Extradición Extradición n.º 53490 Ingrid Edith Varón Cadena Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP445-2019 Radicación n.° 53490 (Aprobado Acta n.º 36) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Corte la solicitud de nulidad y las postulaciones probatorias elevadas por la defensa de la ciudadana colombiana Ingrid Edith Varón Cadena, requerida en extradición por el Gobierno de España para comparecer al proceso que allí se le sigue por los punibles de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y blanqueo de los productos del delito.
II.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 248 del 11 de julio de 2018 solicitó la captura con fines de extradición de la nacional colombiana Ingrid Edith Varón Cadena, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 31’479.317 «reclamada por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid (España) por el Delito Contra la Salud Pública y por el Delito de Blanqueo de Capitales». 2.
Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución en la que ordenó su captura para el anotado propósito. La solicitada había sido aprehendida el día 9 de aquel mes y año en la ciudad de Barranquilla, en cumplimiento de la circular roja de INTERPOL, con n.º de control A–5511/5–2018, publicada el 29 de mayo de igual anualidad. 3.
La representación diplomática española, con Nota Verbal n.º 321 del 13 de agosto de 2018, formalizó la petición de extradición de la mencionada ciudadana, con el fin de que comparezca al proceso que en ese país se tramita por los delitos contra la salud pública en su modalidad de «sustancias que causan grave daño a la salud» y de «blanqueo de capital», según hechos ocurridos desde el año 2011, cuando se estableció que Varón Cadena hizo parte de una organización criminal dedicada al narcotráfico y al blanqueo de dinero.
Es así como: E[l] 17/09/2011 se realizaron varias detenciones en Madrid y la incautación de 50 paquetes de cocaína, conteniendo un total de 49,9 kilos, como resultado. La reclamada [ Ingrid Edith Varón Cadena ] se encargaba de recibir las [ó]rdenes sobre el transporte de las drogas y para el envío de dinero procedente de la venta de la droga.
Como consecuencia de las detenciones se realizaron varios registros policiales. En el domicilio arrendado por la reclamada se incautaron efectos para la adulteración, manipulación y empaquetado de drogas. En el registro del domicilio de otros implicados [s]e incautaron otros 50,1 kilos de cocaína. 4. La Cancillería, con oficio DIAJI n.º 2220 del 15 de agosto de 2018, conceptuó que el caso debe tramitarse según la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en esta ciudad el 23 de julio de 1892, y su Protocolo Modificatorio signado en Madrid el 16 de marzo de 1999, y remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación (OFI–18–0569–DAI–1100) el 22 del mismo mes y año. 5.
Por auto del pasado 28 de agosto se requirió a la nacional Ingrid Edith Varón Cadena con el fin de que nombrara apoderado que representara sus intereses en el presente trámite. Como guardó silencio, la Sala garantizó su derecho de defensa a través de la designación de abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública. El 6 de septiembre siguiente se le reconoció personería y se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 6.
En ese interregno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró innecesario solicitar la práctica de prueba alguna. 7. Por su parte, la requerida otorgó poder a un mandatario de confianza, quien en sendos escritos elevó las siguientes peticiones: 7.1. A manera de «trámite incidental», reclama que se decrete la «nulidad absoluta de la actuación».
Explica, en ese sentido, que debe verificarse por un perito adscrito al «Departamento de Documentología» del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, si la resolución mediante la cual se ordenó la captura de su prohijada, «el día 17 [sic] de julio de 2018», se corresponde con la que suscribió el Fiscal General de la Nación «el día 17 de agosto de 2018» porque, en su criterio, ese acto es «irregular» y «fraudulento».
Hace extensas acotaciones sobre un trámite de habeas corpus que al respecto formuló la progenitora de su representada, y cita normativa de la Comunidad Europea, para luego exponer que se vulneró el principio de legalidad en la actuación que dispuso la captura de Ingrid Edith Varón Cadena, máxime cuando a pesar de múltiples solicitudes, no obtuvo copia certificada de la referida resolución y, en el momento en que se le notificó ese acto a la requerida el 16 de julio, se hizo con un documento que «no existió en la vida jurídica porque no fue proferid[o] por la autoridad competente, y jamás tuvo el lleno de los requisitos esenciales de existencia y validez del acto administrativo». 7.2.
En el memorial que invoca las postulaciones probatorias, de manera preliminar señala, de nuevo, que ha de resolverse la nulidad planteada, y aduce que la resolución que ordenó la captura de su prohijada se libró por fuera del término máximo previsto en el artículo 1º del Decreto 3860 de 2011, esto es, de los cinco días hábiles a partir del momento en que la persona retenida sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, «sino que se construyó un remedo, una caricatura de Resolución» que asaltó la buena fe de la reclamada.
Agrega, que dicho acto fue signado el 17 de julio siguiente «para intentar engaña[r] a este suscrito abogado defensor». 7.2.1. En lo estrictamente probatorio, demanda en un primer acápite llevar a cabo un «control de legalidad de la solicitud» y, luego de transcribir distintos apartes del Convenio de Extradición entre España y Colombia, advierte que debe aplicarse al caso el precepto 495 de la Ley 906 de 2004.
Pretende, en ese sentido, una «inspección judicial al expediente» en la que se le permita participar, para «esclarecer la autenticidad de los documentos que requiere el proceso» y determinar si es viable emitir concepto. 7.2.2. En segundo lugar, tras hacer alusión a convenios europeos de derechos humanos y referirse someramente a las condiciones familiares de los hijos de la reclamada, depreca que se oficie al ICBF con el fin de que lleve a cabo un estudio socio–familiar y psicológico de la menor de edad A.Y.Q.V, al ser la voluntad de Ingrid Edith Varón Cadena «acceder a la gracia de ser juzgada en Colombia, en aplicación del [a]rtículo dos (2) [i]nciso dos (2) del Convenio de Extradición suscrito por Colombia y España en el año 1892, y todo ello mediante el cruce de la labor diplomática entre los dos países, por razones humanitarias». 7.2.3.
Como tercera prueba, y derivada de la anterior, solicita se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores « para que cruce nota diplomática y se tramite a través del [M]inisterio de [J]usticia, la Interversión de la solicitud de extradición […] para el proceso de juzgamiento EN COLOMBIA » [subrayado y mayúscula original del texto]. 7.2.4 Bajo un siguiente acápite, allega «prueba […] sumaria, consistente en declaraciones extra proceso rendidas ante Notario Público» tendientes a demostrar que Varón Cadena ha ejercido «labores lejos de cualquier actividad delictiva», y reclama convocar al patrullero de la Policía Nacional que le dio captura, para que precise qué personas tuvieron a cargo la misión de ubicación de la reclamada y rindan informe sobre las actividades que pudieron observar aquella desempeñaba.
Todo ello, en aras de demostrar la « NO INTERVENCIÓN DE MIS DEFENDIDAS EN ACTIVIDADES ILÍCITAS EN LA POST PENA » [subrayado y mayúscula original del texto]. 7.2.5. Por último, explica que su prohijada en España contrajo «una Pulmonía severa, crónica, que le degeneró en tuberculosis» razón que la llevó a abandonar el territorio ibérico «bajo la severa amenaza de una enfermedad que se ha vuelto en ella casi terminal».
Agrega que el 5 de septiembre de 2018, por solicitud suya, Ingrid Edith Varón Cadena fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidiéndose un dictamen que, en su sentir, «se encuentra bajo objeción por error grave» y así lo hizo saber a la Fiscalía General de la Nación en escrito radicado el 14 del mismo mes y año. En consecuencia, suplica: (i) a la Cárcel «El Buen Pastor», un informe de su estado de salud y la «bitácora de atención que se le ha venido prestando»;
(ii) se practiquen todos los exámenes requeridos para esclarecer el cuadro clínico patológico de la paciente; (iii) una vez se cuente con los anteriores, se remita a Varón Cadena al INML «para que dictamine su verdadero estado de salud calamitosa y grave, que hace que por razones humanitarias sea juzgada en Colombia, cerca de su familia, y desde ya, gozando detención domiciliaria».
Aporta para el efecto, copia de la historia clínica de la requerida, tanto en Colombia como en España. III. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que el numeral 4º del artículo 78 de la Ley 1564 de 2012, prescribe que las partes y sus apoderados tienen el deber de «abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia».
Bajo tal consideración, y en razón a los términos utilizados en los memoriales petitorios que obran en el paginario, es menester hacer un llamado de atención al defensor de confianza de Ingrid Edith Varón Cadena, para que en lo sucesivo se abstenga de valerse de calificativos de esa naturaleza en los escritos que allegue a esta Corporación. 3.1 Sobre la petición de nulidad Por tratarse de idéntica solicitud, a la elevada por el mismo togado de la defensa en favor de la consanguínea Maribel Varón Cadena al interior de otro trámite de extradición en curso, esta Sala resolverá la súplica anulatoria ahora formulada, de cara a lo ya dicho en proveído CSJ AP4755–2018, 31 oct. 2018, rad. 53491, Para ello ha de recordarse que: De acuerdo con lo previsto en el art. 29 de la Constitución Política, el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin excepción. El trámite de extradición no resulta ajeno a tal garantía, en tanto se trata de un procedimiento especial para afianzar los compromisos de cooperación de justicia internacional, en virtud del cual una persona es remitida a otro país a efectos de su judicialización. Ahora, ha de recordarse que dentro del trámite de extradición existen actos de rito «relacionados con la estructura del proceso» y de garantía «referentes al derecho de defensa», cuyo desconocimiento implica una afectación al debido proceso, lo que puede remediarse mediante la declaración de la nulidad, a efectos de salvaguardar las garantías del solicitado en extradición. En el asunto de la especie, el apoderado de Varón Cadena insta la anulación del presente trámite pues, en su sentir, se suscitaron irregularidades en el procedimiento de captura.
Entre ellas, que la resolución mediante la cual así se ordenó, «el día 17 [sic] de julio de 2018», es un acto «irregular» y «fraudulento» al no signarse por el Fiscal General de la Nación y no emitirse, ni notificarse a su prohijada el 16 de julio de ese año, con lo que se superó el término previsto en el canon 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 (reitera el artículo 1º del Decreto 3860 de 2011 ), que a la sazón prescribe:
ARTÍCULO 2. 2.2.3.1 TÉRMINO PARA LIBRAR LA ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN. Para los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, éste tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso.
Equívoca resulta la pretensión del defensor. Baste memorar que Ingrid Edith Varón Cadena fue aprehendida en la ciudad de Barranquilla el 9 de julio de 2018, en cumplimiento de la circular roja de INTERPOL con n.º de control A–5511/5–2018 y dejada a disposición del Fiscal General de la Nación con oficio n.º S–2018–099132 el 10 siguiente, quien el 16 del mismo mes y año, vale decir, dentro de los cinco días hábiles ulteriores, emitió la correspondiente resolución en la que ordenó su captura con fines de extradición, providencia que le fue notificada en esa calenda.
Además, la reclamada Varón Cadena nada manifestó en punto de la presencia de anomalías, al suscribir la constancia de buen trato. De otra parte, tampoco observa la Sala alguna de las supuestas «irregularidades» a las que se refirió el mandatario judicial, como quiera que la aludida resolución está fechada el 16 de julio de 2018 –no el 17–, fue rubricada por el Fiscal General de la Nación y los actos subsiguientes de notificación, que suscribió la solicitada, permiten validar ese acto.
Así entonces, las afirmaciones del defensor en el sentido denotado no cuentan con respaldo alguno y se advierten más como un mecanismo para dilatar el trámite, restando sólo agregar que los aspectos relacionados con la captura de la solicitada no inciden con la estructura del proceso de extradición, ni vician su validez ( Cfr., en ese sentido, CSJ AP5984–2014, 1º oct. 2014, rad. 43964 y CSJ AP2039–2018, 23 may. 2018, rad. 52359).
Por consiguiente, la petición de nulidad será negada. 3.2 De las postulaciones probatorias De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes.
Así mismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que a este caso le es aplicable la Convención de Extradición de Reos, vigente entre los Gobiernos de Colombia y España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y su Protocolo Modificatorio, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional.
De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. Los artículos 3º y 8º de la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, modificada por el respectivo Protocolo, consagran los requisitos para acceder a la extradición, mientras que sus preceptos 4º y 5º determinan los motivos de improcedencia de aquel mecanismo.
Los primeros se resumen así: (i) la formulación del pedido de entrega en extradición por la vía diplomática; (ii) la existencia de sentencia, auto de proceder o mandamiento de prisión contra la persona reclamada, según el caso; (iii) los datos que permitan identificar al solicitado, y (iv) que la conducta, al margen de su denominación, esté prevista como delito en ambos Estados, y sea sancionada con pena no inferior a un año de prisión. Los segundos son: (i) que el reclamado haya sido juzgado por los mismos hechos en el Estado requerido;
(ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas, según las leyes de dicho país, y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
El precedente marco conceptual sirve a la Corte para resolver las postulaciones de la defensa, como a continuación se expone: 3.2.1 La primera de ellas se encauza a verificar la «autenticidad» de los documentos que soportan el pedido de extradición, a través de la realización de una «inspección judicial al expediente». Dicha solicitud ha de rechazarse por improcedente, en tanto es la Corte, al momento de emitir concepto, la encargada de verificar si las piezas aportadas son formalmente válidas y aptas, de conformidad con las exigencias previstas en la Convención de Extradición de Reos.
Pero además, tampoco puede avalarse el requerimiento del abogado, pues según el artículo 2º del Protocolo Modificatorio de ese instrumento internacional, los documentos que se aportan con la solicitud de extradición están «exentos del requisito de legalización», sin que ello sea óbice para destacar que, dentro del «Procedimiento Abreviado 53/2013», así fueron certificados el 10 de julio de 2018 por el Magistrado Presidente de la Sección n.º 16 de la Audiencia Provincial de Madrid y la Letrada de la Administración de Justicia. 3.2.2 Depreca la defensa, oficiar al ICBF con el fin de que lleve a cabo un estudio socio–familiar y psicológico de la menor de edad A.Y.Q.V, al pretender Ingrid Edith Varón Cadena «acceder a la gracia de ser juzgada en Colombia, en aplicación del [a]rtículo dos (2) [i]nciso dos (2) del Convenio de Extradición suscrito por Colombia y España en el año 1892, y todo ello mediante el cruce de la labor diplomática entre los dos países, por razones humanitarias».
De lo anterior, elabora una nueva petición encaminada a que se intervenga ante el Ministerio de Relaciones Exteriores « para que cruce nota diplomática y se tramite a través del [M]inisterio de [J]usticia, la Interversión de la solicitud de extradición […] para el proceso de juzgamiento EN COLOMBIA » [subrayado y mayúscula original del texto].
Funda tales solicitudes, ante la posibilidad de que la reclamada (por ser «su voluntad» ) sea juzgada en nuestro país, atendiendo al contenido de la Convención de Extradición de Reos entre el Reino de España y la República de Colombia, que en su artículo 2º establece: Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ellas se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen.
Ambas Partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la [sic] una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del artículo 3º. La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios.
De las anunciadas postulaciones probatorias defensivas no puede predicarse vocación de prosperidad, habida cuenta que sólo tienden a exponer la particular visión por la que considera es dable que, en el caso particular de Varón Cadena, se prefiera su juzgamiento en Colombia, desconociendo que la noción estricta de extradición no corresponde a la de un proceso judicial, sino a un mecanismo de cooperación internacional cuyo fin primordial es impedir la evasión a la justicia por parte de quien, habiendo ejecutado conductas delictivas en territorio extranjero, se oculta en el nacional.
Dicho de otra manera, la solicitud es por completo ajena a la restringida competencia asignada a la Corte Suprema de Justicia de verificar el cumplimiento de los requisitos formales y objetivos que para este trámite se ha previsto, según lo dispuesto en el tratado respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva Superior ( Cfr. artículos 12, 34 y 35) y la normatividad complementaria.
Una tal comprensión impide a la Sala entrar en disquisiciones respecto de una prueba que no viene al caso, esto es, no está ligada a temática alguna de la que deba ocuparse en esta clase de asuntos, precisamente por no constituir condicionamiento para la emisión del concepto, situación que sólo reafirma su denegación. 3.2.3 La súplica mediante la cual busca arrimar «prueba […] sumaria, consistente en declaraciones extra proceso rendidas ante Notario Público» tendientes a demostrar que Varón Cadena ha ejercido «labores lejos de cualquier actividad delictiva», y en la que reclama convocar al patrullero de la Policía Nacional que le dio captura, para que precise qué personas tuvieron a cargo la misión de ubicación de la requerida y rindan informe sobre las actividades que pudieron observar aquella desempeñaba, tampoco puede salir avante.
Ello, en tanto esa solicitud ninguna relación ostenta con alguno de los supuestos que han de verificarse para la emisión del concepto a cargo de la Corte. Por consiguiente, se negará por improcedente, ordenándose, además, la devolución de la documental aportada, al no incorporarse a la actuación. 3.2.4 La última solicitud probatoria, referida a que se practique valoración médico–legal a Ingrid Edith Varón Cadena resulta pertinente.
En efecto, ella se relaciona con la eventual necesidad de hacer un condicionamiento especial, en caso de que el concepto a emitir por la Corte sea favorable a la extradición de la requerida, en aras de preservar su salud y vida. Al respecto, la Sala ha explicado (CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 38722) que: A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento.
Por ello, en múltiples oportunidades ( Cfr. entre otros, CSJ CP, 10 ago. 2005, rad. 23013; CSJ CP, 31 jul. 2009, rad. 30329; CSJ CP, 16 nov. 2010, rad. 32238; CSJ CP, 29 ago. 2012, rad. 38722, CSJ CP185–2016, 30 nov. 2016, rad. 48894 y CSJ CP073–2017, 24 may. 2017, rad. 49028) ha exhortado al Gobierno Nacional para que, de accederse a la extradición del solicitado, se asegure de que el Estado requirente le garantice sus derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos, así como los cuidados necesarios para su traslado al país reclamante.
Entonces, con miras a obtener la totalidad de los elementos de juicio necesarios para emitir el concepto que en derecho corresponde, en especial de aquellas circunstancias particulares sobre las cuales puede llegarse a pronunciar la Corporación, en caso de emitir concepto favorable al pedido de extradición, se hace indispensable requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en orden a establecer: (i) si en la actualidad la ciudadana Ingrid Edith Varón Cadena padece alguna enfermedad física o mental, en caso positivo, se determine cuál;
(ii) si tal padecimiento es de carácter transitorio o permanente; y (iii) qué tipo de tratamiento requiere y si éste es incompatible, o no, con la reclusión intramural. Para la práctica del examen médico ordenado, por la Secretaría de la Sala se remitirá copia íntegra de la documental allegada por la defensa, la que además se incorporará a la foliatura como prueba.
De igual forma, se solicitará a la Reclusión de Mujeres «El Buen Pastor», copia de la totalidad de la historia clínica que repose en dicho centro carcelario y en la que obre la atención médica y asistencial brindada a la interna Varón Cadena. A su vez, se oficiará a la Fiscalía General de la Nación, por cuenta de quien se encuentra la solicitada, para efectos de los trámites a que haya lugar a fin de concretar la práctica de la prueba decretada. 3.3 Cuestión final La Sala de manera oficiosa ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a efecto de que informen si Ingrid Edith Varón Cadena, ha sido investigada, juzgada o condenada o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los diligenciamientos.
Lo anterior, en aras de descartar la vinculación de la reclamada a algún trámite judicial en Colombia y, por ende, precaver una eventual afectación de los principios de non bis in idem y cosa juzgada, que por constituir una causal de improcedencia de la extradición, la Corte debe verificar a fin de establecer que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido, con miras a emitir el respectivo concepto que la ley le impone dentro del trámite de cooperación internacional (CSJ AP4733–2018, 31 oct. 2018, rad. 52931).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por el abogado defensor de Ingrid Edith Varón Cadena.
SEGUNDO: NEGAR las postulaciones probatorias formuladas por el mismo sujeto procesal y a que se refieren los numerales 3.2.1, 3.2.2 y 3.2.3 de los considerandos del presente auto.
TERCERO: DECRETAR la prueba peticionada por el apoderado de la reclamada, bajo los términos descritos en la parte final del ítem 3.2.4 de esta decisión.
CUARTO: OFICIOSAMENTE requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a efecto de que informen si Ingrid Edith Varón Cadena, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 31’479.317, ha sido investigada, juzgada o condenada o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los diligenciamientos.
QUINTO: INCORPORAR a la actuación los documentos relacionados con el estado de salud de la requerida.
SEXTO: ORDENAR la devolución al defensor de Ingrid Edith Varón Cadena, de la documental que obra a folios 41 a 51 del cuaderno de la Corte.
SÉPTIMO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra este proveído procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Presidente José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 55 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Cfr. Folios 46 a 50, ib.
Fechada 16 de julio de 2018 y notificada el mismo día. Cfr. Folio 45, reverso, ib. � Cfr. Folios 4 a 5, ib. � Cfr. Folio 79, ib. � Cfr. Folio 4, reverso, ib. � Cfr. Folio 77, ib. � Cfr. Folio 1, Cuaderno de la Corte. � Cfr. Folios 22 a 23, ib. � Cfr. Folios 25 a 33, ib. � Cfr. Folios 41 a 51, ib. � Cfr. Folios 52 a 177, ib. � Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. � CSJ AP3611–2014 � Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. � Por el cual se reglamenta el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004. � Cfr. Folio 3 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Aprobada por la Ley 35 de 1892. � Aprobado por la Ley 876 de 2004. � Obrante a folios 52 a 177 del Cuaderno de la Corte. 1 PAGE 2