Micelio
AP4459-2025(62126)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4459-2025 Radicación n.° 62126 CUI: 05001609902920150006701 Aprobado en acta n.° 162 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO y CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá. Dicho fallo confirmó, con aclaración en la multa, la condena anticipada impuesta por el Juzgado 47 Penal del Circuito de la capital, en contra de los prenombrados como cómplices de fraude procesal y uso de documento falso, ambos en concurso homogéneo.

Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 2 II.

HECHOS 2. De acuerdo con la unidad decisoria en sintonía con la formulación de imputación, con ocasión de las auditorías efectuadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN) a diferentes expedientes de Junta Médica de personal activo y retirado, se advirtió la elaboración fraudulenta de conceptos médicos cuyas firmas y sellos no correspondían a los de los galenos. Además, los documentos contenían información falsa respecto de patologías o secuelas adquiridas durante el tiempo de prestación del servicio en las Fuerzas Militares. 3.

Con soporte en esos conceptos espurios, MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO y CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA tramitaron ante la DISAN procesos de Junta Médico Laboral con el objetivo de incrementar la calificación de disminución de la capacidad laboral. Una vez obtenida el acta de junta, la finalidad ulterior era acceder a reconocimientos económicos indebidos, verbigracia, indemnizaciones o la pensión por invalidez, sin que mediara respaldo fáctico alguno. 4.

En el caso de MANUEL CANASTERO incluso fue falsificada la Junta Médica Laboral 56218 del 10 de diciembre de 2012. Tras la negativa de la DISAN de darle respuesta a la información solicitada sobre «su situación frente a la Junta Médico Laboral», por haber sospechas sobre su ilegitimidad, el señor CANASTERO interpuso una tutela para obtener una respuesta favorable a sus intereses.

El 28 Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 3 de enero de 2014, el Tribunal de Bogotá amparó su derecho fundamental de petición. 5. Por su parte, el señor CARLOS RINCÓN fue favorecido con la Junta n° 62501 del 6 de septiembre de 2013. Con base en ella, obtuvo el pago de $154.899.094, a través del acto administrativo 176306 del 4 de junio de 2014.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 6. Por esos hechos, ante el Juzgado 10º Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, el 29 y 30 de noviembre de 2016 (en horas de la noche y la madrugada), se impartió legalidad a la captura a 21 personas, entre ellos a CARLOS RINCÓN y MANUEL CANASTERO. El 30 de noviembre se les formuló imputación como cómplices de fraude procesal, uso de documento falso y estafa agravada (en la modalidad tentada respecto del señor CANASTERO), los dos primeros delitos en concurso homogéneo.

Los cargos fueron aceptados por los prenombrados. 7. Al Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá le correspondió emitir el fallo anticipado. El 29 de septiembre de 2017, la instructora solicitó la preclusión respecto de la estafa agravada por reparación integral. 8. Tras estimar cumplidas las exigencias legales para declararlos penalmente responsables, el 12 de agosto de 2019, el juez condenó a los acusados, como cómplices de Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 4 fraude procesal y uso de documento falso, ambos en concurso homogéneo.

Les impuso pena de prisión de 24 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, más multa de 25 salarios mínimos. Les suspendió la ejecución de la pena (CPI 3 pp. 76-154). 9. Inconformes con la decisión, apelaron CARLOS RINCÓN y MANUEL CANASTERO. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021 (CSI pp. 33-54), leída en audiencia del 3 de febrero de 2022 (ibidem pp. 55-56), el Tribunal de Bogotá: i) Negó las nulidades planteadas por el recurrente. ii) Modificó el numeral primero resolutivo del fallo a quo, en el sentido de precisar que la multa deberá liquidarse con el salario mínimo mensual vigente para la época de los comportamientos cometidos por cada procesado.

En lo demás, confirmó la condena. iii) Compulsó copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Fiscalía delegada ante Tribunal, para que se determinara la eventual responsabilidad de la fiscal por infracciones de carácter disciplinario o penal. Esto, por cuanto aquella actuó «con exceso de molicie» a favor de los encausados, al imputarles la calidad de cómplices con evidente reducción de las penas, cuando sus conductas se adecuaban a la autoría. Además, omitió apelar la sentencia en procura de que las sanciones se apegaran al principio de legalidad, pues se había pretermitido el concurso homogéneo en la dosificación punitiva. 10.

Dentro del término legal, el defensor de CARLOS RINCÓN y MANUEL CANASTERO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación (CSI pp. 69-91), lo que motiva el conocimiento del asunto por parte de la Sala. Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN 11.

Nota preliminar: el memorial alterna entre la tercera persona del plural (ellos), la primera persona del plural (nosotros) y del singular (yo), dando a entender que fueron los sentenciados quienes escribieron algunos segmentos. Para ser fieles al texto, la reseña maneja la misma persona gramatical de cada fragmento. 12. Con fundamento en «los numerales primero y segundo» del art. 181 CPP, el recurrente denuncia que el proceso «se basó en una aceptación de cargos plagada de faltas a la verdad.

Como pruebas están los documentos que nunca pudieron ser introducidos al juicio». Tal situación configuraría un «error de hecho en la apreciación de esta prueba» (no precisa cuál). 13. En simultáneo, propone la nulidad por violación del art. 9º CP, por cuanto los encausados fueron condenados a 24 meses de prisión «sin que la conducta sea punible […] de una persona inocente, bajo la premisa de dar una condena ejemplarizante, se partió del mínimo y se aumentó de manera exagerada». 14.

Paralelamente, expresa que si la «corporación considera que los numerales primero y segundo son excluyentes la parte recurrente opta por el primero por falta de aplicación, de una norma llamada a regular el caso […] por que [sic] se condenó a un inocente». Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 6 15.

Como parte de la sustentación, formula plurales críticas al trámite y las sentencias. Aunque no sigue un hilo conductor, para mayor orden se agruparán sus censuras por ejes temáticos: 16. Sobre la prescripción: Indica que la decisión de segunda instancia es del 29 de noviembre de 2021, pero la citación a lectura de fallo fue el 27 de enero de 2022 y la lectura fue el 3 de febrero.

Es decir, entre la primera fecha y las otras dos transcurrieron dos meses. Ese es un «aspecto un poco sospechoso», ya que, al 29 de noviembre de 2021, el proceso «cumplió cinco (5) años». 17. Sobre la fase de investigación: Tras detallar lo sucedido entre la captura y las audiencias preliminares, tacha las segundas de ser ‘absolutamente violatoria [sic]’, dado que los procesados «fueron capturados en Bogotá y Chía, […] fueron puestos en un avión y fueron llevados a la ciudad de Medellín». 18.

También las acusa de ‘ilegal’, debido a que no pudieron entrevistarse con un abogado, pues su domicilio y arraigo son en Bogotá y Chía. En cambio, en Medellín los imputados fueron «puestos en total indefensión, ya que los hechos no ocurrieron en dicha ciudad». Además, medió ‘arbitrariedad’ al no haber «nada de descanso ni tiempo de análisis con los defensores».

Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 7 19. Asegura que los policías captores efectuaron un ‘engaño’, puesto que «se les intimida con el argumento que habían cometido varios delitos […], mentira para que los condenados fuesen como vacas al matadero […] porque dijeron tenemos orden de captura, pero no FUERON ENGAÑADOS». 20.

Sobre la aceptación de cargos y la subsecuente condena: Según el libelo, «yo me allané a los cargos para no ir a una cárcel, porque mis tres hijos son pequeños todavía y no los podía dejar botados, pero después, con cabeza fría, consultado con varios abogados fue que entendí que había aceptado todo, cuando yo no lo hice». 21. Luego de exponer algunas consideraciones sobre el consentimiento, el censor afirma que el de sus defendidos estuvo viciado por la fuerza (también menciona el error, pero no desarrolla la idea).

Si aquellos aceptaron cargos fue por presión indebida de la Fiscalía, «ya que si no lo hacían irían en medida de aseguramiento intramural». Esa aceptación viciada se produjo pese a que «NUNCA hicieron ni intentaron hacer como fuera los delitos». 22. Por el contrario, relata, los encausados solo se encontraban realizando “labor habitual laboral [sic]”, pero tuvieron que recurrir a tramitadores por razones ajenas a su voluntad, como el desorden administrativo permanente en los procedimientos ante la oficina de sanidad militar.

Es a esos tramitadores a quienes la Fiscalía debió vincular al proceso, más no a las «víctimas del engaño», quienes han sido Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 8 revictimizadas a raíz de este «falso positivo» donde se les hizo ver como «lo peor de la sociedad». 23.

De la mano de ello, reprocha que la fiscal «mintió inventando que las pruebas con las cuales contaba era [sic] suficientes para lograr una condena que sería de muchos años, que la solución para no ir presos […] era que aceptaran cargos». Sin embargo, ella «muy bien sabía que […] le sería imposible desvirtuar la presunción de inocencia». También, «mintió inventando que las pruebas de descargos se harían valer una vez aceptaran cargos, historia esta totalmente falsa para cualquier abogado penalista». 24.

En su opinión, entre la “documentación” que fue omitida y lo dicho por la Fiscalía existen “inconsistencias”. Por ejemplo, la investigación penal inició por las actas de Junta Médica Laboral, pero estas se basaron en unos conceptos que superaron los dos meses de expedición, en contravía del art. 7º del Decreto 1796/00 así como de providencias judiciales (T-539/15; rad. 20160573600 y 20130516100, Tribunal Administrativo de Cundinamarca).

De esa forma se habría vulnerado el debido proceso de los calificados. 25. También, presenta censuras a las instancias. El juez «desestima toda la prueba de descargos, que brillan por su ausencia, pero acepta todas las pruebas de cargos que son abiertamente contradictorias». El tribunal confirmó un “fallo injusto”, pese a que los procesados son «personas honestas, Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 9 serias, trabajadoras, sin antecedentes, procurando salir adelante con su trabajo y estudio, ayudando a sus semejantes». 26.

En la lectura de fallo, añade, el enlace de la audiencia estaba dañado. Cuando finalmente el ponente se presentó, solo leyó la parte resolutiva, «quedando comprometido de enviar por correo electrónico el texto completo de dicha providencia, hasta en esto se violentó el derecho fundamental al debido proceso». 27. Por esas razones, considera que «debe declararse la nulidad de dicho acto procesal», en alusión a la aceptación de cargos (cita el rad. 40053 13-feb-2013 y el auto AP830-2014). 28.

Sobre la falta de defensa técnica: En su criterio, el anterior abogado se mostró pasivo en las audiencias preliminares, «diríamos que consecuente con la fiscalía». Se le preguntó si era posible «allanarse por unos delitos y por otros no y dijo que eso no era posible, que era todo o nada. (falso de toda falsedad)». Además, les aconsejó «que acepten cargos y que la documentación después la presentan».

Con base en ello, sostiene que los judicializados carecieron de defensa técnica. 29. Sobre la dosificación punitiva: Aunque le parece ‘bien’ que se haya tomado como pena base el límite inferior del cuarto mínimo del fraude procesal (36 meses de prisión), opina que es ‘muy alta’ la adición de 12 meses por el Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 10 concurso homogéneo con fraude procesal y heterogéneo con uso de documento falso. 30.

En su criterio, la tasación de la pena en otro tanto «bien puede ser un día». Empero, en este caso el incremento es desproporcionado, «pareciendo producto del simple ejercicio del poder, desbordando la discrecionalidad con la que se cuenta». 31. Destacan la presencia de una circunstancia de menor punibilidad, ya que ellos no tienen antecedentes penales.

Además, consideran que son merecedores de una «indulgencia al momento de ser juzgados, que se debe ver reflejada en la pena», dado que se han preocupado por acatar las decisiones, retornaron lo pagado, repararon los perjuicios al Ministerio de Defensa, facilitaron la acción de la justicia y han sido útiles a la sociedad por años. 32. A su vez, añaden, la rebaja de la pena de prisión implicaría disminución en la inhabilidad de derechos y funciones.

Esto es significativo para sus intereses personales a futuro, toda vez que se hallaban vinculados a instituciones del Ministerio de Defensa, sumado a que aspiran a retomar su trabajo y desempeñarse productivamente en el menor lapso posible. 33. Con base en esas razones, «pedimos entonces, que, así como se dispuso a aplicarnos los mínimos punitivos a la hora de dosificar cada uno de los delitos, se aplique el mismo Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 11 criterio a la hora de establecer la dosis por el concurso, fijando por este concepto solo la cantidad de un mes».

V. CONSIDERACIONES 34. Al tenor del art. 184 CPP, mediante auto debidamente motivado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

Guiada por esos criterios, entra la Corte a efectuar el examen de admisibilidad del libelo: 35. La infracción directa de la ley -seleccionada por el censor luego de divagar entre la causal primera y segunda- supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la norma. Esto significa que no tiene cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. 36.

En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. Al respecto, la Sala ha decantado (AP 25 abr. 2007, rad. 26.938, reiterado en el AP1380-2023): Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 12 «Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea». 37.

Como bien se ve, el ataque por la vía directa implica la intangibilidad de los hechos que se declararon probados, así como las fases de apreciación y escrutinio de los medios de conocimiento. Si la censura desborda los límites de la discusión normativa sobre la correcta aplicación de sus preceptos y cuestiona los aspectos fáctico-probatorios queda desprovista de aptitud para ser estudiada de fondo, por infracción de la unidad lógica del reproche. 38.

Y ese es el error cometido por el recurrente al proponer a la Corte una supuesta discusión normativa, que desarrolla y sustenta desatinadamente, en la medida en que alega supuestas insuficiencias probatorias y reclama la inocencia de sus representados, aun cuando estos aceptaron cargos y hubo una base probatoria para condenarlos por fraude procesal y uso de documento falso.

Por consiguiente, hay razón suficiente para inadmitir el cargo por violación directa. 39. La demás argumentación es completamente ajena a la técnica casacional, al punto de atentar contra el principio basilar de claridad, precisión y coherencia. Dicho mandato, Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 13 derivado del art. 184 CPP, exige del libelista presentar argumentos de manera clara, precisa y lógica, para así permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o el desconocimiento del debido proceso (AP1546-2024 y AP570-2023). 40.

El promotor afirma que hubo «documentos que nunca pudieron ser introducidos al juicio», lo cual configuraría un «error de hecho en la apreciación de esta prueba», al amparo de «los numerales primero y segundo» del art. 181 CPP. Ese planteamiento es incoherente, debido a que las causales primera y segunda ibidem consagran la vía directa de casación y la nulidad, respectivamente, lo que difiere con el error de hecho aducido.

Realmente, este último se inscribe en la causal tercera, relativa a los yerros en la apreciación y valoración de la prueba. 41. De todas formas, la censura es por completo imprecisa, ya que no señala sobre cuáles documentos habría recaído el supuesto error. Tampoco indica cómo se configuró el error de hecho y cuál de todas sus modalidades se presentó: si fue un falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio. 42.

En cuanto a la postulación de invalidar el trámite, es pertinente recordar que en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 14 a cualquiera de las partes (arts. 181-2º y 457 CPP).

Dado que las nulidades implican acudir a la solución extrema de rehacer la actuación tras retrotraer el trámite hasta el acto defectuoso, su declaratoria está atada a rigurosos principios: taxatividad, acreditación, trascendencia, instrumentalidad, convalidación, protección y residualidad. 43. El fin ulterior de esos mandatos es garantizar un equilibrio armónico entre el debido proceso, el derecho a la defensa y la eficaz administración de justicia. Debido a su carácter acumulativo, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo en casación (AP7476- 2024, que recoge AP3081-2022, AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298). 44.

En este asunto el censor insta la nulidad con fundamento en que los procesados son inocentes, su conducta no es punible y se aumentó la pena exageradamente. Sin embargo, esos términos vagos e inconexos de la postulación infringen la claridad, precisión y coherencia que se espera del escrito. 45. Y es que el promotor no demuestra una concreta irregularidad en el procedimiento, por afectación de manera real y cierta a las bases fundamentales del proceso o las garantías constitucionales.

Con ello, quebranta los principios básicos de acreditación y trascendencia. Es más, ni siquiera se comprende si la censura reside en la declaratoria de Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 15 responsabilidad en sí misma considerada o en la sanción impuesta, lo que atenta contra la claridad del cargo. 46.

Pero la inadmisibilidad de la demanda no deriva únicamente de las insuficiencias formales anteriormente detectadas. En verdad, es evidente que los reclamos carecen de aptitud sustancial para provocar un fallo en casación, toda vez que i) infringen el principio de corrección material y ii) constituyen una modalidad velada de retractación del allanamiento a cargos, como se explica en seguida. 47.

Sobre la supuesta prescripción: Al recurrente le parece ‘sospechoso’ el día de emisión de la sentencia ad quem en relación con el fenómeno extintivo. Aparte de que esa observación se presenta desprovista de técnica casacional, adolece de ineptitud sustancial para provocar un fallo en casación, tanto desde la óptica de la realidad procesal que exhibe este asunto, como desde la perspectiva normativa. 48.

Por un lado, es el propio libelista quien, en su deshilvanado discurso, reconoce que la sentencia de segunda instancia fue aprobada el 29 de noviembre de 2021, mediante acta n° 147 (CSI p. 85). Y, efectivamente, en dicha acta1 se constata que la decisión ad quem fue proferida el 29 de noviembre de 2021 (Esav 11). Para esa fecha se interrumpió la prescripción, previo al agotamiento de los 5 años propuestos por el apelante. 1 Solicitada por el Despacho Ponente al Tribunal, debido a que no obraba en el expediente.

Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 16 49. Desde la óptica normativa, nótese que el reproche no goza de corrección jurídica, por cuanto pretermite que los procesados eran servidores públicos para la época de los hechos a finales de 2012 y 2013. Si bien eran militares retirados, CARLOS RINCÓN y MANUEL CANASTERO ostentaban cargos en entidades públicas relacionadas con las Fuerzas Militares y, con ocasión de ellos, cometieron los punibles por los que fueron sancionados. 50.

Incluso, esa condición de servidor público se desprende de lo expuesto por el defensor en la audiencia de medida de aseguramiento, con base en los documentos entregados por sus representados (1º-dic-2016, sesión de las 10:40 a.m.): «En razón de sus estudios, el señor CANASTERO SALGADO venía trabajando, y todavía lo hace, en la Universidad Militar Nueva Granada, en la división de gestión de talento humano de dicha Universidad […] desempeña el cargo de profesional especializado en la dirección administrativa del campus universitario.

Tiene un tipo de vinculación como empleado público y es de libre nombramiento y remoción» (récord 02:23:35). «En razón de su idoneidad profesional está trabajando en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares […] el señor coronel retirado CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA […] es empleado de esta entidad desde el 11 de octubre de 2012, vinculado mediante resolución como empleado público de libre nombramiento y remoción, desempeñando el cargo de subdirector del sector defensa».

(récord 02:39:55). 51. Ello significa que les aplica el aumento prescriptivo de 1/2 para el servidor público, previsto en el art. 83 CP, modificado por el art. 14 de la Ley 1474/11. Entonces, si a) la pena máxima es de 12 años en el fraude procesal y el uso Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 17 de documento falso (arts. 453 y 291 CP), b) la disminución de la complicidad es de 1/6 (art. 30 ibidem) y c) el incremento del servidor es de ½ (art. 83 ibidem), por ende, el término prescriptivo es de 15 años2 para la investigación y 7,5 años3 para el juzgamiento.

Ninguno de esos plazos se agotó en este asunto, lo cual exhibe aún más lo infundado de la “sospecha” sobre la prescripción. 52. Sobre supuestas irregularidades en la investigación: De entrada, la Sala detecta que las premisas presentadas por el libelista infringen el principio de corrección material. En virtud de este principio, el casacionista ha de plasmar de manera fidedigna la realidad procesal en los reclamos formulados ante esta Corporación de cierre (AP1830-2025 y AP7470-2024). 53.

Contrario a lo argumentado por el impugnante, los procesados ejercieron la facultad de asesorarse con una abogada desde su captura. Además, en las audiencias preliminares estuvieron asistidos por un defensor contractual. De hecho, es el propio memorial, en el segmento redactado en primera persona (CSI pp. 81-83), el que exhibe la garantía de ese derecho: a) En las instalaciones de la DIJIN, CARLOS RINCÓN y MANUEL CANASTERO consultaron el caso con la abogada Tania Parra, tras ser capturados en Bogotá y Chía, respectivamente. 2 Primer paso, disminuir por la calidad de cómplice: 12 ÷ 6 = 2 → 12 – 2 = 10 años.

Segundo paso, aumentar por la calidad de servidor público: 10 ÷ 2 = 5 → 10 + 5 = 15 años. 3 15 ÷ 2 = 7,5 años, donde el 0,5 equivale a seis meses. Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 18 b) Una vez fueron trasladados a Medellín, estuvieron detenidos en el ‘complejo judicial La Alpujarra’4, donde se entrevistaron, vía telefónica, con el abogado Luis Fernando Duque Yepes. c) Este último fue quien los representó en las audiencias de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, como se puede verificar en los audios (en el Gestor de Audiencias reposan 30 archivos de las audiencias preliminares, algunos de ellos repetidos). 54.

La otra premisa es que en Medellín los imputados fueron «puestos en total indefensión, ya que los hechos no ocurrieron en dicha ciudad». Aparte de que ese planteamiento se presenta sin acatar los principios de las nulidades, es insustancial por dos motivos. Desde la óptica jurídica, desconoce que el art. 39 CPP, modificado por el art. 48 de la Ley 1453/11, consagra como regla general que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal. 55.

Ello significa que la norma, en principio, establece una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. Si bien la citada prerrogativa es amplia, la Corte ha precisado que debe ser utilizada en forma razonable y no arbitraria (AP348-2022, que reitera AP648- 2018 y AP, 26 oct. 2011, rad. 37674): «Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir.

Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia 4 Palacio de Justicia La Alpujarra. Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 19 en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674)» (Subrayas añadidas). 56. Desde la perspectiva de la realidad procesal que exhibe este caso, el recurrente pretermite que la fiscal sí socializó un criterio razonable del por qué acudió al juez de garantías de Medellín. Como contexto general, expuso que este caso exigió un «operativo a nivel nacional» con despliegue de agentes de la DIJIN «en toda Colombia».

Dada esa magnitud del caso, incluso fue priorizado por la Fiscalía con apoyo del Ministerio de Defensa. Además, el traslado a Medellín de los indiciados, provenientes de diversas ciudades, se efectuó en «tiempo récord» para garantizar el plazo razonable. 57. Asimismo, precisó que «en el mundo ontológico esos documentos espurios se están fabricando en Medellín» (30- nov-16, sesión de las 3:00 p.m., récord 26:55).

Y, de las 21 personas investigadas en este asunto, varias se encontraban en dicha ciudad. Por ello, era enteramente razonable que la imputación fuera formulada en Medellín, más no en Bogotá o en un municipio aledaño. 58. Sumado a ello, ninguna objeción a la captura ni a la imputación fue presentada en la respectiva oportunidad, al paso que se verificó la protección de los derechos de los capturados por parte del juez de garantías.

En sintonía, este Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 20 último les impartió legalidad a ambos actos de parte. Así, lo que ahora pretende el impugnante es revivir etapas procesales agotadas a cabalidad, bajo un subjetivo criterio marginado de la técnica de la nulidad en sede extraordinaria, que ni siquiera evidencia alguna arbitrariedad en la escogencia del juez de garantías. 59.

Es más, el hecho de haberse surtido la imputación bajo una sola cuerda procesal en Medellín les posibilitó a CARLOS RINCÓN y MANUEL CANASTERO tener idéntico conocimiento del asunto que los demás investigados. Esto de ninguna manera socava el derecho de defensa, antes bien, aporta a su materialización. Así lo determinó el tribunal a propósito del alegato de incompetencia por el factor territorial, presentado por el defensor de EMEL ARIAS: «2.5.- En la audiencia de legalización de la aprehensión de Arias Páez, el ente acusador indicó que la captura de este se produjo en Tunja, atendiendo la orden expedida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Así mismo, detalló que el estudio fue de trascendencia nacional y se dispuso el traslado de algunos procesados, teniendo en cuenta que las capturas, en su mayoría, se habían realizado en Medellín. Encuentra así la Sala que Arias Páez fue llevado ante el Juzgado Décimo Penal Municipal Ambulatorio con Función de Control de Garantías de Medellín, dentro de los términos establecidos para legalizar la captura, situación que no afectó sus garantías fundamentales y que le permitió tener idéntico conocimiento del asunto que los demás acriminados, lo que, sin duda, benefició su ejercicio de la defensa.

De otro modo, su visión del proceso hubiera sido parcial o, por lo menos, diferente y, en este caso, se hubiera dificultado aquel» (CSI pp. 48, subrayas añadidas). 60. Que los policías captores cometieron un ‘engaño’ al decir que mediaba orden de captura, dice el impugnante. Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 21 Una vez más, la realidad procesal y el propio memorial -en los segmentos que parecen redactados por los sentenciados- muestran la incorrección material de la censura, ya que sí medió orden de captura en la aprehensión de CARLOS RINCÓN y MANUEL CANASTERO.

Aquella fue expedida por el Juzgado 12 Penal Municipal de Medellín el 21 de noviembre de 2016, se hizo efectiva por la DIJIN el 29 siguiente y su legalidad fue verificada por el Juzgado 10º Penal Municipal de dicha ciudad el 30 de noviembre (en horas de la madrugada). 61. Sobre alegadas irregularidades en la aceptación de cargos y la subsecuente condena: El recurrente aduce que el consentimiento de sus defendidos estuvo viciado por la fuerza -también menciona el error-, a causa de un ‘engaño’ de la Fiscalía. Lo primero que ha de aclararse es que el planteamiento es antitécnico, pues al denunciarse un ‘engaño’ el vicio del consentimiento vendría siendo el dolo, más no el error ni la fuerza. 62.

Pero más allá de ese uso inapropiado de categorías jurídicas, lo cierto es que las premisas del reproche transgreden el principio de corrección material. Para comenzar, no es cierto que la fiscal haya mentido en tener pruebas de la responsabilidad penal porque sabía que no podría acreditar su teoría del caso en juicio, como lo propone el recurrente sin fundamento alguno. 63.

En realidad, la delegada procedió con la imputación fáctica en contra de MANUEL CANASTERO y CARLOS RINCÓN Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 22 porque contaba con las entrevistas a los médicos y la prueba grafológica a los conceptos médicos de especialistas, indicativos de que eran falsas las firmas y sellos de estos últimos.

También tenía los estudios dactiloscópicos que mostraban coincidencia de las huellas plasmadas en la notificación de la Junta Médica Laboral, basada en conceptos espurios, con aquellas de los procesados (30-nov-2016, sesión 3:00 p.m.). 64. Además, en el caso del señor CANASTERO no solo los conceptos eran falsos, sino incluso el acta de Junta Médica Laboral 56218 lo era.

Esa conclusión fue soportada en el estudio grafológico sobre la no-uniprocedencia de las firmas plasmadas en dicho documento respecto de las rúbricas de los integrantes de la junta. También, en las entrevistas a los miembros de junta, quienes rotundamente negaron haber suscrito el acta 56218. 65. Y, en el caso del señor RINCÓN, se contaba con el acto administrativo de pago de indemnización por suma de $154.899.094, muy a pesar de que el acta de Junta Médico Laboral 62501 estaba basada en conceptos médicos espurios. 66.

Con base en esos elementos materiales probatorios, trasladados a la defensa en la misma audiencia, la fiscal formuló la inferencia razonable de que MANUEL CANASTERO y CARLOS RINCÓN participaron, a título de cómplices, en fraude procesal, uso de documento falso -ambos en concurso Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 23 homogéneo- y estafa agravada – en grado de tentativa para el primero, consumada para el segundo-. 67.

Precisamente, esos elementos de conocimiento fueron los tenidos en cuenta por el juez para verificar que la aceptación de cargos gozaba de fundamento probatorio suficiente en punto de los comportamientos punibles y la responsabilidad de los procesados. De allí que sean infundados los reproches del defensor a la fiscal y a la judicatura por supuesta invención de la prueba: Examen probatorio respecto de MANUEL CANASTERO: Examen probatorio respecto de CARLOS RINCÓN: «Ciertamente, en el caso del Coronel CANASTEROS [sic] SALGADO, los documentos espurios no se limitaron a los conceptos médicos emitidos por distintos profesionales de la salud, sino que incluso utilizó un acta de junta médico laboral reconocida con el N° 52618 de 10 de diciembre de 2012, que a su vez resultó ser falsa.

Adicionalmente, ese interés en defraudar el patrimonio del estado mediante el reconocimiento de unas prestaciones económicas pensión y/o indemnización, a las que por lo menos para ese momento no tenía derecho, llegó al punto de materializar la conducta de fraude procesal no solo en actuaciones administrativas, sino la vulneración al bien jurídico de la recta y eficaz impartición de justicia se ejecutó en trámite judicial al interior de una acción constitucional que fue fallada en su favor por el H. tribunal Superior de Bogotá en una Sala de Decisión Civil, al ampararle su derecho fundamental de petición el 28 de enero de 2014 y que se relacionaba con la negativa por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de darle respuesta a la información solicitada sobre “su situación frente a la Junta Médico Laboral”. «En ese entendimiento, al abordar el estudio respectivo respecto del oficial en el grado de Coronel CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA, se advierte que mediante la Resolución 176306 de 4 de junio de 2014, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le reconoció una indemnización por disminución de la capacidad laboral en cuantía de $154,899,094.

Acto administrativo al que accedió como consecuencia que la Junta Medica laboral registrada ante la Dirección de Sanidad del Ejército - conforme acta 62501 de 6 de septiembre de 2013-, dictaminó una pérdida de la capacidad laboral “del 51.47% del restante 81.91% ya que tiene JML anterior N° 391/1991 con DCL (0%) y JML N° 1278/1993 con DCL (18.09%) y DCL acumulada total del (69.56%)”.

Porcentaje del dictamen al que los profesionales de la Junta Médica Laboral, llegaron con soporte en los conceptos médicos de Fisiatría N° 1 6128 de 22 de marzo de 2013 -Dra. Irma Raigosa-, de gastroenterología de 22 de abril de 2013 -Dr. Julio E. Zuleta y, ortopedia N° 20197 de fecha Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 24 En esas condiciones, no solo era consiente que para el trámite normal para que le dictaminaran su eventual disminución física, al igual que los demás coimputados había presentado unos conceptos médicos falsificados, sino que también presentó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional una solicitud de reconocimiento de prestaciones por disminución de la capacidad laboral con soporte en el Acta N° 56218 de 10 de diciembre de 2012 de Junta Médico Laboral, la cual se demostró que era falsa, momento para el cual acudió ante la judicatura para que por vía de acción constitucional le dieran respuesta a su petición. En efecto, se afirma que al acta de Junta Médico Laboral N° 56218 era falsa dado que los profesionales de la salud que aparecen suscribiéndola de manera enfática negaron ante los investigadores de la Fiscalía General de la Nación haber participado en dicho dictamen.

Es así como las doctoras Marta Carolina Quiroga y Mónica del Carmen López en entrevistas rendidas afirmaron negaron [sic] su participación en esa valoración que arrojó como resultado el acta N° 56218 dado que la firmas y escritura con la que fue diligenciada no corresponde a la de ellas, circunstancia que también fue manifestada por el Dr. José Giovanni Quijano Galvis, quien adicionó como argumentos para repudiar el dictamen que en la fecha que se consigna en el documento -12 de diciembre de 2012-, no se encontraba en la dirección de sanidad.

Aseveraciones respecto a la no elaboración de dicha acta que fue corroborada con las pruebas de grafología y documentología practicadas a las firmas de los galenos Quiroga, López y Quijano Galvis, que arrojaron como resultado la NO UNIPROCEDENCIA, de las firmas estampadas en el documento dubitado. […] Así las cosas, con ese cúmulo de elementos materiales probatorios, los investigadores de la Fiscalía General de la Nación lograron desvirtuar la presunción de inocencia al 29 de abril de 2013 -Dr. Hugo Serrato García. Sin embargo, los profesionales de la salud antes citados, en entrevistas rendidas ante los investigadores de la Fiscalía se negaron a reconocer la autoría de los conceptos médicos señalados, aduciendo en términos generales las mismas irregularidades advertidas en los casos anteriores, esto es, que la firma y sellos no coinciden con los reales, que se utilizaron abreviaturas y terminología que no le es propia e incluso que no coincidía la gravedad de la enfermedad con el diagnóstico.

Aseveraciones respecto de la falsedad de tales conceptos que se corroboró con los informes de investigador de laboratorio encargados de realizar el estudio grafológico y de documentología de fechas 13, 14 de junio y 20 de julio de 2016 en los que se estableció la NO UNIPROCEDENCIA de las firmas de los Doctores Hugo Serrato García, Irma Raigosa y Julio E. Zuleta respectivamente.

Con soporte en tales elementos materiales probatorios puede decirse de manera contundente que la Fiscalía acredito su pretensión punitiva a cabalidad, pues resulta evidente que con la radicación de los conceptos espurios se logró inducir en error a los profesionales adscritos a la Junta Médica Laboral -Acta 62501- registrada en la Dirección de Sanidad para dictaminar la pérdida de capacidad laboral referenciada y que a la postre fue el insumo fundamental para la emisión de la Resolución 176306 de 4 de junio de 2014, con la que le reconoció el derecho prestacional de indemnización por disminución de la capacidad laboral.

Así las cosas, se encuentra que la Fiscalía General de la Nación cumplió con su obligación de acreditar no solo la materialidad de las conductas enrostradas -fraude procesal en concurso homogéneo -habida cuenta que se trató de dos actos Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 25 señor MANUEL ERNESTO CANASTEROS [sic] SALGADO, y acreditar la materialidad de las conductas de fraude procesal en concurso homogéneo -en 3 oportunidades que se contraen a la solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral, la solicitud de indemnización correspondiente y finalmente la acción de tutela fallada a su favor-, en concurso heterogéneo con uso de documento falso en concurso homogéneo -7 eventos que se contraen a los 6 conceptos médicos y el acta de junta Médica Laboral espurios-, al igual, que se acreditó tanto la responsabilidad penal que le asiste al señor Coronel retirado como el grado de participación enrostrado, esto es, cómplice» (CPI 3 pp. 135-137). administrativos- en concurso heterogéneo con falsedad en documento público en concurso homogéneo dado que utilizó 3 conceptos falsificados, sino que al mismo tiempo acreditó la responsabilidad de CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA junto al grado de participación enrostrado - cómplice-, pues se reitera por lo elaborado de la estrategia criminal, resulta imposible pensar que actuó en solitario, es decir, sin la intervención de las personas que si tenían acceso a los documentos, formatos y demás instrumentos utilizados para lograr el detrimento patrimonial» (CPI 3 pp. 124-126). 68.

Tampoco es verídico que la instructora haya forzado aceptar cargos a los imputados, so pena de imponerles una medida de aseguramiento intramural, como infundadamente afirma el censor. En realidad, la delegada manifestó a MANUEL CANASTERO que «este ciudadano, como todos los otros, puede tomar la decisión de aceptar cargos en esta primera audiencia y obtener un descuento de hasta el 50% de la pena mínima, referente punitivo el fraude procesal 72 meses, incrementada en otro tanto» (30-nov-2016, sesión 3:00 p.m. récord 01:03:25).

Similar observación le realizó a CARLOS RINCÓN (ibidem, récord 01:34:20). 69. Luego de 40 minutos de receso, el juez indagó uno a uno a los procesados, incluidos MANUEL CANASTERO y CARLOS RINCÓN, si entendieron cada uno de los cargos formulados en la imputación fáctica. El primero expresó: «sí entendí, señor juez» y el segundo: «Estoy entendido, señor Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 26 juez» (30-nov-2016, sesión de las 6:40 p.m., récord 56:15 y 01:16:15, respectivamente). 70.

El juzgador les reiteró la posibilidad de allanarse a los cargos, lo que implicaba renunciar al juicio, sin que en ningún momento indicara, o siquiera sugiriera, que el allanamiento debía ser total para la pluralidad de delitos imputados. Cuando les preguntó si aceptaban o no los cargos de forma libre, voluntaria, sin ningún constreñimiento y debidamente asesorados por el defensor, MANUEL CANASTERO refirió: «sí, acepto» y CARLOS RINCÓN contestó: «señor juez, acepto los cargos» (ibidem récord 57:00 y récord 01:16:45, respectivamente). 71.

Y, si bien el memorial asegura que el abogado les dio a entender que no era posible el allanamiento parcial, esa es una afirmación que se realiza sin respaldo alguno. De hecho, tras revisada la actuación, no hay ningún elemento en el expediente que indique el valor de verdad de tal postulación, lo que deja en total orfandad probatoria la censura e imposibilita una discusión de fondo en sede extraordinaria por incumplimiento del principio de acreditación que rige las nulidades. 72.

Por otra parte, contrario a lo indicado por el apelante, la fiscal ni siquiera mencionó hacer uso de la medida de aseguramiento intramural, mucho menos amenazó a los indiciados con tal consecuencia jurídica de no allanarse a los cargos. Es más, con base en el principio de Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 27 razonabilidad, la funcionaria pidió la detención preventiva en la residencia, mas no en centro de reclusión, lo que muestra lo infundado del reclamo (1º-dic-2016, sesión de las 10:40 a.m., récord 11:00): «La Fiscalía viene para esta última audiencia con una única pretensión y es lograr de la judicatura la detención preventiva consistente en detención domiciliaria […] La Fiscalía, aplicando el principio de gradualidad, manejará esta medida como una medida autónoma, no a través de la figura de la sustitución […] El derecho penal no es una venganza punitiva, el derecho penal es un espacio para resolver conflictos cuando las personas de alguna u otra manera infringen la normatividad, pero la obligación del Estado también es basarnos en criterios razonables y evitando, en todo caso, el exceso en el ejercicio de la fuerza pública.

Por eso la petición va dirigida a todos y cada uno de los ciudadanos, CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA, MANUEL ERNESTO CANASTERO […]». 73. Desde la óptica sustancial, al examinar similar queja, el tribunal determinó que la medida de aseguramiento respetó el rito legal con todos y cada uno de los procesados, incluidos los acá recurrentes, como también se corrobora en los audios.

Así se pronunció el ad quem: «Contra lo sugerido por los censores, las medidas de aseguramiento no emanan del capricho de la fiscalía y, antes de que el juez con función de control de garantías las resuelva, se debe surtir un proceso dialéctico, propio del sistema adversarial, en el que las partes demuestren la necesidad de su concesión o la procedencia de su negativa.

Los abogados de Emel Hamir Arias Páez, Diego Armando Triviño Ortiz, Félix Jesús Monje Rodríguez, Carlos Ramiro Rincón Joya y Manuel Ernesto Canastero Salgado, con conocimiento de los requisitos legalmente exigidos para solicitar la privación de la libertad de sus representados, estaban en la capacidad de ilustrarlos acerca de este asunto, así como para indicarles los beneficios y las consecuencias de someterse a alguna de las formas de terminación anticipada del proceso.

En conclusión, no se avizora de qué forma, la referida funcionaria acusadora logró infundir temor en aquellos y, por el contrario, Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 28 refulge que estos fueron considerablemente ilustrados acerca de las consecuencias de allanarse a los cargos, al punto de que sostuvieron que la decisión fue sin apremio, con consciencia y debidamente asesorada, de modo que lo pretendido por los opugnantes es modificar una situación ya consolidada, con invocación de planteamientos que ponen en evidencia, solamente, el interés de retractación del asentimiento a la incriminación, sin allegar elementos de juicio válidos que permitan colegir que el consentimiento estuvo viciado o que se pudieron soslayar garantías fundamentales». 74.

Bien se ve que, tanto el director del proceso como la parte acusadora fueron claros en que la aceptación de cargos era una potestad de los imputados, sin que se les insinuara que esta debía ser total. Además, contaron con el debido espacio para ser asesorados por su abogado, al cabo de lo cual manifestaron su voluntad libre y consciente de allanarse a los cargos.

Todo ello deja al descubierto la incorrección sustancial de la censura sobre la supuesta invalidez del consentimiento. 75. De paso, esa realidad procesal evidencia el incumplimiento del principio de acreditación en la nulidad, que es lo que en últimas pretende el recurso. De conformidad con ese axioma, quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca, así como señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (AP7476-2024). 76.

Cuando el demandante distorsiona la realidad procesal, para causar la apariencia de que la fiscal “mintió” y “amenazó” en la audiencia de imputación, imposibilita cualquier debate leal en casación sobre un supuesto vicio. Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 29 Nótese que la insatisfacción de la carga de acreditación se produce por el empleo de un fundamento fáctico falso frente a lo que muestra el expediente, con lo cual es sustancialmente inviable generar una discusión transparente y seria en esta sede extraordinaria. 77.

Sobre la supuesta falta de defensa técnica: Cuando se alega la ausencia de defensa técnica como motivo anulatorio, ha de acreditarse un evento de desamparo total, que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa (art. 181-2 CPP). 78. En ese sentido, es imperativo demostrar uno de dos supuestos procesales: a) que el procesado careció por completo de asistencia profesional en la actuación o b) que, a pesar de contar nominalmente con un abogado, este desatendió los deberes que el cargo le impone, generando una situación de absoluta indefensión (AP7470-2024, que a su vez recoge AP3081-2022 y AP 22 oct. 2014, rad. 38.044). 79.

En este último evento -subyacente al discurso del casacionista-, la inactividad del defensor no se acredita solo con anteponer una maniobra defensiva alterna y descalificar las actuaciones de quienes tuvieron a cargo esa labor, porque cada profesional tiene la posibilidad de diseñar su propia táctica. De modo que la mera disparidad de opiniones sobre ese aspecto carece de incidencia para evidenciar el incumplimiento de la gestión encomendada, sin que sea posible establecer, de manera concreta, la estrategia más Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 30 conveniente a los intereses del procesado (CSJ AP3081-2022, que reitera AP 28 ago. 2013, rad. 41.736). 80.

En sintonía con ello, si lo que se cuestiona es la ausencia de una defensa adecuada y efectiva, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal, pues ello se agota en la acreditación. Más allá, el censor está en la obligación de evidenciar la trascendencia de la falla en la defensa, lo que exige explicar, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a proferir una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta de no haberse presentado las cuestionadas deficiencias (AP3081-2022). 81.

Desde esa perspectiva jurídica, la Sala advierte sobre la insuficiencia en el desarrollo de los fundamentos fácticos de la demanda. El actual defensor acusa a su predecesor de haber sido “consecuente con la fiscalía”, pero no muestra con exactitud cómo es que los acusados habrían padecido de desamparo total con ocasión del ejercicio profesional del anterior abogado. 82.

Realmente, lo que se percibe es una disparidad en estrategias defensivas, donde la planteada en el escrito casacional no sobrepasa un plano conjetural. Por ejemplo, el recurrente acusa a su antecesor de negar la posibilidad de allanarse parcialmente a cargos o de postergar el descubrimiento de unos documentos. Empero, no hay Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 31 ningún elemento de juicio que muestre ese tipo de conductas indebidas en el abogado. 83.

Y, en todo caso, como se vio supra, a los procesados se les brindó información veraz sobre i) la posibilidad de aceptación de cargos, sin limitarla a la totalidad de ellos y ii) la consecuencia del allanamiento, en el sentido de renunciar a un juicio y obtener una rebaja sustancial de la pena. 84. Por manera que el impugnante edifica su discurso sobre conjeturas carentes de demostración, con lo cual falla en desarrollar adecuadamente los fundamentos fácticos del cargo y, de paso, desacata el principio de trascendencia que orienta la declaratoria de invalidez de la actuación. Por consiguiente, es inadmisible la postulación de nulidad por absoluta indefensión. 85.

Asimismo, es inadmisible el reclamo desde la perspectiva de una supuesta deficiencia en la actuación probatoria de la defensa. Y es que el demandante ni siquiera señala cuáles pruebas debió haber tenido en cuenta el anterior abogado, mucho menos muestra con exactitud cómo, de practicarse estas, habrían de verse favorecidos los acusados. 86.

Por el contrario, su discurso no sobrepasa el ámbito de lo genérico sobre una indefinida actividad probatoria respecto de unos “documentos”, sin que logre concretar Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 32 cuáles elementos de convicción le habrían dado otro curso al proceso de haberse terminado por la vía ordinaria. 87.

Sobre la irretractabilidad de la aceptación de cargos: La realidad procesal que viene examinándose devela la falta de interés para recurrir la condena. Al respecto, ha de recordarse que la casación está esencialmente concebida para reparar un agravio. De ahí que la admisión del libelo, a la luz del art. 182 del CPP, también depende de la acreditación de la legitimación en la causa o interés jurídico para impugnar (AP1380-2023). 88.

Ello implica que la decisión objeto de inconformidad debió haber causado un perjuicio real y efectivo a la parte representada por el sujeto procesal. Supuesto a partir del cual la interposición del recurso aspira a demostrar que la sentencia incurrió en un error que, por afectar sus intereses, debe ser corregido en aras de restablecer las garantías lesionadas. 89.

De cara a la determinación del interés para impugnar la condena producto de la aceptación unilateral o pre-acordada de culpabilidad (arts. 182 y 293 inc. 1º ídem), la jurisprudencia ha clarificado que hay falta de legitimación en la causa o ausencia de interés jurídico para recurrir cuando se discuten aspectos que impliquen retractación Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 33 respecto de lo aceptado por el procesado (AP1380-2023, que reitera AP7503-2014)5. 90.

Ello conlleva la limitación temática de las posibilidades de impugnar por vía extraordinaria la sentencia originada en aceptación de cargos a: i) eventuales vicios del consentimiento en la admisión de responsabilidad, ii) vulneración de garantías fundamentales o iii) disconformidad con el quantum de la pena y los aspectos relacionados con su determinación, así como lo referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión (AP1380-2023, que recoge AP 17.04.2013, rad. 39.276 y AP 10.12.2014, rad. 43.456). 91.

La razón de ello estriba en que al sujeto procesal no le asiste interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada -descartada la vulneración de garantías fundamentales- satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge su postura unilateral frente a los cargos o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos realizados en el marco de la justicia consensuada.

Tampoco está legitimado en la causa cuando, siendo la decisión desfavorable, es consentida por el afectado (SP 01.06.2011, rad. 31.895). 5 Esta última recoge una sólida línea: CSJ SP 01.06.2011, rad. 34.895; AP 11.12.2013, rad. 42.685; AP 10.12.2014, rad. 43.456; AP 25.02.2015, rad. 45.333 y AP 25.03.2015, rad. 43.505. Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 34 92.

Tal aserto, fundado materialmente en el concepto procesal de agravio, encuentra pleno respaldo normativo en el principio de irretractabilidad, que gobierna la figura de las aceptaciones unilaterales o preacordadas de culpabilidad (art. 293 CPP). Esta máxima implica que, una vez examinado por el juez de conocimiento el acuerdo o allanamiento para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes. 93.

En ese entendido, como clarifica la jurisprudencia, si la decisión se pronuncia en el sentido reclamado por la parte en la instancia procesal pertinente, aquélla se deslegitima para cuestionarla. Pues, habiéndose accedido a sus requerimientos, mal podría haber resultado perjudicada. En modo alguno puede causar daño la decisión judicial que accede a lo pedido, de lo cual deriva que la determinación judicial que se pronuncia en ese sentido no puede ser señalada de haber cometido un error susceptible de ser corregido por vía de los recursos (entre otros, AP 25 feb. 2015, rad. 45.333 y AP7503-2017, rad. 47.044). 94.

Desde esa perspectiva, también es claro que la censura entraña el quebranto del principio de irretractabilidad y, por esa vía, al demandante no le asiste interés para recurrir. A la alegación de supuesta insuficiencia de fundamentos fáctico-probatorios para adecuar las conductas atribuidas a los acusados, y aceptadas por éstos, subyace una inadmisible intención de dejar sin efectos la Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 35 aceptación de culpabilidad por hechos que, ciertamente, sí encuentran adecuación típica en los arts. 453 y 291 CP. 95.

Cuestión distinta sería que, con violación de garantías fundamentales, los juzgadores de instancia hubieran condenado con base en la mera aceptación de cargos, sin verificar un mínimo de prueba que soporte tal imputación. Empero, como se vio con antelación a detalle (numerales 61-67), la condena sí está respaldada en elementos probatorios suficientes que apuntan a la responsabilidad penal de CARLOS RINCÓN y MANUEL CANASTERO.

Así, lo que se advierte es la mera retractación de los procesados, con la finalidad de hacer decaer una premisa fáctica que sí tiene soporte probatorio y fue admitida por aquellos. 96. Sobre la dosificación punitiva: En principio, lo relativo a la dosificación de la pena tras la aceptación de cargos sí sería susceptible de ser debatido en casación. Sin embargo, al igual que todo reparo que pretenda ventilarse en esta sede extraordinaria, debe formularse siguiendo la técnica casacional con miras a demostrar la afectación de un derecho o garantía constitucional, con ocasión de la sentencia o el procedimiento (art. 181 CPP). 97.

Con pretermisión de esa carga, el libelista ni siquiera indicó cuál fue el error de las instancias al dosificar la pena, mucho menos precisó si aquel se produjo por la vía directa o la indirecta. Simplemente, se dedicó a exponer su Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 36 personal criterio del por qué debería disminuirse la sanción privativa de la libertad.

Con ello, pierde de vista que la casación no es una instancia adicional a las ya agotadas, al tiempo que fracasa en su compromiso de evidenciar un yerro en la administración de justicia que haga imperiosa la intervención de este órgano de cierre. 98. Desde la óptica sustancial, pretermite que los procesados fueron beneficiados con una pena excesivamente menor a la que en derecho les correspondería. Ello, debido a que la fiscal imputó la complicidad, aun cuando tenía elementos suficientes para atribuir la autoría en el fraude procesal y el uso de documento falso.

Por su parte, el juez omitió hacer los incrementos de los concursos homogéneos a cada punible, pese a que estos fueron imputados por la instructora. Todo ello fue evidenciado por el tribunal, el cual estaba impedido para hacer la corrección pertinente por respeto a la non reformatio in pejus: «En relación con la prisión, al efectuarse los cálculos correspondientes, en la sentencia revisada se tomó como delito base el fraude procesal; sin embargo, el a quo no tuvo en cuenta los aumentos por el concurso homogéneo que le eran obligatorios, pues, a todos los vinculados se les atribuyó la comisión de por lo menos dos punibles en esa modalidad.

Igual consideración se hace respecto del uso de documento falso, que se endilgó también en concurso homogéneo, a Emel Hamir Arias Páez, Medardo Plata Remolina, Diego Armando Triviño Ortiz, Félix Jesús Monje Rodríguez, Carlos Ramiro Rincón Joya, Manuel Ernesto Canastero Salgado y Claudia Villegas Pinzón. El funcionario de primer grado, para el ilícito contra la eficaz y recta impartición de justicia, a título de cómplices, fijó los límites punitivos de 36 a 120 meses, estableció los cuartos de movilidad, seleccionó el menor y fijó la prisión en el mínimo de este -36 meses-.

Respecto del ilícito contra la fe pública determinó los extremos de Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 37 24 a 120 meses, estableció los cuartos de movilidad y se ubicó en el mínimo del primer baremo - 24 meses-. Seleccionó como delito base el fraude procesal y, por la ilicitud concurrente, aumentó en 12 meses, que están muy por debajo del mínimo contemplado para ese tipo de conductas -24 meses- y la sumatoria -48 meses- no superó los topes atrás indicados.

Sobre este último guarismo, concedió una disminución equivalente a la mitad, por la admisión de la acriminación, para concluir en un resultado de 24 meses de privación de la libertad. Como se observa, las críticas, por los apelantes, a la dosificación punitiva no están llamadas a prosperar, porque, antes que ser exagerada, arrojó resultados muy inferiores a los exigidos por la ley, con desaciertos que, no obstante su notoriedad, no es posible corregir, en cuanto ello implicaría desconocimiento de la prohibición de reforma peyorativa para el único apelante». 99.

Esa realidad procesal descarta de plano una afectación a los intereses de los procesados, quienes, por el contrario, se vieron ampliamente favorecidos sin respaldo en el derecho. Por ello, tampoco hay lugar a discutir de fondo sobre la inconformidad con el quantum de la pena. 100. Como el tribunal ya compulsó copias por esa situación indebida para que se investigue a la fiscal, la Sala se limita a realizarle un llamado de atención para que, en lo sucesivo, obre con estricto apego al principio de legalidad, sin brindar un trato preferencial a los procesados sin base legal, pues esto deriva en el desconocimiento del principio de igualdad frente a los conciudadanos. 5.3.

Conclusión 101. El examen de admisibilidad evidencia que la demanda no satisface las exigencias argumentales, tanto Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 38 formales como sustanciales (arts. 181 y 184 CPP), para habilitar una discusión de fondo en esta sede extraordinaria, con lo cual hay razón suficiente para que la Corte inadmita el recurso presentado en nombre de CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA y MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO.

Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. 102. Contra la decisión inadmisoria procede la insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 CPP y con las reglas que ha definido la Sala (CSJ AP570- 2023, que a su vez recoge AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322;

AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA y MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 CPP, este auto admite insistencia presentada por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público. Segundo. Exhortar a la fiscal del caso en los términos de los considerandos.

Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA MANUEL ERNESTO CANASTERO SALGADO 39 Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 11F0245BC9F13C1B98C29A441664DA36EC9382CEAC87BAF1519228ADEF268FCA Documento generado en 2025-07-16 Casación Radicado n°. 62126 CUI: 05001609902920150006701 CARLOS RAMIRO RINCÓN JOYA 40