Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46.378 MANUEL SALVADOR ARANGO TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4449-2015 Radicación N° 46.378 Aprobado acta N° 271 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2014, el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió al señor Manuel Salvador Arango Torres de los cargos que le había formulado la Fiscalía. El fallo fue recurrido por el apoderado de la víctima.
El pasado 11 de marzo el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó. En su lugar, declaró al acusado autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio, tentativa de hurto calificado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal. Le impuso 300 meses (25 años) de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El defensor del procesado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS En horas de la tarde y la noche del 8 de septiembre de 2013, Luis Fernando Trujillo García y Manuel Salvador Arango Torres, se dedicaron a consumir licor, habiéndose trasladado a la residencia ubicada en la finca Villa Sofía de Sabaneta (Antioquia), de propiedad de aquel, donde continuaron con la ingesta. Aproximadamente a la una de la madrugada, al notar movimientos sospechosos en la casa y percatarse de que Arango Torres tenía puestos unos guantes y estaba bajando un cuadro, Johana Andrea Machado Torres, compañera permanente de Trujillo García y quien se alojaba en otra casa de la finca, llamó a su vecino Danilo Ibarra Restrepo, quien se puso en contacto con las autoridades de Policía para que se presentaran en la residencia. Llegadas estas, encontraron a Arango Torres en avanzado estado de embriaguez y, en la cama de una habitación, el cuerpo de Trujillo García a quien se había causado la muerte con un disparo de arma de fuego en la cabeza.
Dentro de un bolso que Arango Torres llevaba consigo y en el que guardaba su herramienta de trabajo, fueron hallados una pistola con silenciador (de la que provino el disparo mortal), un revólver calibre 38, un computador portátil, $ 5.650.000 en efectivo, un teléfono celular, un anillo, 9 relojes de pulso (elementos de propiedad de Trujillo García), además de un frasco con pastillas de sinogán y un par de guantes de látex; en el closet conde estaba el occiso fue hallado otro revólver.
Una prueba de barrido, realizada al detenido, verificó que en su cuerpo se hallaron elementos propios de disparos con arma de fuego. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 9 de septiembre de 2013, ante el Juez 40 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación en contra del sindicado como autor del concurso de delitos de homicidio agravado (por colocar a la víctima en condiciones de indefensión), porte de armas de fuego de defensa personal y de uso restringido de las fuerzas militares y tentativa de hurto calificado, previstos en los artículos 103 y 104.7, 365 y 366, y 239 y 240, inciso 2º, del Código Penal, en su orden. 2.
El 3 de enero de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación, formulando cargos por las conductas descritas. 3. Luego de celebradas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron emitidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor reseña a espacio los fallos de instancia, para luego formular un cargo con fundamento en la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, producto de un error de hecho por falso raciocinio, que desarrolla así: Teoriza sobre la certeza, la duda probatoria, el análisis racional e integral de los medios de convicción, lo que, incumplido, torna en irracional e ilógica la decisión judicial.
Lo relatado por las testigos resulta artificioso, pues implica que el sindicado, luego de cometer el delito, se quedó tranquilamente en la casa consumiendo licor, asumiendo su captura con naturalidad y calma, al punto de quedarse dormido en la patrulla y que tres horas después se encontrase en tercer grado de embriaguez. Por tanto, creer los relatos de las dos mujeres es violatorio de manera manifiesta de las reglas de la sana crítica, principios lógicos y científicos y reglas de experiencia. Como dijo el a quo, contraría la experiencia que una persona, después de matar a otra y apoderarse de sus bienes, se quede tranquilo en el lugar ingiriendo licor, pues la tendencia natural es huir de la escena para evadir responsabilidad, sin que sea admisible la exclusa del Tribunal de que por el estado de embriaguez se confiaba en el amparo de la oscuridad reinante, porque ello es recibo si se encontrase en sitio despoblado o no hubiese sido visto por nadie, cuando es claro que el acusado fue recibido por la compañera del occiso.
En ese argumento el Tribunal viola el principio de razón suficiente, pues no explica por qué si el sindicado tenía debilitada la capacidad de comprender para efectos de huir, sí era plena para realizar los delitos, lo cual resulta incoherente. El Tribunal desconoció un principio científico, conforme con el cual entre mayor tiempo pasa desde la ingesta de licor, menor es el grado de alcohol y, por lo mismo, menor el grado de embriaguez; lo contrario, comportaría admitir de manera ilógica que una vez terminado el consumo de licor la embriaguez continúa en crecimiento.
Así, sobre las 4 de la mañana el acusado tenía tercer grado de embriaguez y los hechos fueron unas tres horas antes, lo que indica que para este entonces su embriaguez era mayor y, por tanto, estaba en imposibilidad de mantenerse en pie con estupor y nistagmo postural, tanto que se quedó dormido en la patrulla. En esas condiciones, el a quo acertó (no fue especulativo como dijo el Tribunal) al concluir que el sindicado no estaba en condiciones de realizar los actos que le achaca Johana Machado, de donde se infiere la mendacidad de esta cuando indica que el acusado mató aprovechando el estado de inconciencia de la víctima, producto de la ingesta, pues es claro que aquel debería estar en idénticas condiciones, máxime que la mujer no vio al sindicado disparando contra su esposo.
El Tribunal, igual desconoció la regla de experiencia esgrimida por el juez, respecto de que la testigo de cargo no hubiese acudido al teléfono de emergencia (123), que es lo usual en estos casos. Si bien es válido asumir que eso no constituye una obligación, la regla de experiencia debe descartarse en una excepción razonable a la misma y la explicación de que la testigo marcó ese número pero no le dio tono no surge lógica ni sincera cuando explica que acudió a informar a un familiar de su esposo.
Se faltó a la razón suficiente cuando se admitió que, a voces de la testigo, luego de realizar el delito, el acusado siguió con tranquilidad en la ingesta alcohólica, sin considerar que debió actual con igual cinismo y perversidad cuando la declarante acudió a verificar la situación, donde supuestamente vio a su esposo tapado con una cobija y que el procesado tenía un arma, luego ha debido matar a quien podía delatarlo.
El Tribunal es ilógico cuando desdeña apartes del testimonio de la testigo que no aparecen corroborados por la prueba aportada por la Fiscalía, pues no se verificó que las armas fueran del acusado y que, por ende, las llevó al sitio para perpetrar el delito. Las armas deberían ser del occiso y, por ello, surge mentirosa la testigo, al decir que desconocía esa situación; igual falta a la verdad cuando delante de la policía preguntó al procesado dónde estaba su esposo, cuando ella lo sabía pues presenció su cuerpo cubierto con la sábana.
Un agente del orden desmintió a la declarante, pues aseveró que su compañero empujó la puerta y esta abrió, de donde surge que posiblemente no tenía seguro, como lo refirió aquella. A voces de la testigo, el móvil el homicidio fue evadir un préstamo que la víctima hizo al acusado, lo cual no se probó, demostrándose la falsedad del relato.
Así, como pruebas de cargo solo quedan el hallazgo del bolso, que por todo lo dicho se muestra artificioso, y el dictamen de barrido, que en nada desvirtúan los errores de valoración, en tanto la deducción de responsabilidad se sustentó en indicios que desconocieron la sana crítica. Solicita se case la sentencia y se emita una de absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones son las siguientes: 1. El defensor acude a reiterar, una y otra vez, el discurso absolutorio del juez de primera instancia, para concluir con él que las testigos de cargo faltaron a la verdad, pues resulta ilógico, en contra de la ciencia y la experiencia, que el acusado, luego de cometer el delito, se quedara tranquilamente ingiriendo licor, hubiese asumido con tranquilidad su captura y se quedara dormido en la patrulla.
En esa repetitiva argumentación el demandante entremezcla frases sobre principios científicos, lógicos o reglas de experiencia, que realmente no constituyen cosa diferente a su subjetiva y personal inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a los medios de prueba, esto es, que acude al típico alegato de instancia en la esperanza de abra una tercera instancia y que la Corte cumpla como superior funcional del Tribunal en aras de imponerle un específico modo de apreciación probatoria, cual es el de la defensa. 2.
Para el recurrente, el actuar del procesado, descrito por la compañera del occiso, contraría el diario vivir, en cuanto la tendencia natural de una persona es huir de la escena del crimen, pero en la construcción de esa supuesta regla de experiencia dejó de lado que esta eventualmente podría ser admitida en hechos cometidos en circunstancias de tiempo, modo y lugar diversos, contrarios a los investigados, donde medió el consumo de alcohol, sindicado y víctima eran conocidos (o amigos) y se encontraban solos en una casa.
Si de especular se trata (que es lo que hace el impugnante), en tales condiciones resultaría posible que el agresor no esperara ser descubierto, además de que el licor (sin necesidad de que elimine la capacidad de comprensión y autodeterminación) puede tornar audaces a las personas, inferencia que en modo alguna trasgrede la razón suficiente, como que es comprobable que el consumo de alcohol modifica los sentidos del agente consumidor, siendo este el alcance real de las apreciaciones del Tribunal. 3.
El razonamiento de la defensa sobre el consumo de alcohol, que en su criterio habría impedido realizar el delito, no solo no ofrece las bases científicas de su inferencia, porque probatoriamente nada explica respecto de que en todos los casos, en todos los organismos, el licor opera en igual forma, sino que desconoce que entre el consumo y el efecto embriagante existe un lapso que no es el mismo en todas las situaciones y en todos los seres humanos. Además, en el juicio se acreditó que luego de cometerse los delitos el sindicado siguió bebiendo, luego resulta válido inferir que el grado de embriaguez para el momento de ejecutarse las conductas era uno diferente a aquel en que se presentó la autoridad y se practicó el dictamen, porque entre una y otra situación medió más ingesta de licor. 4.
En esas condiciones, las apreciaciones subjetivas de la defensa, mal llamadas principios científicos o lógicos o reglas de experiencia, en modo alguno desvirtúan las del Tribunal, como tampoco resulta de buen recibo la supuesta máxima esgrimida para tachar de mentirosa a la compañera del occiso, conforme con la cual no haber acudido a marcar el número de emergencia (123) torna su dicho contrario a la verdad.
Lo anterior porque, de una parte, no se demostró que la testigo no hubiese llamado a emergencias, en tanto explicó que sí marcó el número, pero no se habilitó la llamada, sin que, aparte de conjeturas, se verificase que no lo hizo y, contrario a lo que argumenta el recurrente, la común ocurrencia de las cosas enseña que para nada resulta extraño que los abonados de ayuda al ciudadano no funcionen esporádicamente, y, de otra, que lo que puede constituir una regla de experiencia es que siempre, o casi siempre, que se observan conductas sospechosas, se acude a buscar la ayuda más cercana, más viable, que, a veces puede ser la línea de emergencia, pero en otras ocasiones, es el amigo, el familiar que se encuentre más a mano. 5.
Que las armas fueran de la víctima, nada refuta sobre la deducción de responsabilidad, como que lo imputado es que, dentro del bolso que portaba el acusado, aparte de sus herramientas de trabajo, llevaba los bienes sustraídos y dos armas, una de las cuales fue aquella desde donde provino el disparo mortal. Nada indica, a modo de regla de experiencia, que quien mata con arma de fuego, necesariamente lo hace con el elemento propio. 6.
Los yerros denunciados, no solo constituyen simples posturas personales del recurrente que pretende se privilegien sobre las razones del Tribunal, sino que, en gracia de discusión, de admitirse como tales, resultarían intrascendentes, inanes, en el entendido de que no estarían llamados a variar el sentido de la decisión. Lo anterior, por cuanto el Tribunal no basó su decisión exclusivamente en las declaraciones de las dos mujeres, sino que encontró sólidos elementos de cargo en los relatos de los agentes del orden, en el bolso que el sindicado llevaba consigo (con los elementos hurtados y el arma causante del homicidio) y la prueba que halló rastros de disparos en sus prendas.
El impugnante se limitó a decir que lo último era insuficiente para deducir responsabilidad, pero lo único que afirmó, sin desarrollo ni demostración, era que lo primero (lo del bolso) era artificioso y, el dictamen, deficiente, porque el resultado puede darse por disparar personalmente o por estar cerca de alguien que lo hiciera. Por lo primero, son los agentes del orden quienes hicieron el hallazgo, luego la especulación sobre lo artificioso de los elementos incautados se desvirtúa, y es claro que si el detenido portaba consigo los bienes hurtados y el arma homicida, la inferencia de que fue el autor de los hechos surge casi que necesaria.
Y si bien es cierto que los residuos de disparos pueden obedecer a haber estado cerca de otra persona que percutiera el arma, la hipótesis se descarta con facilidad porque quedó demostrado que en el sito de los hechos solo estaban el occiso y el procesado. 7. Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse como causal de casación, la tercera, violación indirecta de la ley sustancial.
En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma incorrecta y, respecto de ellas, precisar si los jueces incurrieron en error de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (para el error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho). 8.
El discurso del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la de los jueces de instancia. El recurrente no cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.
Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que les dio el Tribunal de instancia, y en medio de su reiterativa postura mezcló frases sueltas sobre leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia. 9. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 9.
El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal de conocimiento, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 10.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 11. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16