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AP4456-2015(45903)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45.903 RAFAEL ALFREDO ARRIETA RAMOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4456-2015 Radicación N° 45.903 Aprobado acta N° 271 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 14 de enero de 2014, el Juez 4º Penal Municipal de Barranquilla declaró al señor Rafael Alfredo Arrieta Ramos autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.

Le impuso 9 meses 3 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la suspensión de su licencia de tránsito por un año, 6,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación solidaria de indemnizar los perjuicios causados, junto con Luis Carlos Solano Tapias, la Empresa de Transporte de Cargas y Pasajeros Urbanos e Interdepartamental, Monterrey Limitada (terceros civilmente responsables) y Seguros Colpatria S. A. (llamado en garantía) y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La decisión fue recurrida por el acusado, el tercero civilmente responsable (Transportes Monterrey Limitada) y la parte civil. El 30 de octubre de 2014 la Jueza Penal del Circuito de Depuración de la misma ciudad la ratificó, previa modificación del monto de los perjuicios causados. El apoderado del tercero, Transportes Monterrey, interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Aproximadamente a la 7:45 de la noche del 17 de octubre de 2006, a la altura de la calle 64 con carrera 66 de la ciudad de Barranquilla, el vehículo de servicio público (microbús), de placas UYR-264, afiliado a la empresa Transportes Monterrey Limitada, conducido por Rafael Alfredo Arrieta Ramos, no respetó la señal de “Pare” existente, consecuencia de lo cual fue que colisionó con la motocicleta de placas GBH33A, que iba al mando de Luis Enrique Mercado Ching, quien sufrió daños en su cuerpo que le ocasionaron una incapacidad de 56 días, una perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente y una deformidad física de igual carácter por afectación del dedo índice izquierdo.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la correspondiente investigación, el 20 de septiembre de 2010 la Fiscalía acusó al sindicado como responsable del delito de lesiones personales culposas, previsto en el artículo 120 del Código Penal. 2. Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA El apoderado del tercero civilmente responsable, Transportes Monterrey Limitada, acude a la casación excepcional invocando el restablecimiento de las garantías al debido proceso, a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo.

Dedica un espacio a trascribir apartes de la normatividad, la jurisprudencia y la doctrina sobre las dos últimas y refiere que la segunda instancia desestimó las estimaciones probatorias de la defensa cuando en el proceso no existían elementos que comprometieran la responsabilidad del sindicado, pues el croquis de tránsito debió verificarse con un cotejo físico en el lugar de los hechos (inspección judicial), porque de lo contrario la causa del accidente quedaría en hipótesis, en duda.

Ante la imposibilidad de demostrar cuál de los dos vehículos transitaba en vía preferencial y cuál estaba obligado a respetar la señal de “pare”, lo que solo era viable establecer con exactitud en una inspección judicial, se desconocieron el in dubio pro reo y la presunción de inocencia, pues el tercero civil no puede aceptar que el juez se haga a una idea de los hechos con fundamento en el informe de tránsito.

Con esas premisas, dice que enuncia un cargo por violación directa de la ley por falta de aplicación de normas sustanciales porque la segunda instancia desconoció la presunción de inocencia y aplicó su parecer. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000).

Las razones son las siguientes: 1. De conformidad con los artículos 114, inciso 2º, y 120 del Código Penal, aplicables al caso, la pena máxima a imponer sería de 2 años de prisión. En tal supuesto, no procedería la casación común, en tanto el inciso 1º del artículo 205 procesal establece que hay lugar a ella cuando la sanción legal máxima supere los 8 años.

En esas condiciones, la vía extraordinaria solamente se habilitaría en la especie de la excepcional o discrecional de que trata el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 del 2000. 2. El recurrente acertó al postular esta especie del recurso extraordinario y si bien indistintamente aludió a faltas al debido proceso, a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo, sin que desarrollara el primer aspecto que, en todo caso, implicaría que hubiese reclamado la nulidad como solución, lo que no hizo, lo cierto es que realizó un desarrollo sobre los dos últimos temas, con lo cual puede darse por satisfecha la exigencia legal que apunta a que el recurrente deba demostrarle a la Corte que la revisión de su caso sirve, además de resolver la disputa concreta, para desarrollar lineamientos en pro de la garantía de los derechos fundamentales. 3.

El demandante el cumplió con las exigencias de forma y fondo propias de la casación, en tanto si bien anunció un cargo por violación directa de la ley sustancial, no relacionó norma alguna de la parte especial del Código Penal objeto de lesión, ni el sentido en que ello sucedió: si por exclusión, aplicación indebida o interpretación errónea. 4.

Si, a tono con la premisa de vulneración a los postulados de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, el impugnante acudió a la violación directa, era carga suya, no satisfecha, citar los apartes de los fallos de instancia en los cuales los juzgadores reconocieron la existencia de un estado de incertidumbre, consecuencia de lo cual era que resolvieran la misma a favor del sujeto pasivo de la acción penal.

Pero no solo el señor apoderado no cumplió esa exigencia, sino que le resultaba imposible hacerlo, en tanto los fallos no solamente no aludieron a dudas insalvables sobre la comisión del delito y la responsabilidad el acusado, sino que hicieron todo lo contrario, esto es, razonaron a espacio sobre la existencia de certeza probatoria sobre tales aspectos, al punto de emitir condena. 5.

El recurrente infringió el postulado legal que prohíbe formular cargos contradictorios, salvo que se haga en capítulos separados y de manera subsidiaria, en tanto invocó la violación directa de la ley sustantiva, la cual le imponía el deber der admitir, sin discusión, la fijación de los hechos y la estimación probatoria realizada por los jueces, toda vez que su disputa apuntaba exclusivamente al derecho aplicado por aquellos.

A pesar del enunciado, en el desarrollo de su discurso, el demandante se dedicó a cuestionar precisamente el alcance que los juzgadores dieron a las pruebas, lo cual no puede hacerse por el camino de la violación directa, sino de la indirecta, sin que, además, esta fuese desarrollada conforme con los lineamientos de la ley y la jurisprudencia. 6.

El recurrente afirma que para conferir eficacia al croquis de la autoridad de tránsito, se imponía una inspección judicial para corroborar lo escrito allí. Tal propuesta apuntaría a una especie de tarifa probatoria, la cual no fue desarrollada, como correspondía, por vía del error de derecho por falso juicio de convicción, con la indicación de la disposición legal que regula esa exclusiva forma de corroborar un informe de tránsito.

Además, en contra de lo argumentado en la demanda, los jueces dedujeron responsabilidad, no solo con fundamento en el informe de tránsito, sino en varios testimonios que encontraron creíbles y que refieren que, en efecto, el acusado conducía rápido y no respetó la señal de “pare”, declaraciones estas que no son cuestionadas por el impugnante, desde donde surge que el documento sí fue ratificado por otras pruebas y que la condena no se soportó exclusivamente en ese escrito. 7.

Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse como causal de casación, la primera en su segunda parte, violación indirecta de la ley sustancial. En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma incorrecta y, respecto de ellas, precisar si los jueces incurrieron en error de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (para el error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho). 8.

El discurso del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la de los jueces de instancia. El recurrente no cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.

Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que les dieron los juzgadores. 9. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.

La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia de segunda instancia en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 10.

El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de conocimiento, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 11.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11