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AP4459-2015(46096)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Casación 38267 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46096 Inadmisión BEATRIZ ELENA ESCOBAR RESTREPO y CARLOS ALBERTO VALENZUELA CHARRY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4459-2015 Radicación N° 46096 (Aprobado acta Nº 271) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a verificar los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de BEATRIZ ELENA ESCOBAR RESTREPO y CARLOS ALBERTO VALENZUELA CHARRY. H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera: “German Alonso Escobar Posada como titular del derecho de dominio sobre un inmueble, autorizó a sus hijas BEATRIZ HELENA y Gloria Benilda a hipotecarlo por valor de $33.000.000, con el fin de construir en la plancha superior del mismo dos apartamentos, uno para cada una de ellas y con el compromiso de compartir el pago de la obligación. BEATRIZ ELENA nunca cumplió el compromiso, dando lugar al embargo del inmueble por cuenta del crédito, Gloria Benilda y su esposo consiguieron el dinero para pagar la obligación y acordaron con BEATRIZ y su padre la promesa en venta del apartamento 202, como contraprestación por el pago realizado de la obligación por ella incumplida.

Luego de muchas contingencias, cuando Gloria y su esposo fueron a registrar la venta, encontraron que ya se había registrado una venta previa de Germán Alonso Escobar a su hija BEATRIZ ELENA ESCOBAR RESTREPO y su esposo CARLOS ALBERTO VALENZUELA CHARRY. El aparente vendedor y su esposa, padres de las hermanas Escobar Restrepo, negaron haber suscrito la escritura pública”.

A N T E C E D E N T E S 1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido absolutorio del fallo por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 31 de julio de 2014, a través de la cual se exoneró a ESCOBAR RESTREPO y VALENCIA CHARRY de los delitos de estafa agravada y abuso de condiciones de inferioridad (artículos 246, 251 y 267, numeral 1º, del Código Penal).[footnoteRef:1] [1: Folio 570 y siguientes cuaderno actuación 2 ] 2.

Apelada esta determinación por la Fiscalía y el representante de las víctimas, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal- el 26 de febrero de 2015, que revocó la absolución proferida por el tipo de estafa agravada para imponer a los acusados, en su lugar, las penas principales de prisión por sesenta (60) meses, multa de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlos coautores responsables del ilícito.

En la misma decisión, les concedió la prisión domiciliaria y ordenó a la oficina de registro de instrumentos públicos, zona sur de Medellín, la cancelación de la escritura pública 4955 del 23 de julio de 2008, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 001-285367, confirmando en lo demás el proveído impugnado.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 618 y s.s c.a 2] LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora pública de los procesados interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, “por violación a la garantía fundamental de la congruencia entre la acusación, la solicitud de condena elevada por el ente acusador y la sentencia condenatoria”.

Luego de esbozar algunas consideraciones generales sobre el tema, refirió que en este asunto la Fiscalía elevó cargos por una serie de negociaciones surtidas en los años 2005 y 2008 y las compendió en un solo iter criminis, no obstante, el ad quem “desligó” lo que constituían dos eventos diversos y dedujo la defraudación del patrimonio económico por el último de ellos que, en gracia a discusión, configuraría un ilícito diferente al que fue materia de actuación. El juzgador con este proceder, asevera, suplió la omisión de ese sujeto procesal de detallar en forma circunstanciada los delitos por los que pide condena, al tenor del artículo 448 de la Ley 906 de 2004.

Por consiguiente, en su concepto, con el fallo extra petita se conculcó la estructura del trámite, así, solicita casar la providencia impugnada, declarar la nulidad y se “abs[uelva] a mis representados”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación, según lo ha decantado la jurisprudencia, no es una tercera instancia de la actuación penal ni un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria realizada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el proceso.

El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

El censor no debe perder de vista que la lógica del trámite se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, por tanto, no tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la presunción de acierto y legalidad, ni tampoco debe equipararse esta sede a una fase auxiliar para que la Corporación examine libremente la presencia de eventuales anomalías (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2.

Con este preámbulo se anuncia la inadmisión de la demanda, por carecer de una argumentación conceptual adecuada que acredite el vicio objeto de reproche. Véase: 3. Basta confrontar el contenido del cargo único con los acápites del proveído del ad quem a partir de los cuales la censora edifica una hipotética falta de congruencia, para advertir cómo la demandante con la visión aislada de apartes del fallo pretende exhibir un yerro aparente, pues no puede predicarse falta de consonancia entre la acusación, la petición efectuada por la fiscalía al finalizar el juicio oral y la sentencia, cuando la calificación jurídica de los sucesos imputados en este caso nunca se modificó durante el transcurso del proceso, circunscribiéndose en todas estas fases, respecto de la sanción impuesta, a circunstancias constitutivas de estafa (artículo 246 del Código Penal).

Por ende, la acusación por este delito y la posterior condena por el mismo, no por otro, ni por hechos distintos a los que fueron endilgados desde los albores de la actuación, descartan la presunta conculcación del principio. 3.1. En ese orden, al cotejarse el escrito de acusación, en concordancia con lo expuesto en la formulación de imputación, la Fiscalía describió el trasegar que antecedió a la compraventa fraudulenta del inmueble ubicado en la calle 64 B No. 43-41 de Itagüí (Antioquia), transacción irregular al hacerse víctima a su propietario, Germán Alonso Escobar Posada, de un ardid desplegado por su hija, BEATRIZ HELENA ESCOBAR RESTREPO, y el cónyuge de ésta, CARLOS ALBERTO VALENZUELA CHARRY, que propició la confección de un escenario con el que fraudulentamente lograron a su favor la tradición del predio, maniobra cuyo desvalor consignó aquel sujeto procesal durante el alegato de cierre, en los siguientes términos: “[…] Lo llevaron a una tienda, a la esquina de su residencia, en el municipio de Envigado, y que luego que su esposa Elena de Jesús se ofuscara y los dejara por unos minutos solos, aprovecharon su ceguera y su estado lamentable de salud, que tenía una cirugía de cataratas y demasiados quebrantos de salud, y lo hicieron firmar unos documentos en blanco diciendo que ensayara su firma, sin que en ningún momento estuviera enterado de lo que estaba firmando, ni que él hubiera asistido a una Notaria a suscribir dicho documento, ni mucho menos que él hubiera prestado su cédula de ciudadanía, reclamando tanto en la entrevista que se recibió antes de que falleciera como en otros actos a esa hija y a ese yerno que le habían quitado sus bienes, sin que en ninguna oportunidad quisieran devolverlo, sin que además le cancelaran algunas sumas de dinero que le adeudaban por los bienes que supuestamente le compraron […]. […] Afirmó que el comportamiento era típico y estaba regulado en el artículo 246 del Código Penal, dado que los sujetos agentes obtuvieron provecho ilícito, consistente en llevar a la víctima hasta una tienda y decirle “ensaye aquí su firma” sin saber qué era lo que estaba firmando y que en ese sentido es el engaño y el error, que la contraprestación fue llevar a su patrimonio los bienes que no les pertenecían, porque de saber la víctima las intenciones de los autores del punible, no hubiera aceptado ningún negocio con ellos y esta conducta es agravada porque supera los 100 SMLV para el 2008 […]”.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 10 y s.s sentencia primera instancia / Anverso Fl. 574 c.a 2] De cara a lo anterior, indicó el Tribunal: “Está demostrada, porque nadie desvirtuó su ocurrencia, la reunión de los acusados con Germán Alonso Escobar, el día 23 de julio de 2008, por un lapso de 15 minutos en una cafetería cerca a su casa, fecha y lugar en que se dijo firmó documentos que estaban en blanco.

Se trata, según la declaración rendida por Elena de Jesús Restrepo Escobar, de la única oportunidad en que Germán Alonso estuvo a solas con BEATRIZ HELENA y CARLOS ALBERTO, los acusados. La mencionada reunión se dio después de que BEATRIZ ELENA ESCOBAR RESTREPO y CARLOS ALBERTO VALENZUELA CHARRY conocieron la intención de obtener el cumplimiento del contrato de promesa de venta entre ellos suscrito, a través del otorgamiento de la respectiva escritura por parte de Germán Alonso Escobar.

Así se infiere de la denuncia que con fecha 2 de julio presentara BEATRIZ ELENA en contra de su hermana, en la cual relató que ésta le comunicó esa intención el 25 de junio de ese año. Sobre este último aspecto Gloria Benilda Escobar manifestó que cuando enteró a su hermana de su intención de obtener la titulación del bien por ella prometido en venta ésta le dijo que la denunciaría como en efecto lo hizo y que estaba dispuesta a hacer cualquier cosa para evitar que esa escritura se registrara.

Se trata de una manifestación anterior de esta mujer, indicativa de la magnitud de su intención. Y, finalmente, la tan pluricitada reunión se dio el mismo día del otorgamiento de la escritura pública 4955 del 2008 con la que se concretó la defraudación […]. […] Lo anterior no es todo, pues de la prueba arrimada al juicio se extracta que el sentido de la vista de Germán Alonso Escobar, estaba en grado sumo deteriorado, reducido a su más mínima expresión, lo que le impediría determinar con seguridad que la totalidad de las hojas que firmó en la cafetería eran tamaño carta o estaban completamente en blanco.

Esta no es una invención de la Sala, pues basta revisar la declaración rendida por la doctora Beatriz Helena Bedoya Toro en la que se refirió a unas pericias rendidas en proceso civil sobre el estado de salud de Germán Alonso Escobar, de los cuales vale destacar lo por ella observado en una historia clínica de 2004, 4 años atrás a su dictamen, en la que se afirma por oftalmólogo que el paciente estaba ciego por el ojo derecho (visión 20/100) y casi ciego por el izquierdo (visión 20/64).

En las condiciones descritas, a pesar de la lucidez de que gozaba Germán Alonso Escobar, se constituía en presa fácil de un engaño […], con mayor razón si se considera que al momento de plasmar las firmas en las hojas puestas a su disposición no se encontraba ya presente su esposa, Elena de Jesús Restrepo, quien se retiró del lugar ante las agresiones verbales de su hija y de su yerno. Ligado al aspecto acabado de analizar, resulta interesante apreciar lo dicho por Elena de Jesús en su declaración en juicio cuando explicaba los motivos para retirarse del lugar y dejar a su esposo con BEATRIZ y CARLOS ALBERTO, en el sentido de que en ese momento el último de los mencionados le dijo que la escritura de venta a Gloria Benilda se la devolverían porque eso era un robo.

Esta manifestación pone de presente la intención de los acusados de defraudar a Germán Alonso”.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 20 y s.s fallo segunda instancia / Fl. 720 y s.s c.a 2] Este recuento, entonces, excluye la pregonada incongruencia, toda vez que, según lo anotado, los acusados fueron llamados a juicio, entre otros, por el artificio que permitió obtener la firma de Germán Alonso Escobar Posada en la escritura pública por medio de la cual les transfirió su inmueble sin que éste tuviese conocimiento del acto de disposición que rubricó, siendo el juicio de reproche por ese comportamiento puntual el que delimitó el ámbito del pronunciamiento de la judicatura.

Por tanto, el antagonismo frente a este contexto objetivo lo que denota es una crítica residual con la que se aspira suscitar un efecto indeterminado, método que vulnera el principio de debida fundamentación que rige la censura por cuanto no se enseña, verbi gratia, la manera en que los implicados fueron sorprendidos con la atribución de acontecimientos de los cuales no tuvieron oportunidad de defenderse o el modo fehaciente en que el juzgador de segundo grado excedió el reclamo impetrado por la Fiscalía. 3.2.

La garantía de congruencia, se recuerda, lo que pretende es impedir al juez hacer más gravosa la situación del implicado en un trámite penal por la adición de hechos nuevos, la supresión de atenuantes reconocidas en la acusación o la inclusión de agravantes no contempladas en ella, debiendo el funcionario en el caso de proferir condena guardar correspondencia entre lo imputado, lo juzgado y lo sentenciado, sin que ello sea óbice para que dicte fallo por unos delitos y absuelva por otros o dicte sanción por una conducta punible de menor entidad y del mismo género a la enrostrada, siempre que en cualquier hipótesis se ajuste a las circunstancias fácticas debatidas en la actuación y no afecte los derechos de los intervinientes (CSJ SP, 25 Abr 2007, Rad. 26309;

CSJ SP 16 Mar 2011, Rad. 32685; CSJ AP, 10 Dic 2012, Rad. 38532). De contera, el principio solo exige intangibilidad tratándose de la relación fáctica realizada en la imputación que, catalogada en específicos tipicidades, permita conocer cuáles son los sucesos por los que se adelanta la acción penal. Dichos eventos, en el sub examine, permanecieron incólumes, en consecuencia, es infundado que se alegue violación de la garantía atendiendo que en la acusación, la unidad de acción con la que se dijo incurrieron ESCOBAR RESTREPO y VALENZUELA CHARRY en un concurso de tipo penales involucraba necesariamente, en los términos decantados por el ad quem, la anómala reunión orquestada para defraudar a la víctima y orientada a validar ciertos actos jurídicos, con independencia de otra clase de conductas antecedentes, concomitantes o ulteriores que desde la teoría del caso de la Fiscalía, desechada por las instancias, pudiesen llegar a constituir diversas infracciones penales -en lo que coincide la censura, aunque sin decir cuáles- o intensificar el dolo con el cual se ejecutó el delito por el que se emitió condena. 4.

De esta manera, surge palmario que la labor demostrativa de la censura se centró en la exposición abstracta de una tesis difusa respecto del modo en que, para la libelista, debe entenderse el principio de congruencia, como si de un alegato de instancia se tratara, coyuntura con la que desconoce que la simple disparidad de criterios no configura un error susceptible de ser demandado en esta sede.

Por ende, al no acreditar el reparo la materialización del yerro denunciado y obviar la presentación dialéctica de un vicio trascendente, conforme se anunció, la demanda será inadmitida, además porque tampoco se avizora violación a las garantías fundamentales que haga necesario superar los defectos del libelo ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 5.

Por último, se recuerda que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de BEATRIZ ELENA ESCOBAR RESTREPO y CARLOS ALBERTO VALENZUELA CHARRY.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12