa, por lo que se imponía aplicar las normas de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior la directora de la audiencia incurrió en un yerro que vulnera el derecho de las partes e intervinientes pues insertó un trámite atípico: (i) de una parte, impidió que el apelante sustentara en debida forma el recurso, obstaculizando la exposición de las razones del disenso; y, de otra, (ii) omitió dar traslado a los no recurrentes sobre estas. 5.2.2.6.
Olvidó que la normatividad procesal penal no prevé que la sustentación se realice en audiencia ante esta Corporación sino en la primera instancia y tampoco se prevé la posibilidad del escrito de adhesión por parte de los no recurrentes; además, ni siquiera se pronunció sobre el efecto en el cual se concedió el recurso, aspectos que denotan el error en el que se incurrió, el cual puede ser enmendado por esa colegiatura, con la aplicación de las normas pertinentes y ejerciendo los controles de dirección de la audiencia. 5.2.2.7.
Dilucidado lo anterior, fuerza concluir que el trámite impartido al recurso, una vez interpuesto, no es el que contiene el Código General del Proceso sino lo previsto en la Ley 906 de 2004, razón por la cual la actuación se devolverá al a quo para que adecúe el procedimiento. 6. Conclusión De acuerdo con lo analizado, en el presente evento, es inadecuado el trámite realizado por el Tribunal frente a la apelación interpuesta en contra de la sentencia que decidió el incidente de reparación integral, razón por la cual se debe otorgar al apoderado de la víctima la oportunidad procesal para que argumente en debida forma la alzada, dar traslado a los no recurrentes y luego pronunciarse en los términos del artículo 179 ibidem, con la indicación del efecto en que se concede el recurso, en el evento de ser sustentado en debida forma.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero. ABSTENERSE DE CONOCER sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia del 6 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo. Segundo. DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen con la finalidad de que se imparta el trámite del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 al recurso de apelación interpuesto por tal sujeto procesal.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11