CUI 11001600000020180090201 Casación 60892 PEDRO TORRES RAVELO 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4449-2025 Radicación 60892 Aprobado acta Nº. 152 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de PEDRO TORRES RAVELO, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2022, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el fallo emitido por el Juzgado 55° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, en el sentido de condenar a su prohijado como autor del delito de homicidio tentado.
CUI 11001600000020180090201 Casación 60892 PEDRO TORRES RAVELO 2 II.
HECHOS 1. El 31 de julio de 2016, a las 11:00 de la noche, mientras Víctor Hugo Barrera Goyeneche, Gerardo Torres Ravelo y su hermano PEDRO TORRES RAVELO tomaban licor en un establecimiento de comercio ubicado en la carrera 20D con calle 61B-64 Sur del Barrio San Francisco en Bogotá, los dos primeros sostuvieron una discusión debido a diferencias laborales, que derivó en una pelea entre los hermanos Torres Ravelo y Barrera Goyeneche, la cual fue disuelta por los administradores del negocio. 2.
Debido a lo anterior, los hermanos Torres Ravelo fueron expulsados del recinto y se dirigieron a su casa. Posteriormente, Víctor Hugo Barrera Goyeneche salió de la tienda, con el objetivo de desplazarse en moto a su vivienda; sin embargo, pasó frente a la morada de sus adversarios y desde la vía pública intercambió insultos con ellos, esto generó que los hermanos Torres Ravelo salieran a la calle y continuaran la gresca allí. 3.
Para esta segunda riña, PEDRO TORRES RAVELO sacó de su residencia un cuchillo y con este le causó tres heridas a Barrera Goyeneche en varias partes de su cuerpo, las cuales comprometieron su pulmón izquierdo, le provocaron una incapacidad laboral definitiva de 45 días y pusieron en riesgo su vida; la disputa terminó cuando miembros de la Policía Nacional arribaron al lugar y auxiliaron al lesionado.
CUI 11001600000020180090201 Casación 60892 PEDRO TORRES RAVELO 3 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4. El 28 de febrero de 20181 la Fiscal 416 Seccional de esa ciudad le imputó a TORRES RAVELO la autoría del delito de homicidio tentado, agravado por «colocar a la víctima en estado de indefensión o inferioridad» (previsto en los artículos 1032 y 1043 -núm. 7- de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004), cargo que el implicado no aceptó. 5.
El 2 de mayo de 2018 la referida delegada fiscal radicó pliego de cargos4, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 55° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual, el 18 de julio de ese año la Fiscalía acusó al implicado como «coautor» del punible mencionado5. 6. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de marzo de 20196, diligencia en que las partes celebraron algunas estipulaciones probatorias, descubrieron, enunciaron y solicitaron sus pruebas, al cabo de ello, dicho funcionario judicial accedió a la mayoría de medios de conocimiento pretendidos. 1 Acta de audiencia obrante a folio 6 digital del archivo denominado «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022091624338». 2 «Artículo 103.
Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.» 3 «Artículo 104. Circunstancias de agravación: La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación». 4 Obrante a folios 7 a 12 digitales del archivo denominado «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022091624338». 5 Acta de audiencia de acusación obrante en folio 20, ibidem. 6 Acta de audiencia obrante en folios 29 y 31 digital, ibid.
CUI 11001600000020180090201 Casación 60892 PEDRO TORRES RAVELO 4 7. El juicio oral se adelantó en sesiones de 16 de octubre de 20197, 20 de enero8 y 14 de mayo9 de 2020, en las que se practicaron e incorporaron las pruebas admitidas, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 200410. 8.
Mediante sentencia dictada en esa última calenda11, el aludido Juzgado 55°: i) declaró a PEDRO TORRES RAVELO «coautor» de la conducta punible de homicidio tentado, cometido «en exceso de legítima defensa»; ii) le impuso la pena principal de 18 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de sanción corporal y; iii) le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 9.
El apoderado de la víctima apeló esa decisión, únicamente en lo relacionado con la atenuación punitiva derivada del uso excesivo de la mencionada «legítima defensa». Durante el trámite correspondiente, a través del fallo proferido el 23 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la providencia impugnada, para condenar al implicado a las penas de 104 meses de prisión e inhabilitación para el 7 Acta de audiencia obrante en folio 47 digital, ibid. 8 Acta de audiencia obrante en folios 49 y 50 digital, ib. 9 Acta de audiencia obrante en folios 86 y 87, ibidem. 10 «Artículo 447.
Individualización de la Pena y Sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.» 11 Folios 54 a 85, ibidem CUI 11001600000020180090201 Casación 60892 PEDRO TORRES RAVELO 5 ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como «autor» del delito de homicidio tentado, revocó el subrogado antes mencionado y «descart[ó]» la sustitución de la sanción intramural por prisión domiciliaria12. 10.
A través de su defensor, PEDRO TORRES RAVELO interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. III. LA DEMANDA 11. El casacionista formuló tres cargos, yerros que presentó así13: 11.1 En primer lugar, a través de la causal segunda establecida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal14, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, sin precisar el momento procesal desde el cual debe aplicarse tal recisión. 11.2.
Para justificar dicha petición, mencionó que el ente acusador no aportó pruebas que acrediten la intención que tenía PEDRO TORRES RAVELO para agredir a Víctor Hugo Barrera Goyeneche de manera injustificada, dado que, según su criterio, el tribunal desconoció que entre ellos existía una rivalidad y que este último acudió a la casa del procesado para atacarlo. 12 Decisión obrante en folios 4 a 39 digitales del archivo denominado «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022091627361». 13 Folios 52 a 92 digitales, ibidem. 14 «Artículo 181.
Procedencia: El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».
CUI 11001600000020180090201 Casación 60892 PEDRO TORRES RAVELO 6 12. En segundo lugar, el casacionista planteó que el Ad quem incurrió en una violación directa de la Ley, por «aplicación indebida del artículo 381 de la Ley 906 de 200415» y los cánones «29, 103 y 104 de la Ley 599 de 200016». 12.1. Según su criterio, el tribunal erróneamente desestimó los testimonios de Gerardo Torres Ravelo y del acusado, dado que no resulta inusual o inverosímil que ellos recordaran «todo lo sucedido» el día de los hechos investigados; además, pasó por alto que esos medios de conocimiento mostraron que en el momento en que se produjeron las agresiones letales PEDRO TORRES RAVELO se encontraba en la habitación de su progenitora. 12.2.
A su vez, cuestionó que la condena se haya soportado en un único testigo presencial (la víctima) y manifestó que no se tuvo en cuenta sus condiciones de apreciación de los sucesos que narró en juicio, situación que impidió superar el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable, en cuanto a la responsabilidad penal del implicado en la conducta reprochada. 13.
Por último, a manera de «cargo subsidiario», el libelista postuló que la sentencia de segundo grado adolece de una «violación 15 «Artículo 381. Conocimiento Para Condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio». 16«Artículo 103.
Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.» «Artículo 104. Circunstancias de agravación: La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación».
CUI 11001600000020180090201 Casación 60892 PEDRO TORRES RAVELO 7 indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 7 de la ley 906 de 200417 y el artículo 29 de la Constitución18». 13.1. Al respecto afirmó que la versión de Víctor Hugo Barrera presentó inconsistencias en cuanto a la identidad de quien propició los enfrentamientos y el motivo por el cual la víctima acudió a la residencia de los hermanos Torres Ravelo. 13.2.
Reiteró que el tribunal soslayó lo dicho por Pedro y Gerardo Torres Ravelo y, con base en ello, concluyó que la referida duda debió resolverse a favor del procesado, de no ser porque se omitió la aplicación de las aludidas normas. IV. CONSIDERACIONES 14. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas 17 «Artículo 7O.
Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda». 18 «ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.» CUI 11001600000020180090201 Casación 60892 PEDRO TORRES RAVELO 8 específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades19 constitucionales y legales. 15.
Por consiguiente, la demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para anunciar que la postura del libelista es más acertada, sin identificar un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 16.
No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés para acudir en casación, prescinde de mencionar expresamente la causal que alega, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando del contexto de la argumentación formulada se advierta fundadamente que no se requiere del fallo de casación para cumplir algunos de los fines que orientan al libelista a invocar el recurso extraordinario. 17.
Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, la fundamentación del mismo, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten. 18. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en la medida en que desconoce de manera manifiesta la naturaleza casacional; i) no cumple con los requisitos lógico 19 Ley 906 de 2004, artículo 180.
CUI 11001600000020180090201 Casación 60892 PEDRO TORRES RAVELO 9 argumentativos de las quejas propuestas; ii) se apartó sistemáticamente de la realidad procesal, con lo cual vulneró el principio de corrección material y; iii) se limitó a realizar una crítica informal de la sentencia, a la manera de un alegato de instancia, sin acreditar la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo. a. Defectos que concurren a todos los cargos planteados En primer lugar, cabe recordar que, mediante la sentencia de primer grado20, el aludido Juzgado 55° declaró a PEDRO TORRES RAVELO «coautor» de la conducta punible de homicidio tentado, cometido «en exceso de legítima defensa».
El apoderado de la víctima apeló esa decisión, únicamente en lo relacionado con la atenuación punitiva derivada del uso excesivo de la mencionada «legítima defensa», mientras que la defensa no manifestó objeciones frente a ese fallo. En consecuencia, a través de la providencia de segundo grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá21 únicamente analizó los argumentos que fueron objeto de impugnación, es decir, lo atinente al presunto ejercicio de la «legítima defensa», como motivo de atenuación de la sanción atribuible al homicidio tentado. 20 Folios 54 a 85, ibidem 21 Decisión obrante en folios 4 a 39 digitales del archivo denominado «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022091627361».
CUI 11001600000020180090201 Casación 60892 PEDRO TORRES RAVELO 10 Por su parte, como parte de los tres cargos formulados, el casacionista planteó reproches sobre la demostración de la ocurrencia del comportamiento investigado, vinculados, por ejemplo, con la ubicación del procesado en el momento en que Barrera Goyeneche recibió las heridas potencialmente mortales, con los cuales el defensor buscó presentar a su prohijado como ajeno a la escena de los hechos.
No obstante, el libelista carece de interés jurídico para cuestionar, a través del recurso extraordinario, el acaecimiento de las lesiones investigadas o su intervención en ellas, puesto que no presentó reparos frente a ese aspecto del fallo, a través del trámite de alzada. En segundo lugar, se vislumbra que, mediante los tres cargos el demandante discutió las estimaciones probatorias efectuadas por los falladores.
Con ese fin, planteó que los jueces de instancia no valoraron los testimonios de Gerardo Torres Ravelo y del acusado y, a la vez, que esos funcionarios ponderaron de manera equivocada tales medios de conocimiento; sin embargo, dicha estrategia procesal atenta contra el principio de no contradicción, pues evidencia que esos cargos contienen discordancias conceptuales relevantes que impiden su desarrollo. a. Nulidad de la actuación CUI 11001600000020180090201 Casación 60892 PEDRO TORRES RAVELO 11 19.
La causal segunda de casación prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 200422 hace referencia a la denuncia de defectos sustanciales de estructura del proceso o de garantía de algún derecho fundamental, con la entidad suficiente para invalidar la actuación que dio origen al fallo cuestionado. 20. En materia de nulidades, esta Sala ha aceptado una mayor flexibilidad en la formulación del cargo, es decir, que una censura de esa naturaleza exija una postulación más sencilla. 21.
No obstante, de esa premisa no se sigue que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor lógico en la sustentación de dicha causal; quien alega la invalidez de la actuación debe entonces demostrar, en concreto, el cumplimiento de los principios que regulan una consecuencia procesal tan extrema como la recisión23. 22. De igual forma, al memorialista le asiste la carga de mencionar cual ha de ser el alcance y la utilidad de tal anulación; 22 «ARTÍCULO 181.
Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: (…) 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.» 23 Dichos principios disponen los cuales disponen, entre otras cosas que i) para materializar los principios de protección y convalidación no puede ser deprecada por quien dio lugar a la irregularidad invalidante, la cual debe ser vigente, es decir, no puede haber sido avalada a través del consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado; asimismo, ii) no será posible retrotraer la actuación cuando el acto de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, lo que preserva la instrumentalidad de esta figura, de manera que; iii) deberá demostrarse que el vicio afecta de «manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales» o, dicho en otras palabras, acreditarse su trascendencia y; iv) por último, en vista de la residualidad y excepcionalidad de este instituto, es necesario que se advierta que para reparar el agravio «no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad», Al respecto: CSJ.
SP, may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, 12 mar., rad. 43158; SP5054-2018, nov. 21, rad. 52288, AP7104 de 25 de octubre de 2017, Rdo. 50416, entre otros. CUI 11001600000020180090201 Casación 60892 PEDRO TORRES RAVELO 12 dicho de otro modo, mencionar el momento a partir del cual debe declararse la invalidez de lo actuado y acreditar porqué el yerro no puede ser reparado de otra manera. 23.
En el presente asunto, la solicitud de invalidación de lo actuado, invocada en la demanda, desconoce varias de estas exigencias, lo que impide su admisión, en tanto que el defensor: i) No postuló la causal de nulidad a la que alude, lo que incumple el principio de taxatividad. ii) No precisó el momento de las diligencias desde el cual debe rescindirse el proceso. iii) A través de este cargo no cuestionó la ocurrencia de un vicio de estructura de la actuación o un atentado contra el debido proceso o el derecho de defensa, sino la ausencia de pruebas en torno a la intención que tenía PEDRO TORRES RAVELO para agredir a Víctor Hugo Barrera, asunto que no se encuentra previsto en el título IV del Código de Procedimiento Penal como circunstancia invalidante.
Con esa estrategia demostró su equivocada intención de superar, por esta vía, la falta de interés que le asiste para discutir la valoración probatoria atinente a la ocurrencia del comportamiento investigado y la participación de su prohijado en las lesiones mortales, pues como antes se indicó, ningún desacuerdo planteó contra el fallo del A quo en torno a ese asunto; sin embargo, esta maniobra resulta inadmisible.
CUI 11001600000020180090201 Casación 60892 PEDRO TORRES RAVELO 13 iv) Dado que la defensa no esbozó esta censura bajo alguna causal de recisión especifica, tampoco cumplió con los demás principios que se derivaban de un reproche de ese tipo (acreditación, no convalidación, protección, instrumentalidad y residualidad). 24. Así las cosas, la Sala advierte que el casacionista solicitó declarar la invalidez de lo actuado, bajo un alegato de libre confección, soportado en argumentos deshilvanados, que desconocen los requisitos formales de esta causal. 24.1.
Como muestra de ello, cabe destacar que la demanda, de manera extensa se refirió a los conceptos de ilicitud e ilegalidad probatoria y a la cláusula de exclusión, trascribió apartes de textos doctrinales y decisiones judiciales emitidas por diversos tribunales extranjeros y nacionales, algunos de ellos estadounidenses y españoles, pero no formuló la ocurrencia de tales vicios en el proceso bajo examen. 24.2.
Además, ese libelo calificó como ilegal un procedimiento de «registro y allanamiento», que habría sido realizado en la habitación de una persona distinta al implicado y afirmó que no se demostró que su prohijado careciera de «autorización legal para portar armas de fuego». 24.3. Es decir, aludió a circunstancias que no ocurrieron durante las diligencias que conllevaron a la emisión de la sentencia atacada; defectos que conllevan al desconocimiento del principio de corrección material del recurso extraordinario.
CUI 11001600000020180090201 Casación 60892 PEDRO TORRES RAVELO 14 25. Bajo ese baremo, se concluye que los argumentos planteados para sustentar este cargo carecen de la aptitud y rigor técnico para dar curso a dicha censura. b. Violación directa de la Ley 26. En segundo lugar, el demandante pregonó la ocurrencia de la causal primera, prevista en el mencionado canon 181 adjetivo, por «aplicación indebida del artículo 381 de la Ley 906 de 2004» y los cánones «29, 103 y 104 de la Ley 599 de 2000». 27.
La naturaleza de ese reproche implica que quien lo plantea no cuestiona la valoración probatoria efectuada en la sentencia, ni los hechos que en ella se estimaron acreditados, sino que, por el contrario, alega que los falladores se equivocaron al adecuar tales sucesos a los supuestos que contempla determinada norma sustancial (debate estrictamente jurídico), puesto que esta falta solo se configura en este último caso. 28.
En ese sentido, esta causal, en la modalidad planteada por el recurrente (aplicación indebida de la Ley), exige confrontar la escogencia de determinada regla acogida por el sentenciador para interpretar el panorama fáctico demostrado, en aras de evidenciar que fue equivocada, así como explicar cuál es, en contraste, el canon que debió ser empleado. 29.
Es decir, en el presente caso, del casacionista se esperaría que, por esta vía, no controvirtiera la estimación de CUI 11001600000020180090201 Casación 60892 PEDRO TORRES RAVELO 15 las pruebas practicadas e incorporadas o las circunstancias que el tribunal consideró demostradas, sino que atacara la ocurrencia de un error en la selección de los enunciados normativos usados para calificar esos sucesos o para otorgarles una consecuencia jurídica. 30.
Sin embargo, a través de este cargo el defensor técnico del sentenciado no planteó la ocurrencia de un yerro relacionado con las leyes sustanciales usadas para catalogar como punibles las agresiones investigadas o para determinar sus efectos. 30.1. Por el contrario, este reproche recayó sobre la forma en la que el tribunal valoró los testimonios de la víctima, de Gerardo Torres Ravelo y del acusado y, por esa vía, buscó descartar la responsabilidad de este último en las conductas que la sentencia entendió demostradas, pues según su criterio, no se alcanzó el convencimiento más allá de duda razonable sobre el sitio en el que PEDRO TORRES RAVELO se encontraba en el momento en que se produjo el segundo enfrentamiento. 30.2.
Tales cuestionamientos resultan propios de la naturaleza de la causal tercera de casación (vía indirecta), por consiguiente, debieron ser planteados de manera separada, ya que no pueden ser usados como sustento de una presunta violación directa de la Ley sustancial (por aplicación indebida), dado que ello genera mezclas argumentativas e discordancias CUI 11001600000020180090201 Casación 60892 PEDRO TORRES RAVELO 16 conceptuales, que atentan contra el principio de autonomía de las modalidades de casación24. 31.
En esas condiciones, la Sala colige que el segundo cargo, resulta inadmisible. c. Violación indirecta de la Ley sustancial 32. Por último, como «cargo subsidiario», la demanda acude a la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2006, al estimar que la sentencia de segundo grado estuvo viciada por un «error por falta de aplicación del artículo 7 de la ley 906 de 2004 y el artículo 29 de la Constitución». 33.
La vía indirecta de casación se configura ante la ocurrencia errores en la apreciación de los hechos y pruebas que sustentaron el fallo, siempre y cuando estos hayan conducido a la aplicación indebida de cierta norma o a su inobservancia. 34. Por consiguiente, quien acude a ella adquiere el compromiso de precisar si el yerro pregonado es de derecho (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio) o de hecho (falso juicio de convicción o de legalidad), su modalidad concreta, las pruebas sobre las que recayó y cómo esa irregularidad incidió en la falta de adecuación de determinada regla o en el uso desacertado de ella. 24 En el mismo sentido: CSJ.
AP3273-2023, rad. 60386; AP1912-2023, rad. 61456 y AP6856-2024, rad. 58514. CUI 11001600000020180090201 Casación 60892 PEDRO TORRES RAVELO 17 35. En asunto bajo examen, el demandante no concretó el tipo de dislate planteado, ni su especie; tal situación atenta contra el principio de técnica que orienta el recurso extraordinario. Únicamente cuestionó la manera en la que el tribunal valoró los testimonios de la víctima y de los de los hermanos Torres Ravelo, en cuanto a la identidad de quien propició los enfrentamientos y el motivo por el cual acudió a la residencia de aquellos, sin precisar la incidencia concreta de dicha estimación, a manera de un alegato de instancia. 36.
En ese sentido, se observa que, de manera tácita, el casacionista cuestionó la ocurrencia de lo que parece ser un falso raciocinio, ya que, según su entender, los argumentos formulados por el Ad quem sobre la verosimilitud de esos medios de conocimiento resultan contrarios a lo que sería la sana crítica. 36.1. Al respecto, el libelista planteó que, de manera equivocada en el fallo de segunda instancia, se desestimó la versión de Gerardo Torres Ravelo y PEDRO TORRES RAVELO porque ellos afirmaron que recordaban todo lo sucedido el día de los hechos, sin embargo, según del defensor, la relevancia de los comportamientos investigados les facilitaba rememorar tales circunstancias y, por ende, sus dichos eran verosímiles y debían ser apreciados. 36.2.
Así las cosas, cabe reiterar que la postulación del falso raciocinio impone la carga de acotar el objeto de la censura, es CUI 11001600000020180090201 Casación 60892 PEDRO TORRES RAVELO 18 decir, distinguir las máximas de la experiencia25 que se estiman transgredidas, la ley científica26, o el principio lógico27 dejado de considerar o a los que se acudió de forma inadecuada. 36.3.
No obstante, el libelista no planteó los principios de la lógica o la máxima de la experiencia que le impedían al tribunal desestimar tales testimonios por esa razón. 37. Sumado a ello, al revisar la sentencia de segundo grado se vislumbra que el A quem no formuló los razonamientos que el defensor técnico critica, situación que conduce, nuevamente, al incumplimiento del principio de corrección material de la demanda. 38.
Por el contrario, en esa decisión judicial se afirmó que los dichos de Gerardo y Pedro Torres Ravelo carecían de credibilidad, en tanto que, al ser confrontados con otras pruebas se observa que estos deponentes usaron la primera pelea que tuvieron con Víctor Hugo Barrera Goyeneche en la tienda como excusa para afirmar «a manera de ficción» que Barrera Goyeneche planeó enfrentarse con ellos por segunda vez, frente a su casa, portando una botella de cerveza despuntada. 25 Comprendidas como enunciados «con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico», las cuales deben poder ser expuestas «a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B».
CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667, reiterado en CSJ, AP3159-2019, rad. 50767, Agos. 5 de 2019. 26 Entendida la ciencia como el «conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales», con las cuales se buscan sistematizar e interpretar los fenómenos, para lo cual los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar «fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica».
(CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488) 27 Calificados como los parámetros usados para distinguir errores típicos en las relaciones que pueden establecerse entre diversos enunciados y su incidencia en la aptitud o coherencia de un razonamiento, al respecto AP1598-2018 en el Radicado 51349 del 25 de abril de 2018. CUI 11001600000020180090201 Casación 60892 PEDRO TORRES RAVELO 19 38.1.
Al respecto, el tribunal destacó que Alfonso Pulido Velandia permaneció junto a Barrera Goyeneche hasta que salió del establecimiento de comercio y no lo vio aprovisionarse de dicho objeto de vidrio. 38.2. Calificó como poco probable que el acusado saliera de su vivienda desarmado, al encuentro de su adversario, creyendo que Víctor Hugo quería enmendar sus diferencias o que estaba desprovisto de algún instrumento bélico, puesto que los testigos que estuvieron en el bar coincidieron en que la primera contienda fue álgida y que los ánimos «estaban caldeados»; además, los hermanos Torres Ravelo reconocieron que su contrincante los insultó desde la calle. 38.3.
De contera, esa autoridad judicial resaltó: i) que los médicos que atendieron a la víctima hallaron en su cuerpo tres heridas de arma cortopunzante, que le afectaron órganos vitales, mientras que Pedro y Gerardo no reportaron algún tipo de lesión y; ii) que la mamá del implicado admitió que vio a sus hijos enfrentados a Barrera Goyeneche, hasta que la policía arribó al lugar, narración que controvierte lo testificado por los hermanos Torres Ravelo, es decir, que presuntamente el segundo altercado solo llevó a Víctor Hugo a intentar herirlos con la botella, pero en esa cruzada se autolesionó «con un cuchillo». 39.
El casacionista omitió tales aspectos, pues se olvidó de acreditar la incidencia concreta del yerro mencionado en el sentido de la sentencia cuestionada. CUI 11001600000020180090201 Casación 60892 PEDRO TORRES RAVELO 20 40. Por otro lado, el libelista argumentó que el Ad quem, únicamente sustentó la condena en la versión de la víctima, la cual encontró creíble, sin reparar en aspectos como su capacidad de apreciación de los sucesos narrados. 41.
Empero, la demanda no plantea que soslayar ese tópico haya producido la infracción de alguna ley científica concreta, un principio de la lógica o cierta máxima de la experiencia; además, sobre el particular cabe agregar que, si bien la Sala ha expresado que para calificar la credibilidad de un testimonio en torno a una determinada circunstancia puede ser útil ponderar la facultad de percepción del deponente frente a ese acontecimiento, este no es el único elemento que determina el valor de la prueba frente a ese asunto28. 42.
En ese orden de ideas, el casacionista no acreditó la trascendencia de la situación que reprocha y, en todo caso, la lectura de la sentencia de segunda instancia muestra que al margen de quien propició la segunda riña, el tribunal halló creíble el testimonio de Víctor Hugo Barrera Goyeneche puesto que él expresó que PEDRO TORRES RAVELO iba saliendo de su casa con un cuchillo, intentó huir, pero Gerardo Torres lo interceptó y, durante el enfrentamiento, el acusado le clavó dicho objeto cortopunzante en múltiples oportunidades. 28 Otros parámetros que pueden ser tenidos en cuenta son: «la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con otros elementos de prueba, entre otros, […] la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara y si la versión encaja en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba»; al respecto CSJ.
SP13189-2018, Rad. 50836; SP3212- 2023, rad. 54698, entre otras. CUI 11001600000020180090201 Casación 60892 PEDRO TORRES RAVELO 21 Para esa autoridad judicial, al contrastar ese relato con lo dicho por los deponentes antes mencionados, indirectamente el dicho de la víctima resultó respaldado en materias como la forma en la que inició la primera afrenta, mientras que la tesis defensiva estuvo afectada por las referidas inconsistencias de los testigos de descargo antes mencionados. 43.
En esas condiciones, se concluye que este último cargo constituye un simple reexamen de la prueba a partir de la percepción subjetiva del casacionista acerca de su entidad suasoria, estrategia que desconoce la naturaleza de la vía indirecta de casación; por tanto, resulta inadmisible. 44. Lo anterior no es óbice para que la Corte exprese que no advierte situación alguna que la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni se observa violación alguna de las garantías fundamentales de PEDRO TORRES RAVELO con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, en materias no abordadas en la demanda, por tanto, resulta innecesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a esta Colegiatura. 45.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
CUI 11001600000020180090201 Casación 60892 PEDRO TORRES RAVELO 22 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de PEDRO TORRES RAVELO, contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de octubre de 2022.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Presidenta de la Sala CUI 11001600000020180090201 Casación 60892 PEDRO TORRES RAVELO 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DE79E37D27E530F33BD1AB3EAB7E0802EED286B23A7E9F7622D86607E745C476 Documento generado en 2025-07-16 CUI 11001600000020180090201 Casación 60892 PEDRO TORRES RAVELO 24