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AP4452-2018(53911)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

Radicación n.° 53911. Impedimento. Uldarico Toloza Tundeno y otro. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4452-2018 Radicación n.° 53911 Acta n.° 358 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la manifestación efectuada por el doctor Efraín Vargas Márquez, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien se declaró impedido para conocer la causa en la que los señores Uldarico Toloza Tundeno y Héctor Rodelo Zayas se encuentran acusados como coautores de concierto para delinquir agravado, proceso que se tramita conforme a la Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante auto del 18 de mayo del año en curso, el doctor Efraín Vargas Márquez, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, expuso que si bien le había correspondido por reparto conocer el presente asunto, se declaraba impedido, con fundamento en la causal sexta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por haber “participado dentro del proceso”, toda vez que al pronunciarse, el 5 de marzo de 2018, sobre la legalidad de la medida de aseguramiento bien “(…) pudo haber valorado las pruebas allegadas al infolio como los testimonios de IVÁN ROBERTO DUQUE, RAFAEL MOLANO, HUBER ENRIQUE BANQUEZ y ALBERTO CARVAJAL DÍAZ, que en determinada situación formarían su punto de vista subjetivo”.

En consecuencia, ordenó que la actuación pasara al funcionario que le seguía en turno. 2. El 24 de los citados mes y año, la doctora Mercedes Estela Bueno Bustos, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, también se consideró impedida para hacerse cargo de la actuación, en su caso de conformidad con el numeral quinto del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por amistad íntima con la defensora de uno de los acusados.

Así la situación, envió el expediente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. 3. A juicio del juzgador acabado de mencionar el impedimento planteado por su homólogo primero de Cartagena es infundado porque en el pronunciamiento sobre la legalidad de la medida de aseguramiento “(…) no se realizó un análisis de pruebas que pudieran comprometer la imparcialidad del juzgador ( )".

Por otro lado, si bien dictó fallo condenatorio por los mismos hechos contra el procesado Lucio Rangel Sosa, aspecto destacado por uno de los defensores, se trató de una sentencia anticipada, situación que no genera per se la existencia de un prejuzgamiento. De acuerdo con lo anterior, remitió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, para su pronunciamiento conforme al artículo 101 de la Ley 600 de 2000. 4.

La precitada corporación, en Sala de Decisión Penal, estimó que “(…) estamos frente a un conflicto de competencia que involucra juzgados de diferentes distritos; teniendo la competencia para resolver el conflicto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (…)”. Por consiguiente, envió el proceso a esta sede, para que “(…) sea quien resuelva el conflicto de competencia emergido de la manifestación de impedimento hecha por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el cual NO fue aceptado por su homólogo de Barranquilla”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como se reiteró recientemente (CSJ AP4360-2018, 3 oct. 2018, rad. 53834), el impedimento no pierde en su trámite su identidad para transmutarse en conflicto de competencias, ya que (…) la discusión o duda del juez que compele al superior a definir cuál es la autoridad competente, radica en alguno de los factores a partir de los cuales esta se determina: objetivo, subjetivo, funcional, territorial y conexidad; mas no de la manifestación de impedimento del funcionario, el cual, por supuesto, supone determinar a quién corresponde “continuar el trámite de la actuación”.

(CSJ AP463-2015, 4 feb. 2015, rad. 45219). En consecuencia, la Sala procederá a resolver si la manifestación de impedimento del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena resulta fundada, teniendo en cuenta que el homólogo que la calificó pertenece a otro distrito judicial y puesto que la Corte es superior común de ambos (CSJ AP, 7 mar. 2011, rad. 35951;

CSJ AP5084-2014, 28 ago. 2014, rad. 44472). 2. Pues bien, sobre la participación previa en el proceso se ha expresado que: (…) este particular motivo de impedimento sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo aquél en el transcurso del trámite a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad.

(CSJ AP2982-2017, 10 may. 2017, rad. 50190). Esa entidad no la tuvo en el presente caso la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena de fecha 5 de marzo de 2018, mediante la cual ejerció, a solicitud del procesado Uldarico Toloza Tundeno, control de legalidad sobre la medida de aseguramiento impuesta a éste por la Fiscalía Veintiséis Especializada.

Lo anterior es así porque en dicha oportunidad tal juzgador únicamente se refirió a los siguientes aspectos: (i) el valor de una sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia como prueba trasladada, tópico que estimó “se cae por su propio peso” ante la previsión del artículo 239 de la Ley 600 de 2000. (ii) la validez de la declaración que el inculpado rindió en otro proceso, dada su diferente naturaleza a la de la indagatoria, lo cual, a juicio del juzgador, “(…) no le quita validez a su interrogatorio dentro de la presente causa como procesado (…)”.

(iii) la falta de autenticación de las pruebas trasladadas para su incorporación al proceso; (iv) la distorsión del contenido de la prueba, ante lo cual respondió que no se presentó sino que “(…) el ente acusador extrajo las partes relevantes para fundamentar su teoría del caso (…)”; y, (v) la justificación de la necesidad de la medida. Así, entonces, no es acertado afirmar, como lo pregonó el funcionario que se declaró impedido (además como una simple posibilidad) que él “(…) pudo haber valorado las pruebas allegadas al infolio como los testimonios de IVÁN ROBERTO DUQUE, RAFAEL MOLANO, HUBER ENRIQUE BANQUEZ y ALBERTO CARVAJAL DÍAZ, que en determinada situación formarían su punto de vista subjetivo”.

Lo cierto es que en el texto de la providencia del 5 de marzo de 2018, por ninguna parte se detecta que el juez haya emitido un juicio sobre el valor suasorio de los testimonios atrás mencionados. De esa forma, la pretensión del juzgador de separarse del conocimiento del proceso se advierte notoriamente infundada. Tampoco encuentra respaldo en el motivo alegado por el defensor de Toloza al anunciarle que si no se declaraba impedido procedería a recusarlo, pues en el fallo que profirió contra Lucio Rangel Sosa por los mismos hechos no se encuentra la expresión de un criterio que comprometa su imparcialidad en el presente caso, ya que se trató de una sentencia anticipada en la que concluyó que “(…) dentro del plenario existen los elementos de juicio suficientes para alegar la responsabilidad penal del encartado (…)”.

En ese orden de ideas, se declarará infundado el impedimento alegado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena y se le enviará el proceso para que asuma su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 2.

Devolver el proceso a dicho despacho judicial para que asuma su conocimiento. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6