Micelio
AP4457-2019(55904)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1278 de 2009Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Extradición 55904 pedro fernando murcia ferreira JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP4457-2019 Radicación No. 55904 Acta n° 263 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 1. ASUNTO Vencido el término de traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a resolver las solicitudes probatorias formuladas por el Ministerio Público y el defensor de Pedro Fernando Murcia Ferreira, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Con fundamento en la circular roja de INTERPOL número de control A-962/2-2015, publicada el 6 de febrero de 2015, el 24 de marzo de 2018 fue aprehendido en Bogotá por la Policía Nacional -Metropolitana de Bogotá - el ciudadano Pedro Fernando Murcia Ferreira, de lo cual la Dirección de Asuntos Internacionales del organismo de investigación comunicó al Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio del 9 de abril del mismo año. 2.2.

Con oficio n° 20181700023121, del 26 de marzo de 2018, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó a su homóloga de la Cancillería sobre la referida retención. 2.3. Mediante Nota Verbal n° 5-8-M/099, del 02 de abril de 2018, la Embajada de la República del Perú solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Pedro Fernando Murcia Ferreira, identificado con la cédula de ciudadanía n° 19.090.009, nacido el 17 de septiembre de 1949, por haber sido requerido por la Corte Suprema de Justicia de ese país. 2.4.

Con oficio DIAJI n° 817, del 3 de abril del citado año, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la petición antes mencionada a la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual, en la misma calenda, su titular dispuso la captura de Pedro Fernando Murcia Ferreira. 2.5. El 22 de junio de 2018 la Fiscalía General de la Nación emitió resolución, disponiendo la cancelación de la orden de captura impartida contra Pedro Fernando Murcia Ferreira, y, decretando su libertad inmediata, toda vez que el Estado requirente no formalizó la solicitud de extradición dentro del término de noventa días calendario, previsto en el Acuerdo celebrado el 22 de octubre de 2004 entre el Gobierno colombiano y la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito el 22 de octubre de 2004. 2.6.

La solicitud de extradición se formalizó ante la Cancillería, mediante la Nota Verbal n° 5-8-M/295, del 22 de julio de 2019, por lo cual dicha Cartera envió la documentación pertinente a su homóloga de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI n° 1875, del 24 de los mismos mes y año. 2.7. Con oficio MJD-OFI19-0022309-DAI-1100, del 1° de agosto del año que avanza, el Ministerio de Justicia y del Derecho informó a la Corte Suprema de Justicia que el ciudadano colombiano, Pedro Fernando Murcia Ferreira, fue requerido en extradición el 22 de julio de 2019, allegando toda la documentación ofrecida por el Estado suplicante. 2.8.

Recibida la actuación en esta Corporación, mediante auto del 13 de agosto del corriente año se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo, solicitándole la designación de un abogado, teniendo en cuenta que Pedro Fernando Murcia Ferreira se encuentra en libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación. Una vez cumplido lo anterior, mediante auto del 3 de septiembre siguiente se reconoció personería adjetiva al doctor José Glicerio Pastrán Pastrán y se corrió traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas.

3. PRETENSIÓN PROBATORIA Dentro del término se pronunciaron la agente del Ministerio Público y el representante judicial del suplicado, así: 3.1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que indique si el pedido en extradición tiene en la actualidad procesos en su contra, identificando autoridades que adelantan el trámite de los mismos y su estado actual. 3.2.

Por su parte, el apoderado del pretendido deprecó lo siguiente: 3.2.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el mismo fin indicado por el Ministerio Público. 3.2.2. Solicitar a la Jurisdicción Especial para la Paz que certifique: (i) si Pedro Fernando Murcia Ferreira ha sido postulado o admitido o si tiene algún trámite pendiente;

(ii) si tiene algún proceso pendiente en esa sede jurisdiccional. 3.2.3. Requerir a la Policía Nacional, para que certifique la existencia o no de antecedentes judiciales de Pedro Fernando Murcia Ferreira. 3.2.4. Deprecar al Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia que certifique la actual vigencia del Acuerdo celebrado entre los Gobiernos del Perú y de Colombia, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, suscrito el 22 de octubre de 2004 y ratificado por nuestro país mediante la Ley 1278 de 2009.

Ello con el fin de determinar su vigencia y/o posibles modificaciones. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión previa Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro del trámite de extradición, se ha de tener en cuenta que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corte al momento de emitir el respectivo concepto.

Por tanto, las pretensiones formuladas en este escenario deben referirse a los elementos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, de manera que se accederá a la práctica de las pruebas orientadas a constatar i) la documentación anexa a la solicitud de extradición y la validez formal de la misma, ii) la acreditación plena de la identidad de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente, con los presupuestos exigidos en el respectivo tratado público.

En este sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes en materia de extradición entre la República de Colombia y la República del Perú, esto es, el “Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911” y el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004”.

De conformidad con los mencionados instrumentos internacionales, los siguientes son los presupuestos exigidos para que opere la extradición de la persona solicitada a dicho país: - Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados y que se encuentran en el territorio del otro (artículo 1°) - Dan lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año (artículo 2°). - Sin embargo, no se accederá a la extradición de ninguna persona si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro será juzgada ni sancionada por ningún delito político ni por ningún acto conexo con él. Para los efectos del presente Acuerdo, no se consideran delitos políticos: a).

El homicidio u otro delito violento contra la persona del Jefe del Estado de uno de los Estados o de miembros de su familia; b). El Genocidio, según se contempla en los Tratados y Convenciones Multilaterales de los cuales ambos Estados sean parte; c). Delitos con relación a los cuales ambos Estados tienen la obligación, en virtud de algún Acuerdo Multilateral Internacional, de extraditar a la persona solicitada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre el procesamiento (artículo 4°). - Que no concurra alguno de los siguientes casos, señalados en el artículo 5°: a).

Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto (sic) de la petición ya hubiere sido juzgada, amnistiada o indultada por el Estado requerido. b). Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar. c). Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido en extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por esos motivos. d). Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor de un año. e). Cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubiere prescrito. - La solicitud debe formularse por la vía diplomática, mediante presentación de los siguientes documentos: a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de condenados: original o copia de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue completamente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada, e ir acompañadas de copia de los textos de las leyes aplicables al caso, que tipifican la (s) conducta (s) y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. - Cuando la persona reclamada se halle procesada o condenada por el Estado requerido, éste podrá diferir la entrega hasta cuando el suplicado sea absuelto, indultado o haya cumplido la condena o cuando haya cesado el motivo de su detención (inciso segundo del artículo 7°). - La persona extraditada no podrá ser juzgada ni sancionada en el Estado requirente sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregada a otro Estado, a menos que haya tenido en uno y otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber cumplido la pena o de haber sido indultado.

En todos estos casos deberá ser advertida de las consecuencias a lo que lo expondría su permanencia en el territorio de ese Estado (inciso segundo del artículo 11). - El Estado requerido condicionará la entrega a la garantía previa dada por el Estado requirente, por vía diplomática, a la conmutación de la pena de muerte, en caso de ser ésta la aplicable para el delito que la motiva, a la no imposición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación e igualmente a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (inciso tercero del mismo precepto). - Una vez se ejecute la detención, el Estado requirente debe formalizar el pedido en el plazo de noventa (90) días calendario, de lo contrario, la persona solicitada será puesta en libertad y solo se admitirá un nuevo pedido de detención por el mismo hecho, si son reformadas todas las formalidades exigidas en el Acuerdo.

Igualmente, se dispondrá la captura si se produce la formalización, aun cuando no haya mediado solicitud de aprehensión o de detención preventiva (inciso tercero del artículo 9°). - En todo caso se garantizará el debido proceso a la persona extraditada (artículo 11, in fine ). 4.2. De la pretensión probatoria 4.2.1. Bajo los anteriores parámetros, conforme lo solicitan la defensa y la representante del Ministerio Público, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que comunique si en contra del reclamado Pedro Fernando Murcia Ferreira se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta alguna investigación y, en caso afirmativo, indique su número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito (o delitos) que se imputa (n), el estado en que se encuentra (n) y remita copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones respectivas, o en su defecto, precise el juzgado en el cual se adelantó la correspondiente etapa de juicio.

Seguidamente, la Secretaría de la Sala solicitará al despacho judicial respectivo, informe el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria. 4.2.2. Por no reunir los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, se negará la solicitud relacionada en el numeral 5° del memorial petitorio (3.2.4. de este proveído), toda vez que mediante oficio DIAJI n° 1875, del 24 de julio del año en curso, la Cancillería conceptuó que en el presente trámite de extradición rigen el “ Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911” y el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004”, de donde deviene completamente inoficioso requerir de nuevo dicha información. 4.2.3.

Por ser procedentes, conducentes y útiles, a petición de la defensa se ordenan las pruebas relacionadas en los numerales 3.2.2. y 3.2.3 de este proveído. En consecuencia, la Secretaría de la Sala Penal oficiará a: 4.2.3.1. Las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción Especial Para La Paz, a efecto de que informen si entre las personas que se acogieron al trámite especial se encuentra relacionado el nombre de Pedro Fernando Murcia Ferreira y si en efecto, éste se sometió al SIVJRNR.

Lo anterior, con el fin de verificar si el requerido en extradición fue miembro de las FARC-EP y, por consiguiente, si en su caso se reúnen los presupuestos para el reconocimiento de la garantía de no extradición. 4.2.3.2. La Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que informen si contra Pedro Fernando Murcia Ferreira se adelantó o adelanta investigación o le aparecen registrados antecedentes.

Lo anterior, con el propósito de precaver una eventual lesión al principio de cosa juzgada, que la Corte debe verificar por constituir una causal de improcedencia de la extradición, a fin de establecer que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de extradición, con miras a emitir el respectivo concepto que la ley le impone dentro del trámite de extradición. 4.3.

Prueba que se decreta de oficio Con el fin de afirmar o descartar la restricción constitucional a la extradición, se dispone oficiar al Alto Comisionado para la Paz, para que certifique si dentro de los listados aportados por las FARC-EP, se encuentra relacionado el requerido en extradición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°.

Negar la prueba solicitada en el numeral 5° del escrito presentado por el apoderado judicial de Pedro Fernando Murcia Ferreira (3.2.4. de este proveído), por las razones atrás expuestas. 2°. Ordenar, a petición del Ministerio Público y de la defensa, oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si se ha emitido sentencia condenatoria contra Pedro Fernando Murcia Ferreira, y/o si se adelantó o se adelanta alguna investigación y, en caso afirmativo, indique su número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito (o delitos) que se imputa (n), el estado en que se encuentra (n) y, de ser ello posible, remita copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones respectivas, o en su defecto, precise el juzgado en el cual se adelantó la correspondiente etapa de juicio.

Solicitar, por la Secretaría de la Sala, al despacho judicial respectivo, informe el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria. 3°. Requerir, a petición de la defensa, a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que informen si Pedro Fernando Murcia Ferreira se sometió al SIVJRNR. 4°.

Ordenar, de manera oficiosa, solicitar al Alto Comisionado para La Paz, que informe si Pedro Fernando Murcia Ferreira fue identificado como miembro de las FARC-EP, en el listado suministrado por los representantes de dicha organización. 5°. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 2 a 5 vuelto de la carpeta 2018-058-1, del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folio 1 ídem. � Folio 9 vuelto, ejusdem � Folio 3 de la carpeta 2018-058-2, del Ministerio de Justicia. � Folio 11 de la carpeta 1. � Folios 30 vuelto, 31, 31 vuelto y 32 ibídem. � Folios 55 a 56 vuelto, de la carpeta 2. � Folios 40 de la carpeta 1 � Folios 37 y 38 ejusdem. � Folio 1, cuaderno Corte. � Folio 5, ibídem. � Folio 10 ejusdem � Folio 17 del mismo dossier � Folio 37 de la pluricitada carpeta � Artículos 6° y 8° � No obstante, el artículo 493, numeral segundo, de nuestro Ordenamiento Procesal Penal exige que para que proceda la extradición es necesario que se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

PAGE 6