Micelio
AP4447-2015(46279)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46.279 Alejandro Antares Rizo Bermúdez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4447-2015 Radicación N°. 46.279 (Aprobado Acta No. 271) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Alejandro Antares Rizo Bermúdez contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la proferida el 19 de junio de 2012 por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó, a título de autor, del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Las instancias consignaron así la cuestión fáctica: A través de denuncia instaurada por el señor LFVA, padre de la menor a quien para proteger su identidad, se hará referencia por sus iniciales M.C.V.B., se obtiene que a través de llamadas telefónicas anónimas efectuadas por vecinos de la Unidad Residencial donde habitaban, ubicada en la Carrera ( ) del Barrio ( ) de esta ciudad [Cali], fue alertado el denunciante así como su esposa de conductas o acercamientos inapropiados entre el señor ALEJANDRO ANTARES RIZO de 37 años de edad y su hija menor, por lo que la abordaron, negando inicialmente lo ocurrido, pero luego aceptó ante ellos que venía sosteniendo relaciones sexuales con el antes mencionado, [las cuales se remontan a los meses de agosto y septiembre de 2009]. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folio 290 del cuaderno principal.] 2.

El 14 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, se legalizó la captura y el Fiscal Treinta y Ocho Local CAIVAS le imputó a Alejandro Antares Rizo Bermúdez el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo, previsto en los artículos 208 y 211.2 del Código Penal, en calidad de autor, cargo que no admitió. En la misma oportunidad se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folio 4 ibidem.] 3.

El 11 de octubre de dicha anualidad se presentó el escrito de acusación[footnoteRef:3] y el 8 de noviembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 15-24 ibidem.] [4: Cfr. folios 27-28 ibidem.] 4. El 10 de diciembre ulterior se surtió la audiencia preparatoria[footnoteRef:5] y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (20[footnoteRef:6] y 21 de enero[footnoteRef:7] de 2011, 1[footnoteRef:8] y 8 de abril[footnoteRef:9], 15 de junio[footnoteRef:10], 1[footnoteRef:11] y 7 de septiembre[footnoteRef:12], 23 de noviembre[footnoteRef:13] y 9 de diciembre[footnoteRef:14] de ese año, 16 de febrero[footnoteRef:15], 9[footnoteRef:16] y 11 de abril[footnoteRef:17] y 4 de mayo[footnoteRef:18] de 2012).

Al cabo de la última, el juzgador anunció que el sentido del fallo era condenatorio. [5: Cfr. folios 36-38 ibídem.] [6: Cfr. folios 43-44 ibidem.] [7: Cfr. folios 54-56 ibidem.] [8: Cfr. folios 72-74 ibidem.] [9: Cfr. folios 105-107 ibidem.] [10: Cfr. folios 130-131 ibidem.] [11: Cfr. folios 138-140 ibidem.] [12: Cfr. folios 148-151 ibidem.] [13: Cfr. folios 155-157 ibidem.] [14: Cfr. folios 160-161 ibidem.] [15: Cfr. folios 168-169 ibidem.] [16: Cfr. folios 170-171 ibidem.] [17: Cfr. folios 172-173 ibidem.] [18: Cfr. folios 174-175 ibidem.] 5.

Mediante sentencia del 19 de junio de la última calenda mencionada, el Juez de conocimiento condenó a Alejandro Antares Rizo Bermúdez, en calidad de autor del injusto de acceso carnal abusivo en menor de catorce años, en concurso homogéneo, a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:19]. [19: Cfr. folios 178-190 ibídem.] 6.

Recurrida esta decisión por el procesado y su apoderado, fue confirmada el 19 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali[footnoteRef:20]. [20: Cfr. folios 213-238 ibidem.] 7. Un nuevo defensor contractual interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:21] y presentó el libelo correspondiente[footnoteRef:22]. [21: Cfr. folio 245 ibidem.] [22: Cfr. folios 249-262 ibidem.] LA DEMANDA Tras identificar a las partes y autoridades judiciales que conocieron del caso, cita los hechos como fueron concebidos por las instancias y sintetiza la actuación procesal y el fallo impugnado, para, enseguida, referirse a la legitimidad e interés jurídico que le asiste para intentar el recurso extraordinario y postular dos cargos al amparo de las causales tercera y primera, respectivamente. « CAUSAL PRIMERA.

CARGO UNO »[footnoteRef:23] [23: Cfr. folio 257 ibidem.] Con apoyo en el motivo tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusa la sentencia de segunda instancia por quebrantar «el principio de legalidad, en su producción y aducción al proceso, tratándose de un documento anónimo, que no fue acreditado en su autenticación, planillas de control motel LA TORRE considerándose NO PUEDE ADMITIRSE COMO MEDIO PROBATORIO»[footnoteRef:24].

En consecuencia, es del criterio que ante la vulneración del derecho al debido proceso, particularmente, del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, dicho elemento de convicción no puede ser el soporte del fallo condenatorio. [24: Cfr. folio 256 ibidem.] Tras volver a mencionar el referido precepto normativo y los cánones 425 y 426 ejusdem, se refiere a la sesión de audiencia pública del 1º de abril de 2011, en la que Juan Gabriel Rodríguez Bastidas, investigador de la fiscalía, introdujo el aludido documento, para significar que «careció de acreditación para ser introducido al juicio oral, sin los requisitos y llenos de forma y de fondo esenciales, como son la acreditación de quien (sic) lo elaboro (sic) habida cuenta de que (sic) se trata de manuscrito CON VARIOS TIPOS DE LETRA, siendo un documento de origen privado, que carece de la presentación de la persona que elaboro (sic) o produjo la EVIDENCIA DOCUMENTAL, ni la identidad de quien cumple el principio de autenticación, resultando ser un documento anónimo»[footnoteRef:25]. [25: Cfr. folio 255 ibidem.] Resalta cómo «lo único certero»[footnoteRef:26] es que el aludido funcionario lo recibió de manos del administrador del motel de nombre Nelson Cur, pero, se desconoce quién lo elaboró, pues, insiste, además, que se observan distintos tipos de letra y la planilla de control de vehículos carece de «titulo (sic) y REFERENCIA de (sic) inmueble que se menciona como MOTEL LA TORRE»[footnoteRef:27]. [26: Ibidem.] [27: Ibidem.] Pese a lo anterior, dice, el Tribunal valoró ese medio de convicción ilegal que no cuenta con los requisitos esenciales de producción y autenticación. Estima que «la contradicción en cuanto a los hechos sucesivos y homogéneos no encuentran coincidencia, en cuanto al tiempo de la relación, ni en la sucesión de los mismos, toda vez que se precisa una por semana, cuando el mes tiene cuatro semanas, y cuando la duda de la sucesión de las copulas (sic), no encuentra coincidencia de circunstancias en el tiempo y espacio»[footnoteRef:28], razón por la que cree que opera la duda probatoria. [28: Cfr. folio 254 ibidem.] A juicio del letrado, como la manifestación de la menor no aparece respaldada por ninguna prueba, no está demostrado el concurso homogéneo de delitos.

Agrega, de manera confusa, que al no existir «acierto de legalidad»[footnoteRef:29] respecto de las planillas, por falta de «llenos de identificación, autenticación»[footnoteRef:30] es inviable concluir, como lo hiciera el a d quem, coincidencia alguna acerca de «copulas (sic) en esos lugares, (…) en cuanto las Manifestaciones (sic) deletrean 5 o 6 y en otros apartes mas (sic) de 10 en cuanto se advierten varias de ellas en moteles, LA TORRE como uno de los lugares visitados»[footnoteRef:31] [29: Ibidem.] [30: Ibidem.] [31: Ibidem.] « SEGUNDA CAUSAL.

CARGO DOS »[footnoteRef:32] [32: Cfr. folio 253 ibidem. ] Con estribo en la causal primera, denuncia «la indebida aplicación de norma sustancial, la cual condujo a la falta de aplicación de otra norma, 425, 426, 430 DEL C DE P PENAL ARTICULO 6 DEL C PENAL»[footnoteRef:33]. [33: Cfr. folio 252 ibidem.] En desarrollo de la censura reprueba a la colegiatura por no excluir las dos planillas del motel La Torre y conferirles mérito positivo pese a su falta de autenticación. Relieva que se trata de documento privado manuscrito y anónimo, respecto del cual se desconoce la persona que lo elaboró o produjo, en tanto, al debate oral no se llevó ninguna persona para su reconocimiento y acreditación en los términos del numeral 1º del canon 426 de la Ley 906 de 2004.

En sentir del abogado, «EL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO surge en la sentencia al concluir la existencias de acciones copulativas continuas, que no están demostradas»[footnoteRef:34], desconociendo de este modo, las formas propias del juicio, en especial, las normas que rigen la autenticación de los documentos privados y el valor suasorio de los documentos anónimos. [34: Cfr. folio 251 ibidem.] Reitera que el juez plural «incurre en la ignoración (sic) de la norma vigente 430, 425, 426 del adjetivo penal, y concluye en la sentencia en aplicar como prueba coincidente las planillas de control en manuscrito, sin la acreditación, autenticación del documento privado y establece el concurso homogéneo y sucesivo que la fiscalía nunca demostró»[footnoteRef:35]. [35: Ibidem.] Luego de recordar que el funcionario de policía judicial narró que los reportes de entrada y salida de vehículos y de personas le fueron entregados por Nelson Curt y que no existe registro de cámaras, se queja de que haya sido dicho investigador quien introdujera el documento «sin ser la persona que lo elaboro (sic)»[footnoteRef:36] pues, ante la inexistencia de cualquier otra evidencia no es posible establecer de manera concluyente que el 10 o 15 de septiembre de 2009 el acusado y la menor estuvieron en el referido motel. [36: Cfr. folio 250 ibidem.] Concluye que «la evidencia documental no conduce a la “coincidencia” en el intrínseco del contenido, e igualmente porque de su incorporación para su valoración se extrae que no se conservó la estructura del medio de prueba para ser valorado, contrario el magistrado ignoro (sic) dicho procedimiento (…) de legalidad, tratándose de un documento anónimos (sic) acéfalos (sic) de quien lo produjo y autentico (sic).

El cual debió desestimarse en su valoración en cuanto el mismo fue anunciado y descubierto, sin el protocolo de legalidad de su acreditación y autenticación, hecho que trasciende en una falta de aplicación de la norma 425, 426 y 430 de la ley (sic) 906 de 2004»[footnoteRef:37]. [37: Ibidem.] Finalmente, advera que el defecto es trascendente porque permitió apreciar una prueba «para permear la SUCESIÓN DE LOS HECHOS, RESPECTO DEL CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO, QUE TUVO INGERENCIA (sic) EN LA PUNIBILIDAD DE TAL MANERA QUE SI NO SE HUBIERE TENIDO EN CUENTA SE HUBIERE PRESENTADO UNA PENA DISTINTA A LA QUE SE PROFIRIÓ EN 1ª INSTANCIA Y SE CONFIRMO POR VIA DE 2ª INSTANCIA.»[footnoteRef:38] [38: Cfr. folios 249-250 ibidem.] Solicita casar el fallo impugnado, a fin de emitir otro de carácter sustitutivo que modifique la pena por la falta de acreditación del concurso homogéneo y sucesivo.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella que i) carezca de interés para acceder al recurso, ii) no invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido canon 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que, aquella debe ser íntegra en su formulación, suficiente y clara en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.

El libelo que nos ocupa, además de evadir la obligación de señalar con precisión la finalidad perseguida con el recurso, de las descritas en el aludido precepto 180 y violar el principio de no contradicción al invocar, en la primera censura, simultáneamente, la causal primera y la tercera y, asimismo, postular, en el segundo reproche los motivos segundo y tercero, como si fueran uno mismo, no satisface los requisitos mínimos que exige el artículo 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado.

Las razones son las siguientes: 2.1. Inicialmente, aunque, en el primer cargo, el censor se apoya la causal tercera para reprobar la valoración de un documento que, a su juicio, fue introducido al juicio oral, sin satisfacer el presupuesto de autenticación, falta al deber de identificar si la infracción indirecta de la ley sustancial, habría ocurrido como consecuencia de un error de hecho en sus modalidades de falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho por falsos juicios de convicción o legalidad, lo cual dificulta el examen de admisión de la Corte, de cara a los requisitos lógico argumentativos que rigen cada uno de esos sentidos de ataque.

Ahora, atendiendo que en un aparte de la censura el defensor alega defectos en la producción del medio de prueba, podría entenderse que lo postulado es un falso juicio de legalidad, que, de cualquier manera, está destinado al fracaso si se considera que, vulnera el principio lógico de corrección material al asegurar que no se cumplieron los protocolos necesarios para lograr la autenticación, en el debate oral, de una prueba documental (planillas del motel La Torre) pues, es el mismo demandante, quien admite que fue aducido al juicio por el investigador de la fiscalía que lo encontró, y como tal fungió como testigo de acreditación. En efecto, sobre la posibilidad de llevar a cabo la autenticación de una evidencia, la Corte ha sido pacífica en establecer, aún antes de la entrada en vigencia del artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, que bien puede ser efectuada por parte del funcionario que la recauda.

Estas han sido sus reflexiones (CSJ AP, 17 sep. 2012, rad. 36.784): (…), lo primero que debe advertirse, es que en la sistemática de la ley 906 de 2004, la prueba documental está necesariamente ligada al testigo de acreditación, pues a través de éste es que aquella se incorpora al juicio, y tal como lo dijo la Corte en casación 25920 del 21 de febrero de 2007: “testigo, quien se encargará de afirmar en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es”, es en ese entendimiento que el testigo de acreditación tendrá que ser interrogado por la parte que pretende introducir la prueba documental, respecto de la información mínima que permita concluir que se trata de un medio de convicción admisible en el juicio, esto es, dónde y cómo se obtuvo, quien lo suscribe, a efectos de establecer su autenticidad o si la misma debe presumirse por tratarse de uno de aquellos documentos relacionados en el artículo 425 del C.P.P., si es original o una copia y la presentación general sobre los datos contenidos en el documento, esto último, con miras a establecer si el juicio de pertinencia realizado al momento de autorizar el medio de convicción, corresponde efectivamente con el tema de la prueba, hecho que es necesario acreditar y si este a su vez guarda relación con el contenido del documento, pues de lo contrario no podrá admitirse su incorporación al debate público.

Y ello es así por la potísima razón, de que las pruebas se decretan sin que se pueda conocer a ciencia cierta lo que será su contenido, sino basándose únicamente en la justificación que ofrezca la parte interesada en la respectiva solicitud probatoria, por tanto, el juez queda facultado para que durante su practica (sic) en el juicio pueda verificar que la misma cumple el presupuesto de pertinencia, para lo cual habrá de confrontar lo que la prueba muestra con los hechos o circunstancias que se busca demostrar y también con las razones esgrimidas cuando se pidió su admisión. (…) Retornando al testigo de acreditación, a este se lo define como fuente indirecta del conocimiento de los hechos[footnoteRef:39] y como la persona que recopila, asegura y custodia la evidencia y en el caso de la prueba documental, la ley, en el artículo 429 inciso segundo C.P.P., autoriza el ingreso del documento por el investigador que participó en el caso o por el investigador que lo recolectó o recibió, con lo cual se pretende aportar elementos de juicio contundentes que permitan al fallador concluir en la confiabilidad y validez del documento ingresado al proceso a través de su testimonio.

El conocimiento que brinda el testigo de acreditación dependerá del interrogatorio directo que corresponde formularle, a la par del que ofrece la prueba documental, el cual no se suple con la simple lectura del texto por parte del deponente. [39: Casación 32595 del 9 de noviembre de 2009] De allí que suja (sic) claro el deber de las partes, de realizar interrogatorios teleológicamente orientados a dicho fin, y no la simple instrucción al testigo de realizar lecturas integras (sic) de piezas o apartes documentales irrelevantes, inútiles o innecesarios; se tiene entonces como primera regla para la incorporación de la prueba documental, contar con el testigo de acreditación, en orden a demostrar la legalidad y licitud del medio habida cuenta que fijara la forma como se obtuvo, valga decir, su procedencia, luego su autenticidad, con la claridad sobre si se trata de documentos respecto de los cuales opera o no la presunción a la que alude el artículo 425 del C.P.P. del 2004.

En segundo lugar, una vez agotado lo atinente al conocimiento de la forma como se obtuvo el documento y la autenticidad del mismo, corresponderá al testigo de acreditación hacer público el contenido de éste, pero siempre direccionado por los interrogantes que le formule la parte que ha ofrecido la prueba, con el fin de transmitir la información que resulte pertinente con el objeto y el tema de la prueba, de modo tal que se haga evidente la necesidad de conocer esos datos para demostrar lo que le interesa a la parte y su relación con los motivos por los cuales se decretó su práctica.

Todo lo anterior se realiza a través del testigo de acreditación, cuya finalidad esencial es hacer digna de crédito la prueba documental, llevando al juez la seguridad de que en realidad es lo que se dice ser, o parece, y su práctica naturalmente debe ceñirse a las reglas señaladas en los artículos 383 a 404 de la ley 906 de 2004, que son las propias de su naturaleza, como prueba testimonial que es, empero, en tratándose de prueba documental, adicional a las pautas para la utilización del testigo de acreditación, también corresponde hacer obligatoria alusión a la interpretación que debe dársele al artículo 431 del estatuto procedimental penal, respecto de las reglas sobre el empleo de documentos en el juicio.

En efecto, si bien es cierto la norma en cita denominada “empleo de documentos en el juicio” indica que esos escritos serán leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia de juicio oral y público puedan conocer su contenido, ello no impone su lectura integral, absoluta y textual, cuando quiera que varios de sus apartes no guardan relación con el objeto de la prueba, pues puede ocurrir que solo una fracción del documento sea la que resulte útil para el sujeto procesal que lo ha ofrecido, o por el contrario, sea necesaria su lectura integral, caso en el cual surgirá la carga argumentativa de señalar los motivos por los cuales es indispensable agotar la lectura integral del texto, mucho más cuando se trate de piezas de abundante foliatura, pues ante todo debe velarse por hacer eficaz el principio de celeridad procesal y la impartición de justicia en plazos razonables.

Ahora bien, el hecho de que en determinados casos se obvie la lectura integral del documento, no implica la trasgresión de los principios de publicidad y contradicción de la prueba, mucho menos su inadmisibilidad, pues la contraparte en uso del contrainterrogatorio al testigo con quien se está introduciendo el medio de convicción, podrá auscultar sin limitación los apartes del documento que le interese, con el fin de controvertir la prueba de cargo o de descargo, o para reforzar su propia hipótesis frente al soporte fáctico de la acusación, requiriendo al testigo para que lea esa fracción o fracciones del documento que le llamen la atención, pero no aduciendo como motivo, la exigencia de que la ley impone la lectura de la totalidad de la probanza documental, habida cuenta que, como lo ha precisado la Sala, esa no puede ser la correcta interpretación de una norma que pertenece a un modelo de sistema procesal penal que propende por la agilidad de los procedimientos y la eficacia de la administración de justicia, en armonía con el respeto a las garantías fundamentales de partes e intervinientes, las cuales en manera alguna se ven trasgredidas por el hecho que se obvie la lectura de la totalidad del contenido que integra el documento.

No obstante que la práctica de la prueba documental en un sistema de corte acusatorio, siempre implica la participación de testigos de acreditación y cuando se trata de escritos, en todo caso se debe dar lectura, así sea parcial, de sus respectivos contenidos, para racionalizar la incorporación de este medio de prueba, normatividades extranjeras como la puertorriqueña, por citar un ejemplo, fija ciertas pautas en tratándose de la incorporación de documentos voluminosos o de gran tamaño que impiden su correcto análisis y valoración por parte del juez, permitiendo que sean presentados en esquemas o resúmenes, siempre que los originales sean puestos a disposición de las otras partes para que sean examinados o copiados en tiempo y lugar prudenciales[footnoteRef:40]. [40: Regal 72 de Evidencia de Puerto Rico.

Tomado de Chiesa, Ernesto L. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo III. Luigi Abraham Editor. Estados Unidos de Norteamérica. 2005 ] En ese orden, ninguna irregularidad comporta que las copias de la planilla del motel La Torre, recaudadas por Juan Gabriel Rodríguez Bastidas, fueran introducidas por él al juicio oral, en su calidad de testigo de acreditación, pues, justamente, por esa condición estaba habilitado para dar cuenta acerca de la forma en que obtuvo el mentado documento, esto es, de manos del administrador de dicho lugar, por lo cual, contrario a lo estimado por el censor, no se trata de un documento anónimo en los términos del precepto 430, inciso 2º ejusdem.

Sobre la imposibilidad de dar tal alcance a un documento, cuando quiera que se tenga conocimiento certero de su origen o procedencia la Corte ha precisado (CSJ AP1644-2014): 3.2 En cuanto a la ilegalidad de la referida prueba documental expedida por la Superintendencia Financiera, que el demandante hace consistir en que no fue incorporada al juicio por quien la suscribió, sino a través de las investigadoras de la Fiscalía que participaron en el caso, es claro que aquel desconoce que tal procedimiento se hizo siguiendo la jurisprudencia de la Sala, vigente cuando se realizó la respectiva audiencia[footnoteRef:41]. [41: Juicio oral.

Sesiones de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 2010.] Si bien para la época en que se introdujo la prueba en mención no había entrado a regir el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, que regula la presentación en juicio de los documentos, el cual autoriza a que éstos sean ingresados «por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física», de tiempo atrás las decisiones de esta Corporación sobre el tema reconocían la necesidad de que el documento que se pretendiera aducir en juicio, lo fuera a través de un testigo de acreditación que debía declarar sobre dónde y cómo lo obtuvo, quién lo suscribe, si es original o copia y los datos generales relativos a su contenido, a fin de acreditar aspectos que permitan determinar su autenticidad y pertinencia. Así expresó su criterio la Corte en CSJ SP, 21 Feb. 2007, Rad. 25920, donde señaló: La manera de introducir las evidencias, objetos y documentos al juicio oral se cumple, básicamente, a través de un testigo de acreditación, quien se encargará de afirmar en audiencia pública que una evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta dice que es.

Posteriormente, en CSJ SP, 21 Oct. 2009, Rad. 31001, reiteró: Respalda esta conclusión el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, referido al contenido del escrito de acusación. Establece su numeral 5º, titulado descubrimiento probatorio, que un documento anexo al mismo deberá contener: (…) “d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación”.

(…) “g) Las declaraciones o deposiciones”. Salta a la vista, pues, la obligación de introducir al juicio los medios de conocimiento distintos a entrevistas o declaraciones juradas, a través de testigos de acreditación. De lo contrario, en el literal g) transcrito se habría impuesto igual condición a la prevista en el d), donde sí resulta necesaria pues respecto de los elementos materiales allí relacionados es indispensable la refrendación de su procedencia. Obviamente que ello no basta para que el documento sea admitido como prueba en el debate oral, pues previo a ello es imperioso cumplir las demás exigencias contenidas en el estatuto adjetivo penal, una de las cuales es precisamente la de su autenticación, que se entiende satisfecha cuando se tiene conocimiento certero de su origen o procedencia, cuya falta de acreditación deriva en la inadmisión del medio de prueba, según lo dispone el inciso 2º del artículo 430 ibídem, por tratarse de un documento anónimo.

Ahora bien, en orden a autenticar e identificar el documento, la parte que lo aduce debe acudir a cualquiera de los métodos señalados en el artículo 426 ejusdem, salvo que se trate de alguno de los supuestos previstos en el canon 425 de la codificación citada, pues en tales casos la ley presume su autenticidad, presunción iuris tantum que admite prueba en contrario.

Además, en gracia de discusión, si pudiera atribuirse a dicho documento la categoría de anónimo, es lo cierto que el recurrente no hizo ningún esfuerzo por acreditar la trascendencia del presunto yerro de cara a la valoración de dicho documento por parte del Tribunal, relevancia que, definitivamente, no puede predicarse de este caso, teniendo en cuenta que los fallos condenatorios no tuvieron a ese documento como único soporte demostrativo de la materialidad de la conducta punible atribuida, en concurso homogéneo, al procesado, sino que se apoyaron tanto en los testimonios de la víctima, de sus padres y de los peritos médicos y psicológicos que comparecieron al juicio para informar sobre lo que les constaba de manera directa, como en el original del diario que llevaba la menor, descubierto por su progenitora, en el que aquella narra al detalle los sucesivos encuentros sexuales con el acusado.

Estando acreditada la responsabilidad del acusado en el concurso homogéneo de accesos carnales abusivos con menor de catorce años, con apoyo en abundantes y fidedignos medios de convicción, es evidente, entonces, que la censura debe ser inadmitida. 2.2. En cuanto al segundo cargo se refiere, debe recordarse que cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el casacionista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.

Así, mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.

Desconociendo estos precisos lineamientos jurisprudenciales, el libelista reprueba el soporte fáctico-probatorio empleado por la colegiatura para definir que el dicho de la menor víctima, aparece refrendado por las planillas de ingreso de vehículos al motel La Torre de la ciudad de Cali, porque coincide con algunas de las ocasiones en que la niña habría sido accedida carnalmente por el procesado, documento aquel que a juicio del censor adolece de vicios en su creación. Claramente, además que el defensor equivocó la ruta de ataque, los argumentos propuestos, en orden a demostrar la relevancia del presunto desafuero, resultan del todo insuficientes si se considera que, como se señaló en la respuesta a la primera censura, es nítido que aparte del documento tachado de ilegal, obran en el expediente numerosos medios cognoscitivos a partir de los cuales los falladores edificaron el juicio de reproche contra Rizo Bermúdez, entre ellos, siendo el más significativo, el testimonio de la menor agredida sexualmente, varias veces, el cual resulta confiable, altamente descriptivo y no especulativo.

En ese orden, este reparo también será inadmitido. Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación; por ende, la demanda debe ser inadmitida. 3. También, es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto AP-3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Alejandro Antares Rizo Bermúdez contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3