Casación 38267 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44386 Inadmisión OTONIEL CELY SALAMANCA y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4452-2015 Radicación N° 44386 (Aprobado acta Nº 271) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de OTONIEL CELY SALAMANCA, WILLIAM ANANIAS CELIS SALAMANCA y VIANNY ZULEY, YEIMI ESPERANZA y WILSON YESID CELY BERNAL.
H E C H O S Fueron sintetizados en la actuación de la siguiente manera: “El 30 de abril de 2010, a eso de las 7:00 p.m., YEIMI ESPERANZA CELY BERNAL, VIANNY ZULAY CELY BERNAL, OTONIEL CELY SALAMANCA, WILSON YESID CELY BERNAL y WILLIAM ANANIAS CELIS SALAMANCA invadieron el local comercial ubicado en la avenida 6ª Nº 9-65 del sector centro de la ciudad de Cúcuta, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260-4431, de propiedad de la señora Dora Mercedes Muñoz Ortegón, quien obtuvo el derecho de dominio del bien inmueble […] dentro de un proceso declarativo de pertenencia”.
A N T E C E D E N T E S 1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido absolutorio del fallo por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 3 de febrero de 2014, a través de la cual se exoneró a los acusados de los cargos formulados en su contra por las conductas punibles de invasión de tierras o edificaciones y daño en bien ajeno (artículos 263 y 265 Código Penal).[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 262 y siguientes cuaderno actuación ] 2.
Apelada esta determinación por el delegado de la Fiscalía y el representante de la víctima, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal- el 4 de junio de 2014, en el sentido de revocar la absolución por el delito de invasión de tierras o edificaciones para imponer a los implicados, en su lugar, las penas principales de prisión por treinta y dos (32) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, confirmando en lo demás el proveído impugnado.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 39 y s.s cuaderno Tribunal] LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de los acusados interpuso el recurso extraordinario para postular dos cargos en contra del fallo de segunda instancia. En el cargo principal, denuncia la violación directa de la ley sustancial por “aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 669, 775 y 1973 del Código Civil, 515 y 516 del Código de Comercio, 140 y 146 del Código de Procedimiento Civil y 9, 10, 11, 12 y 13 del Código Penal”, transcribiendo el contenido de estos preceptos referidos, entre otros, al derecho de dominio, la mera tenencia y al contrato de arrendamiento con el fin de describir el trasegar que antecedió a la ocupación del predio objeto del presente trámite, por parte de sus asistidos.
Así, hizo alusión al contrato de arrendamiento que permitió que éstos usaran el inmueble y al ulterior proceso de restitución adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, en el que se comisionó a una Inspección de Policía para que llevara a cabo diligencia de lanzamiento, materializada el 2 de octubre de 2009. Subrayó que luego ese despacho judicial, por petición de los interesados, tramitó incidente de nulidad decidido favorablemente con la invalidación de aquella diligencia, ordenándose al apoderado de la parte demandante que les hiciera entrega del predio.
De esta manera, dice, a partir de ese instante, los arrendatarios, entre los que se encuentra OTONIEL CELY SALAMANCA, recobraron su goce y mera tenencia de acuerdo con la normatividad civil, derecho que “ amerita respeto de todos”, por ende, desde su punto de vista, el mencionado y los otros acusados contaban con legitimidad para ingresar de nuevo al inmueble al omitirse su devolución, conducta que no puede atribuirse, en los términos consignados en la condena, como una irrupción ilícita al fundarse ese actuar en una providencia emitida por un Juez de la República, la cual, pregona, se debe “acatar, respetar y cumplir”.
En estas condiciones, el recurrente retoma apartes del fallo del Tribunal en los que se rememoró el método desplegado por los implicados para acceder al inmueble, consistente en violar candados y cerraduras, con el propósito de refutar los mismos y asegurar que en el auto de nulidad no se especificó la forma en la que los favorecidos con la determinación debían realizar en la práctica el ejercicio de sus prerrogativas como dueños del establecimiento comercial que funcionaba en el bien arrendado, siendo indiferente, en su criterio, que hubiesen ejercitado su derecho en la noche, pues “que ley o quien les impedía que entraran a otra hora?”.
En ese orden, estima que incluso podían haber ingresado en la madrugada sin que esto significara un acto clandestino, toda vez que, insiste, se estaba cumpliendo con una decisión judicial y, con ese cometido, debían salvarse los obstáculos para ello, agregando que la hora en la que se verificó el particular no apareja un proceder oculto considerando que el citado predio se encuentra en una zona comercial del centro de Cúcuta, iluminada y transitada.
Por tanto, al no haber incurrido sus prohijados en el tipo penal por el que se endilgaron cargos, al tratarse su actuar de la “consecuencia natural y obvia, apenas normal del auto de carácter judicial emanado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta”, pide casar la sentencia y, en su lugar, se emita absolución. Por su parte, en el cargo segundo, denuncia la violación directa de la ley sustancial por “falta de aplicación del numeral 10º del artículo 32 del Código Penal”, aduciendo que los procesados obraron con el convencimiento de que con su conducta no incurrían en ningún ilícito.
De este modo, replica la argumentación plasmada en el anterior ataque para sostener que, en la esfera cognoscitiva de aquellos, la providencia judicial que invalidó la diligencia de lanzamiento les originó un error invencible que obnubiló su entendimiento respecto de la coyuntura en que debían volver a ocupar el establecimiento de comercio de su propiedad, por lo que el Tribunal, afirma, al sopesar su comportamiento, dejó de lado “la persuasión racional y las reglas de la sana crítica”.
Por consiguiente, solicita casar la sentencia y se profiera, en su reemplazo, fallo absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, en las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, providencia susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió para que éste la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.
Lo anterior explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal cesa en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales, para este caso las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio respecto de la legalidad del fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la polémica que feneció con la emisión de una determinación cobijada con la presunción de acierto y legalidad.
De este modo, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a estrictas reglas de postulación y que, bajo la égida de principios como el de autonomía, limitación, claridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar el yerro planteado y su trascendencia, siendo premisa fundamental que la simple diferencia de criterios no constituye un aspecto con la viabilidad de ser auscultado en sede extraordinaria.
(Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2. Desde esta óptica se anuncia la inadmisión de la demanda, pues esta, en vez de ajustarse al marco teórico demarcado en precedencia, se limita a plasmar la mera disidencia del censor con la declaración de justicia efectuada, a la manera de un alegato de instancia. Véase: 3. Ambos reproches, presentados al amparo de la violación directa de la ley sustancial, suponían que los señalamientos debían circunscribirse a una perspectiva estrictamente jurídica, al tratarse este de un vicio en cuanto a la normatividad empleada respecto de la situación fáctica por la cual se ejerció la acción penal.
No obstante, en el sub examine se desnaturaliza la lógica que orienta la acreditación de este tipo de reproche, al discutirse los hechos y la valoración probatoria realizada en la sentencia, controversia vedada en esta modalidad de infracción (CSJ AP, 13 Abr 2005, Rad. 20245), ya que el libelista, de forma explícita, desconoce los cursos causales que llevaron a la judicatura a concluir la existencia de un comportamiento ilícito por parte de los procesados en perjuicio del patrimonio económico y el derecho de propiedad de la denunciante. 3.1.
Así las cosas, vale la pena traer a colación que, en efecto, en el año de 1990, se celebró un contrato de arrendamiento, después cedido a Dora Mercedes Muñoz Ortegón en calidad de arrendadora y suscrito, entre otros, por OTONIEL CELY SALAMANCA como arrendatario, que recayó en el inmueble ubicado en la avenida 6º No. 9-65 de Cúcuta, predio que le fue adjudicado a la mencionada por prescripción adquisitiva en virtud de la sentencia emanada de la Sala Civil de esta Corporación el 13 de diciembre de 2006,[footnoteRef:3] inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-4431 el 3 de julio de 2007.[footnoteRef:4] Posteriormente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, el 10 de julio de 2008, declaró extinto dicho convenio[footnoteRef:5], ordenando la restitución que se llevó a cabo el 2 de octubre de 2009. [3: Cfr. Fl. 136 y s.s c.a] [4: Cfr. Fl. 212 ibídem] [5: Cfr. Fl. 158 ídem] En esta secuencia, surge indiscutible que quienes hasta esa fecha tenían el rol de arrendatarios, a partir de ese momento, dejaron de ostentar cualquier derecho sobre el inmueble en comento, toda vez que el título que les permitía ocuparlo fue resuelto por mandato judicial.
No obstante, los apoderados de WILLIAM ANANÍAS CELIS SALAMANCA, VIANNY ZULEY y JEIMI ESPERANZA CELY BERNAL presentaron ante ese estrado judicial incidente de nulidad que fue decidido el 18 de diciembre de 2009, con la invalidación de la diligencia de lanzamiento, aduciéndose que la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta no contaba con competencia territorial para atender la comisión librada con aquel propósito, por lo que se ordenó su repetición. Acerca de esta providencia, señaló el ad quem: “Mediante el auto referido, se anuló la diligencia de lanzamiento de los arrendatarios del bien inmueble de propiedad de Dora Mercedes Muñoz.
Esta decisión, según los no recurrentes (defensores de los acusados), fue el motivo que llevó a los procesados a cometer los actos tendientes a invadir el bien inmueble, recuérdese que los actos consistieron en violentar candados y cerraduras para tomar violentamente la posesión del bien. Para la Sala salta a la vista que el argumento que presentan los defensores no tiene mérito de prosperar, puesto que el alcance del auto no fue ordenar que los acusados realizaran ese tipo de actos, máxime si se tiene en cuenta que el numeral tercero de dicho memorial resolvió que fuera el procurador judicial el encargado de retrotraer la actuación para entregarle transitoriamente la tenencia del bien, en atención a la nulidad de la diligencia de lanzamiento.
En todo caso, recuérdese que dicho auto fue recurrido por la parte afectada y resuelto por el juez en el sentido de revocarlo, por lo que el acto de lanzamiento se ajustó, en criterio del juez, al ordenamiento jurídico”.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 11 sentencia segunda instancia / Fl. 50 cuaderno Tribunal) ] 3.2. Nótese, entonces, que los presupuestos en los que se desenvuelve el cargo primero se subsumen a la hipotética legitimidad que, a juicio del impugnante, les asistía a sus procurados para acceder al inmueble en cuestión por cuenta de la referida decisión. Sin embargo, esa tesis hace abstracción deliberada de los asertos del Tribunal que, conforme lo transcrito, descartaron tal discurso defensivo desdibujándose la propuesta de violación directa de la ley sustancial al punto que, de manera expresa, reflejando desconocimiento de la teleología del recurso extraordinario, el censor presenta una argumentación encaminada a su “réplica” obviando que un debate de esa naturaleza feneció con la decisión de segundo grado.
En ese contexto, las elucubraciones vinculadas con la hora en que se ingresó al fundo, las circunstancias en las que los acusados vulneraron las seguridades que había dispuesto su propietaria para su resguardo y discurrir sobre el hipotético derecho que tenían para ocuparlo, resultan silogismos refractarios a esta sede y develan no solo la llana discrepancia de pareceres, sino una impropiedad conceptual en la medida que no puede tener sustento lógico, en el ámbito del derecho, una premisa que apoya la validación de maniobras fraudulentas, so pretexto del ejercicio de una facultad que se invoca, simultáneamente, como legítima. 3.3.
Ahora bien, esta discusión acerca de los hechos ajena a la lógica del yerro en que se ampara el reclamo, vuelve a retomarse en el cargo segundo, en esta ocasión, para aducirse la confluencia de un error de tipo. Empero, aunado a esta falencia, el cuestionamiento resulta superficial y no supera la simple mención nominal, por cuanto no se exponen las variables por las que el proveído invalidatorio eventualmente tendría la capacidad de transmitir un conocimiento errado de la realidad a los acusados, en tanto, según lo cotejó el ad quem: i) la decisión no los facultó para recuperar, por su propia mano, la tenencia del inmueble, ii) dicha determinación fue impugnada, de ahí que no haya adquirido ejecutoria y iii) la misma obedeció a razones formales, precarias y sin mayor trascendencia, que incluso llevaron a que fuese revocada por el funcionario que la profirió, a través de la reposición. Además, se evade cualquier consideración respecto de las condiciones personales de los sentenciados -como lo demanda la figura evocada- encaminada a plasmar el modo en que estas pudieron incidir en el comportamiento objeto de juicio de reproche, toda vez que ningún análisis le merece al casacionista sopesar su nivel educativo, en la mayoría de los casos universitario[footnoteRef:7] y, de contera, cotejar la presencia de múltiples actuaciones litigiosas que adelantaron relacionadas con el inmueble[footnoteRef:8] que enervan la posibilidad de admitir que les era desconocido la existencia de mecanismos procesales para el ejercicio legítimo de sus pretensiones, por conducto de las autoridades públicas constituidas para tal efecto, diferentes a las vías de hecho con las que optaron infringir, precisamente, el ordenamiento jurídico, sin que pueda decirse, en ninguno de los dos cargos, que una providencia judicial autoriza per se a la ciudadanía o al involucrado en ellas a su ejecución directa, avasallando las competencias fijadas por ley a distintos funcionarios. [7: Cfr. estipulación probatoria Nº 1 (Fl. 101 y s.s c.a), Fl. 2 sentencia primera instancia / Fl. 263 c.a] [8: Conforme las constancias procesales aparece, entre otros, el incidente de nulidad decidido el 18 de diciembre de 2009 (Fl. 163 c.a), la impugnación interpuesta en contra del auto que revocó este proveído, resuelta el 13 de octubre de 2010 (Fl. 178 c.a) y la oposición activa que de forma directa y a través de apoderado hicieron a la diligencia de lanzamiento (Fl. 235 y s.s c.a)] Adicionalmente, en este reparo se alude a la presunta conculcación de la sana crítica -aspecto relacionado con la valoración probatoria- cuando un ataque de este talante encuentra su senda de postulación adecuada a través del falso raciocinio, vulnerándose así el principio de claridad y autonomía de las causales al entremezclarse cuestionamientos que responden a una metodología diversa a aquella invocada como motivo del reproche. 4.
En síntesis, el censor se aparta de la dialéctica connatural a la casación y pretende imponer su postura mediante un escrito de libre confección en el que, sin ningún rigor, cuestiona erróneamente las decisiones judiciales. En consecuencia, al carecer la demanda presentada del sustento lógico requerido en esta sede, conforme se indicó en precedencia, será inadmitida, además porque del estudio del libelo no se colige la presencia de violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar a superar sus defectos en orden a una determinación de fondo (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 5.
Por último, valga recordar que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia de 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de OTONIEL CELY SALAMANCA, WILLIAM ANANIAS CELIS SALAMANCA y VIANNY ZULEY, YEIMI ESPERANZA y WILSON YESID CELY BERNAL.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14