República de Colombia Corte Suprema de J usticia Revisión No. 43369 MASA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP4460-2014 Radicación No. 43369 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por MASA a través de apoderado.
I.
ANTECEDENTES: 1. - Los hechos Los que fueron objeto de juzgamiento pueden compendiarse de la siguiente manera: Suceden en la ciudad de (…), entre agosto y septiembre de 2007. El señor EOO denuncia ante las autoridades judiciales en el mes de agosto de 2007, que venía recibiendo exigencias económicas de parte de la señora MASA, a la sazón su cuñada, quien le demandaba la entrega de la suma de cincuenta millones de pesos, la entrega de un inmueble, así como la cesión de un establecimiento de comercio (droguería), a cambio de no denunciar ante las autoridades competentes y ante su esposa, el hecho (en investigación) de que EOO, meses atrás había abusado sexualmente de su sobrina A de catorce años de edad, hija de quien hacía las exigencias y de EOO.
La investigación conllevó a establecer la participación de dos personas más, quienes fueron capturadas en el momento en que se disponían a recibir la suma exigida. 2.- Actuación procesal: De la documentación allegada por la demandante se extrae lo siguiente: 2.1. El 6 de septiembre de 2007 el Juzgado 37 Penal Municipal con función de control de garantías de (…) a petición de la Fiscalía legalizó la aprehensión en situación flagrancia de MASA.
Le fue imputada la comisión del delito de extorsión agravada, cargo que no fue aceptado; al mismo tiempo le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.2. Presentado por la Fiscalía escrito de acusación por la misma conducta punible ya referida, correspondió adelantar el juicio al Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento de esta capital, despacho que luego cumplir los ritos correspondientes a esta fase de la actuación, el 12 de noviembre de 2008 dictó sentencia condenatoria en contra de MASA, al hallarla responsable en calidad de coautora del delito de extorsión agravada (sic) imponiéndole las penas de 16 años y 9 meses de prisión y multa en cuantía de 3.188 SMLMV, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.3.
Al resolver la apelación del ministerio público y del defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…) el 01 de octubre de 2009 confirmó en su integridad el fallo de primer grado. LA DEMANDA 1.- Invoca el apoderado de la actora la causal 7ª de revisión contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Luego de hacer referencia al proceso de dosificación punitiva realizada por el fallador de primera instancia, destacó el libelista que en la condena se tuvo en cuenta el incremento punitivo contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Refiere así mismo lo tocante al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que excluyó rebajas de penas por sentencia anticipada y confesión para diversos delitos entre los que se cuenta la extorsión, sobre lo sostuvo, hubo pronunciamiento de la Sala de fecha 29 de julio de 2008 dentro de la radicación Nro. 29.788, que extendió dicha prohibición por vía de interpretación al sistema procesal de la Ley 906 de 2004.
Aduce que para cuando fueron emitidas las sentencias contra MASA -años 2008 y 2009- la jurisprudencia vigente aceptaba el incremento generalizado de penas. Añade, que con ocasión de haberse proferido por parte de la Corte la sentencia de casación del 27 de febrero de 2012, radicación 33.254, « la jurisprudencia varió sustancialmente » pues -agrega- se interpretaron los alcances de los artículos 14 y 26 de la Leyes 890 de 2004 y 1121 de 2006, respectivamente, y se concluyó en la desaparición de los incrementos punitivos para los referidos delitos.
Sostiene que en virtud de lo anterior, se debe redosificar la pena impuesta y aplicar el artículo 244 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002, que establece para el delito de extorsión una pena de 12 a 16 años de prisión en lugar de 16 a 24 años tenidos en cuenta para tasar la pena. Realiza los cálculos aritméticos que estima deben aplicarse y reclama dejar sin valor las sentencias cuya revisión solicita.
Peticiona la remisión de la actuación al Juzgado correspondiente para que dicte nueva sentencia con base en los « nuevos lineamientos jurisprudenciales». Adjuntó la siguiente documentación: (i). Poder signado por la condenada para instaurar la demanda de revisión. (ii). Sentencias de primera y segunda instancia con las respectivas constancia de ejecutoria.
I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción propuesta, como quiera que el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 la habilita para ello por estar dirigida la acción de revisión contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
La acción de revisión se erige en una excepción a la inmutabilidad que informa la cosa juzgada, que a la postre desvirtuaría la inoponibilidad de una decisión en firme, lo cual encuentra justificación en el interés general de obtener la verdad y realizar la justicia en claro cumplimiento de los fines esenciales del Estado contemplado en el artículo 2º de la Constitución Política de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ese texto superior y asegurar la vigencia de un orden justo. 3.
Según lo exige el artículo 194 ibídem, la acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: i). La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. ii). El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. iii).
La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. iv).La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
El incumplimiento de tales presupuestos formales conllevará a la inadmisión de la demanda. De otro lado, prevé el artículo 195 de la ley procesal penal que también habrá lugar a la inadmisión, cuando la causal invocada aparezca manifiestamente improcedente. En el evento que nos ocupa, si bien es cierto, tal como se propone en la demanda, se produjo un cambio jurisprudencial con ocasión de la decisión del 27 de febrero de 2013, radicación 33.254 en virtud del cual la Corte concluyó que en cuanto concierne a los delitos referidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no se aplican los incrementos punitivos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004.
No obstante, si bien es cierto, el delito de extorsión se encuentra enlistado en la norma citada, no resulta aplicable la variación jurisprudencial referida para el caso juzgado cuya rescisión se demanda, en tanto, no se cumple con el presupuesto que hace alusión a que el reo se haya sometido a la terminación anticipada del proceso bien por allanamiento a cargos, ora por haber preacordado con la Fiscalía. Las sentencias cuya revisión incoa el actor fueron emitidas con ocasión del agotamiento de un proceso ordinario bajo la égida de la Ley 906 de 2004, dentro de cual se surtieron todas las etapas propias de dicho juicio, esto es, investigación y juzgamiento, no haciéndose uso de los institutos jurídicos de allanamiento a cargos o preacuerdos o negociaciones con la Fiscalía, razón más que suficiente para descartar de suyo la configuración de la causal 7ª de revisión invocada.
La misma decisión, mediante la cual se produce el cambio jurisprudencial que se invoca, fijó los límites que restringen los casos en que resulta inaplicable el aludido incremento punitivo: Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
(Subrayas ajenas al texto original). (CSJ SP 27 de febrero de 2013, Rad. 33-254). Posteriormente, sobre el mismo aspecto, ha reiterado la Corte: “[…] el apartado transcrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.
“Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
“Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial.( C.S.J. SP 19 de junio 2013 Rad. 39719. En el mismo sentido véanse radicaciones 42041 del 11 de diciembre de 2013 y 41286 del 2 de abril de 2014) En conclusión, dado que en el sub judice no se cumple con el aludido presupuesto, la causal deviene manifiestamente improcedente, lo cual impone la inadmisión de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de la sentenciada MASA con base en las consideraciones plasmadas en precedencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
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