Casación 38267 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44089 Inadmisión JAVIER AYALA GALLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4461-2015 Radicación N° 44089 (Aprobado acta Nº 271) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER AYALA GALLO.
H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 7:50 p.m. del 30 de marzo de 2007, en la vía Duitama-Sogamoso, kilómetro 14, sector Las Caleras del municipio de Nobsa, chocaron los vehículos buseta de servicio público de placas SRX 013, marca Kia, afiliada a la empresa Cootradelsol, conducida por el señor JAVIER AYALA GALLO, y el tracto camión marca Mack de placas WRJ 311 conducido por Víctor J. Puerto González, producto del cual fue la muerte de Giovanny Alexander Silva Plazas y Luis Alfredo Alvarado Chiquiza y lesiones a Marinela Galindo Alvarado, Mauricio Salazar Camacho, Claudia Patricia Bonilla Leguizamón, Wilson Castillo Chaparro, Andrea Patarroyo Munevar, Javier Eduardo Rojas Ruiz, Shirley Carolina Higuera y Mariela Montaña”.
A N T E C E D E N T E S 1. El 27 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá), se formuló imputación en contra de JAVIER AYALA GALLO por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas (artículos 109, 111, 112, 113, 114, 116, 117 y 120 del Código Penal). El mencionado no aceptó los cargos, por lo que la Fiscalía Novena Seccional de Duitama presentó, el 21 de octubre siguiente, escrito de acusación.[footnoteRef:1] [1: Folio 78 carpeta actuación] 2.
Correspondieron las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama que, luego de celebrar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y el juicio oral, anunció, el 13 de abril de 2012, sentido condenatorio del fallo, al cual dio lectura el 22 de agosto de ese año, imponiendo a AYALA GALLO las penas principales de prisión por noventa y cuatro (94) meses, multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos por sesenta (60) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:2] [2: Fl. 128 c.a ] 3. Apelada esta determinación por la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Penal- el 30 de abril de 2014, que declaró prescrita la acción penal por el delito de lesiones personales culposas, fijó la pena de prisión en sesenta (60) meses y concedió la prisión domiciliaria, confirmándola en lo demás.[footnoteRef:3] [3: Fl. 90 cuaderno Tribunal] LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado del sentenciado presentó el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, aduciendo la comisión de un falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen pericial ofrecido por la defensa y rendido por Javier Castilblanco Beltrán, especialista en análisis de accidentes de tránsito.
En ese orden, transliteró la intervención del experto efectuada durante el juicio oral en el cual dio amplia cuenta de las conclusiones que le arrojó el estudio de los vestigios que dejó la colisión objeto de las diligencias, entre las que se encuentran: i) inicialmente el impacto se dio en la parte izquierda del tracto camión -que se desplazaba aproximadamente a 50 km/h.- con la llanta izquierda del colectivo -que lo hacía a una velocidad no superior a 85 km/h.-, lo que hizo que este girara y golpeara contra la esquina del tráiler, para luego chocar con las llantas traseras de aquel, ii) la señal que limitaba la velocidad a 30 km/h. visible en el sitio de los acontecimientos es errónea, al tratarse de una carretera plana y en línea recta que permitía sin dificultad alguna la maniobra de adelantamiento, razón por la que la demarcación de doble línea amarilla, a juicio del perito, también es incorrecta, iii) el choque ocurrió en el centro de la vía, “a la altura de las líneas continuas de separación de carril” y iv) la percepción de la velocidad es un parámetro que no puede calcularse con precisión, al responder a criterios subjetivos y relativos.
Todo lo anterior, reseña el casacionista, se compendió en el informe base de la opinión pericial incorporado a la actuación. A continuación, trae a colación el relato de varios pasajeros del colectivo y del conductor del vehículo articulado con el fin de señalar cómo para los juzgadores, el exceso de velocidad del rodante de servicio público no fue determinante en el resultado sino un supuesto adelantamiento imprudente realizado por el acusado.
Entonces, asegura, el testimonio de Castiblanco Beltrán no fue valorado de forma integral, cercenándose varios de sus apartes, por cuanto las reflexiones consignadas en su experticio con respecto al lugar de la vía donde ocurrió el impacto difieren del razonamiento plasmado en las sentencias, obviándose los asertos de quien por sus calidades fungió como perito al conferírsele de modo incompatible prevalencia a la prueba testimonial.
De otro lado, dice, también se incurrió en falso juicio de identidad tratándose del testimonio de Francisco Javier Martínez Camargo, en tanto éste refirió que las sillas del microbús involucrado en el accidente contaban con cabeceros que impedían la visibilidad de los pasajeros hacia el frente, cobrando relevancia la afirmación del experto relativa a que AYALA GALLO no hizo ninguna maniobra de adelantamiento o de invasión de carril, a lo que se suma que es incierto que aquellos se percataran de lo acaecido considerando que era de noche y las luces de los vehículos ocasionan un deslumbramiento que dificulta la visión. De no haber ocurrido el yerro, aduce, se habría advertido la presencia de duda probatoria, por lo que solicita casar la sentencia y, en su reemplazo, se profiera fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, en las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, decisión susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió para que éste la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.
Dicho contexto explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal cesa en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales, en este caso las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio respecto de la legalidad del fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.
Por ende, existen parámetros que hacen de la demanda un escrito sometido a estrictas y específicas reglas de postulación que bajo la égida de principios como el de autonomía, limitación, claridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar el yerro planteado y su trascendencia, siendo premisa fundamental que la simple discrepancia de criterios no constituye una variable con la viabilidad de ser auscultada en esta sede extraordinaria (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2.
Lo anterior se menciona por cuanto ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el censor, pues únicamente plasmó en su libelo la postura subjetiva que le merecen las pruebas aportadas a la actuación, diversa a la de la judicatura, pasando por alto que esa llana disonancia es insuficiente para derruir la presunción de legalidad de la sentencia atacada. 2.1.
En ese orden, basta confrontar el contenido del cargo único para avizorar que se circunscribe a oponer una de las conclusiones del perito de la defensa a la tesis del Tribunal, en punto de que la maniobra de adelantamiento imprudente realizada en un trayecto vial donde esa acción estaba prohibida fue la que produjo el resultado dañoso para los infortunados pasajeros del colectivo conducido por JAVIER AYALA GALLO.
Bajo esa óptica, la tergiversación de las pruebas relacionadas en la censura no supera la cita de su literalidad junto con la transcripción del análisis probatorio agotado por el ad quem, seguido de la llana disidencia del recurrente con esa valoración. Tal método, refractario a la teleología que orienta la demostración de la infracción invocada, impele a recordar lo que sobre la misma ha decantado la jurisprudencia: “El error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, si bien esta obra en el proceso, cuando procede a su valoración distorsiona su contenido material, bien por cercenamiento, adición o tergiversación. Por tanto, en estos casos, el impugnante está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo del contenido del medio probatorio y lo asumido en relación con el mismo en el fallo, qué aparte fue omitido o agregado, qué efectos se produjeron a partir de ello y, especialmente, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, aspecto que no puede tenerse por cabalmente demostrado con la simple exposición subjetiva del criterio del actor acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima objeto de un error de hecho por la naturaleza del que aquí se da cuenta, pues resulta imprescindible que, además de acreditar el yerro demuestre que el mismo condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modificaría sustancialmente el sentido de la decisión reprochada”.
(CSJ AP, 26 Ene 2005, Rad. 22177) 2.2. La demanda no acató estos derroteros, pues el Tribunal en ningún momento cercenó el contenido del dictamen, sino que descartó la afirmación contenida en el relativa a que el accidente ocurrió en el centro de la vía, en concordancia con las demás pruebas obrantes en el trámite: “[…] lo cierto es que la mayoría de los pasajeros del microbús, desde cuando el vehículo salió de la ciudad de Tunja […] tuvieron la impresión o sensación de que el desplazamiento se hacía con exceso de velocidad, que se realizaban sobrepasos de manera imprudente.
Así lo declaran Javier Eduardo Rojas Ruiz, quien, además, agrega que pasando Duitama intentó infructuosamente llamar al numeral 747 de la Policía Vial, pero que desistió del intento y que al llegar a la bomba más antigua de Nobsa hay una bajada que la tomó a alta velocidad, que empezó a pasar vehículos invadiendo el carril contrario […] Claudia Patricia Bonilla Leguizamón también se refiere a exceso de velocidad y múltiples imprudencias, y el conductor del tracto camión Víctor Juvenal Puerto González también habla del aparecimiento de la buseta a alta velocidad e, incluso, cuando se le pide haga un cálculo aproximado, habla de 90 a 100 kilómetros por hora, es importante resaltar de este testigo que señala para la tracto mula una velocidad de 40 a 45 kilómetros por hora, y el propio perito de la defensa, Javier Castiblanco Beltrán, incluye una nota en su informe en la que señala que la velocidad de la buseta no podía ser superior en el momento del accidente de 85 kilómetros por hora y para la tracto mula la de 50 kilómetros por hora, con lo cual existe una alta probabilidad de que el acusado condujera el vehículo, al menos en algunos trechos de la vía sobrepasando la velocidad permitida y mucho más en el sector donde finalmente ocurren los hechos, pues en el croquis de tránsito se deja constancia de una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora (f. 5 carpeta anexos), al parecer la misma que aparece en la fotografía 57 (f. 129 carpeta).
Sin embargo, el que hubiere transitado con exceso de velocidad en algunos trayectos de la vía, no es lo determinante sobre su responsabilidad, es decir, que pasando Paipa lo hiciera a mucha velocidad, aún resulta indiferente como conducta penal, pero si es un indicio de que el conductor en ese viaje no conducía con el debido cuidado, y si se observan las características de la vía, con casas a los lados, postes de iluminación, encerramientos para depósito de materiales (cfr. fotografía 57, f. 129 y figuras o fotografías aportadas por el perito que actuó a solicitud de la defensa, figuras 4 y 5 de su informe, f.6 cuadernillo), se ve claramente que es una zona en la que por simple prudencia debe transitarse a menor velocidad y ello aun sin contar con que el conductor del tracto camión habla de avisos de entrada y salida de volquetas y de campamentos de depósitos de la empresa Solarte Solarte.
Lo determinante, sin embargo, no fue propiamente el exceso de velocidad, sino una maniobra imprudente y prohibida de adelantamiento, pues, y esto nadie lo niega, sobre la carretera en su centro estaban demarcadas dos líneas amarillas que indican la prohibición para realizar estas operaciones (ver fotografías 56, 57, 58, f. 149 carpeta anexos, informe de tránsito f.5, bosquejo topográfico f. 116, y aun las fotografías tomadas por el perito, como la figura 7 del f. 7 de su informe) […].
Nuevamente en este punto, se cuenta con múltiples declaraciones, de personas que para el momento de los hechos iban despiertos, como Javier Eduardo Rojas Ruiz, Mauricio Salazar Camacho y el conductor del tracto camión Víctor Juvenal Puerto González. Todos ellos aducen la maniobra de adelantamiento de la buseta a una volqueta […].[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 14 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 103 y s.s cuaderno Tribunal] Se transcriben in extenso los anteriores extractos de la decisión de segundo grado para poner de relieve que el hecho de que el Tribunal no hubiese transliterado el contenido integral de la pericia, en concreto, en lo atinente a que el choque se dio en la mitad de la vía, no constituye un recorte relevante de su contenido, por cuanto en el ejercicio intelectivo plasmado en la sentencia, de manera tácita, se excluye el acierto de tal hipótesis, sin evidenciarse que descartar su validez constituye un cercenamiento deliberado en pos de avalar con visos de legitimidad las bases del fallo.
Así, se vislumbra que el libelista se encarga de criticar las conclusiones de la judicatura pero no acredita un yerro fehaciente, asumiendo que el dictamen en comento debía ser acogido sin cuestionamientos de ningún tipo al tratarse, desde su particular discernimiento del asunto, prueba idónea y suficiente para excluir la imprudencia de su prohijado como la responsable de la colisión. 2.3.
En esa secuencia, equipara el experticio a un comodín apto para eliminar el mérito suasorio de las demás probanzas aportadas a la actuación, en especial, las declaraciones de los pasajeros del colectivo, respecto de los cuales el a quo, en determinación que constituye una unidad inescindible con la de segundo grado, señaló: “Javier Eduardo Rojas Ruíz, de profesión administrador de empresas, refirió “para el día de los hechos mi compañero Giovanny Silva Plazas, hoy fallecido y yo tomamos la buseta en el terminal de Tunja, después de salir de una reunión de trabajo tuvimos que coger esta colectiva pequeña porque era inicio de semana santa y el terminal estaba congestionado, por lo general procuro no viajar en estos vehículos pequeños, del terminal salimos aproximadamente a las 6:45 p.m., momento desde el cual comencé a notar el exceso de velocidad por parte del conductor y cerca al Barne comenzó a sobrepasar de una manera imprudente a los carros […] cuando llegamos a la bomba que es la más antigua de Nobsa hay una bajada y él la tomó a alta velocidad, creo que eso le dio confianza y comenzó a pasar los vehículos repito a alta velocidad invadiendo el carril contrario cuando ya me percaté fue que vi unas luces de un carro grande no sabía de qué vehículo se trataba pero sí que era de uno grande se produjo el choque y ahí yo perdí el conocimiento, la carretera estaba en buen estado, tenía buena señalización tanto en el piso como a los lados, lo que más me impactaba era el hecho de que en la carretera estaba demarcada la línea continua y él era como su no la viera, yo he transitado varias veces esta carretera en mi moto y sé que es una vía peligrosa y hay que tener precauciones, yo calculo que la buseta iba a unos 85 o 90 kilómetros invadiendo carril y la tracto mula venía normal, le pongo unos 40 o 50 kilómetros venía por su carril derecho, la imprudencia fue el de la buseta que no sé cómo intentó regresar a su carril y no pudo porque si la estrellada hubiera sido de frente nos había matado a todos”.[footnoteRef:5] [5: Cfr. audiencia de lectura de fallo de 22 de agosto de 2013, récord 27:55 y s.s] Mauricio Salazar Camacho, comerciante, en su declaración refirió “el día de los hechos viajé a Sogamoso a eso de las 6:40, 6:50 p.m., lo que siempre noté fue la alta velocidad, yo venía en la mitad de la buseta, ninguno de los pasajeros se atrevió a decirle algo, no pude ver el cronómetro de la velocidad porque estaba apagado, en el lugar del accidente había doble línea amarilla, el conductor de la buseta intentó adelantar a la volqueta que alcanzó pero cuando asomó ya venía la tracto mula, el conductor intentó regresar a su carril y no pudo, fue cuando se produjo el accidente, yo quedé inconsciente y de ahí no me acuerdo de nada más”. [footnoteRef:6] [6: Cfr. ibídem, récord 36:15 y s.s] Víctor Juvenal Puerto González, conductor de vehículo articulado, manifiesta en relación a los hechos: “El día de los hechos yo fui a recoger el carro a CIENAL, yo venía por mi carril cuando de repente apareció la buseta que se me vino encima, yo lo que hice fue dar el cabrillazo para evitar una tragedia peor, las condiciones de la carretera eran buenas, la visibilidad normal, yo venía a unos 50 kilómetros porque el vehículo que manejaba era de fuerza y en terreno plano no anda más rápido, en el momento de la colisión no pude frenar inmediatamente porque una de las mangueras se reventó por el impacto, la buseta me rozó por el lado izquierdo, cuando logré frenar la mula me bajé y lo que vi fue la buseta y varias personas heridas, otras muertas, lo que vi por el espejo fue que la buseta se metió por el eje del tráiler y dio una vuelta”.[footnoteRef:7] [7: Cfr. ídem, récord 38:41 y s.s] En este orden de ideas, es inconsistente aludir a lo precario que era para los pasajeros del colectivo y el tripulante del camión calcular la velocidad en que se desplazaban los vehículos, o de lo improbable para aquellos de percatarse de lo que ocurría durante el trayecto y el modo en que se dio el accidente, toda vez que sus versiones resultan convergentes en dilucidar que los rodantes viajaban aproximadamente a 90 km/h. el microbús y 50 km/h., el tracto camión -coincidiendo en este aspecto con la pericia- y que múltiples fueron los desafueros en los que incurrió AYALA GALLO durante el recorrido -con lo que de paso se infirma la veracidad del testimonio de Francisco Javier Martínez Camargo-, confluyendo las narraciones a que, en efecto, la maniobra frustrada del conductor de la buseta al adelantar una volqueta ocasionó el violento impacto.
Por tanto, se recalca, el dictamen aludido cumplió la función de constituir un elemento de juicio a considerar por los juzgadores y desde esa óptica ostentó un papel orientativo, más no definitorio, en la reconstrucción de los acontecimientos, lo que es natural en tanto este tipo de probanza no ostenta una especie de tarifa legal atendiendo que el método de formación del conocimiento que rige el proceso penal es el de la persuasión racional, el cual permite al operador jurídico apreciar los elementos de juicio válidamente allegados sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, facultad que incluye, de ser el caso, desestimar los conceptos periciales si se advierte su disparidad con las demás pruebas recaudadas en la actuación (Cfr. CSJ SP, 06 Mar 2013, Rad. 39559).
Contexto que se dio en el presente asunto, pues, conforme el estudio desplegado por el ad quem a partir de las declaraciones en comento y las características de la vía en donde se dio el impacto, estaba vedado realizar la acción temeraria agotada por el acusado, sin que pueda asumirse que algunas de las variables expuestas en el experticio son dogmas insoslayables, tales como que la señal que compelía a reducir la velocidad y la doble línea amarilla de la calzada indicativa de la prohibición de sobrepasos eran erróneas, toda vez que, según lo expuso el Tribunal, confluían circunstancias imperativas en ese orden por la presencia de factores de riesgo, verbi gratia, se trataba de una zona de entrada y salida de volquetas[footnoteRef:8], aspectos relevantes que conminaban a los conductores a observar precaución, en concordancia con lo previsto en el Código Nacional de Tránsito.[footnoteRef:9] [8: Cfr. Fl. 116 cuaderno de anexos ] [9: “ARTÍCULO
73. PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: En intersecciones En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. En curvas o pendientes. Cuando la visibilidad sea desfavorable. En las proximidades de pasos de peatones.
En las intersecciones de las vías férreas. Por la berma o por la derecha de un vehículo. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.
ARTÍCULO
74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección.” (Resaltado de la Corte) ] Por consiguiente, se insiste, el vicio invocado solo se verifica cuando se distorsiona el contenido material de la prueba en forma tal que no hay identidad entre lo que materialmente dice y lo que el juzgador manifiesta de su texto -haciéndole producir efectos que no se derivan de ella-y no por discrepar de la credibilidad que le fue conferida o negada (CSJ SP, 02 May 2003, Rad. 12701), como lo asumió en este evento el casacionista. 3.
Recapitulando, se tiene que el cargo único de la demanda postulado bajo la égida del error de hecho por falso juicio de identidad está cimentado en premisas subjetivas y descontextualizadas que esboza el censor con base en la mera disidencia que le genera la apreciación probatoria plasmada en la sentencia atacada, la cual no se evidencia caprichosa ni arbitraria.
Si bien se contrasta en el libelo lo dicho por el juzgador, con el contenido material de lo referido por el dictamen cuya valoración se discute, el reproche no acredita su alteración trascendente, desconoce la presencia de otros medios de conocimiento que avalan la decisión adoptada y así el presunto yerro se apoya en la simple divergencia en cuanto las conclusiones extraídas del mismo, disonancia que por supuesto arroja un resultado discordante, pero ineficaz para demostrar la configuración de la infracción pregonada.
Por ende, al carecer la demanda presentada del sustento propio de esta sede será inadmitida, además porque del estudio del expediente no se observa violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar a superar sus defectos en orden a una determinación de fondo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 4.
De otro lado, no puede pasar desapercibido para la Sala el dilatado interregno (un año y seis meses) en el que se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y en el cual se verificó la prescripción de la acción penal por el concurso de delitos de lesiones personales culposas, sin que sea válido justificar que previo a ello se había cumplido la mayor parte del lapso extintivo (tres años),[footnoteRef:10] en tanto en ese periodo se agotó la totalidad de la fase del juicio (formulación de acusación, audiencia preparatoria y la práctica probatoria) que apareja mayor complejidad de cara al análisis de los argumentos de inconformidad con el fallo de primer grado.
En consecuencia, se compulsarán copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura para que se ausculte la probable responsabilidad del ad quem por la posible mora en que se dio su decisión y que incidió en la materialización del fenómeno extintivo en cuestión. [10: Cfr. Fl. 18 sentencia segunda instancia / Fl. 107 cuaderno Tribunal] 5.
Por último, valga recordar que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER AYALA GALLO.
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS con destino al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17