Radicación n.° 56137 Definición de competencia Luis Alberto Cano Zúñiga y otros JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente AP4460-2019 Radicación n° 56137 Acta n.° 263 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Corte la competencia para continuar el trámite de juicio oral que se sigue en contra de Hender Rafael García Soto, Numael Cortes Rogeles, Miguel Ángel Prieto Becerra, Luis Alberto Cano Zúñiga y Fran Emilio Vitola Moguea por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, tortura agravada, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y hurto calificado, de conformidad con la petición formulada ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá por el defensor del acusado Cortes Rogeles.
HECHOS De conformidad con lo expuesto por la Fiscalía en audiencia de formulación de imputación a Frank Emilio Vitola Moguea y en el correspondiente escrito de acusación: Ana Marcela Viquez Fuentes y Marcela Jenory Corella Bonilla denunciaron que el 12 de febrero de 2018 sus cónyuges Omar Gerardo Fernández González y Carlos Alberto Morales Obregón viajaron de la República de Costa Rica a Colombia y luego, sin razón alguna, perdieron comunicación con éstos, hasta que el 27 del mismo mes y año recibieron, del abonado celular de propiedad del primero de los mencionados, varios mensajes de WhatsApp y un video de supervivencia, en los que se informaba que habían sido secuestrados como consecuencia de un ajuste de cuentas relacionado con una negociación de sustancias estupefacientes, exigiéndoseles por su liberación la suma de US250.000.
Con el propósito de obtener la libertad de sus cónyuges, luego de varios días de negociación con los victimarios, acordaron el pago de US4.000 por la liberación de Omar Gerardo Fernández González, mientras que por la de Carlos Alberto Morales Obregón la exigencia se mantuvo en US250.000. El 9 y 10 de marzo de 2018, la familia del secuestrado Omar Gerardo Fernández González realizó dos transferencias internacionales desde la República de Costa Rica a la empresa de giros Western Unión Colombia de US1.300 y US 410 a nombre de Luis Alberto Cano Zúñiga, sumas de dinero que el prenombrado retiró. El 9 de marzo de 2019, la familia realizó una tercera transferencia por US1.300, a nombre de Miguel Ángel Becerra, suma que retiró con una cédula cancelada por «doble cedulación».
Posteriormente, se estableció que su plena identidad corresponde a Miguel Ángel Prieto Becerra. Con la información que allegaron las autoridades costarricenses, la Fiscalía Colombiana realizó actos de investigación e indagación, cuyo resultado arrojó, entre otros, que los extranjeros a su arribo al país pernotaron en la ciudad de Bogotá por espacio de tres días.
El 16 de abril de 2018, un sujeto sin identificar se comunicó con la línea 147 Gaula Ejercito para suministrar datos relacionados con una organización criminal dedicada, entre otras actividades delictivas, al secuestro y al homicidio. El informante manifestó tener conocimiento del secuestro de dos ciudadanos de nacionalidad costarricense, los cuales fueron asesinados y sepultados en la finca Las Margaritas, ubicada en la vereda San José del Chocho del municipio de Silvania (Cundinamarca).
En punto a establecer la veracidad de la información anónima, el 22 de abril de 2018, funcionarios de Policía Judicial se desplazaron a dicha municipalidad y practicaron diligencia de registro y allanamiento en la finca señalada, hallando dos cuerpos cuyos restos fueron identificados plenamente como de Omar Gerardo Fernández González y Carlos Alberto Morales Obregón, extranjeros costarricenses reportados como secuestrados.
El 28 de mayo de 2018, Jose Agustín Rodríguez Amado (q.e.p.d), en interrogatorio al indiciado, manifestó no solo ser el informante que contactó la línea 147 Gaula Ejercito sino haber participado en los hechos. En curso de la diligencia narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los ciudadanos costarricenses fueron privados de su libertad y posteriormente asesinados por sus captores.
Por estos hechos fueron capturados los Sargentos del Ejército Nacional Hender Rafael García Soto y Fran Emilio Vitola Moguea, así como los civiles Numael Cortes Rogeles, Luís Alberto Cano Zúñiga y Miguel Ángel Prieto Becerra. De la exposición que realizó la Fiscalía en la audiencia de imputación, por ser relevante para resolver el asunto, extracta la Sala del interrogatorio practicado a José Agustín Rodríguez Amado (q.e.p.d) que: El 24 de febrero de 2018, los costarricenses Omar Gerardo Fernández González y Carlos Alberto Morales Obregón llegaron a la finca Las Margaritas, ubicada en el municipio de Silvania (Cundinamarca), en una camioneta conducida por «García» cuyo copiloto era «Pedro», que al momento de parquear el vehículo automotor, «Vitola» «El Barbas» y él, intimidaron a todos los ocupantes con armas de fuego, los bajaron y acostaron en el suelo, como parte de la actuación que previamente habían acordado con el fin de « tramar » a los extranjeros y lograr que «soltaran la plata».
El 3 de marzo de 2018, a eso de las 9:00 de la noche luego de cavar un hueco en esa finca, «Vitola» y «El Barbas» asesinaron a los secuestrados.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por esos hechos, en audiencias concentradas realizadas el 2 y 5 de noviembre de 2018, ante los Juzgados 49 y 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación imputó a Hender Rafael García Soto, Fran Emilio Vitola Moguea, Numael Cortes Rogeles, Luís Alberto Cano Zúñiga y Miguel Ángel Prieto Becerra, cargos como presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, tortura agravada, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y hurto calificado. 2.
El 1º de marzo de 2019, la Fiscalía 94 Delegada ante el Gaula Bogotá radicó contra los referidos ciudadanos, escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3. El 22 de agosto de 2019, en la audiencia de formulación de acusación, el defensor de los imputados Numael Cortes Rogeles y Fran Emilio Vitola Moguea impugnó la competencia de la funcionaria, alegando que por factor territorial debía conocer del juzgamiento un Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, toda vez que los hechos ocurrieron en Silvania.
Petición a la que la Fiscalía presentó oposición, con el argumento de que algunos de los delitos fueron cometidos en la ciudad de Bogotá. 4. Frente a estas manifestaciones, el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá dispuso remitir el expediente para el trámite de definición de competencia, previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la controversia propuesta por involucrar a autoridades de diferentes distritos judiciales. 2. El incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o intervinientes. 3.
En sub examine, corresponde a la Sala establecer el juzgado que debe asumir la actuación adelantada contra Hender Rafael García Soto, Fran Emilio Vitola Moguea, Numael Cortes Rogeles, Luís Alberto Cano Zúñiga y Miguel Ángel Prieto Becerra por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, tortura agravada, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y hurto calificado.
De tal manera el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad. Al respecto, esta Sala ha indicado: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532). 4. En ese orden de ideas, conforme lo prevé el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, en tratándose de delitos conexos, no cabe duda que el juzgamiento radica en el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, de manera que en esta especie corresponde tramitar el juicio a un juzgado penal del circuito especializado, teniendo en cuenta que junto con los ilícitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y hurto, concurre el de secuestro extorsivo, tortura agravada y concierto para delinquir agravado.
En esa medida, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los restantes criterios del citado artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, esto es, determinar cuál de las ilicitudes resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia. En esa labor cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la mayor gravedad de las conductas, toda vez que «entre tales categorías existe una relación directamente proporcional». [footnoteRef:1] [1: Cf.
CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.] Así las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos se advierte que comporta mayor gravedad el de secuestro extorsivo agravado, tipificado en los artículos 169 y 170, numerales 3, 5, 6 y 8, del Código Penal[footnoteRef:2], por cuanto tiene prevista prisión de 448 a 600 meses y multa de 6666.66 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [2: Modificado por los artículos 3º de la Ley 733 de 2000 y 14 de la Ley 890 de 2004. ] 5.
Ahora bien, el delito contra la libertad individual del que fueron víctimas Omar Gerardo Fernández González y Carlos Alberto Morales Obregón, y que en forma concreta se les atribuye a Hender Rafael García Soto, Numael Cortes Rogeles, Miguel Ángel Prieto Becerra, Luis Alberto Cano Zúñiga y Fran Emilio Vitola Moguea, según se desprende de la información suministrada por la Fiscalía tanto en la audiencia preliminar referida en el acápite de hechos como en el escrito de acusación, habría tenido lugar el sábado 24 de febrero de 2018, en el municipio de Silvania (Cundinamarca), vereda San José del Chocho, finca Las Margaritas.
Lo anterior es así porque, según lo transmitido por José Agustín Rodríguez Amado en el interrogatorio que se le recepcionó y que fue verbalizado por la Fiscalía en la imputación referida, lo que se escenificó en la finca ya citada fue lo que denominan un “controlazo” o retén, en el que los sujetos activos someten a las víctimas mediante el empleo de las armas y la simulación del ejercicio de autoridad, en este caso como miembros del Ejército Nacional.
Por tanto, cabe colegir que antes de ese momento no existía coerción. Ello significa que, de acuerdo con el mencionado criterio del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca, dado que el delito más grave se ejecutó en territorio correspondiente a dicho distrito judicial.
A ello no se opone lo alegado por el Fiscal en la audiencia de formulación de acusación, pues simplemente adujo que unos de los delitos enrostrados en la acusación se habían perpetrado en la ciudad de Bogotá, sin especificar cuáles, lo que no excluye que otros se hubieran ejecutado en Cundinamarca, particularmente el de mayor gravedad. Precisamente a raíz del límite que en este caso la Juez 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá le impuso al Fiscal para referirse al tema, al señalarle que debía ser muy breve o conciso, limitándose aquél a la lacónica intervención que ya se reseñó, viene al caso recordar que a partir del pronunciamiento CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616 la Corte viene considerando esencial para el incidente que nos ocupa la existencia de un debate o controversia, motivo por el cual al juzgador le corresponde propiciar y no limitar su expresión. 6.
En conclusión, se ordenará la remisión del proceso al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca, para que se efectúe el correspondiente reparto y una de tales autoridades asuma el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Definir la competencia para conocer del presente proceso, seguido a los señores Hender Rafael García Soto, Numael Cortes Rogeles, Miguel Ángel Prieto Becerra, Luis Alberto Cano Zúñiga y Fran Emilio Vitola Moguea, asignándola al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca al que le corresponda por reparto. Contra esta decisión no proceden recursos. 2.
Ordenar el envío inmediato de las diligencias a dichos despachos judiciales, para que continúe con la actuación. 3. Remitir copia de este pronunciamiento al Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Comuníquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13