CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44009 ACRB CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP4454-2014 Radicación N° 44009 Aprobado acta No. 243. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de ACRB en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de (…) el 26 de marzo de 2014, que confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad el 7 de marzo de 2013, mediante la cual se decidió condenar a aquél como autor del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia impugnada (primera instancia) se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes: Los que dieron origen a esta actuación se conocieron el 27 de abril de 2011, mediante el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, en el cual se comunica que la central de la Policía reportó un caso de abuso sexual a una menor de edad, pues la señora GMA, informó que su compañero ACRB, aprovechando que ella no se encontraba en la casa, había abusado sexualmente de su menor hija D.V.M.A., tocándole los senos, la vagina y que le introdujo el pene en la boca; que la niña le contó que ACRB le ofreció licor y una sustancia pulverulenta, y que todo el tiempo la amenazó con un cuchillo, amedrentándola para que no dijera nada, pero, aprovechando un descuido, la menor alcanzó a huir a la casa de una vecina, quien la llamó y enterada de los sucesos, los hizo conocer de la Policía. 2.
Procesales En audiencias preliminares celebradas el 28 de abril de 2011 ante el Juzgado 14 Penal Municipal con función de control de garantías de (…), (i) se legalizó la captura de ACRB, (ii) se le formuló imputación como presunto autor de los delitos de Acceso carnal violento en concurso con Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego y Municiones; y, por último, (iii) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Una vez la Fiscalía presentó el escrito de acusación por los mismos delitos que inicialmente imputó, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de (…) asumió su conocimiento y dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el 16 de junio de 2014, durante la cual aquélla procedió a corregir el pliego acusatorio en el sentido de que la imputación no era por el delito de Acceso carnal violento sino por el de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Esta audiencia concluyó en sesión del 13 de septiembre de 2011. El 5 de octubre de 2011 se realizó la audiencia preparatoria y el 1 de noviembre siguiente se inició el Juicio Oral que concluiría, luego de varias sesiones, el 3 de febrero de 2012, cuando el juzgado dictó sentido condenatorio del fallo por el delito de Acceso carnal violento con menor de 14 años agravado, tal y como lo solicitó la Fiscalía durante los alegatos de clausura.
La lectura de éste tuvo lugar el 17 de febrero siguiente y durante la audiencia el defensor interpuso recurso de apelación que sustentó luego por escrito. Esta impugnación fue resuelta por el Tribunal Superior de (…) el 4 de septiembre de 2012 de la siguiente manera: DECRETAR, por quebrantamiento del debido proceso y el derecho de defensa, nulidad de lo actuado a partir del momento en que la Fiscalía solicita variación de la calificación jurídica, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En cumplimiento de esa decisión, el 12 de febrero de 2013 se celebró sesión de Juicio Oral en la que partes e intervinientes expusieron nuevamente sus alegatos de conclusión y, luego, el juzgado emitió sentido condenatorio del fallo por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y absolutorio por el delito de Porte ilegal de armas.
El 7 de marzo siguiente, se dio lectura al fallo contra el cual el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de (…) en decisión del 26 de marzo de 2014 mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia. La sentencia condenatoria fue objeto del recurso de casación por el defensor, el cual sustentó mediante la respectiva demanda presentada el 9 de junio de 2014.
D E M A N D A En un principio identifica a los sujetos procesales y hace una relación extensa de la actuación procesal. Luego, enuncia dos reparos a la sentencia que se considera violó los derechos fundamentales del procesado: Cargo No 1: Nulidad Acusa la sentencia de haber desconocido el debido proceso por afectación de garantías, de conformidad con lo establecido en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, anuncia que el proceso se encuentra viciado de nulidad por violación al derecho de defensa desde la decisión proferida por el Tribunal Superior de (…) el 4 de septiembre de 2012 mediante la cual se decretó la nulidad parcial de lo actuado. La irregularidad habría consistido, continúa, en que la decisión invalidante recayó no sobre la providencia judicial lesiva del principio de congruencia, sino a partir de una actuación de la Fiscalía, con lo que se le brindó a ésta una nueva oportunidad para enmendar su error con evidente desventaja para el procesado.
Por tal razón, considera que el Tribunal “salvaguardó la formalidad de un proceso penal en desmedro de las garantías fundamentales del procesado” y permitió una nueva condena por un delito diferente. Así también se desconoció el principio de favorabilidad pues, a su juicio, la ventaja en el proceso penal debe concederse al sujeto pasivo de la acción penal y no al Estado como sucedió. La nulidad decretada, continúa, no buscó un remedio beneficioso para el procesado sino, por el contrario, perjudicarlo repitiendo un estanco procesal agotado y, esa manera, revestir de legalidad la sentencia arbitraria.
Finalmente, solicita que se decrete la nulidad del proceso case la sentencia. En subsidio, ruega que se ordene la absolución del procesado y su libertad inmediata para no someterlo nuevamente a un “tortuoso y extenso procedimiento”. Cargo No 2 (Subsidiario): Error de derecho por falso juicio de legalidad Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por desconocer las reglas de producción de la prueba en que se fundó la sentencia. Específicamente invoca un falso juicio de legalidad en relación al registro civil de nacimiento con el cual se acreditó que la víctima era menor de 14 años por dos razones: primero, porque no fue descubierto a la defensa lo que impidió su cabal conocimiento y debida contradicción, y segundo, porque fue aportado por la representante de víctima quien por sí sola carece de legitimidad para tal acto probatorio.
En relación a la procedencia del falso juicio de legalidad cita las sentencias C-590 de 2005, C-343 de 2007 y dos de esta Corporación: la del 5 de septiembre de 2007, Rad. 28882, y una del proceso No 33621 sobre prueba ilícita sin fecha. Además, en su alegación invoca el contenido de los artículos 29 constitucional, 276 y 23 de la Ley 906 de 2004.
Considera que el Tribunal cuando descartó este mismo reproche en sede de apelación, dio a entender que el A quo tuvo otros elementos probatorios para tener por acreditada que la víctima tenía menos de 14 años de edad “cuando en realidad lo que hace es desconocer la verdadera preponderancia de la valoración dada a este documento por el fallador de primera instancia, debido a que del análisis de este documento fue de donde se infirió o se estableció principalmente la edad de la supuesta víctima”.
La trascendencia de ese error consistiría en que, si los sentenciadores no hubieran valorado ese documento, no tenía prueba de los elementos típicos del artículo 208 del C.P. y, por ende, la sentencia hubiese sido absolutoria. Por último, considera que el error cometido solo es remediable con la absolución del procesado, pues una nulidad agravaría su situación. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004), la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de ACRB con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal. 1.
Cuestión previa Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se afianzó la naturaleza de la casación como mecanismo de control constitucional y legal, en virtud de lo cual se amplió su procedencia a todas las sentencias de segunda instancia, sin importar la categoría del juez que las profirió o la pena prevista para el delito, siempre y cuando se adviertan violaciones a derechos o garantías fundamentales (art. 181) y se persiga la consecución de uno cualquiera de los fines previstos en el artículo 180 ibídem: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y, por último, la unificación de la jurisprudencia. La redefinición legal del ámbito material y teleológico de la casación, como era lógico, trajo consigo la adscripción de nuevas facultades a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales vale la pena destacar: en primer lugar, la de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada (art. 184); y, en segundo lugar, se previó la potestad de dictar un “fallo anticipado” cuando por razones de interés general la Corte, en decisión mayoritaria de la Sala, priorice los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión (art. 191).
En todo caso, sin perjuicio de la facultad especial de soslayar los defectos formales, la demanda habrá de inadmitirse por auto debidamente motivado que admite “recurso de insistencia” presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, en las hipótesis previstas en el inciso 2º del precitado artículo 184, a saber: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En ese contexto legal, la Corte ha decantado unos presupuestos mínimos de admisibilidad de la demanda: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3.
Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Establecidas las premisas básicas del examen constitucional y legal que corresponde, la Sala abordará el estudio de la demanda de casación. 2. Caso concreto Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.P.P./2000, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso penal, como fue la proferida el 26 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior de (…) mediante la cual confirmó la del Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de condenar a ACRB como autor del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Además, resulta evidente que al demandante se encuentra plenamente legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues, en primer lugar, fue una de las partes en la contienda procesal (la defensa) o un “interviniente” como genéricamente lo cataloga dicha norma, y, en segundo lugar, le asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias notoriamente adversas al procesado, por vía de la imposición de sanciones penales privativas o limitativas de sus derechos fundamentales.
A pesar de esos iniciales aciertos, la demanda de casación es inadmisible por las siguientes razones básicas: a) omite fundamentar la necesidad del fallo de casación para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P./2004; y, b) no desarrolla los cargos de manera adecuada ni la trascendencia de los mismos. A continuación se explica cada una de tales afirmaciones: 2.1 La demanda no justifica la necesidad del fallo de casación para lograr una de las finalidades del recurso.
Al inicio se advirtió que el código procesal de 2004 amplió el ámbito material de la casación para admitir su procedencia frente a todas las sentencias de segunda instancia, y que esa extensión se acompasó con nuevas facultades especiales para esta Corporación. De igual manera, la reforma legal implicó la adscripción de cargas argumentativas más estrictas para el demandante; así pues, junto a las ya tradicionales exigencias de debida postulación del cargo suficientemente desarrolladas por esta Corporación frente a cada una de las causales de casación, se requiere ahora, con mayor ahínco, la fundamentación de los fines que pretenda alcanzar el recurrente, tal y como lo prevé el artículo 184 pluricitado en su inciso 3º.
Sin mayores elucubraciones, se observa que el libelo bajo examen incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En efecto, ninguna razón contiene el texto de la demanda sobre la necesidad de lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia. El incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales de la casación como es el de su fundamentación teleológica, sin que tampoco se advierta oficiosamente la adecuación de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades; no puede generar sino su inadmisión, no obstante lo cual se continúa el abordaje de la impugnación propuesta con el objeto de advertir las demás razones que, igualmente, devienen en el efecto jurídico contrario a los intereses del censor. 2.2 La demanda no contiene una sustentación adecuada de los cargos y, en todo caso, no se acredita la trascendencia de los mismos, como se pasa a analizar. 2.2.1 Cargo No 1: Nulidad Sostiene el impugnante que se habría violado el debido proceso y el derecho a la defensa del procesado cuando, en segunda instancia, el Tribunal decretó la nulidad del proceso a partir de los alegatos de clausura y no desde la sentencia que fue la actuación judicial que desconoció el principio de congruencia, lo cual trajo como consecuencia que se concediera una nueva oportunidad a la Fiscalía para corregir su error que derivó en una desventaja para la defensa.
De esa manera, considera, igualmente se vulneró el principio de favorabilidad según el cual cualquier ventaja en el proceso debe concederse al sujeto pasivo (enjuiciado) y no al activo (Estado) de la acción penal. De entrada se detecta una inexactitud y una impertinencia protuberantes en el argumento de nulidad, cual es la invocación al principio de favorabilidad.
Es manifiestamente errónea la comprensión conceptual de esa norma rectora como que “toda ventaja en el proceso debe concederse al reo” cuando su entendimiento correcto es que, ante una sucesión de leyes penales, deberá aplicarse la que resulte más beneficiosa a los intereses del procesado. De allí que, aun cuando el error del demandante se hubiese circunscrito a la mera definición, acudir al principio de favorabilidad frente a una supuesta irregularidad procesal que nada tiene que ver con un problema de aplicación del derecho ante un tránsito legal, resulta absolutamente impertinente a la temática planteada.
En relación a los demás fundamentos de la nulidad, se aparta el censor del criterio reiterado de la Sala, según el cual esta censura debe contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia dentro de los principios que rigen el instituto de la nulidad.
El demandante no determinó si el reproche constituía un vicio de garantía o de estructura; por el contrario, en el mismo cargo por nulidad propuso simultáneamente el quebranto del debido proceso y del derecho de defensa, lo cual es desacertado porque se trata de lesiones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme también lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación. Ello, por cuanto la vulneración del debido proceso constituye un vicio de estructura, mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que, se reitera, imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos procesales y en las mismas razones críticas.
Como se anticipó, el motivo calificado como invalidante en el libelo sería el momento procesal o, mejor, la actuación a partir de la cual el Tribunal Superior de (…), en segunda instancia, decretó una nulidad (alegatos de clausura). Ello ciertamente constituyó una irregularidad porque la violación al principio de congruencia ocurrió en la sentencia que resolvió condenar por un delito diferente al que había sido objeto de acusación, lo cual fue reconocido por el mismo Tribunal, por lo que la sanción necesariamente debía recaer sobre dicho acto procesal.
Además, la nulitación de los alegatos de clausura implicó la intromisión de la judicatura en una actuación exclusivamente de parte, lo cual resulta inadmisible en un sistema procesal de tendencia acusatoria como el nuestro, más aún cuando esa injerencia podría orientar los alegatos hacia determinado sentido. Sin embargo, la existencia de una irregularidad procesal no es suficiente para la declaratoria de una nulidad, pues se requiere, adicionalmente, que aquélla haya menoscabado las garantías fundamentales de los intervinientes y/o las bases fundamentales del proceso.
Más allá de alegar que la aludida irregularidad significó un privilegio para la Fiscalía y una correlativa desventaja para la defensa, ningún perjuicio al respecto acreditó el impugnante y no podía hacerlo porque a pesar que la decisión del Tribunal retrotrajo la actuación a un momento anterior al debido, lo cierto es que desde allí en adelante se repitió la fase final del juicio oral con estricto apego a las normas jurídicas que la regulan y con garantía plena al derecho a la defensa, tan es así que su representante técnico, en igualdad de condiciones y con respeto al derecho a la última palabra, presentó nuevos alegatos finales y contra la posterior sentencia ejerció su derecho a la impugnación. Adicionalmente, la repetición de los alegatos de clausura fue irregular pero finalmente cumplió el objetivo para el cual fue dispuesta por el Tribunal al decretar la nulidad de los inicialmente rendidos.
Recuérdese que esa finalidad no era otra sino la de salvaguardar a toda costa el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, como una garantía fundamental del debido proceso y del adecuado derecho a la defensa por parte del procesado. De esa manera, el principio de la instrumentalidad de las formas según el cual si el acto tachado de irregular cumple el propósito para el cual estaba destinado, sin violar el derecho a la defensa, no es procedente la declaratoria del remedio procesal extremo.
En síntesis, muy a pesar que el censor identifica una irregularidad en el proceso, no logra acreditar que la misma pueda generar la nulidad conforme a los principio de trascendencia y de instrumentalidad de las formas, es más prácticamente omitió aportar argumentos sobre tales aspectos y muchos de los que sí suministró fueron manifiestamente impertinentes, tal y como antes se explicó. Por esta razón, la demanda de casación no se admitirá por el primer cargo. 2.2.2 Cargo No 2: Falso juicio de legalidad En concreto, sostiene el demandante que la sentencia incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad cuando tuvo como prueba el registro civil de nacimiento de la menor D.V.M.A., por dos razones fundamentales: porque no fue descubierta a la defensa y porque se aportó por la víctima que, a su juicio, es un interviniente que carece de tal facultad procesal.
Señala, además, que ese vicio es trascendente porque con tal documento se estableció que la edad de la menor era inferior a los 14 años, siendo éste un elemento típico esencial en el delito de Acceso carnal abusivo, por lo que su exclusión acarrea una sentencia absolutoria. El error de derecho por falso juicio de legalidad ocurre cuando en la sentencia se asume equivocadamente una prueba como legal y se valora, cuando en realidad fue aducida o practicada sin observancia de las normas jurídicas que permiten tenerla por válida.
También ocurre cuando, por el contrario, se tiene una prueba como inválida o inexistente pesa a que en su recolección se cumplieron los cánones legales respectivos. En tales casos el demandante deberá (i) identificar el medio de prueba sobre el cual recayó la falsa percepción de legalidad; (ii) acreditar la ilegalidad del elemento probatorio que se tuvo como válido o la legalidad del que se desechó por inválido, según la modalidad invocada; y (iii) demostrar la trascendencia del error en la decisión de la sentencia, en el sentido de que si se margina la prueba asumida erróneamente como legal, los restantes medios de convicción variarán el sentido del fallo, o que la inclusión de aquélla que el censor considera legal determinará igualmente un giro sustancial de la resolución. Como antes se dijo, en nuestro caso, el demandante señaló el registro civil de nacimiento de la menor víctima D.V.M.A, como la prueba sobre la cual se habría concretado un falso juicio de legalidad por los juzgadores.
Seguidamente aportó las razones jurídicas por las cuales considera que ese medio de prueba es ilegal y, no obstante ello, fue objeto de valoración en la sentencia. Hasta aquí puede estimarse que el demandante cumplió los dos primeros requisitos antes aludidos, pues ciertamente aquel documento fue utilizado exclusivamente para acreditar la legitimidad de la víctima para intervenir en el proceso a través de un apoderado.
Nunca fue descubierto, ni enunciado, ni objeto de solicitud, ni fue admitido como prueba en la audiencia preparatoria, ni tampoco fue incorporado durante el Juicio Oral; por lo que menos podía ser valorado en la sentencia como efectivamente se hizo. Sin embargo, el cargo es evidentemente intrascendente porque a pesar del esfuerzo argumentativo que en tal sentido hizo el demandante, fue él mismo quien reconoció que en la sentencia se advirtió que la edad de la víctima inferior a los 14 años se tenía por acreditada aun haciendo caso omiso del registro civil de nacimiento, con los testimonios de la misma menor D.V.M.A y de su madre, la señora GCMA quienes efectivamente declararon en el Juicio Oral.
Esa aseveración puede verificarse con tan solo observar algunos fragmentos de la sentencia. En primera instancia: Sobre el tema debe decirse que aunque el citado documento haya sido aportado para tal finalidad, no puede ignorarse el resto de su contenido, pues allí se dice de quien es hija la menor DV y cuando y donde nación. Y además es la propia pequeña la que informó cuantos años tiene y su grado de escolaridad, mismo que demuestra que estaba en capacidad de dar a conocer esos datos básicos de su persona.
Y, en segunda instancia: Emerge, pues, intrascendente el alegato defensivo sobre el registro civil de la menor víctima puesto que es ella misma quien a través de su testimonio en juicio y de manera creíble, en cámara de Gesell, indicó tener en ese momento -01 de noviembre de 2011- 13 años de edad; asimismo, fue clara al manifestar que su fecha de nacimiento es 20 de enero de 1998.
Con tales datos, que no fueron refutados, queda definitivamente claro que para la fecha de los hechos -27 de abril de 2011- DVMA tenía 13 años de edad, es decir, no existe duda sobre la concurrencia del elemento normativo del tipo que demanda que el sujeto pasivo de la conducta punible tenga menos de catorce años. Desde esa óptica no tenía tampoco libertad de discernimiento con su sexualidad.
Súmese a ello cómo la madre de la menor también expuso que su hija tenía 13 años el 01 de noviembre de 2011. La existencia en el proceso de pruebas diferentes o alternas al registro civil de nacimiento cuya validez ni eficacia fueron cuestionadas en la demanda, a partir de las cuales los juzgadores arribaron a la conclusión de que la víctima del Acceso carnal abusivo era menor de 14 años, sin que la demostración de tal hecho esté atada a alguna forma de tarifa legal; desvirtúa por sí sola los argumentos del censor encaminados a demostrar la trascendencia del cargo para mutar el sentido de la decisión condenatoria.
En ese contexto, las razones que esgrime para afirmar que no se demostró el elemento típico etario no pasa de ser un desacuerdo subjetivo genérico con la valoración probatoria efectuada en la sentencia, que es propio del debate de las instancias y no del extraordinario de la casación. En conclusión, la evidente intrascendencia del falso juicio de legalidad invocado, así como la impertinencia en la sustentación de ese reproche al alegar meras disidencias con la apreciación probatoria realizada por los falladores, derivan en la inadmisión de la demanda por este cargo subsidiario. 3.
Precisiones finales De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ACRB, no sin antes reiterar que examinada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ACRB, de acuerdo a las motivaciones antes expuestas.
Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � El 26 de mayo de 2011. � CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810. � Auto del 14 de agosto de 2013, Rad. 41986. � Manifestó el Tribunal en la página 11 del auto: Por manera que, indudablemente, el marco fáctico establecido por el ente acusador fue modificado, de forma improcedente, por el sentenciador de primer nivel, actuación con la cual sorprendió a la defensa con elementos diversos a los tenidos en cuenta en la acusación, frente a los cuales el acriminado no tuvo la oportunidad de ejercer el contradictorio.
Esta alteración del eje conceptual fáctico jurídico previamente establecido quebranta, sin duda, el debido proceso y el derecho de defensa que le asisten al implicado ACRB” � Página 10. � Página 4. 1 PAGE 2