Micelio
AP4450-2025(61119)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 1981 de 1988Decreto 4336 de 2008Ley 1357 de 2009Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4450-2025 Radicación No. 61119 Aprobado según acta No. 152 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por la defensa de los procesados JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA, contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 2 Por medio de aquella, revocó parcialmente la adoptada por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el 23 de noviembre de 2020, en el sentido de declarar, por primera vez en sede de segunda instancia, penalmente responsables a los implicados, del delito de negativa de reintegro de dineros captados, y confirmó en lo atinente a la condena por captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos agravado.

II.

HECHOS 2. Entre el 1º de marzo de 2004 y el 3 de febrero de 2009 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA captaron de manera masiva y habitual dineros del público a través de la sociedad Forex Investment Team S.A., mediante la cual, supuestamente, llevaban a cabo inversiones en el mercado de divisas (Forex) en Estados Unidos.

Para ello, ofrecían rentabilidades que oscilaban entre el 1.5 y 3.5% mensual, exigiendo a los inversionistas consignar a la cuenta de dicha sociedad en el JP Morgan Chase Bank de Nueva York, mínimo 20.000 dólares americanos. 2.1. La referida sociedad, al mando los implicados, captó un total de US$7.073.517,95 provenientes de 114 personas, sin que para el efecto contaran con autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 3 Asociación Nacional de Futuros de Estados Unidos (NFA, por sus siglas en inglés). 2.2.

El capital recaudado no fue reintegrado a los inversionistas y tampoco se invirtió en el mercado Forex, sino que, se destinó para fines personales de la aludida compañía, al punto que fue transferido a cuentas bancarias controladas por JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA. 2.3. Con el dinero de los inversionistas constituyeron en la República de Panamá las sociedades i) Bull & Bear Investment Corporation, ii) Jesmar Panamá S.A. y iii) FIT Panamá INC, compañías que recibían transferencias desde las cuentas de FIT International Group Corp, domiciliada en Miami, a través de los bancos estadounidenses JP Morgan Chase Bank y el Bank of América.

A su vez, las dos primeras empresas en mención constituyeron en Colombia sucursales mediante las cuales recibían trasferencias provenientes de aquellas. Y para recibir las efectuadas directamente desde Estados Unidos, se valieron de las sociedades colombianas Semar y Cia S. en C. y el Gimnasio Campestre George Berkely S.A., manejadas por JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA. 2.4.

A través de dichas sociedades, los implicados adquirieron, administraron e invirtieron recursos que provenían directamente de una actividad ilegal, siendo el Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 4 delito subyacente la captación masiva y habitual de dineros y el no reintegro de lo captado, llevando a cabo, para tal fin, operaciones de cambio por medio de la entidad financiera Bancolombia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. El 25 de mayo de 2014, el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá declaró la legalidad del procedimiento de captura de JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA; la Fiscalía delegada formuló imputación a los implicados, en calidad de coautores de los delitos de captación masiva y habitual de dineros, no reintegro de lo captado y lavado de activos agravado (artículos 316, 316A y 323, inciso 4º y numeral 10º del artículo 58 el Código Penal); cargos que no aceptaron.

Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio. 3.1. El 22 de septiembre de 2014, se radicó escrito de acusación, el cual se asignó al Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3.2. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 4 de febrero de 2016. En su desarrollo, la Fiscalía aclaró el escrito en relación con los hechos jurídicamente relevantes del delito de no reintegro de lo captado1. 1 Precisó que solo comprende esa conducta punible las captaciones llevadas a cabo con posterioridad al 17 de noviembre de 2008 y no, como lo señaló inicialmente, desde la ejecución del plan criminal.

Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 5 3.3. Agotado el juicio oral, el 23 de noviembre de 2020 el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia, en la cual: (i) negó la solicitud de preclusión por prescripción penal respecto del delito de captación masiva; (ii) condenó a JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA a las penas de 230 meses y 11 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y, multa de 29,057,31 s.m.l.m.v.; como responsables en calidad de coautores de los delitos de «captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos agravado».

No obstante, los absolvió en relación con el de «no reintegro de los dineros captados». Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por disposición expresa del artículo 68A del Código Penal. 3.4. Inconformes con la anterior providencia, la Fiscalía, el representante de víctimas y la defensa interpusieron recursos de apelación, resueltos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, través de fallo del 30 de septiembre de 2021, así: Primero: Rechazar de plano la solicitud de exclusión probatoria elevada por la defensa al sustentar el recurso de apelación de la sentencia. Segundo: Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de noviembre de 2020 y, en su lugar, condenar a Jairo Enrique Sánchez Díaz y Dilia Margarita Báez Angarita por el delito de negativa de reintegro.

Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 6 Tercero: Imponer a los antes mencionados 254 meses y 11 días de prisión y 29.190,64 salarios mínimos legales mensuales de multa, vigentes en el año 2009, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Cuarto: Confirmar, en lo demás, la sentencia objeto de revisión por vía de apelación. Adicionalmente, les advirtió que contra la primera condena procedía por parte de los acusados o su defensor la impugnación especial, «quienes podrán, junto por las demás partes e intervinientes, acudir al recurso extraordinario de casación respecto de las demás decisiones emitidas en la presente sentencia». 3.5.

En tal sentido, JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA, por intermedio de un defensor interpusieron impugnación especial contra la primera condena, y a través de otro apoderado, demanda de casación sobre el resto del fallo del Tribunal Superior. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo 4. Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa censura que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por: Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 7 i) indebida aplicación del artículo 316 actual del Código Penal2; y, ii) falta de aplicación del artículo 316 de la Ley 599 de 2000, en su texto original. 4.1.

Explicó que como los hechos objeto de acusación se desarrollaron entre el 1° de marzo de 2004 y el 3 de febrero de 2009, datas en que los implicados recibieron la primera y última suma de dinero, entonces existen dos disposiciones en conflicto: el artículo 316 de la Ley 599 de 2000 -en su texto original3-, y el 316 ejusdem, ya modificado por el Decreto 4336 de 20084, que corresponde al texto actual.

Aun cuando dichas normas tipifican el punible de captación masiva y habitual de dineros, no son iguales, no describen los mismos modelos de comportamiento y verbos rectores, dado que, en el texto original del artículo 316, su verbo es captar, mientras que, con la modificación 2 Modificado por el artículo 1° del Decreto 4336 del 17 de noviembre de 2008, convertido en legislación permanente por el artículo 1° de la Ley 1357 de 2009; 3 Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 316. CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS. Quien capte dineros del público, en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Texto modificado por el Decreto 4336 de 2008:

ARTÍCULO 316. El que desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto para captar dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social u otro de divulgación colectiva, la pena se aumentará hasta en una cuarta parte. Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 8 introducida en 2008, consisten en: promocionar, patrocinar, inducir, entre otros. 4.2. Ambos artículos constituyen tipos penales en blanco, cuyo contenido es complementado por el Decreto 1981 de 1988.

En tal sentido, reprocha que el verbo rector captar que se imputó, acusó y por el que se condenó en ambas instancias a los implicados, no corresponde con ninguno de los descritos en el artículo 316 actual. 4.3. No obstante, aun cuando la expresión captar está incorporada en ambas legislaciones, lo cierto es que existe una «evidente diferencia»: en el texto original, es un verbo rector como conducta que define y da esencia al punible en el tipo objetivo; y, en el vigente, como ingrediente subjetivo, ya que hace referencia a la finalidad que se busca: promocionar, patrocinar, inducir, entre otros. 4.4.

En síntesis, arguyó que la conducta que fácticamente se imputó a los implicados, y que se acogió durante el decurso procesal en las sentencias fue la de captar, la cual se adecúa a la descripción del artículo 316 - en su texto original- de la Ley 599 de 2000, pero, «equivocadamente», en todas las decisiones, incluido en el fallo censurado, se adecuó a la conducta de la descripción del Decreto 4336 de 2008 que modificó la aludida disposición. Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 9 Si bien hubo actos de publicidad, promoción y oferta, dichas acciones no fueron imputadas como verbos rectores, sino que se tuvieron en cuenta para considerar satisfecho el requisito dispuesto en el literal b del parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 1981 de 1988, para entender configurado el delito de captación. 4.5.

Así, consideró que dado que se dejó de aplicar el artículo 316 de la Ley 599 de 2000 -en su texto original-, el cual, contempla una pena inferior a la vigente, la acción penal estaba prescrita para el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, solicitó casar la sentencia atacada, y en su lugar disponer la preclusión por prescripción de la acción penal, al ser aplicable el aludido precepto normativo.

Segundo cargo. 5. Bajo el amparo de la misma causal expuesta y con base en idénticas circunstancias5, el casacionista afirma la existencia en la sentencia censurada de un error sobre la naturaleza del delito de captación ilegal y, por consiguiente, sobre el momento de su consumación, lo que llevó erróneamente a las instancias a concluir que la norma aplicable era el artículo 316 «actual» del Código Penal y no en su texto original. 5 i) indebida aplicación del artículo 316 actual del Código Penal; y, ii) falta de aplicación del artículo 316 de la Ley 599 de 2000, en su texto original.

Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 10 5.1. Al efecto, el casacionista explicó que se trata de un delito plurisubsistente, es un tipo penal en blanco, porque su configuración depende de la satisfacción de lo dispuesto en el Decreto 1981 de 1988, es de conducta compleja, compuesta por varias acciones que configuran la tipicidad objetiva.

Por ello la conducta no se configura con cada una de las acciones individuales. En el caso concreto, cuando se deposita el dinero a captar por cada uno de los inversionistas, sino cuando se recibe de la persona 21 o cuando se completan 51 obligaciones, ya que la captación debe ser masiva y habitual. 5.2. El delito plurisubsistente no se puede confundir con el continuado, como lo hicieron las instancias, dado que, aun cuando en ambas figuras hay pluralidad de comportamientos o acciones en el continuado cada una de las acciones tipifica un delito autónomo y solo por razones de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, se considera como un solo hecho, atendiendo a la unidad de fin o plan concebido por el infractor.

Por lo que no es la simple captación la que tipifica el delito, sino que esta debe ser masiva, disponiendo la ley que solo adquiere tal calidad, cuando se completa el número de captaciones en ella previsto. 5.3. Al comparar las acciones captativas realizadas en vigencia del artículo 316 en su texto original y la del actual, Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 11 se vincularon a 20 personas con el primero, y 11 respecto del segundo. En efecto, «se dice en la sentencia censurada (…) es claro que los acusados por medio de la sociedad FIT International Group captaron dinero por lo menos de 80 personas, en cuantía de ( ) y según la misma providencia, solo 11 de esas personas entregaron su dinero bajo la vigencia del Decreto 4336 del 17 de noviembre de 2008, esto es, entre esa fecha y el 3 de febrero de 2009».

Por ende, cuando entró a regir el citado decreto, el delito de captación ilegal ya estaba consumado, como quiera que se ejecutó cuando el inversionista 21 entregó su dinero a los acusados, siendo en ese instante donde se perfeccionó la conducta descrita en el artículo 316 anterior del Código Penal, vigente en ese momento. Así, constituye una afrenta al principio de legalidad y favorabilidad que una norma posterior se aplique de manera retroactiva a un punible ejecutado y consumado bajo la vigencia de la ley anterior favorable. 5.4.

Bajo tal argumentación, concluyó que la norma aplicable es el artículo 316 del Código Penal en su texto original y no el actual, y, en consecuencia, debe declararse la preclusión de la acción penal, pues cuando se profirió la sentencia de segunda instancia ya ello había operado. Tercer cargo Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 12 6.

Con fundamento en la causal 1ª del Artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, censuró que la sentencia del Tribunal aplicó indebidamente el artículo 316 A de la Ley 599 de 2000, referente al delito de no reintegro de los dineros captados, dada la aparente atipicidad de la conducta de los implicados. V. CONSIDERACIONES 7.

Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política6, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-7 y 1848 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 8.

La Corte reitera que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos y 6 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1.

Actuar como tribunal de casación (…)”. 7 “ARTÍCULO

32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 8 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.

Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 13 garantías fundamentales, por los motivos expuestos en las causales previstas por el legislador. 9. De la misma manera, el inciso segundo del artículo 184 de esa codificación ordena inadmitir la demanda cuando i) el casacionista carece de interés, ii) prescinde de señalar la causal, iii) no desarrolla los cargos de sustentación o cuando vi) de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 9.1.

Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. 9.2.

Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 14 (i) Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, e (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un alcance que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. 9.3.

En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el tercero, en su interpretación o sentido (CSJ AP5771–2022, 7 de diciembre de 2022; Rad. 61978). 10. En esos términos, la Sala advierte que aun cuando el recurrente acertó en la selección de la causal que eventualmente habilitaría el estudio de fondo de esta Corporación respecto de los reproches que invoca, lo cierto es que fracasa en su argumentación, pues extiende el debate planteado en las instancias procurando con la casación una tercera instancia. 10.1.

En efecto, el recurrente expone los dos primeros cargos bajo el amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación directa de la ley sustancial), con los cuales, al unísono persigue se case la sentencia impugnada a efectos que se declare la preclusión por prescripción de la acción penal. Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 15 10.2.

Lo anterior, por cuanto, asegura que el Ad quem de manera inadecuada aplicó lo preceptuado en el artículo 316 actual del Código Penal9; aun cuando, en su criterio, el precepto llamado a regular el caso era el artículo 316 ejusdem en su texto original. 10.3. En el primero de los cargos expone que ello se produjo, dado que existe un conflicto entre las aludidos cánones, debido a que el artículo 316 en su texto original contiene la expresión captar como un verbo rector, mientras que, con la modificación introducida por el Decreto 4336 de 2008, constituye un ingrediente subjetivo al ser la finalidad de los verbos «promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto», los cuales no les fueron atribuidos propiamente durante el devenir procesal. 10.4.

Mientras que, en el segundo cargo, argumenta se incurrió en error sobre la naturaleza del delito de captación ilegal y, por consiguiente, sobre el momento de su consumación, lo que llevó erróneamente a las instancias a concluir que la norma aplicable era el artículo 316 «actual» del Código Penal y no en su texto original. 10.5. Situación que se enmarcó, a su juicio, en la transgresión de los principios de legalidad y favorabilidad, al aplicar de manera retroactiva, una norma posterior a un hecho que ocurrió con antelación a su entrada en vigencia, y 9 Modificado por el artículo 1° del Decreto 4336 del 17 de noviembre de 2008, convertido en legislación permanente por el artículo 1° de la Ley 1357 de 2009;

Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 16 entre otras, porque la pena prevista en el texto anterior es inferior frente a la que se les impuso. 10.6. Sobre tal aspecto, se advierte que el interesado procura con su demanda insistir en la discusión planteada en las instancias, sin confrontar los fundamentos legales y jurisprudenciales con los cuales fue abordada por los falladores, así, pretende imponer su particular criterio en torno a la aplicación de la norma llamada a regular el asunto, hipótesis con la que en últimas busca la declaratoria de prescripción de la acción penal; debate jurídico adecuadamente zanjado, conforme se expone. 11.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al analizar la postulación prescriptiva invocada en sede de apelación por la defensa, procuró, en primer lugar, establecer si la conducta de captación masiva y habitual de dineros corresponde a un delito de ejecución permanente o de ejecución instantánea y, si aquel se cometió en la modalidad de delito continuado. 11.1.

En tal sentido, con fundamento en lo ponderado por esta Corporación en la sentencia CSJ SP. del 15 de noviembre de 2006, el delito de captación masiva y habitual de dineros es de mera conducta o actividad, pues no exige resultado alguno para su adecuación típica y, del otro, que corresponde a un delito de ejecución instantánea (CSJ SP. 10299 del 5 de agosto de 2014, rad. 40972).

Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 17 11.2. Es así como consideró que: «se trata de una conducta delictiva de ejecución instantánea, en tanto el delito se entiende consumado cuando el sujeto activo capta dinero del público en los términos señalados en la norma penal que lo tipifica, debe analizarse si, de acuerdo con la situación fáctica plasmada en la acusación, la ilicitud se realizó de manera continuada, lo cual tendrá efectos en la contabilización de los términos de prescripción y, de ser el caso, en la pena aplicable.» 11.3.

De igual manera, atendió lo que esta Sala de Casación ha decantado sobre los elementos de la referida modalidad delictual, así lo consignó: “a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y c) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos.

En torno al primero de aquellos presupuestos, tradicionalmente se ha entendido que la unificación de las distintas acciones tiene lugar por la existencia de un “plan preconcebido”, es decir del “dolo conjunto” de la doctrina alemana, que demanda que el autor haya previsto y querido desde antes las particulares acciones u omisiones, dirigidas a consolidar el resultado (…).

La entelequia criminal debe irradiar cada uno de los actos que se ejecuten en distinto tiempo, es decir, el dolo del sujeto activo tiene que estar vigente en cada una de las conductas desplegadas. Es por ello que, la pluralidad de acciones debe ostentar un componente subjetivo homogéneo, que no puede ser objeto de modificación, en tanto, la intención delictual debe ser idéntica o uniforme para cada acción parcial (…) Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 18 El segundo de los requisitos, por su parte, de naturaleza objetiva, supone un componente fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones, que se circunscribe a hechos típicos diferenciados o actos parciales que integran la unidad final.

Este fenómeno condensa la realización de los acontecimientos criminales por cuotas, fracciones, partes o fases, de similar naturaleza, de acuerdo con un programa preconcebido y una unidad de propósito, que se puede concretar en intervalos temporales más o menos amplios de ejecución o incluso con interrupciones, de manera que la consumación total se alcanza mediante consumaciones parciales formales, lo que, generalmente, ocurre en punibles contra el patrimonio privado o público, en los que la cuantificación del ilícito unitario es el producto de la sumatoria de todos los actos parciales de injusto.

(…) la homogeneidad de la conducta, corresponde al tercero de los ingredientes de este ente jurídico, e implica la subsunción de las acciones u omisiones en un tipo penal semejante, para salvaguardar un bien jurídico determinado. Para la acreditación de este ingrediente –también como dato indiciario de cara al aspecto subjetivo de la modalidad continuada— resulta especialmente valioso auscultar la similitud en el “modus operandi”, o sea, en el empleo de metodologías, procedimientos o técnicas análogas en la ejecución de las acciones durante la pluralidad de ocasiones (CSJ SP2339, 1º de julio de 2020, rad. 51444). 11.4.

A partir de tales derroteros, el Tribunal de Bogotá precisó que: «los diversos comportamientos se ejecutaron como consecuencia de un plan concebido por los acusados, para lo cual se valieron, por ejemplo, de actos de publicidad con el fin de darse a conocer y reclutar inversionistas, a quienes les prometían una rentabilidad en dólares entre el 1.5 y el 3.5% mensual, y procedieron a la consecución de oficinas propias y de empleados y al despliegue de la logística necesaria para darle al supuesto negocio de FOREX apariencia de legalidad, con cuyo andamiaje captaron dineros del público de forma Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 19 más o menos homogénea, esto es, mediante la suscripción de contratos similares, si no idénticos y a través de trasferencias electrónicas a bancos con sede en Estados Unidos». 11.5.

También aclaró el Ad quem que ese propósito criminal no deja de estar en los acusados, como lo afirma el impugnante, porque en desarrollo del plan criminal contaran con la decidida colaboración de otra u otras personas, en particular de Jorge Mauricio Vásquez Uribe, para tener al alcance a potenciales clientes de distintos clubes sociales de Bogotá, pues éste actuaba como parte del engranaje delictivo ideado por aquéllos y, en todo caso, los usuarios por él reclutados trasferían su dinero a las cuentas bancarias pertenecientes a las sociedades administradas, a su vez, por los implicados, luego, ninguna duda queda acerca del dolo unitario con el que actuaron éstos en los diferentes actos de captación. 11.6.

En ese orden de ideas, concluyó el Tribunal que la conducta de captación masiva y habitual de dineros es en modalidad continuada, dando lugar a que, de un lado, la prescripción se contabilice a partir del último acto ejecutivo y, del otro, que resulten aplicables las penas vigentes en ese momento, no las de la fecha de cada captación o suscripción de los contratos de inversión, como lo propone equivocadamente el recurrente. 11.7.

Al amparo de tal afirmación, el fallador de segunda instancia refirió que esta Corporación, en relación Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 20 con el cómputo del término de prescripción en las conductas continuadas, que: Ante ese panorama, no se remite a duda que el delito en cuestión es de los llamados dogmáticamente de ejecución instantánea, solo que cuando se realiza mediante actos diversos prolongados en el tiempo, como aquí ocurre, es preciso acudir al concepto de unidad de designio o de acción para definir cuándo opera su consumación y de ahí el momento a partir del cual empieza a correr el término de prescripción de la acción penal en el período instructivo, pues es claro que, frente a tal supuesto, tendría la connotación de un verdadero delito continuado.

(…) Corolario lógico de la estructuración para este caso del delito continuado, el cómputo del término de prescripción en la fase instructiva partirá, acorde con la preceptiva legal, del último acto realizado…” (CSJ SP 2933, 9 de marzo de 2015, rad. 39464). Y acerca de la aplicación del principio de favorabilidad en esa clase de ejecución delictual, con base en los lineamientos de esta Corporación, estableció que: En el supuesto que realmente se hubiera incurrido en delito continuado, no habría lugar a la favorabilidad porque el principal rasgo de este fenómeno, aquello que le da trascendencia, es la unidad de idea delictiva, o la realización de un número plural de actos cometidos en virtud de un previo designio o plan criminoso Siendo así, es claro que esa infracción, caracterizada también por ser un proceso continuado de delitos discontinuos, se rige y se consuma en el momento en que se satisface esa finalidad o plan reprochable.

Los varios actos, entonces, no son más que expresiones de ese propósito criminoso. Y si en esta hipótesis que examina la Corte se configurara el delito continuado, sin duda alguna la legislación utilizable sería la vigente en el momento de la culminación del fin, es decir, el instante de la obtención del objetivo (CSJ SP, 26 de abril de 2006, rad. 22027) Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 21 11.8.

A partir de tales derroteros, el Tribunal estimó que el término de prescripción en la fase de investigación inició a correr desde la perpetración del último acto que, según los términos de la acusación, se verificó el 3 de febrero de 2009, lo cual significa que para el 26 de mayo de 2014 —fecha de la formulación de imputación— habían transcurrido sólo 5 años.

Y, también le enseñó que, como en la primera de esas fechas estaba ya vigente el Decreto Legislativo 4336 de 2008, que fijó la pena máxima del referido delito en 240 meses de prisión, fácil se advierte que al momento de llevarse a cabo ese acto de comunicación la acción penal no había prescrito, lo cual tampoco ha acontecido en la fase de juzgamiento, porque desde la formulación de la imputación deben correr 10 años, los cuales no se han verificado, argumentos del Tribunal que no son confrontados por el casacionista. 11.9.

No obstante, el Ad quem sostuvo que le está vedado aplicar la excepción de inconstitucionalidad al aumento de penas efectuado por el Decreto Legislativo 4336 de 2008 al delito de captación masiva y habitual de dineros, como lo sugiere el recurrente, pues ya la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de esa normativa (Sentencia C-179 de 1994).

En esas circunstancias, el Ad quem concluyó que no accedería a declarar la prescripción de la acción penal derivada del delito de captación masiva y habitual de dineros, «aclarando desde ya que de ser confirmada la condena por ese Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 22 punible la pena a imponer será la prevista en el Decreto Legislativo 4336 de 2008 que, no sobra advertirlo, el Congreso de la República lo convirtió en legislación permanente mediante la Ley 1357 de 2009». 12.

La hermenéutica con la que el Tribunal abordó y resolvió los cuestionamientos de la defensa, carece de controversia crítica y adecuada por parte del recurrente casacional, con el propósito de revelar las razones por las cuales consideró se configuró la violación directa de la ley. Además, se reitera la afrenta al principio de corrección material, pues advertido está que las instancias fundaron esas determinaciones en los parámetros legales y la jurisprudencia de esta Sala sobre las modalidades admisibles y los efectos jurídicos de los comportamientos irregulares por los cuales fueron condenados los implicados; sólo insiste en su particular y subjetiva propuesta analítica, sin confrontar la respuesta que los falladores le dieron a la misma. 13.

En esos términos, al advertirse falencias insanables de la demanda lo propio será inadmitirla. 14. De otra parte la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de los recurrentes que tornen necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 23 de asegurar su protección conforme lo contempla el artículo 184 del C.P.P.10 15.

Contra la determinación de inadmitir los cargos 1° y 2° de la demanda no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800- 2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. 16.

Finalmente, en lo concerniente al 3er cargo de casación expuesto, la Sala lo integrará a los argumentos expuestos en el mecanismo de impugnación especial, por lo que postergará su estudio al momento de decidir sobre aquel, conforme a las razones que a continuación se exponen. 16.1. La Corte Constitucional estableció, en Sentencia C-792 de 2014, que toda persona condenada por primera vez tiene derecho a impugnar la sentencia ante el superior funcional del juez que la profirió, garantía consagrada en los artículos 8.2.h de la Convención América sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Carta política.11 10CSJ AP2601-2020, AP8075-2017, entre otros 11 CSJ AP257-2023, 8 feb. 2023, rad. 59022.

Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 24 Igualmente, en el pronunciamiento CC SU-215 de 2016, dicha Corporación precisó que el derecho a impugnar la primera condena procede también respecto de las sentencias de esa naturaleza dictadas por los tribunales superiores (CSJ AP257-2023, 8 feb. 2023, rad. 59022). 16.2.

El Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 de 2018, modificatorio del artículo 235-2 Superior, en el que atribuye a la Corte Suprema de Justicia la competencia para “Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley”.12 16.3. Como ni el mandato constitucional, ni la ley, prevén el trámite de la impugnación especial, la Sala de Casación Penal, mediante decisión del 3 de abril de 2019, rad. 54215, fijó las reglas para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (CSJ AP257- 2023, 8 feb. 2023, rad. 59022).

Al respecto, estableció que: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por 12 Ejusdem.

Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 25 conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.

(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.

De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. 16.4. A la par, la Sala ha precisado que, al acusado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales, le corresponde acudir a la impugnación especial y al mismo tiempo en casación, cuando, frente a delitos conexos, en relación con uno de ellos se ha cumplido con el principio de doble conformidad judicial (CSJ AP257-2023, 8 feb. 2023, rad. 59022): Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 26 Si se trata de una sentencia del Tribunal en la cual se condena por primera vez, puede interponerse la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Este último está disponible solo para los sujetos procesales distintos al procesado y su defensor.

El procesado y el defensor, se precisa, cuenta con el derecho a recurrir a través de la impugnación la primera condena, y solamente les es dable recurrir simultáneamente en casación en hipótesis de delitos conexos respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia13. (énfasis fuera de texto) 16.5.

De esta manera, la Sala ha decantado que cuando la condena se profiere por primera vez en segunda instancia, por uno o todos los delitos, el procesado o su defensor deben optar por la impugnación especial, porque con esta se da cumplimiento al derecho contemplado en las normas convencionales y constitucionales, y, en razón a que se trata de un instrumento desprovisto de exigencias que la limiten, motivo por el cual, resulta más garantista para el sentenciado (CSJ AP257-2023, 8 feb. 2023, rad. 59022): No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación – y menos aún a ambos simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas 13 CSJ AP, 16 sep. 2020, rad. 56957, reiterado en CSJ AP257-2023, 8 feb. 2023, rad. 59022.

Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 27 del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía14. (énfasis fuera de texto) 16.6. Es claro, entonces, que, para garantizar la doble conformidad judicial, el acusado y su defensor deben acudir a la impugnación especial, cuando buscan controvertir la condena impuesta por primera vez en segunda instancia, salvo que, como ya se anotó, tratándose de varios los delitos, respecto de uno o de algunos de ellos se haya cumplido con el principio de doble conformidad judicial, en cuyo caso, se hace factible interponer, simultáneamente, la casación. 17.

Al descender al sub examine, se advierte que el 30 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia en la que, por primera vez en segunda instancia, condenó a JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA, como coautores del punible de «no reintegro de los dineros captados». 18. En la parte resolutiva de la determinación, el Ad quem indicó: Quinto: Advertir que contra la primera condena procede por parte de los acusados o su defensor la impugnación especial, quienes podrán, junto por las demás partes e intervinientes, acudir al recurso extraordinario de casación respecto de las demás decisiones emitidas en la presente sentencia. 19.

Con ese propósito, JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA, por intermedio 14 CSJ AP, 24 feb. 2021, rad. 58403. Criterio que ha sido reiterado, entre otras, por AP, 24 mar.2021, rad. 58820. Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 28 de un defensor interpusieron impugnación especial, y a través de otro, recurso de casación frente a la sentencia de segundo grado. 20.

Acorde con ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de auto del 8 de febrero de 2022, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, a efectos de resolver los aludidos medios de impugnación. 21. Así, conforme a los parámetros fijados por la Sala de Casación Penal, mediante decisión del 3 de abril de 2019, rad. 54215, y el trasegar de esta actuación, resulta evidente la prevalencia como impugnación especial que se debe dar a tratar el recurso de casación que uno de los apoderados de los implicados promovió contra el fallo proferido por el Ad quem, a través del cual los condenó por primera vez en segunda instancia en relación con el delito de «no reintegro de los dineros captados». 22.

Al efecto, se destaca que JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA fueron condenados por primera vez en segunda instancia por el delito de «negativa de reintegro de dineros captados» (Art. 316A de la Ley 599 de 2000), y se confirmó la condena respecto de los otros reatos. 23. De ese modo, no es posible considerar que de alguna forma hipotética los implicados estaban habilitados para interponer el recurso de casación respecto de la primera condena por el delito de «negativa de reintegro de dineros Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 29 captados», dado que, ello fue objeto de censura a través del recurso de impugnación especial el cual se encuentra en estudio de esta Corporación. 24.

Por ese motivo, se dispondrá, integrar los argumentos del cargo No. 3 de la demanda de casación, el cual se atenderá en la impugnación especial. 25. Resulta válido precisar que, al advertirse la similitud de argumentos contenidos, tanto en el aludido recurso de casación como en la impugnación especial, los mismos serán tenidos en cuenta al momento de resolverse acerca de este último mecanismo de defensa, pendiente de definición, en aras de efectivizar –formal y materialmente- la aludida garantía constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda presentada a nombre de JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA, en relación con los cargos 1° y 2° de la demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2. Contra la inadmisión de los cargos 1° y 2° de la demanda no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 30 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia. 3.

INTEGRAR la demanda de casación interpuesta en favor de los implicados, contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a la decisión que los condenó por primera vez, en segunda instancia, por el delito de negativa de reintegro de los dineros captados, únicamente en lo atinente al cargo No. 3, la cual se abordará conjuntamente con la impugnación especial ya incoada con similares argumentos. 4.

Una vez en firme la presente determinación, la actuación regrese al despacho del Magistrado ponente, en aras de resolver la impugnación especial propuesta frente a aquella sentencia. Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CBCB860EF4431716424F0C2B55E61D647A591B92AFF5309FE7C50A4CD7078E18 Documento generado en 2025-07-16 Radicación No. 11001600004920090575701 CASACIÓN No. 61119 JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 32