República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43295 GCR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4449-2014 Radicado N° 43295. Aprobado acta No. 243. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de GCR, contra la sentencia del 21 de octubre de 2013, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de ( ), confirmatoria de la dictada el 24 de abril del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de (…), que condenó al procesado a la pena principal de 60 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por haberlo declarado autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de actos sexuales violentos y actos sexuales con menor de catorce años, agravados.
Al sentenciado se le otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria. A N T E C E D E N T E S Los hechos fueron fijados por el Tribunal, como se transcribe a continuación: Según se desprende de la denuncia interpuesta el 18 de febrero de 2008, al igual que de los cargos elevados en la acusación, entre los años 2001 y la referida anualidad el menor C.F.V.M. fue objeto de maniobras sexuales por parte de su vecino GCR, quien aprovechando que su esposa salía de viaje, invitaba al pequeño a su residencia ubicada en la (…) de (…), (…), para ejecutar tocamientos libidinosos en cuerpo y especialmente en su área genital, obligándolo a que lo besara y a que se acostara con él en el lecho matrimonial.
Se indica que las primeras acciones se realizaron cuando C.F.V.M. contaba con 9 años de edad. ACTUACIÓN PROCESAL En atención a la denuncia formulada por el menor C.F.V.M. el 18 de febrero de 2008, dando cuenta de los atentados contra su libertad, integridad y formación sexuales, así como al informe técnico médico legal sexológico extendido en la misma fecha, la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito ordenó la apertura de instrucción por auto del siguiente 27 de febrero y la vinculación de GCR, mediante indagatoria, oportunidad en la que se le imputó la conducta punible de acto sexual violento que define el artículo 206 del Código Penal.
Debido a que el sistema penal acusatorio se implementó en el Distrito Judicial de (…) a partir del 1 de enero de 2007, se compulsaron copias para que las conductas cometidas desde esa fecha, se ajustaran al proceso regido por la Ley 906 de 2004. La Fiscalía se abstuvo de resolver la situación jurídica del sindicado, en consideración a que la pena mínima prevista para el delito imputado no excedía los 4 años de prisión y el 16 de octubre de 2008, se declaró cerrada la investigación. Por disposición del Fiscal General de la Nación, la investigación se le asignó a la Fiscalía 3 Seccional de ( ) que asumió el conocimiento el 26 de febrero de 2009.
El sumario se calificó el 20 de octubre de 2009, profiriendo resolución de acusación contra GCR por los delitos de acto sexual violento y actos sexuales con menor de catorce años, agravados, descritos en los artículos 206, 209 y 211 numerales 2 y 4, del Código Penal. El llamamiento a juicio no fue impugnado. La decisión quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2009.
La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de (…) que asumió el conocimiento el 24 de noviembre de 2009; celebró la audiencia preparatoria el 5 de abril de 2010; y, la pública –luego de varios aplazamientos por causas atribuibles al defensor– se desarrolló en varias sesiones, que se iniciaron el 23 de noviembre de 2011 y culminaron el 16 de abril de 2013.
La sentencia de primera instancia se profirió el 24 de abril de 2013, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de ( ) mediante la que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA Un cargo dice formular el demandante al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación directa de la ley sustancial, consistente en la indebida aplicación de « Los artículos 206, 209 y 211, numerales 2 y 4, del C. Penal/1980 (sic), que definían, en su orden, los delitos de “Acto sexual violento”, “Actos sexuales con menor de catorce años” y las circunstancias de agravación punitivas de cuando “El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza” y “Se realice sobre persona menor de doce (12) años”.» Dedica un extenso capítulo a explicar en qué consiste la presunción de inocencia, su consagración constitucional y legal, al tiempo que cita (sin ninguna referencia bibliográfica) textos acerca de ese tema que asegura son de la autoría de doctrinantes extranjeros y párrafos que –según dice– corresponden a jurisprudencia de esta Corporación, para concluir que las pruebas no señalan la responsabilidad de su asistido.
Expone el actor que la finalidad de la demanda es denunciar la vulneración de la presunción de inocencia por el desconocimiento del principio de in dubio pro reo. Luego de asegurar que « …jamás cuestionaré la valoración fáctico–probatoria realizada por el Tribunal en su sentencia… », pasa a explicar que en este caso no se logró demostrar « …MEDIANTE NINGUNA PRUEBA DIRECTA O PLENA, NI SIQUIERA UNO SOLO DE LOS EVENTUALES ACTOS SEXUALES ABUSIVOS NI MUCHO MENOS LA MULTIPLICIDAD DE ESTOS, EN TANTO QUE, AÚN EN EL HIPOTÉTICO EVENTO DE QUE LOS MISMOS RESULTARAN DEDUCIBLES POR ALGUNO O ALGUNOS DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ALLEGADOS AL PROCESO, TAMPOCO EXISTE CERTEZA SOBRE LA REAL OCURRENCIA DE ELLOS, PUES NI SIQUIERA APARECEN DEMOSTRADOS LOS EXTREMOS TEMPORALES EN LOS CUALES PRESUNTAMENTE EL SEÑOR CRUZ RAMÍREZ REALIZÓ EVENTUALMENTE LOS TALES ACTOS ATENTATORIOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES, Y QUE, EN TODO CASO, DE EXISTIR DUDA AL RESPECTO, ÉSTA NO APARECE DESVIRTUADA O DESPEJADA.» Considera que la segunda instancia no le dio aplicación al artículo 7, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal del año 2000 y de esa forma conculcó la presunción de inocencia. Anota que el autor Joan Picó I Junoy ha fijado el alcance de tal derecho, al igual que lo ha hecho la Corte Constitucional de la que dice citar el aparte de una providencia que se refiere al mismo tema (en ambos casos omite presentar cualquier reseña).
Luego trae a colación una cita que le atribuye a la Sala de Casación Penal que alude a la tipicidad como expresión del principio de legalidad. Acto seguido, expone el demandante que « Como se ha visto, en el reproducido pronunciamiento de la Corte Constitucional se vincula el principio in dubio pro reo a la presunción de inocencia: Como tal presunción sólo resulta “desvirtuada” cuando el “material probatorio” proporcione la “convicción o certeza, más allá de una duda razonable”, que “establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado”, en caso de presentarse incertidumbre o vacilación “en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse a favor del acusado”.» Explica que la conexidad entre el in dubio pro reo y la presunción de inocencia ha sido impuesta por la doctrina y cita específicamente a los autores Enrique Bacigalupo y Manuel Miranda Estrampes, empero omite de nuevo aportar la relación bibliográfica referente a la materia.
Expone que a su asistido se le condenó por actos sexuales agravados, con fundamento en lo que relató el menor C.F.V.M. Y, según se apuntó en las sentencias de instancia, ese aspecto fáctico, así escueto y puntual, sirvió de base no sólo para edificar el tal “CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO” sino para deducir con grado de “certeza” los dos presupuestos de que trata el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para dictar sentencia condenatoria: “de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.
Enseguida censura que se hubiese declarado la responsabilidad de su defendido, especialmente porque le llama « poderosamente » la atención que no se logró demostrar mediante ninguna prueba directa ni uno de los actos sexuales abusivos denunciados, mismos que tampoco pueden deducirse de los elementos de convicción, puesto que no existe certeza acerca de las circunstancias temporales dentro de las que supuestamente se ejecutaron.
Destaca que los razonamientos precedentes no constituyen « ninguna tergiversación del pensamiento de los falladores de instancia.» y que GCR siempre se declaró inocente. A su juicio no se establecieron las exigencias del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia de condena, Afirma que el Tribunal desfiguró el alcance de la presunción de inocencia, que es un derecho fundamental, en cuyo reconocimiento se descarta que el procesado tenga el deber de demostrar su inocencia. Cuando en un proceso penal no hay certeza sobre determinados hechos claves, como la existencia de la conducta punible o de la “responsabilidad del procesado”, como se apuntó en el acápite 2.3), “necesariamente se abre paso la incertidumbre”.
En materia procesal–penal, la incertidumbre da lugar a la duda. Y la duda implica un llamado a la aplicación del principio in dubio pro reo consagrado en el art. 7° del C. de P. Penal/2000: “En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado.” Y la aplicación del principio in dubio pro reo, cuando, por ejemplo, la falta de certeza versa sobre la existencia de la “conducta punible”, inexorablemente lleva a la absolución del acusado.
El hecho de que no se hubiese desvirtuado la presunción de inocencia de GCR, se desprende –afirma– de la lectura de los fallos en los que se introdujo la incertidumbre con respecto a la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado. Argumenta que tanto la primera instancia como el Tribunal, declararon que no existía certeza acerca del tipo objetivo, lo que debió traducirse en la aplicación del principio in dubio pro reo, para absolver a GCR.
Cita un aparte de la sentencia C–774 de 2001 de la Corte Constitucional, relativo a la presunción de inocencia, a su rango de derecho fundamental, a que no tiene que ser demostrado por el procesado y que, por el contrario, corresponde a la autoridad judicial comprobar la culpabilidad. Concluye el demandante Con el descrito falso juicio sobre la existencia de las normas reguladoras de la presunción de inocencia en que incurrió el Tribunal, se violó directamente la le sustancial: Se confirmó la condenación del señor GCR por los delitos arriba descritos cuando debió ser absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo.
Con tal proceder, el Ad–quem incurrió, al mismo tiempo, en un falso juicio de selección de la norma: Aplicó los artículos 206, 209 y 211, numerales 2 y 4 del C. Penal/1980 (sic), que definían tales injustos típicos y la (sic) enunciadas circunstancias de agravación punitiva. Denuncia que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 29 de la Constitución Nacional y 7 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, que aplicó indebidamente el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 206, 209 y 211, numerales 2 y 4 del Código Penal de 1980 (sic); al igual que los artículos 35, 43, 44 y 52 del Código Penal de 2000. Finalmente, solicita de la Corte que case la sentencia impugnada para que declare que debió dársele aplicación al principio in dubio pro reo y, en consecuencia, para que absuelva a GCR.
C O N S I D E R A C I O N E S Antes de emprender el estudio del cargo postulado por el defensor de GCR, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada, ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico, jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario para controvertir aspectos ya debatidos ante los falladores de primero y segundo grados, para tratar de anteponer el particular criterio o valoración probatoria del demandante, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Con todo, esa presunción puede ser desvirtuada a través de discernimientos claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión, siendo precisamente esa trascendencia la que habilita a la parte para que recurra al mecanismo extraordinario de impugnación. Afirma el demandante que ante las serias dudas que se evidenciaron a lo largo del proceso y en atención al principio de la presunción de inocencia, debió dársele aplicación al in dubio pro reo, con mayor razón porque « …tanto el señor Juez A quo como el Honorable Tribunal encontraron que, en este caso, no existía, como ya se dijo, certeza sobre la existencia de la conducta configurante del tipo objetivo del punible atribuido al señor GCR ».
Ha dicho reiteradamente la Sala que si el reproche se formula con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en (i) falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;
(ii) aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
Además, deberá abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. Igualmente, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis –exclusión evidente o indebida aplicación– y no hacia la interpretación equivocada de la ley, pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.
Si el demandante predica la aplicación indebida de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquél que en su lugar debe ser atribuido. Deberá tener en cuenta que respecto de una misma disposición legal no puede proponerse simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. Al optar por esta clase de violación de la ley sustancial, deberá el impugnante indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal y citar las normas que se estiman infringidas.
Asimismo, si el actor reprocha el tratamiento que el juzgador le impartió al principio de duda, le corresponde demostrar que en la sentencia el fallador reconoció formalmente la presencia de la incertidumbre y, sin embargo, resolvió condenar, incurriendo de esa forma en falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, es evidente que no concurren en el libelo que ahora se estudia, esas exigencias. Pues, contrariando la técnica propia de la causal invocada, el demandante se dedicó a restarle credibilidad a las pruebas desde su particular perspectiva, desconoció los hechos declarados por el Tribunal y omitió acreditar que los jueces admitieron expresamente la falta de certeza para condenar.
En efecto, si lo buscado por el impugnante, como lo sostiene al exponer en concreto su pretensión, es el reconocimiento del in dubio pro reo, la mínima labor que debió emprender consistía en demostrar que los jueces a pesar de haber aceptado la duda acerca de la existencia del hecho o de la responsabilidad del procesado, decidieron condenarlo en lugar de absolverlo; y oponer a ellos una adecuada contradicción a partir de la aceptación de los hechos concretos, mediante el estudio jurídico de la sentencia, absteniéndose de reprochar la prueba.
El libelista planteó que la violación directa consistía en la exclusión evidente de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 7, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal y la aplicación indebida del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, de los artículos 206, 209 y 211, numerales 2 y 4 del Código Penal de 1980 (sic) y de los artículos 35, 43, 44 y 52 del Código Penal de 2000.
Sin embargo, siendo esa la propuesta del reproche, lo primero que debió señalar fue la circunstancia de que en el fallo se hubiese declarado la existencia de duda y que pese a ello no se reconoció. Empero, es claro que eso no ocurrió, porque acerca de ese punto se pronunciaron la señora Juez A quo y el Tribunal, este último cuando relacionó, ciñéndose estrictamente a su contenido, las pruebas de cargo que demuestran tanto las conductas como la responsabilidad del procesado.
Y, la primera instancia, por su parte, expresó los siguientes fundamentos, que de ninguna manera se orientan a reconocer la existencia de alguna duda acerca de la responsabilidad de GCR. Mucho menos sobre la existencia de las conductas punibles: Pues bien, centrados en el análisis de las pruebas practicadas, se tiene que se encuentra demostrada más allá de toda duda, no sólo la TIPICIDAD de la conducta sino la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado GCR en los hechos aquí investigados… (…) Siendo las declaraciones de LDMT, AFMVG, LCMT, AFR, concordante con el (sic) restante prueba de cargo recaudada –particularmente con la pericial psicológica– por ser contestes todas ellas entre sí, pero particularmente por reafirmar lo expuesto por la víctima –hoy fallecida– [C.F.V.M.], el Juzgado les otorga fehaciente credibilidad.
(…) Sean estas razones suficientes para afirmar que con fundamento en la prueba arrimada al proceso, se encuentran claramente establecidos los requisitos de Ley (art. 232 C.P.P. inciso 2° Ley 600 de 2000), imponiéndose proferir SENTENCIA CONDENATORIA en disfavor de GCR. Aspectos que lejos de hacer siquiera alguna insinuación de escepticismo, fueron ratificados por la segunda instancia que, en todos sus pormenores, se refirió a los delitos, las circunstancias en que se desarrollaron y a la responsabilidad del sentenciado: Ahora, respecto de la época en que ocurrieron los hechos, ello se deduce fácilmente de la ampliación de denuncia efectuada por C.F.V.M., quien manifestó que los actos sexuales desplegados por GCR venían ocurriendo desde que él era muy pequeño, cuando inició a frecuentar la casa del agresor para asearla o cumplir con los mandados que éste le encomendaba, recibiendo a cambio $500 o $1000.
Más precisamente desde el año 2001, época que recuerda porque para ese momento iniciaba la escuela de futbol talento (sic). Tal situación coincide con lo expresado por LDMT, madre de la víctima, refiriendo que según le contó su hijo, los vejámenes se habían iniciado desde que él tenía 9 años, edad que precisamente descontaba la víctima para el 2001, pues C.F.V.M. nació el 4 de febrero de 1992.
(…) Ello igualmente se ve fortalecido con lo manifestado por la madre del menor quien en abril de 2008, esto es, antes de que se realizara el precitado dictamen pericial, rinde ampliación de declaración manifestando que su hijo C.F.V.M. permanece muy aburrido y no consume alimentos. también advierte en aquella oportunidad la deponente que la semana anterior el menor le había dicho que se quería suicidar a raíz de tanto problema, situación que nuevamente se advierte por el profesional de la siquiatría en el informe del 17 de junio de 2008, cuando en el acápite de “análisis”, señala que: “…el mayor riesgo es la posibilidad por suicidio debido a la intensidad de los síntomas y circunstancias vitales actuales, especialmente el problema familiar y social creado por su relato de lo sucedido con su vecino. No se evidenció ningún signo clínico de alteración en el desarrollo de la personalidad, ideación delirante, mentira o fabulación como base de su relato…” (…) Ahora, destáquese cómo de lo dicho por AFVM bajo la gravedad de juramento, se deriva un aspecto importante para el caso: GCR también había intentado abusar de él tiempo atrás cuando era un niño y frecuentaba la casa del procesado; tal situación fue la que le permitió a C.F.V.M. confesarle a su consanguíneo los vejámenes de que fue objeto.
Es importante resaltar que para la Sala, al igual como lo fue para el a quo, hay contundencia de las pruebas que llevan a demostrar la responsabilidad de GCR frente a los delitos que se le imputan, siendo inadmisible la tesis defensiva de que la denuncia interpuesta obedeció al resentimiento que tenía C.F.V.M. en contra del procesado, debido a que éste lo había acusado de ser el autor del hurto de un teléfono móvil del Dr. José Reinerio Muñoz Lasso.
Lo anterior, porque si de acuerdo a lo manifestado por este testigo, dicho hurto ocurrió entre el año 2006 durante su cumpleaños, no se explica cómo tan sólo hasta febrero de 2008 C.F. interpone la respetiva denuncia; es decir, casi dos años después. Lo lógico hubiera sido que la presunta retaliación de la víctima para con el acusado se hubiera materializado inmediatamente, y no casi dos años después. Es que como ya se indicó, la investigación se inició por causas diferentes a las pregonadas por el recurrente, esto es, porque C.F.V.M. finalmente le confesó a su hermano lo ocurrido debido a la recriminación que sobre su comportamiento le había hecho su progenitora.
En suma, no se logró desvirtuar lo probado a lo largo del proceso: los actos sexuales que desplegó GCR sobre el menor C.F.V.M. aprovechándose de la confianza que el joven y la familia de éste le tenían. Es que era tanta la familiaridad que tenía el ofendido con el procesado, que incluso aquél afirmó que al principio vio normales todos los comportamientos que sobre él desplegaba GCR, a quien consideraba como su “papá”, todo lo cual se afianzó con los testimonios allegados al plenario y sobre todo con el informe pericial de medicina legal que denotó el delicado estado emocional en el que se encontraba el joven a consecuencia de lo sucedido.
(…) En consecuencia, los requisitos exigidos por el artículo 232 del C. de Procedimiento Penal para impartir condena se encuentran perfectamente reunidos, lo que amerita el respaldo de la Sala a la determinación tomada en la instancia, toda vez que se estableció en grado de certeza la responsabilidad penal de GCR frente a la acusación efectuada por el ente investigador sobre la comisión de los delitos de actos sexuales violentos y abusivos agravados en concurso homogéneo y sucesivo, desvirtuando así la presunción de inocencia que pesaba sobre él. El censor en la postulación de este reparo debió aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos por el sentenciador, así como las pruebas y su valoración. Sin embargo, así insista en que no cuestionaría los aspectos fácticos y probatorios, no logró cumplir ese cometido, por lo que el cargo, desde su enunciación, deviene inidóneo para concitar el examen de fondo de la Corte, como quiera que se apartó de los hechos declarados en la sentencia, para, a su manera, narrar lo que constituye la situación que debió ser analizada.
Olvidó que el objeto de la casación es el de realizar un juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado. Incluso, en su alegato, propio de las instancias, trata de plantear la existencia de la duda, pero restándole credibilidad a las pruebas, negando la ocurrencia de los hechos y tratando de desvirtuar la responsabilidad del procesado.
De esa forma, critica que a su asistido se le condenara con fundamento en el testimonio de C.F.V.M., cuyo relato califica de escueto y puntual. También censura que se hubiese declarado el compromiso penal de GCR, sin que –a su juicio– ese aspecto se demostrara mediante ninguna prueba directa, como tampoco –en su sentir– se probaron los actos sexuales denunciados, ni las circunstancias temporales dentro de las que se ejecutaron.
Entonces, si es que las instancias supusieron todos esos elementos, ha debido atacar la sentencia formulando errores de hecho por falsos juicios de existencia. Además, no constituye ningún yerro que los jueces les otorgaran credibilidad a los testigos de cargo, si se tiene en cuenta que la credibilidad no es de suyo censurable en casación, cuando las pruebas se valoran de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Así, entonces, se advierte la equivocación del actor en la selección de la causal invocada para dirigir el ataque, porque –se itera– en la violación directa de la ley sustancial se da por descontado que el demandante renuncia a cualquier polémica sobre los aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado entablar debates en relación con el examen probatorio que se supone admitido en la forma como el fallador lo asumió. Sin embargo, para que se entienda mejor la razón del rechazo, la Sala estima prudente señalarle al recurrente que si finalmente discute él la interpretación dada por el Tribunal a las pruebas, era menester que invocara la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, pero en lo que corresponde a su segunda parte, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho o por error de derecho, en cuyo caso debió, tratándose de los primeros, precisar si se produjo (i) bien porque pese a obrar en el diligenciamiento el medio de convicción no fue valorada ( falso juicio de existencia por omisión ); porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en la decisión ( falso juicio de existencia por suposición );
(ii) porque al considerarlo distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo ( falso juicio de identidad ); o, (iii) atendiendo a que, sin incurrir en alguno de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia ( falso raciocinio ).
Y, si el ataque se formulaba por la vía del error de derecho, era necesario que afirmara y demostrara que (i) se le había negado a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente ( falso juicio de convicción ), o (ii) que los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción ( falso juicio de legalidad ).
Con todo, debe destacarse que a la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, conforme lo ha reiterado esta Corporación, se puede llegar tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión de la ley sustancial, atendiendo a que los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que la actuación revele.
Es indiscutible que la intención del actor es continuar un debate zanjado en la segunda instancia, porque omitió presentar los argumentos demostrativos de los supuestos yerros, limitándose simplemente a reproducir un alegato que no fue acogido por el Ad quem. Por lo demás, llama la atención de la Sala que el demandante cite como normas indebidamente aplicadas los artículos 206, 209 y 211 del Código Penal de 1980 (Decreto Ley 100), cuando por su numeración y contenido se evidencia que forman parte de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, y son precisamente las que corresponden a las descripciones de las conductas punibles por las que fue condenado GCR.
Ante el abandono del demandante por las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de forma, lógica, claridad y precisión, la demanda será inadmitida. Finalmente, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de GCR, por su defensor. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � La Corte en estricto acatamiento del artículo 47, numeral 8°, de la Ley 1098 de 2006, se abstiene de divulgar el nombre del menor afectado. � Folios 1 al 5 � Folios 6 y 7 � Folios 8 � La indagatoria se recibió el 11 de abril de 2008.
Fol. 30 al 33. � Folios 44 � Folios 61 � Folios 70, 71 y 75 � Folios 86 al 109 � Folios 115 � Folios 118 y 119 � Folios 127 al 129 � Folios 179 al 181; 223 al 231; 235 al 237; 238 al 244; 252 al 264; 331 al 337; y, 340 al 362 � Folios 407 al 443 � Folios 49 al 84, C. de segunda instancia 1 PAGE 21