Micelio
AP4458-2015(46234)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46234 Lidia Maryuri Acosta Álvarez y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4458-2015 Radicación N°. 46234 (Aprobado Acta N°. 271) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor contractual de Lida Maryury Acosta Álvarez, Víctor Morales Hernández y Alfonso Conde Hernández contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 9 de febrero de 2015, en virtud de la cual, tras confirmar la dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, condenó a los acusados por el delito de homicidio culposo.

LA SITUACIÓN FÁCTICA De los fallos de primer y segundo grado surge que el 1° de septiembre de 2006, aproximadamente a las 08:10 horas, Héctor Miguel Bello Herrera, quien laboraba como electricista en la empresa Petróleos Colombianos Limited, PETROCOL LTD., se encontraba en el Campo Andalucía Sur, ubicado en el municipio de Baraya (Huila) y, previa reunión con Lida Maryury Acosta Álvarez, ingeniera y jefe de producción y mantenimiento, Víctor Morales Hernández, supervisor de producción, y Alfonso Conde Hernández, operador de batería y recorredor de pozos, en la que se establecieron las tareas a realizar, se dirigió a revisar el transformador que presentaba fallas.

Una vez en el sitio, los acusados abrieron los seccionadores de esa área -suspendieron la electricidad-, de lo cual dieron aviso a Héctor Miguel y éste subió al poste a realizar su labor. Estando allí se presentó un corto que accionó el seccionador principal, razón por la cual el Campo se quedó sin energía y, frente a ello, los antes nombrados maniobraron un interruptor que energizó todo el lugar.

En ese instante, Héctor Miguel Bello Herrera recibió una descarga eléctrica de 13.000 voltios que le causó quemaduras de segundo y tercer grado en más del 60% del cuerpo. Héctor Miguel fue trasladado a la clínica de Especialistas de Neiva y luego al hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, donde falleció el día 15 de ese mes como consecuencia de las lesiones.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía 3ª Seccional de Neiva ordenó apertura de investigación previa el 30 de esa mensualidad y de instrucción el 9 de abril de 2007, a la cual vinculó, mediante indagatoria, a Lida Maryury Acosta Álvarez, Víctor Morales Hernández y Alfonso Conde Hernández. 2. Clausurado ese ciclo, el 26 de junio de 2012 la Fiscalía 6ª Seccional de esa ciudad formuló acusación en contra de los nombrados como probables autores de homicidio culposo.

La determinación fue confirmada el 10 de agosto posterior por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 3. Finalizada la audiencia de juzgamiento, el 22 de octubre de 2014 el Juzgado 5° Penal del Circuito de la municipalidad profirió sentencia en la que condenó a cada uno de los procesados a las penas principales de 24 meses de prisión y $8’160.000 de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la privativa de libertad.

Así mismo, les impuso la obligación de pagar solidariamente con el tercero civilmente responsable, Petróleos Colombianos Limited, PETROCOL LTD., la suma equivalente a 930,7638 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. Concedió a los acusados la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Apelado el fallo por la defensa y por el representante del tercero civilmente responsable, el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó el 9 de febrero de 2015.

LA DEMANDA El actor identifica los sujetos intervinientes y la decisión impugnada, sintetiza los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal relevante y afirma que propone el recurso por la vía discrecional con el propósito de que se materialicen y efectivicen los derechos y garantías de sus prohijados, toda vez que, como lo demostrará, los juzgadores incurrieron en falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio, con lo cual quebrantaron la presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo.

Adicionalmente, la Corte debe desarrollar y actualizar su jurisprudencia en torno al principio de confianza, precisando los requisitos y momentos en los cuales se da esa causal de ausencia de responsabilidad. Propone un cargo único por violación indirecta, por distintos errores de hecho que llevaron a la aplicación indebida del artículo 109 del Código Penal y a la falta de aplicación de los preceptos 32 –numeral 1- de esa normativa y 7 de la Ley 600 de 2000.

Después de trascribir el artículo 23 del estatuto sustantivo, relativo a la culpa, y de hacer una exposición sobre el principio de confianza, como expresión del riesgo permitido, sustenta así los yerros enunciados: 1. Falso juicio de identidad por distorsión, que ocurrió al valorar la declaración de Jhon Fredy Polo, puesto que se le dio un alcance distinto a su contenido real.

Trascribe un aparte del fallo impugnado y afirma que el Tribunal concluyó que con el aviso de la desconexión de los seccionadores se autorizaba a la víctima para empezar el trabajo. No obstante, desfiguró la prueba en su integridad porque de ella no se puede determinar que el fallecido hubiese obtenido ese permiso, previamente acordado, para iniciar la labor.

Simplemente se le estaba informando sobre la desactivación de los seccionadores. Copia un segmento de lo narrado por el declarante, para sostener que el alcance dado por el juez colegiado a la afirmación «de estas cosas nos aviso (sic) por radio», no corresponde a una autorización para adelantar la gestión, toda vez que lo allí narrado solo da a conocer a los operarios eléctricos que ya se había cumplido con una parte de ella, pero no los facultaba para su iniciación. Es más, del examen integral del testimonio, se evidencia que Héctor Miguel fue consciente que el corte del fluido eléctrico era provisional.

Del hecho que Jhon Fredy Polo hubiese aseverado en la primera versión que no se les dio aviso para colocar la energía, no se puede derivar responsabilidad para los acusados, toda vez que la orden no era empezar los trabajos sin señal expresa, la cual no se había dado. 2. Falso juicio de existencia por omisión. El ad quem no valoró las declaraciones de Armando Barrios Hernández y Fernando Rojas Tovar (copia segmentos), quienes coinciden con lo expuesto por Jhon Fredy Polo, esto es, que no escucharon que se autorizara a Héctor Miguel para comenzar la reparación. El juez colegiado admitió que el día de los hechos hubo una reunión en la que se acordó ese permiso vía radio y que Héctor Miguel portaba un elemento de comunicación, por manera que las declaraciones referidas «refutan la afirmación de la sentencia demandada en sentido que el occiso inicio (sic) las labores a propio riesgo incumpliendo con los acuerdos previos, configurándose la causal excluyente del (sic) responsabilidad desatendida por los falladores».

Adicionalmente, la colegiatura omitió examinar el concepto rendido por el perito Pablo Emilio Parra Díaz, en el que se resalta el artículo 12 del RETIE, para significar la importancia de las comunicaciones en los trabajos eléctricos y la repetición de los mensajes. Esa pericia «cotejada con las declaraciones distorsionadas y omitidas» da cuenta de la imprudencia de la víctima. 3.

Falso raciocinio. El Tribunal violó el principio lógico de razón suficiente al incurrir en una falacia reductiva cuando expuso «[p]ara la Sala no existe duda que cuando al señor Bello Herrera se le informo (sic) por radio sobre la apertura de los seccionadores (…), esto es que había suspendido la energía en el área donde debía hacerse la reparación eléctrica y como la centrífuga que el mismo encendió para verificar aquella circunstancia también se había apagado en razón a su experiencia como electricista, tenía el convencimiento que podía subir al poste a trabajar sin que se presentara ningún riesgo para su vida e integridad personal».

El juez colegiado no podía suponer que la utilización de una centrífuga suplía las normas RETIE o los acuerdos previos laborales que exigen comunicación expresa para sustentar la operación. Se afectaron las leyes de la lógica puesto que esa labor era arriesgada (cita un fragmento de lo sostenido por Jhon Fredy Polo en el que da cuenta que ese mecanismo no era seguro).

Por lo tanto, justificar un aparente acto previo no es razón suficiente para concluir que sus representados faltaron al deber objetivo de cuidado. No se puede presumir que, por haberse apagado la centrífuga, aquéllos autorizaran la realización del trabajo eléctrico. Todos los yerros descritos, en conjunto, demuestran que sus defendidos no incumplieron el deber objetivo de cuidado, puesto que confiaron en que Héctor Miguel Bello Herrera seguiría las instrucciones dadas en la reunión. En consecuencia, surge clara la causal excluyente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 32 del Código Penal.

Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte una absolutoria. NO RECURRENTE El apoderado de la víctima pide se inadmita la demanda en la medida en que la pretensión del actor es que la Corte se constituya en una tercera instancia, lo que es abiertamente improcedente. Asegura que ninguno de los yerros fue sustentado en razones claras y exitosas.

El recurrente se lamenta porque uno de los testimonios (no precisa) se valoró equívocamente, pero nunca pidió que fuera llamado a ratificación y de manera tardía solicitó nulidades y alegó puntos que pudo haber planteado con anterioridad. CONSIDERACIONES 1. El delito por el que se procedió en esta ocasión está sancionado con pena cuyo máximo no excede los 8 años, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 -estatuto por el cual se rigió el proceso-, es improcedente la casación ordinaria.

Sin embargo, siguiendo la misma normativa, es viable acudir a la discrecional siempre que el impugnante, además de cumplir con los demás requisitos legales, explique por qué es necesario admitir el libelo a efectos de desarrollar la jurisprudencia o garantizar derechos fundamentales El censor no pasó desapercibida tal exigencia, pero al respecto solo adujo que a sus representados se les violó la presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo y, además, que se debe desarrollar y actualizar la jurisprudencia en punto del principio de confianza.

Ningún argumento, dirigido a sustentar esa afirmación y a persuadir a la Corte sobre su deber de intervenir para cumplir con alguno de los propósitos descritos, ofreció el letrado. Resulta importante recordarle que, para habilitar esta vía con el fin de desarrollar la jurisprudencia, no basta simplemente con indicar el tema sobre el cual se muestra interés, sino exponer, así sea de forma sucinta pero con idoneidad, cómo sobre el mismo no hay decisión alguna o, aun existiendo, se hace forzoso replantear la tesis reinante o ahondar en su estudio, ya sea para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para abordar un tópico aún no desarrollado, «con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial» (CSJ AP, 26 sep. 2007, rad. 28184).

Si la pretensión del casacionista era asegurar la garantía de derechos fundamentales, debió demostrar su afectación, señalar los preceptos constitucionales correspondientes, e indicar cómo fueron desconocidos por el fallo recurrido, sin olvidar, en todo caso, que sus razones deben guardar correspondencia con los cargos que proponga. Ese no fue el proceder del defensor. 2.

Tampoco acertó el jurista en la proposición de las críticas por violación indirecta. 2.1. A su juicio, se incurrió en falso juicio de identidad por distorsión del testimonio de Jhon Fredy Polo, toda vez que de su relato no se desprende que se hubiere dado la autorización previa a Héctor Miguel Bello Herrera para iniciar el trabajo eléctrico en el que perdió la vida.

Una adecuada formulación de la censura le exigía hacer una confrontación objetiva con el fallo y enseñar cómo acaeció esa falta de coincidencia, esto es, cómo el Tribunal cercenó el elemento, cómo lo agregó o distorsionó, atendiendo que de esa prueba hace parte, igualmente, lo narrado por el declarante ante el investigador, quien fue debidamente comisionado por el fiscal para practicar pruebas tendientes a esclarecer los hechos.

Su discurso va orientado, simplemente, a exhibir su propia visión sobre lo que debió extraerse de tales manifestaciones, lógicamente acomodada a sus intereses, sin demostrar cómo acaeció la falencia atribuida al juzgador. Adicionalmente, de la lectura del fallo objeto de disenso, emerge que el Tribunal no sostuvo que Jhon Fredy Polo hubiese afirmado específicamente que Héctor Miguel recibiera una autorización –entendida en su tenor literal- para adelantar el trabajo, sino que los acusados informaron por radio el momento en el cual abrieron los seccionadores de los pozos AS 16 y AS 5, esto es, cuando quitaron la energía del sector donde se debía realizar el mantenimiento del trasformador.

Cosa distinta es que el ad quem, luego de apreciar en su integridad el material probatorio, a la luz de las reglas de la sana crítica, hubiese concluido que la información suministrada por los procesados era suficiente para que Héctor Miguel iniciara el mantenimiento y que el actuar de los acusados fue imprudente al activar, en ese instante, sin consultar con el experto, la energía en el Campo.

Así las cosas, equivocó el camino porque ha debido encauzar su crítica por la vía del falso raciocinio e indicar cuál fue la regla de la lógica, de la experiencia o de la ciencia desconocidas. Con todo, la Sala pudo constatar que, justamente, ello fue extraído por el juez plural, no solamente del hecho que por radio se comunicara sobre la apertura de los seccionadores, sino de lo acaecido con la centrífuga que el hoy fallecido encendió para verificar si había o no corriente en el sector, la cual se apagó y solo luego aquél inició su trabajo.

Así, adujo el Tribunal que por esos motivos, «en razón a la experiencia como electricista, tenía el convencimiento que podía subir al poste a trabajar sin que se presentara ningún riesgo para su vida», empero, lo que no esperaba Héctor Miguel era que los procesados, en una actitud imprudente, energizaran de nuevo esa área sin avisar, hecho éste que generó el accidente. 2.2.

También denuncia el jurista un falso juicio de existencia por omisión, que lo hace descansar en que la magistratura no valoró los testimonios de Armando Barrios Hernández y Fernando Rojas Tovar, ni el concepto rendido por el perito Pablo Emilio Parra Díaz. Parece olvidar el actor que esta modalidad de error tiene lugar cuando el juez inadvierte la presencia de una prueba que materialmente se halla en el expediente y resuelve el asunto sin considerarla.

Eso no fue lo ocurrido en esta oportunidad, pues una mirada a los fallos de instancia –que conforman una unidad inescindible porque el Tribunal ratificó íntegramente el apelado-, permite constatar que tales elementos probatorios sí fueron analizados, solo que los jueces no les dieron el alcance querido por el demandante. De manera que si, como se verificó, los medios de convicción fueron examinados, no hay falso juicio de existencia por omisión, por lo que, de nuevo, erró el censor al escoger el motivo de refutación en sede extraordinaria.

Concretamente, en lo atinente a las reglas de RETIE, el Tribunal afirmó que su posible desatención «no fue la causa determinante del accidente», sino «el hecho que los procesados sabiendo que la víctima estaba pendiente de realizar el trabajo eléctrico y a pesar que habían suspendido la energía en ese sector, al presentarse un imprevisto de última hora y sin avisar al electricista lo que había ocurrido y lo que pretendían hacer, optaron por subir el taco que permitía el paso de corriente y energizar el campo con las consabidas consecuencias».

A juicio del juez colegiado, los acusados faltaron al deber de cuidado que les era exigible, asumieron una tarea que no les correspondía, respecto de la cual no tenían la experiencia suficiente, y, sin comunicar tal falla a la víctima, esto es, al experto, decidieron energizar el área. 2.3. El último reparo del letrado es un falso raciocinio por desconocimiento del principio de razón suficiente, toda vez que el Tribunal no podía suponer que la centrífuga suplía normas del RETIE o los acuerdos previos laborales, y, justificar esos actos anteriores, no es una razón suficiente para concluir que los acusados faltaron al deber objetivo.

Al respecto, la Sala evidencia que esos no fueron los únicos fundamentos del ad quem para declarar la responsabilidad de los procesados, pues con tales propósitos examinó todo el acontecer fáctico, las circunstancias en que se desarrolló; la información suministrada a Héctor Miguel sobre la apertura de los seccionadores de los pozos del área respectiva; la constatación hecha por éste que la centrífuga se había apagado, lo que le permitía afianzar su convencimiento que el fluido eléctrico había sido cortado; su experiencia por más de 15 años en el mantenimiento eléctrico y la actitud imprudente de los encartados que, sin darle aviso, subieron el interruptor de la planta generadora y energizaron el campo donde aquel se encontraba reparando el transformador.

Así lo condensó el ad quem: El hecho que los procesados tuvieran poco conocimiento en electricidad, influyó en el resultado final, pues, aunque en principio la actividad que asumieron relacionada con la apertura de los seccionadores de los pozos no parecía ser de mucha complejidad, ya que se trataba solamente de bajarlos para suspender la energía del lugar en el que se iba a hacer mantenimiento, la situación se volvió mucho más compleja cuando al desenergizar el pozo AS 5 se presentó un arco el cual generó un corto que fundió los fusibles de loza que se encontraban en la subestación, lo que a la vez, hizo que se encendiera automáticamente la planta eléctrica, pero aquel imprevisto exigía de los acusados dar aviso inmediato al señor Héctor Miguel Bello Herrera, quien era el electricista y al que minutos antes le habían informado por radio que ya se había quitado la energía para que él como experto en el tema les indicara qué tenían que hacer y se alertara de lo que había pasado, pero contra a ello (sic), lo que hizo Víctor Morales Hernández cumpliendo la instrucción que los demás procesados (sic), fue que se dirigió a la planta y “subimos el taco para energizar el campo”.

A lo anterior hay que agregar que el censor no hizo comentario alguno en punto de la declaración de Carmen Amparo Bonilla Córdoba, esposa del occiso, quien, según se consignó en el fallo de segundo grado, adujo que, una vez tuvo conocimiento del accidente, se trasladó a la clínica y su cónyuge, que estaba consciente, le manifestó «don Víctor no sé porque (sic) me hizo esto».

Así mismo, que «él le había dicho a la ingeniera que le prestara la camioneta para ir personalmente a quitar la luz pero ella no había querido, petición que también le hizo a Víctor, el cual tampoco accedió a ello, y que cuando este último le confirmó que ha había quitado la energía del bloque 5 que era donde Héctor Miguel iba a trabajar, subió al poste, cambió un fusible y continuó haciéndole mantenimiento al pararrayos cuando recibió la descarga eléctrica». 2.4.

De otra parte, hay que acotar que, desde el punto de vista dogmático, la propuesta del actor se muestra anfibológica, pues orienta su crítica a evidenciar que la culpa fue exclusiva de la víctima, pero, al tiempo, aduce que se debe reconocer a sus prohijados una causal excluyente de responsabilidad, esto es, la prevista en el numeral 1 del artículo 32 del Código Penal (caso fortuito o la fuerza mayor), pasando por alto que se está ante circunstancias distintas que, planteadas conjuntamente, resultan contradictorias.

Las falencias expuestas conducen a inadmitir la demanda y la Corte ha revisado integralmente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que le impongan su deber de actuar oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Lida Maryury Acosta Álvarez, Víctor Morales Hernández y Alfonso Conde Hernández contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esa decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 16 del cuaderno original 1. � Folio 103 Id. � Folios 119 a 125 Id. � Folios 107 a 113 Id. � Folios 114 a 118 Id. � El 11 de mayo de 2012 (folio 302 Id). � Folios 345 a 357 Id. � Cuaderno de segunda instancia de la fiscalía. � Correspondientes a 20 salarios mínimos legales mensuales. � Folios 266 a 309 del cuaderno original 2. � Folios 4 a 45 del cuaderno del tribunal. � Folio 88 Id. � Folio 91 Id. � Folio 92 Id. � Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. � Id. � Folio 93 Id. � Folio 27 de la sentencia. � Folios 16, 17, 25, 26 y 31 del fallo de primera instancia y 7, 12 y 35 del de segunda. � Folio 35 de la sentencia. � Folio 35 del fallo. � Folio 33 del fallo de segundo grado. � Folios 28 y 29 Id. � Folio 34 de la sentencia. � Id.

PAGE 2