Micelio
AP4451-2025(65758)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP4451-2025 Radicación Nº 65758 Aprobado Acta No.152 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería del caso resolver la impugnación especial presentada por la defensora de LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual revocó la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen (Norte de Santander); y, en su lugar, Impugnación Especial 65758 CUI 54498600113220160093601 LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ 2 condenó al procesado, por primera vez, por el delito de violencia intrafamiliar agravada; de no ser porque se advierte la vulneración del derecho al debido proceso.

II. SITUACIÓN FÁCTICA 2. Fue descrita en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos1: “La señora ERIK JANICE CASTRO JAIMES, instaura el día 16 de febrero de 2016 ante la Comisaría de Familia de El Carmen N.S, denuncia en contra del señor LUIS RODOLFO ROMERO DIAZ (sic), por la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, refiriendo que los hechos tuvieron ocurrencia el 6 de enero de 2016, quien refiere que ha venido siendo víctima de agresiones por parte de su expareja el señor Romero Diaz (sic), quien la agrede psicológicamente diciéndole que no es una buena madre, que la niña es una bruta que no va ser capaz este año con el estudio, le dice que no sirve para nada, que fue a patear la puerta y como no pudo la cerró y casi golpea a la niña porque quería llevársela a las malas, que posteriormente se presentó en su casa todo histérico, tiró unas tablas y pateó el pote de la basura y se fue a pegarle y cuando se dio cuenta que su mamá estaba ahí, no la golpeó y se fue, finalmente señala que las agresiones verbales y físicas vienen sucediendo desde hace mucho tiempo cuando vivían en Venezuela”. 1 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 10 y 11.

Impugnación Especial 65758 CUI 54498600113220160093601 LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ 3 III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. El 15 de noviembre de 20162, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Ocaña, la Fiscalía General de la Nación le imputó a LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificado en los artículos 229 -inciso 2º-3 de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 1142 de 2007.

El procesado no aceptó el cargo. 4. Presentado el escrito de acusación4, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen (Norte de Santander), ante el cual se formuló la misma el 8 de mayo de 2019, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible5. 5. Celebrada la audiencia preparatoria6 y el debate oral y público7, el 3 de marzo de 20228 la juez de conocimiento dictó sentencia en la que absolvió a LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ del ilícito de violencia intrafamiliar agravada. 2 Cuaderno de Primera Instancia, folio 10. 3 “(…) El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer (…)”. 4 Cuaderno de Primera Instancia, folios 13-16. 5 Cuaderno de Primera Instancia, folio 67. 6 Se adelantó el 30 de agosto de 2019. Cuaderno de Primera Instancia, folio 110. 7 Se celebró los días 5 y 22 de octubre, 9 y 12 de noviembre y 1º de diciembre de 2021; 18 de enero, 10 y 21 de febrero, y 3 de marzo de 2022.

Cuaderno de Primera Instancia, folios 195-197; 206-208; 215-216; 221-223; 225-227; 233-235; 246-248; 252-254; y, 280-282, respectivamente. 8 Cuaderno de Primera Instancia, folios 265-279. Impugnación Especial 65758 CUI 54498600113220160093601 LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ 4 6. Apelada esa providencia por la representante de víctimas, mediante fallo de 10 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior de Cúcuta la revocó9; y, en su lugar, condenó a LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

En consecuencia, le impuso la pena de 6 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de aproximarse a la víctima y/o integrantes del grupo familiar por igual lapso de la sanción principal. Además, le negó la condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 7. Con oficio No. 5516 de 20 de noviembre de 202310, dirigido a las partes e intervinientes -Fiscal, defensa, apoderado de las víctimas, procesado, víctima y Ministerio Público- y enviado al correo electrónico de los destinatarios11, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta les comunicó la emisión de la sentencia emitida por el Juez colegiado, anexándoles copia de la misma.

Así se dice en el cuerpo de la nota: Por medio del presente, me permito NOTIFICAR la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de noviembre de 2023 mediante la cual el honorable magistrado ponente EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, Resolvió: 9 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 10-39. 10 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 40-42. 11 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 43-44.

Impugnación Especial 65758 CUI 54498600113220160093601 LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ 5 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, por medio de la cual absolvió a LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ a la pena principal de 6 años de prisión, como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, conforme a lo señalado en la parte considerativa de este fallo.

(…) El termino (sic) para interponer RECURSO DE CASACIÓN contra la presente decisión inicia al día siguiente hábil a la entrega de la presente notificación por un término de cinco (5) días, es decir, inicia el 21 de noviembre de 2023 y vence el 27 de noviembre del mismo mes y año a las 6:00 pm. Se allega copia en PDF del proveído en treinta (30) folios. 8.

El 21 de noviembre de 2023, con oficio 5546 de 21 de noviembre siguiente12, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta expidió constancia en la cual se consignó: Se deja constancia en el sentido de indicar que, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, dentro del radicado 54215, respecto del tema de la doble conformidad, la parte acusada y/o su defensor, se encuentran legitimados para recurrir en 12 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 45.

Impugnación Especial 65758 CUI 54498600113220160093601 LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ 6 IMPUGNACIÓN ESPECIAL y las demás partes intervinientes se encuentran legitimados para interponer RECURSO DE CASACIÓN, bajo los términos contemplados en los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906 respectivamente, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Decisión Penal de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA dentro del proceso bajo radicado 54498-61-06113-2016-00936-01 seguido contra el señor LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ, la cual se notificó vía correo electrónico el día 20 de noviembre de 2023, se corre traslado de manera conjunta para la presentación de los recursos correspondientes, los términos inician a partir del 21 de noviembre de 2023 y vence el día 27 de noviembre de 2023 a las 6:00 de la tarde. 9.

El 27 de noviembre siguiente13, la defensora de LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ remitió memorial a través del cual presentó impugnación especial. 10. Previa constancia secretarial en la que se relacionó la anterior actuación procesal en cuanto a la notificación de la sentencia de segunda instancia y la interposición de la impugnación especial14, y corrido el traslado a los nos recurrentes, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta remitió las diligencias ante esta Corporación15. 13 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 48-62. 14 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 107. 15 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 136.

Impugnación Especial 65758 CUI 54498600113220160093601 LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ 7 IV. CONSIDERACIONES 11. En el presente asunto, la Sala16 no se pronunciará sobre la impugnación especial presentada por la defensora de LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 200417. 12.

La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional18 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem). 13.

En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los 16 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP7109- 2024, radicado 67612. 17 “ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”. 18 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.

Impugnación Especial 65758 CUI 54498600113220160093601 LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ 8 hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica.

La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal19. 14. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”20.

De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia 19 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 20 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.

Impugnación Especial 65758 CUI 54498600113220160093601 LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ 9 de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación21, protección22, instrumentalidad de las formas23, trascendencia24 y residualidad25. 15.

Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, “El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…)”.

Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia 21 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 22 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 23 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 24 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 25 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.

Impugnación Especial 65758 CUI 54498600113220160093601 LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ 10 de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). 16.

En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas Impugnación Especial 65758 CUI 54498600113220160093601 LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ 11 personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayado y negrilla no originales) 16.1.

Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. 16.2. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado.

Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues compareció y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados.

Impugnación Especial 65758 CUI 54498600113220160093601 LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ 12 16.3. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”.

Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. 16.4.

Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que, en sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, se consideró: La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece Impugnación Especial 65758 CUI 54498600113220160093601 LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ 13 cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso.

La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a Impugnación Especial 65758 CUI 54498600113220160093601 LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ 14 partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación. 16.5.

Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan. 17.

En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el “fallo será Impugnación Especial 65758 CUI 54498600113220160093601 LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ 15 leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados.

Además, desde la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). 18. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal, por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda, los cuales se aplican, de igual modo, a las impugnaciones especiales. 19.

Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2023, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico sin ningún sustento o fundamento válido26. 26 En reciente decisión adoptada bajo el radicado 67881, al respecto se consideró: “No es Impugnación Especial 65758 CUI 54498600113220160093601 LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ 16 20.

Por ello, no hay duda que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, aplicables a las impugnaciones especiales, el cual prevé de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo- y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. 21.

De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 de 200427, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial. válido pretender una conciliación entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar la notificación de las sentencias de segundo grado.

Aplicar automáticamente esta última desnaturaliza la esencia del acto de notificación de esos fallos y contraviene los principios del sistema penal acusatorio: oralidad y publicidad. Incluso si se argumentara una derogatoria tácita del artículo 179, ello no habilitaría al Tribunal a emitir acuerdos internos que modifiquen o alteren el régimen de notificaciones adoptado en la Ley 906 de 2004.

Esa facultad corresponde exclusivamente al legislador”. 27 “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado”.

Impugnación Especial 65758 CUI 54498600113220160093601 LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ 17 22. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer la impugnación especial, ya que se hizo a partir de la constancia expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 21 de noviembre de 2023, en la cual se indicó que el plazo para manifestar el interés en acudir a la misma comenzaba en la referida fecha, cuando, en rigor, solo corre después de notificada la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió. 23.

Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Cúcuta, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación y de la impugnación especial interpuesta “contra las sentencias proferidas en segunda Impugnación Especial 65758 CUI 54498600113220160093601 LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ 18 instancia”28 está ligada a que se acuda a los mismos de forma oportuna en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. 24.

Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal. 25. Le corresponde al Tribunal tramitar el presente asunto con la debida celeridad, con la finalidad de evitar la prescripción de la acción penal. 26.

En consecuencia, sin que resulte necesario proceder a una lectura integral de la decisión, pues bastará con la difusión de una síntesis detallada, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 10 de noviembre de 2023, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. 28 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Impugnación Especial 65758 CUI 54498600113220160093601 LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ 19 27. Es de anotar que, para este caso específico, el Magistrado Ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 10 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Impugnación Especial 65758 CUI 54498600113220160093601 LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ 20 TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2EC0AB7AFE167735720A591DE41ED0ED287B8E34EEB808E460BE20E748678A12 Documento generado en 2025-07-16 Impugnación Especial 65758 CUI 54498600113220160093601 LUIS RODOLFO ROMERO DÍAZ 21