Extradición 50.019 Irineo Romero Sánchez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP4460-2017 Radicación n. ° 50019 Acta 219 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de pruebas y de nulidad presentada por la defensa de Irineo Romero Sánchez dentro del trámite de extradición que se adelanta en su contra por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 0121 del 1º de febrero de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de América pidió la detención preventiva, con fines de extradición de Irineo Romero Sánchez. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 0330 del 22 de marzo de este año. 2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación Formal n.° 15-20764-CR-COOKE/TORRES, proferida el 29 de septiembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se le formulan los siguientes cargos: (…) El Gran Jurado imputa que: Comenzando en el año 2001, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de radicación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Costa Rica, Panamá, Honduras, Guatemala y México, y en otros lugares, los acusados, Camilo Cross Graciano, alias "Turco", Elkin Enrique Olaciregui Olier, alias "Flama", Irineo Romero Sánchez, alias "Erineo", y Harby Rigoberto Vargas Sánchez, alias "Tungo", a sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con otros sujetos conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, a sabiendas de que dicha sustancia controlada iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contra de la Sección 959 (a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CLÁUSULA DE DECOMISO 1. Las alegaciones de esta acusación formal se reiteran y se incorporan en su totalidad aquí para fines de alegar el decomiso por parte de los Estados Unidos de ciertos bienes en los que los imputados, Camilo Cross Graciano, alias "Turco", Elkin Enrique Olaciregui Olier, alias "Flama", Irineo Romero Sánchez alias "Erineo", y Harby Rigoberto Vargas Sánchez, alias "Tungo", tienen un interés. 2.
De resultar convictos de alguna infracción de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los imputados deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos todo bien que constituya o se derive de cualesquier ganancias obtenidas directa o indirectamente como resultado de dicha infracción, así como todos los bienes usados o destinados a uso, en cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de la infracción, según las Secciones 853(a)(I) y (a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
El 24 de marzo de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, en el que consignó el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 2 de febrero de 2017, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Irineo Romero Sánchez, que fue notificada al reclamado ese mismo día, al haber sido detenido el 26 de enero del presente año, en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con n.° de control A-7918/8-2016. 5.
El 28 de marzo de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Romero Sánchez su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación y, que de no hacerlo se designaría uno de la Defensoría del Pueblo. El 17 de abril se posesionó la profesional Adith Cajar Novella. 6. En auto del 19 siguiente, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 7.
Transcurrido el mencionado término se pronunciaron de la siguiente forma: 7.1 El abogado del reclamado solicitó pedir a la «Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación nos informe si en contra del aquí requerido (…) existen en Colombia procesos por hechos relacionados con narcotráfico», igualmente, que certifique la existencia o no de procesos penales contra el pretendido, en caso afirmativo, dé a conocer los Fiscales asignados o los Juzgados que adelantan los mismos. 7.2 La Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal adujo que no formularía requerimiento alguno. 8.
En escrito allegado el 13 de junio, el pretendido solicitó la nulidad del auto por medio del cual se abrió a pruebas aduciendo que no cuenta con un abogado que lo represente y no ha sido informado de uno de «oficio». Refiere que no cuenta con recursos económicos por lo que está realizando las diligencias pertinentes para lograr la designación de un profesional del derecho.
Alude que la copia del indictment le fue suministrada luego de fenecido el periodo probatorio, lo que también constituye vulneración al derecho de defensa, pues un abogado debe revisar la validez formal de la documentación presentada por el país requirente. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. La nulidad Se abordará inicialmente la solicitud de nulidad, pues de llegar a prosperar no tendría razón de ser un pronunciamiento sobre las pruebas.
Para tal efecto, debe recordarse que a voces del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin excepción, y por supuesto que el trámite de extradición no resulta ajeno a ello, en tanto que se trata del procedimiento especial para afianzar los compromisos de cooperación de justicia internacional, en virtud del cual una persona es remitida a otro país para su judicialización. Ahora, dentro del trámite de extradición existen actos de rito « relacionados con la estructura del proceso » y de garantía « referentes al derecho de defensa » (CSJ AP, 2 jul. 2014, rad. 42380 - AP3611-2014), cuyo desconocimiento implica una afectación al debido proceso, lo que puede remediarse mediante la declaración de la nulidad, a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido.
Como esa medida es un remedio extremo, es obligación de quien la invoca exponer las razones fácticas y jurídicas que hacen viable su reclamación (CSJ AP, 31 may. 2000, rad. 16720). Además, la evaluación sobre su procedencia deberá regirse por los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad (CSJ AP, 7 jul. 2008, rad. 29424).
En ese contexto, la petición del requerido resulta infundada en tanto no se vislumbra transgresión de garantías fundamentales, es decir, no se infringieron las reglas del debido proceso ni del derecho de defensa, como se pasa a demostrar: De la revisión del expediente se observa que el 30 de marzo del año que avanza Romero Sánchez fue notificado personalmente del auto del 28 de ese mes, por medio del cual fue requerido para que designe un defensor de confianza, al tiempo que le fue anunciado que, de no hacerlo, se oficiaría a la Defensoría del Pueblo para que designe uno público.
Como el requerido no hizo ningún pronunciamiento, el 5 de abril del presente año se ofició a la entidad citada y el 17 siguiente, fue posesionado el abogado Adith Cajar Novella. Precisamente por ello, en proveído del 19 siguiente, se corrió el traslado de 10 días a los intervinientes, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue notificada personalmente a Romero Sánchez el 20 de abril, donde también se le informó de la designación de un abogado junto con los datos para ser contactado.
El 28 de abril y hasta el 12 de mayo del presente año se surtió el término antes mencionado, interregno en el cual el apoderado del requerido hizo las peticiones probatorias. Adicionalmente, en escrito del 27 de junio, Romero Sánchez allegó poder otorgado a la abogada Luz Derly Tatiana Calderón Márquez. Ante ese panorama, no es dable declarar la nulidad toda vez que la aducida violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa por « carencia de defensor» durante el término concedido para la solicitud de pruebas, no tuvo ocurrencia, pues como se vio, Moreno Sánchez siempre ha estado asistido por un profesional del derecho.
Adicionalmente, la petición de copias que el pretendido solicitó fue autorizada de forma oportuna. En suma se negará la nulidad planteada. 2. Reconocimiento de personería jurídica Como se allegó poder conferido por el pretendido a la profesional Luz Derly Tatiana Calderón Márquez, se le reconoce personería para actuar en el presente trámite de extradición de conformidad con las facultades conferidas. 3.
Las pruebas en el trámite de extradición Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. En ese sentido como el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el trámite de debe regir por el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;
(iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.
Además, según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según la disposición 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción y práctica de aquellas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. 4.
La solicitud de pruebas En el presente asunto el apoderado del pretendido requiere que la Fiscalía General de la Nación informe sobre la existencia de proceso o investigación penal por hechos relacionados con narcotráfico o de otra índole, así como la enunciación de los funcionarios que conocen esas actuaciones, sin embargo, al respecto debe reiterarse que la Sala en varios pronunciamientos ha señalado que no basta con formular tales solicitudes de forma genérica, sino que es deber de quien la eleva, aportar información concreta sobre la autoridad que tramitó o tramita el proceso.
En proveído CSJ AP, 2 sep. 2009, Rad. 32231, reiterado en CSJ AP, 9 feb. 2011, Rad. 35452 sostuvo: (…) el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En este evento el apoderado de Romero Sánchez no precisó con base en qué elementos de juicio puede colegirse que el mencionado ha sido juzgado en Colombia por los hechos materia de extradición, pues no ofreció ningún tipo de argumento para ello, por tanto, lo procedente es negar las mentadas peticiones probatorias. 5. En esas condiciones y por cuanto no se requiere la práctica de pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en firme esta determinación, se dispone que por la Secretaría de la Sala se corra traslado por el término de cinco (5) días a los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad invocada por la defensa de Irineo Romero Sánchez.
SEGUNDO: NEGAR las pruebas solicitadas por el apoderado judicial de Irineo Romero Sánchez.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Luz Derly Tatiana Calderón Márquez para que actúe en el presente trámite de acuerdo a las facultades conferidas.
CUARTO: Contra lo decidido en los dos primeros numerales procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luís Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 25 a 28 carpeta anexa ( Traducción no Oficial folios 29 a 32 Ibidem) � Folios 53 a 57 Ibidem (Traducción no Oficial folios 58 a 63 Ibidem) � Folios 87 a 89 (prueba B) Ibidem. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folios 2 a 5 de la carpeta anexa.
Notificación al ciudadano de la referida resolución el 2 de febrero de 2017 (Folio 36 Ibidem). � Folio 36 Ibidem. � Folio 33 Ibidem. � Folios 37 a 39 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 10 Ibidem. � Folio 12 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 28 de abril de 2017 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 12 de mayo de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.
(Folio 17 cuaderno de la Corte). � Folio 20 Ibidem. � Tal y como lo ha señalado esta Corporación, «de acuerdo con los citados principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad), como así también lo prevé el artículo 458 del Código de Procedimiento de 2004; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia), como así también lo dispone el inciso primero del artículo 457 de la Ley 906 de 2004; y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).» CSJ AP, 7 jul. 2008, rad. 29424. � Folio 7 cuaderno de la Corte. � Folio 10 Ibidem. � Folio 12 Ibidem. � Folio 13 Ibidem. � El defensor fue notificado en auto del 24 de abril de 2017. � Folio 17 Ibidem. � Folio 31 cuaderno de la Corte. � Folio 32 Ibidem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad.
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