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AP446-2026(68157)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250008200 Revisión 68157 ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP446-2026 Radicación N.° 68157 Aprobado Acta No. 016 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por un profesional del derecho contra el auto AP6193-2025 de 10 de septiembre de 2025, que inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre de ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA.

II.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 2. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía —y según lo recogido por los distintos juzgadores CUI 11001020400020250008200 Revisión 68157 ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA 2 que intervinieron en el asunto—, el 18 de diciembre de 2011, Jhon Jairo Beira Núñez, ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA y Alfredo Suárez Bustos, concejales electos del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) para el periodo 2012-2015, se dirigieron a la residencia del alcalde municipal, Fernando Muñoz Pedraza, a quien manifestaron que contaban con la mayoría de votos necesarios para elegir como personera a Slendy Magnolia López Ostos.

Afirmaron que ya habían recibido dinero a cambio de tal designación, pero que, si el alcalde deseaba evitar su elección, debía entregarles treinta y seis millones de pesos ($36.000.000), correspondientes al reintegro de la suma previamente recibida por ellos y otros cabildantes. MARTÍNEZ MEDINA y Suárez Bustos ya se encontraban en ejercicio de su cargo como concejales. 3.

El mismo alcalde de Puerto Salgar, en una entrevista pública concedida el 14 de marzo de 2013, reveló dicha exigencia ilegítima, lo que dio origen a la investigación penal. 4. El 25 de julio de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, la Fiscalía imputó a Beira Núñez, MARTÍNEZ MEDINA y Suárez Bustos la coautoría del delito de concusión, en la modalidad de solicitar —arts. 404 y 30 del Código Penal—.

Ninguno de los procesados aceptó los cargos. 5. Radicado el escrito de acusación en los mismos términos, la correspondiente audiencia se celebró el 22 de octubre de 2013 ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, autoridad que además adelantó la audiencia preparatoria (27 de marzo de 2014) y el juicio oral (entre el 25 de CUI 11001020400020250008200 Revisión 68157 ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA 3 septiembre de 2014 y el 26 de septiembre de 2017).

Concluida esta etapa, el juez anunció sentido de fallo condenatorio. 6. La sentencia, proferida el 6 de febrero de 2018, condenó a ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA y a Alfredo Suárez como coautores del delito de concusión, a la pena de 106 meses y 15 días de prisión, multa de 77,07 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 88 meses.

A Jhon Jairo Beira Núñez lo condenó como interviniente, y le impuso la pena de 79 meses y 26,5 días de prisión, multa de $30,957,680 e inhabilitación por 66 meses. 7. Apelada la decisión por los defensores de los tres procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia de 1º de febrero de 2019, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. 8.

Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa de ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA y Jhon Jairo Beira Núñez interpuso el recurso extraordinario de casación, inadmitido por la Sala de Casación Penal mediante providencia AP4699- 2019 (Rad. 55244) del 30 de octubre de 2019. III. LA DEMANDA DE REVISIÓN 9. A través de su apoderado, el señor ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia del 1º de febrero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al amparo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 192 del Código CUI 11001020400020250008200 Revisión 68157 ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA 4 de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativa a la aparición de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 9.1.

Para sustentar su pretensión, el recurrente anunció la existencia de una nueva prueba documental —declaración extra-juicio rendida por el señor Andrés Gustavo Melo Murillo el 4 de julio de 2013 ante el Centro de Servicios Judiciales de La Dorada (Caldas)—, la cual, a su juicio, demuestra la inocencia del señor ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA y no fue conocida por el juez de instancia, circunstancia que, de haber sido considerada, podría haber derivado en una sentencia absolutoria. 9.2.

Sostuvo que, durante el juicio oral, fueron escuchados los testimonios del denunciante Fernando Muñoz Pedraza, su esposa Alexandra Saldaña Quevedo, Paola Juliethe Ortiz, Slendy López Ostos, Andrés Gustavo Melo Murillo, entre otros, quienes declararon sobre los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2011 y las presuntas exigencias económicas formuladas al alcalde de Puerto Salgar. 9.3.

No obstante, afirma que el señor Melo Murillo, entonces gerente de la empresa de servicios públicos de Puerto Salgar, rindió la mencionada declaración extra-juicio el 4 de julio de 2013, en la cual señaló lo siguiente: «[…] se han dicho que los concejales le solicitaron dinero para elegirla [a Paola Ortiz, como personera municipal]: en ese aspecto aclaró [sic] que esa información no corresponde [a] la realidad de cómo sucedieron los hechos.

Quiero aclarar que anteriormente manifesté que efectivamente los concejales en el año 2012 a comienzos de enero, donde se surtía la elección en CUI 11001020400020250008200 Revisión 68157 ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA 5 el concejo municipal del personero, expuse que los concejales habían solicitado dádivas al señor alcalde; ello lo expuse debido a la presión de mi superior jerárquico […] declaro de forma libre y voluntaria y sin apremio alguno que lo que aconteció fueron hechos contrarios a lo que narré en esas condiciones donde mi voluntad no era libre; lo cierto [es] lo siguiente: el día en que se efectuaba la elección del personero municipal […] fui citado por el señor alcalde […] y me dijo, vea gerente, usted sabe que la candidata de personería que necesitamos es la doctora Paola Ortiz, ya que con ella se puede trabajar, y como al parecer hay otra candidata que goza como de aprecio de varios concejales y también con buena hoja de vida, va tocar [sic] darles algo a los concejales y trabajar con ellos en la administración, por ello necesito que los contacte rápido en el concejo y antes de que elijan y les dice que les mando a decir, que si no votan por la otra candidata, yo le doy una plata; además, que trabajamos en llave en la alcaldía. […] fui y le dije a los concejales Y en especial a los tres concejales anteriormente nombrados y que se encuentran acusados […] y ellos al unísono me dijeron que ellos no iban a vender su autonomía […] y que iban a elegir la que tuviera mejor hoja de vida […]. [Esto] generó en el doctor FERNANDO MUÑOZ PEDRAZA, alcalde municipal una reacción airada, y dijo que eso no se iba a quedar así […] fue así donde empezaron las presiones de que debía realizar denuncias y dijera que los señores concejales eran los que habían pedido dinero […].» 9.4.

Explicó que, si bien el señor Melo Murillo testificó en juicio, «nunca salieron a la luz en su testimonio los pormenores de la declaración extra-juicio». Por lo tanto, la causal invocada se encuentra acreditada, dado que surgió una prueba documental nueva que no fue incorporada al proceso y que da cuenta de un hecho desconocido: las presuntas presiones indebidas que recibió el testigo para declarar en contra del condenado MARTÍNEZ MEDINA.

A criterio del demandante, esta circunstancia tenía el potencial de desvirtuar el juicio de responsabilidad emitido en su contra. CUI 11001020400020250008200 Revisión 68157 ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA 6 9.5. Finalmente, alegó que, aunque el testimonio del señor Melo Murillo era conocido, la defensa de MARTÍNEZ MEDINA en su momento no utilizó dicha información durante el contrainterrogatorio para impugnar su credibilidad, ni la presentó como testimonio adjunto, lo cual —según el actor— generó suspicacia y dudas en el procesado, quien constantemente reclamó dicha omisión a su defensor.

IV. DECISIÓN RECURRIDA 10. Mediante providencia AP6193-2025 de 10 de septiembre de 2025, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA, al constatar el incumplimiento de uno de los requisitos formales esenciales para su admisión: la falta de las constancias de ejecutoria de las sentencias aportadas, elemento indispensable para verificar la firmeza de las decisiones cuestionadas y la procedencia misma de esta acción extraordinaria. 11.

De otra parte, la Sala concluyó que la solicitud tampoco satisfacía las exigencias sustanciales derivadas de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la declaración extrajuicio presentada como “prueba nueva” fue emitida por un testigo que compareció al juicio oral y declaró sobre los mismos hechos, sin que el demandante demostrara que desconocía su existencia o que estuviera imposibilitado para incorporarla oportunamente al proceso. 12.

Además, dicha declaración no contenía información sustancialmente diferente a lo ya debatido en juicio ni tenía la CUI 11001020400020250008200 Revisión 68157 ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA 7 entidad suficiente para desvirtuar la verdad procesal declarada en sentencia, razón por la cual no cumplía con el estándar exigido por la jurisprudencia para acceder a la revisión. En consecuencia, la Corte inadmitió la demanda por carecer de los presupuestos formales y sustanciales exigidos para su procedencia. V. EL RECURSO DE REPOSICIÓN 13.

En memorial suscrito por el apoderado judicial del señor ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA, el defensor solicitó la reposición del auto del 10 de septiembre de 2025, mediante el cual esta Sala inadmitió la demanda de revisión, con fundamento en los siguientes planteamientos: 13.1. A su juicio, sí se configura la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en tanto la declaración extrajuicio rendida por el señor Andrés Gustavo Melo Murillo el 4 de julio de 2013 constituye una prueba nueva no conocida en el juzgamiento pues, aunque el testigo compareció al juicio oral, el contenido de dicha declaración nunca fue incorporado al debate probatorio, por razones que el procesado desconocía y que atribuye a decisiones adoptadas por su defensa técnica. 13.2.

Agrega que, si bien el señor MARTÍNEZ MEDINA conocía la existencia de dicho documento, confió en su abogado, quien le aseguró que la prueba sería utilizada en juicio, pero finalmente no la aportó. En esa medida, considera que el procesado no estuvo en condiciones reales de hacerla valer por sus propios medios, y que esa omisión de su defensor no puede serle atribuida.

CUI 11001020400020250008200 Revisión 68157 ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA 8 13.3. Señala que la declaración contiene afirmaciones que comprometen la credibilidad del denunciante y develan presiones indebidas ejercidas por el entonces alcalde Fernando Muñoz Pedraza para que Melo Murillo declarara en contra del procesado. En consecuencia, estima que el contenido de dicha declaración está vinculado con los hechos objeto del proceso penal y tiene la virtualidad de alterar la valoración de la prueba practicada en juicio. 13.4.

Finalmente, insiste en que el documento invocado posee el carácter de prueba nueva objetivamente verificable, rendida ante una autoridad judicial, y que sus afirmaciones permiten sostener la inocencia del condenado. Por ello, solicita a la Corte reconsiderar su postura y admitir la demanda de revisión en atención a la causal invocada VI. NO RECURRENTE 14.

Durante el traslado de rigor, el representante del Ministerio Público no realizó ninguna manifestación. VII. CONSIDERACIONES 15. La Sala ha sostenido el criterio invariable según el cual la finalidad que se persigue con la interposición del recurso de reposición se contrae a que el funcionario judicial que profirió la decisión examine nuevamente el asunto y pueda subsanar los posibles yerros en los cuales hubiere podido incurrir.

CUI 11001020400020250008200 Revisión 68157 ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA 9 16. Para tal efecto, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión exponga de manera clara y fundada las razones de hecho y de derecho por las que considera que la providencia atacada es equivocada y que, por ende, resulta necesaria su revocatoria, aclaración, adición o reforma. 17.

No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo haber incurrido. Caso concreto 18. En el presente asunto, el escrito de reposición no controvierte el fundamento central del auto que inadmitió la demanda de revisión, relativo a la omisión en la presentación de las constancias de ejecutoria de las providencias cuestionadas. 19.

La Sala recuerda que este requisito no corresponde a un simple formalismo procesal, sino que resulta trascendental para emprender el estudio del motivo invocado, en la medida en que permite tener certeza sobre la firmeza material del fallo que se pretende revisar. Tal circunstancia, como se advirtió en la decisión recurrida, constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción, dado el carácter extraordinario de este mecanismo de impugnación, que exige el agotamiento previo de las vías ordinarias.

CUI 11001020400020250008200 Revisión 68157 ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA 10 20. Por el contrario, el recurrente se limita a reiterar los argumentos planteados en la demanda respecto de la supuesta novedad y relevancia de la declaración extrajuicio rendida por el señor Andrés Gustavo Melo Murillo, insiste en que ese elemento habría tenido la relevancia de modificar el sentido del fallo condenatorio. 21.

Sin embargo, tales afirmaciones no desvirtúan lo resuelto por la Sala, en cuanto se dejó claro que el testigo en cuestión compareció al juicio oral, y la defensa del entonces procesado —quien conocía la existencia del documento— tuvo la posibilidad de utilizarlo oportunamente y no lo hizo. Por ende, no se configura el presupuesto de prueba nueva exigido por el artículo 192, numeral 3º, del Código de Procedimiento Penal.

Esos aspectos que fundamentaron la decisión de la Sala, esto es, falta de acreditación la ejecutoria y la no condición de prueba nueva del elemento anunciado, no son cuestionados en el recurso de reposición. 22. En ese orden, los argumentos expuestos en el recurso no están dirigidos a refutar los fundamentos jurídicos que soportan la inadmisión, por tanto, no ofrecen mérito para reconsiderar lo decidido.

En consecuencia, el recurso de reposición será desestimado y la providencia recurrida se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CUI 11001020400020250008200 Revisión 68157 ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA 11 VIII.

RESUELVE

Primero. NO REPONER el auto AP6193-2025 de 10 de septiembre de 2025, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala CUI 11001020400020250008200 Revisión 68157 ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A944AF95937A19893B3672B015F54A4E4505A23D330C85D186F401412FF88C6C Documento generado en 2026-02-11 CUI 11001020400020250008200 Revisión 68157 ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA 13