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AP4455-2017(50200)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Extradición 50200 Johnnattan Ramírez Sierra EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4455-2017 Radicación n.° 50200 Acta 219 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia resuelve la solicitud probatoria presentada por el ciudadano colombiano Johnnattan Ramírez Sierra, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 0200 del 21 de febrero de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Johnnattan Ramírez Sierra, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.°. 0467 del 18 de abril posterior, donde se aclaró: (…) es requerido para comparecer a juicio por delitos de hurto y delitos relacionados con armas de fuego.

Es el sujeto de dos acusaciones diferentes dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas y en la Corte de Distrito del Condado de Dallas (…). En estos casos no hay una doble imputación, ya que si bien son conductas referidas no es la misma conducta punible, porque los cargos imputados bajo la ley federal y estatal de los Estados Unidos lo acusan de delitos diferentes. 2.

El presente requerimiento de extradición se realizó con fundamento en los siguientes proveídos: Distrito Norte de Texas (…) la acusación sustitutiva n.° 3:16:CR:326-N, (también enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), 3:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, mediante la cual se le acusa de: -- Cargo Uno: Concierto para interferir en el comercio mediante el delito de hurto, en violación del Título 18, Sección 1951(a) del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Dos: Interferir en el comercio mediante el delito de hurto, en violación del Título 18, Secciones 1951(a) y 2 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Tres: Utilizar, portar y blandir un arma de fuego durante y en relación con, y portar y blandir un arma de fuego para promover, un delito de violencia, en violación del Título 18, Secciones 924(c)(1)(A)(ii) y 2 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Cuatro: Interferir en el comercio mediante el delito de hurto, en violación del Título 18, Secciones 1951(a) y 2 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Cinco: Utilizar, portar y blandir un arma de fuego durante y en relación con, y portar y blandir un arma de fuego para promover, un delito de violencia, en violación del Título 18, Secciones 924(c)(1)(C)(i) y 2 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Seis: Interferir en el comercio mediante el delito de hurto, en violación del Título 18, Secciones 1951(a) y 2 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Siete: Utilizar y portar un arma de fuego durante y en relación con, y poseer un arma de fuego para promover, un delito de violencia, en violación del Título 18, Secciones 924(c)(1)(C)(i) y 2 del Código de los Estados Unidos (…).

Condado de Dallas, Texas (…) -- F1600725: Hurto agravado, en violación del Código Penal de Texas, Sección 29.03[.] Intencionalmente y con conocimiento de causa, mientras cometía el delito de hurto de propiedad y con la intención de mantener control sobre dicha propiedad, causar heridas corporales a otro, al infligirle heridas profundas al demandante, y el acusado utilizar y blandir un arma mortal, y;

Intencionalmente y con conocimiento de causa, mientras cometía el delito de hurto de propiedad y con la intención de mantener control sobre dicha propiedad, amenazar y poner al demandante en situación de miedo por inminentes heridas corporales y de muerte, y el acusado utilizar y blandir un arma mortal. -- F1600730: Hurto agravado, en violación del Código Penal de Texas, Sección 29.03[.] Intencionalmente y con conocimiento de causa, mientras cometía el delito de hurto de propiedad y con la intención de mantener control sobre dicha propiedad, amenazar y poner al demandante en situación de miedo por inminentes heridas corporales y de muerte, y el acusado utilizar y blandir un arma mortal. -- F1600736: Hurto agravado, en violación del Código Penal de Texas, Sección 29.03[.] Intencionalmente y con conocimiento de causa, mientras cometía el delito de hurto de propiedad y con la intención de mantener control sobre dicha propiedad, amenazar y poner al demandante en situación de miedo por inminentes heridas corporales y de muerte, y el acusado utilizar y blandir un arma mortal.

III. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la aplicación, en el caso sub examine, de la legislación procesal penal colombiana. 2.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 24 de febrero de 2017, decretó la captura con fines de extradición de Ramírez Sierra, quien el 19 de ese mes había sido retenido en virtud de la Circular Roja n.° A-11404/12-2016, siendo las 10:40 horas, cuando se transportaba en un vehículo de servicio particular, marca Mazda, color blanco, placas BRT556, el cual se intercepto en vía pública, exactamente en la entrada al barrio Perdomo con Avenida Villavicencio de la ciudad de Bogotá, D. C.. 3.

El 8 de mayo de esta anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Johnnattan Ramírez Sierra su derecho a nombrar un abogado que la asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio. Como aquél no se pronunció, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y el 23 ulterior se posesionó. 4.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 25 posterior, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran adecuados. 5. El 9 de junio de la presente anualidad, se allegó a esta Corporación poder conferido por el pretendido a su apoderada de confianza y el 27 siguiente se le reconoció personería jurídica adjetiva. 6.

Transcurrido el mencionado término probatorio, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal consideró que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho. La profesional del derecho del reclamado, por su parte, guardo silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del pasado 27 de junio. No obstante, Ramírez Sierra, sin referirse a su conducencia, pertinencia y utilidad, pidió oficiar a: [L]a [F]iscalía [G]eneral de la [N]ación a efectos de que informe si el suscrito cuenta actualmente con procesos penales y de igual manera[,] si aquí en Colombia se encuentra una condena de carácter penal pendiente para cumplir. [S]olicito se oficie para informarse a la [S]ala de [C]asación [P]enal si hay lugar a una sentencia de carácter condenatorio en mi contra por parte del Estado [c]olombiano[,] con el fin de proceder a realizar labores tendientes a la actividad de mi defensa atendiendo al procedimiento que se encuentra desarrollando actualmente mi proceso de extradición. Esto con el fin de evitar un posible non bis in ídem.

El suscrito se pronuncia, para solicitar que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informe si contra el reclamado -se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado en los del [C]ódigo [P]enal. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas Con el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

En ese sentido, como el Ministerio de Relaciones exteriores conceptuó que este trámite se debe regir por el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;

(iv) que la providencia dictada por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, según sea el caso. La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base de que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.

Según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; al tenor del artículo 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el precepto 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.

La aducción y práctica de aquellas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los elementos de convicción pretendidos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Caso particular En tratándose de la solicitud probatoria realizada por Johnnattan Ramírez Sierra orientada a establecer si existen investigaciones o actualmente se encuentran en curso procesos penales contra el mismo y en caso afirmativo se aporte información al respecto, se negará su decreto y práctica.

La Sala ha sostenido que tal petición será procedente cuando de la documentación allegada al trámite de extradición «aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada.» Y habrá lugar a tal situación: (…) en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.

En el presente asunto, no se ha suministrado información que tienda a demostrar que el solicitado ha sido investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es requerido en extradición por el Gobierno norteamericano. Tan es así, que Ramírez Sierra fue retenido el 19 de febrero de 2017 en virtud de la Circular Roja n.° A-11404/12-2016, siendo las 10:40 horas, cuando se transportaba en un vehículo de servicio particular, marca Mazda, color blanco, placas BRT556, el cual se intercepto en vía pública, exactamente en la entrada al barrio Perdomo con Avenida Villavicencio de la ciudad de Bogotá, D. C..

Por lo anterior, no nos encontramos ante el supuesto en el que la orden de captura con fines de extradición se haya realizado estando la persona privada de la libertad con motivo de actuaciones judiciales relacionadas con otros o los mismos hechos, o con sentencia ejecutoriada, lo que permite desvirtuar la vulneración o amenaza del debido proceso del reclamado, específicamente de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.

Finalmente, como la Corte estima que los documentos allegados al trámite se aprecian suficientes para expresar su concepto, no decretará la práctica oficiosa de elementos probatorios y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud probatoria presentada por el ciudadano colombiano Johnnattan Ramírez Sierra, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

SEGUNDO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que una vez ejecutoriado el presente auto, alleguen los alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 34 a 40 y 41 a 47 cuaderno de la Corte (traducción no oficial). � Folios 50 a 59 y 60 a 70 Ibidem. � Folios 51 a 54 y 61 a 64 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 48 carpeta anexa. � Folios 2 a 6 Ibidem.

Notificación a la ciudadana de la referida resolución el 30 de diciembre de 2016. (Folio 31 Ibidem). � Folios 9 a 13 y 14 a 17 Ibidem. � Folios 7 y 8 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 12 Ibidem. � Folio 14 Ibidem. � Folio 16 Ibidem. � Folio 23 Ibidem. � Folio 28 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 9 de junio de 2017 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 23 de junio de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 22 cuaderno de la Corte). � Folio 26 Ibidem. � Folio 27 Ibidem. � Folio 25 Ibidem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. � Folios 9 a 13 y 14 a 17 carpeta anexa. � Folios 7 y 8 Ibidem. PAGE 2