CUI: 11001020400020180139402 Número interno 69240 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Antonio José Correa Jiménez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP4446-2025 Radicación No. 69240 Acta No. 162 Bogotá D.C, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. VISTOS 1. Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ contra el auto AEP 050-2025 del 11 de abril de 2025, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, a través del cual negó la solicitud de nulidad de la actuación que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de concusión, CUI: 11001020400020180139402 Número interno 69240 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Antonio José Correa Jiménez 2 tráfico de influencias de servidor público, concierto para delinquir e interés indebido en la celebración de contratos, este último en calidad de determinador, sin embargo, por las razones que indicará la Sala, habrá de aplicarse al caso el contenido de lo previsto en el numeral 2 del artículo 142 de la Ley 600 de 2000.
II.
HECHOS 2. Según se desprende del auto AEI0192-2023 del 3 de agosto de 2023, entre 2016 y 2017, ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ1 tuvo a su disposición un cupo de recursos para cofinanciación de proyectos a través del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportes- por un total de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).
Durante el mismo periodo, conformó una estructura criminal con indeterminación en el tiempo y en el espacio, de la cual era la cabeza visible, para lograr la asignación de los cupos indicativos a los municipios de El Peñón, Bolívar, y Santa Cruz de Lorica (Córdoba), y, asimismo, direccionar la selección de las empresas que ejecutaron las obras para el cumplimiento del convenio en cada uno de estos municipios, a cambio de un pago previo y efectivo que el Congresista 1 Se desempeñaba como Senador de la República por el período constitucional 2014- 2018.
CUI: 11001020400020180139402 Número interno 69240 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Antonio José Correa Jiménez 3 exigió a los futuros contratistas. Puntualmente se tienen los siguientes dos casos: Cancha de fútbol en El Peñón, Bolívar. Entre los meses de febrero y marzo de 2017, ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ realizó un acuerdo con Vanesa Margarita Deyongh Yepes y Carlos Celestino Martelo Sarabia, quienes integraban el Consorcio El Peñón, con el propósito de direccionar, en beneficio de tales particulares, la asignación de los recursos de Coldeportes que serían enviados al municipio de El Peñón (Bolívar).
Igualmente, de incidir en la decisión adjudicataria que debía adoptar al respecto Arling Arias García, alcalde del mismo municipio. A cambio de ello, ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ exigió a los futuros contratistas el pago previo de un equivalente al doce por ciento (12%) del valor del contrato, dinero que le fue parcialmente entregado por Deyongh Yepes y Martelo Sarabia.
Posteriormente, Coldeportes celebró el Convenio Interadministrativo N° 001405 del 10 de noviembre de 2017, con el municipio de El Peñón (Bolívar), para la construcción de una cancha de fútbol por un valor de tres mil cuatrocientos noventa y un millones trescientos sesenta y tres mil ciento ochenta pesos ($3.491.363.180). Para ello, la administración municipal de El Peñón dispuso la apertura del proceso de Licitación Pública N° 001-2018, que fue adjudicado finalmente al Consorcio El Peñón. CUI: 11001020400020180139402 Número interno 69240 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Antonio José Correa Jiménez 4 En razón de ese pacto, ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ recibió, en diferentes momentos del 2017, tres sumas de dinero: (i) La primera por ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000), entregada por Deyongh Yepes, Juan Guillermo Gómez Retis y Julio Torres, estos últimos, personas de confianza de Martelo Sarabia;
(ii) La segunda por treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), que le habría sido entregada por Richard Jhon Benítez Camacho, esposo de Vanesa Margarita Deyongh, quien a su vez recibió el dinero de Martelo Sarabia; y (iii) La tercera por cien millones de pesos ($100.000.000), provista por Deyongh Yepes. Canchas sintéticas en Santa Cruz de Lorica, (Córdoba) Adicionalmente, ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ canalizó interesadamente los recursos restantes del cupo total de Coldeportes con destino a la construcción de tres canchas sintéticas en el municipio de Santa Cruz de Lorica, (Córdoba), por un valor total de mil quinientos sesenta y seis millones novecientos setenta y nueve mil ciento sesenta y dos pesos ($1.566.979.162), de conformidad con lo pactado en los convenios interadministrativos 1203, 1205 y 1206 de 2017, que fueron suscritos por la representante legal de CUI: 11001020400020180139402 Número interno 69240 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Antonio José Correa Jiménez 5 Coldeportes y la alcaldesa del referido municipio, Nancy Sofia Jattin Martínez.
Para ello, Marida Margarita Trujillo Buelvas, asistente de la UTL de ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ, se reunió en una ocasión con Gustavo Álvaro Velandia -funcionario de Coldeportes-, la alcaldesa Jattin Martínez y otras personas que acompañaban a ésta, entre ellas Jhon Mauricio Marín Barbosa, a fin de ajustar el respectivo proyecto de obra.
Una vez suscritos los convenios, la referida mandataria local adelantó el proceso licitatorio N° 002-2018, para contratar la ejecución de estos. En tal proceso contractual se presentó como único oferente el Consorcio MDT 2018, representado legalmente por María Inés Pineda Contreras, con el cual la alcaldía suscribió finalmente el contrato 088 de 2018.
Por lo anterior, en noviembre de 2017, Marín Barbosa, por intermedio de Óscar Alberto Camacho, le hizo entrega de ochenta millones de pesos ($80.000.000) en efectivo a Mariela Margarita Trujillo Buelvas, en cercanías del edificio del Congreso de la República, en Bogotá. De dicha cifra, Mariela Margarita Trujillo Buelvas le entregó treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) a ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ en su oficina, en presencia de Yerlis Anaya Hernández, una empleada del Congreso y persona de absoluta confianza del procesado.
Seguido a ello, por instrucción de éste, Trujillo Buelvas CUI: 11001020400020180139402 Número interno 69240 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Antonio José Correa Jiménez 6 consignó los restantes cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) a los números de cuentas bancarias suministrados por Jesús Payares y su esposa Orietta Vásquez, amigos del Congresista.
Adicionalmente, en aras de realizar dichas consignaciones sin llamar la atención de las entidades financieras o de la DIAN, ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ le indicó a Mariela Margarita Trujillo Buelvas que las dividiera en varias partes y las repartiera entre diferentes funcionarios del Congreso de la República, entre ellos a Johnny Arturo Torres Zamora, Yolanda Ángel Gómez y Fernando Augusto Rivas Villadiego.
III.
ANTECEDENTES 3. De conformidad con la información obrante en el expediente, se advierte lo siguiente: 3.1 En virtud de una compulsa de copias ordenada por la Fiscalía Dieciocho Seccional adscrita a la Delegada para la Seguridad Ciudadana de Bogotá, el 11 de julio de 2018, correspondió, por reparto, la actuación a una Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal.
Así pues, dispuso la práctica de algunos medios de prueba y varios actos de investigación. CUI: 11001020400020180139402 Número interno 69240 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Antonio José Correa Jiménez 7 3.2 Con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, el asunto fue remitido a la Sala Especial de Instrucción para que asumiera la investigación correspondiente. 3.3 En atención a ello, mediante auto del 5 de marzo de 2019, la Sala Especial de Instrucción ordenó la apertura de la investigación previa en contra del Senador ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ, así como la práctica de diferentes medios de prueba con el fin de agotar el trámite previsto en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000. 3.4 Posteriormente, al considerar que se habían recaudado los elementos de convicción mínimos para calificar el mérito del sumario, mediante providencia AEI0030-2023 de 9 de febrero de 2023, la Sala de Instrucción, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, declaró cerrada la investigación. Tal proveído fue apelado por el Ministerio Público y por la defensa. 3.5 El 16 de marzo de 2023, mediante auto AEI0065- 2023, la Sala Especial de Instrucción resolvió los recursos antes mencionados y las solicitudes probatorias formuladas por la defensa.
En esa decisión, confirmó el auto AEI0030- 2023 del 9 de febrero de 2023 y declaró extemporáneas las postulaciones suasorias. 3.6 En virtud de lo anterior, el apoderado del procesado interpuso recurso de reposición contra el auto AEI0065-2023 y solicitó la nulidad de la actuación desde el CUI: 11001020400020180139402 Número interno 69240 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Antonio José Correa Jiménez 8 momento en que se ordenó el cierre de la investigación. Tales postulaciones fueron resueltas de manera desfavorable para el procesado mediante proveído AEI 0107-2023 del 4 de mayo de 2023. 3.7 Mediante escrito del 1 de junio de 2023, la defensa presentó «insistencia» para que se decretara la nulidad de la actuación a partir del auto que decretó el cierre de la investigación. Tal solicitud fue rechazada de plano mediante auto AEI 00160-2023 del 29 de junio de 2023. 3.8 El 3 de agosto de 2023, mediante auto AEI0192- 2023 la Sala de Instrucción acusó a ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ como autor de los delitos de concusión, tráfico de influencias de servidor público, concierto para delinquir e interés indebido en la celebración de contratos, este último en calidad de determinador.
En dicho acto se incluyeron las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000. 3.9 Al no presentarse recurso contra la resolución de acusación, el expediente fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, quien dispuso surtir el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 3.10 El 20 de marzo de 2024, mediante auto AEP 043- 2024 la Sala Especial de Primera Instancia resolvió de manera desfavorable una solicitud de nulidad planteada por CUI: 11001020400020180139402 Número interno 69240 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Antonio José Correa Jiménez 9 la defensa y ordenó la práctica de unas pruebas.
Contra esa determinación, la defensa promovió los recursos de reposición y en subsidio el de apelación los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses. 3.11 El 10 de febrero de 2025, con fundamento en la causal 1 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la defensa recusó a un magistrado de la Sala Especial de Primera de Instancia. Al respecto, adujo que el cuestionario enviado al Juez Promiscuo Municipal de Palmitos, Sucre, en virtud de una comisión para recibir el testimonio de Mariela Margarita Trujillo Buelvas, contenía preguntas que excedían los límites previstos en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000, por cuanto eran sugestivas y capciosas.
Además, consideró que el hecho de recordarle a la testigo que había celebrado un principio de oportunidad a cambio de colaborar con la justicia afectaba su relato, pues la convertía en una «esclava e instrumento del fiscal». La recusación no fue aceptada por el magistrado involucrado y, posteriormente, mediante auto AEP 017-2025 del 12 siguiente, se declaró infundada por los miembros restantes de la Sala. 3.12 Mediante correo electrónico del 13 de febrero de 2025, el apoderado del procesado solicitó los cuestionarios de interrogatorio realizados a los testigos Clara Luz Roldan González, Nancy Sofía Jattin Martínez, Carlos Celestino CUI: 11001020400020180139402 Número interno 69240 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Antonio José Correa Jiménez 10 Martelo Sarabia, Juan Guillermo Gómez Retis, María Inés Pidena Contreras y Arlin Arias García. De igual forma, requirió las videograbaciones de las audiencias en las que se tomaron las declaraciones correspondientes. 3.13 El 26 de febrero de 2025, la defensa presentó una nueva solicitud de recusación, esta vez, contra todos los integrantes de la Sala Especial de Primera Instancia. Fundó su manifestación en el hecho de que el día 13 anterior había presentado una solicitud de documentación y, a esa fecha no le había sido resuelta.
En ese sentido, adujo que tal postulación debía resolverse mediante auto de sustanciación en un término de 3 días y como ese plazo no se había cumplido, recusaba a la Sala de Primera Instancia ya que: Entregar una copias (sic) es asunto que no merece estudio alguno y menos inversión de tiempo para ordenarlo por un corto autos de sustranciación (sic), Sobre todo si se trata una sala con teres magistrados (sic)y un estaf de magistrados auxiliares y dependientes numerosos, cuya capacidad de decisión y redacción no sobrepasa la de un notificador, de de manera (sic) que al día de hoy, resulta increíble que ello no se haya llevado a cabo, lo que por demás resulta sospechoso. 3.14 En atención a ello, el 6 de marzo de 2025, los magistrados recusados no aceptaron los fundamentos de la solicitud de la defensa y ordenaron el sorteo de conjueces en atención a las previsiones de los artículos 104 y siguientes del Estatuto Procesal Penal del 2000.
CUI: 11001020400020180139402 Número interno 69240 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Antonio José Correa Jiménez 11 3.15 Surtido el trámite correspondiente, mediante auto AEP 027-2025 del 11 de marzo de 2025, la Sala de Conjueces declaró infundada la recusación presentada. 3.16 Con ocasión de lo anterior, mediante memorial del 21 de marzo de 2025, la defensa solicitó la nulidad del proceso a partir del auto del 12 de febrero de 2025. 3.17 Dicha petición fue resuelta mediante auto AEP 050-2025 del 11 de abril de 2025.
En tal providencia, la Sala Especial de Primera Instancia negó la nulidad predicada por la defensa. Contra tal determinación, el apoderado del procesado promovió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 3.18 El primero de ellos, fue resuelto mediante auto AEP 067-2025 del 21 de mayo de 2025. Allí, se confirmó el proveído recurrido.
En consecuencia, se concedió la alzada en efecto devolutivo y se remitió la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. IV. LA SOLICITUD DE NULIDAD 4. Mediante memorial del 21 de marzo de 2025, la defensa de ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ solicitó la nulidad de la actuación desde lo resuelto en el auto AEP 017- 2025 del 12 de febrero de 2025.
CUI: 11001020400020180139402 Número interno 69240 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Antonio José Correa Jiménez 12 En su criterio, fue errado que los magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia dispusieran el sorteo de conjueces al ser recusados. En ese sentido, el apoderado del procesado afirmó que, en lugar de tal proceder, lo que debían hacer era remitir el expediente a su superior jerárquico para que allí se emitiera decisión de fondo.
Aunado a lo anterior, manifestó que no se publicitó, ni se dieron a conocer a la defensa las razones por las cuales se negó la recusación que planteó contra la Sala Especial de Primera Instancia. Ello, en su sentir, conlleva a que ese acto se tome como inexistente. Aclaró que, aunque ya se superó la etapa para presentar solicitudes de nulidad previas al juicio oral, esto es, el trámite consignado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, tal disposición solo es aplicable para la investigación. En cambio, dice, cuando se trata de irregularidades sucedidas con posterioridad a ese momento procesal, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 308 de la misma norma.
Señaló que, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 600 de 2000, «[e]n caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el superior funcional de quien se declaró impedido». Expuso que, en el mismo sentido, el artículo 103 de la norma en comento prevé que «[s]i no se aceptare el CUI: 11001020400020180139402 Número interno 69240 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Antonio José Correa Jiménez 13 impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión».
A partir de allí, adujo que, no se contempla «para la primera instancia, intervención alguna de sala de conjueces, solo se habla de “conjuez” para completar la paridad de la sala institucional permanente». Agregó que, en asuntos como el que aquí nos ocupa, es viable llevar a cabo la integración normativa con el Código General del Proceso, el cual señala en el 143, entre otras cosas que: «[l]a recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente» es decir, «[s]i no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión».
En ese orden de ideas, luego de presentar diversas consideraciones sobre el debido proceso y la función pública, solicitó la nulidad de la actuación a partir del auto del 12 de febrero de 2025, inclusive. CUI: 11001020400020180139402 Número interno 69240 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Antonio José Correa Jiménez 14 V. LA DECISIÓN APELADA 5.
Mediante auto AEP050-2025 del 11 de abril de 2025, la Sala Especial de Primera Instancia, tras hacer un recuento normativo sobre la figura de la nulidad en el marco de la Ley 600 de 2000 y recordar los principios que la rigen, negó la solicitud promovida por el apoderado de ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ. 5.1 Como fundamento de su decisión, inicialmente consideró que los reparos formulados por la defensa carecen de «consistencia, soporte fáctico, respaldo probatorio, sustentación y razón suficiente, para acreditar la existencia de algún yerro que afecte la validez de lo actuado, y la legalidad de la decisión a la que antes se hizo referencia». 5.2 Al respecto, adujo que las pretensiones del recurrente se centran en dos argumentos: (i) que no se le dio a conocer el auto de 12 de febrero de 2025; y (ii) que no se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal para que resolviera la recusación conjunta que formuló contra la Sala Especial de Primera Instancia. 5.2.1 Sobre la primera temática, adujo que, contrario a lo señalado por el recurrente, «en el reverso del folio 677 del cuaderno original 4 de la SEPI, visible es que mediante correos electrónicos remitidos por la Secretaría el 13 de febrero de 2025 tanto al abogado de la defensa principal, doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, como al suplente, Farid Escobar Pinedo, y al procesado CORREA JIMÉNEZ, se les dio a conocer CUI: 11001020400020180139402 Número interno 69240 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Antonio José Correa Jiménez 15 el auto de 12 de febrero de 2025, respondiendo el primero de los mencionados: “OK recibido”, y el segundo “Dra. Gina, buenas tardes.
Acusamos el recibido del oficio y auto adjunto.”; y la defensa material, expresó: “Acuso recibido”» 5.2.2 Frente al segundo reproche, la Sala trajo a colación el marco normativo aplicable, concretamente lo dispuesto en los artículos 101 a 106 de la Ley 600 de 2000. Con base en ello, y conforme al precedente fijado por la Sala de Casación Penal, precisó que corresponde a la Sala Especial de Primera Instancia, en su calidad de juez colegiado, autónomo, resolver internamente las recusaciones que se formulen en su contra, para lo cual, puede disponerse el sorteo de conjueces. 5.3 A partir del análisis normativo y jurisprudencial concluyó lo siguiente: Pues bien, se trata de dos supuestos de hecho diferentes, uno es el trámite que debe darse a las recusación presentada por los sujetos procesales contra uno, algunos o todos los Magistrado de la Sala, el cual se encuentra expresamente regulado en los artículos 105 y 106 de la Ley 600 de 2000, y otro distinto la manifestación de impedimento de uno o todos los Magistrados que es rechazado por la Sala, previsto en el artículo 103 ibidem; pues mientras en el primer evento, atendiendo la reglamentación legal y el criterio jurisprudencial pacífico y vigente, “la Sala de Casación Penal no tiene competencia para pronunciarse… en el entendido que… se agot[a] su trámite al interior de la misma Colegiatura”; respecto del segundo, “la Sala de Casación Penal dirime de plano la cuestión”, es decir, sí es competente para resolver la no aceptación del impedimento por parte de los restantes integrantes de la Sala de Juzgamiento de Primera Instancia o, si fuere el caso, de los Conjueces. 5.4 Por tales razones, no decretó la nulidad solicitada por el defensor del procesado.
CUI: 11001020400020180139402 Número interno 69240 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Antonio José Correa Jiménez 16 VI. EL RECURSO DE APELACIÓN 6. Fue promovido por el apoderado de ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ, quien en un extenso memorial manifestó no estar de acuerdo con la decisión. En síntesis, sus argumentos de reproche son los siguientes: Como fundamento de su inconformidad, señala que el motivo que suscita el presente trámite fue generado por las afirmaciones y preguntas que fueron efectuadas por el magistrado sustanciador en la etapa de juicio.
En su criterio, es clara la falta de imparcialidad y ello ha conllevado a que se presenten sendos sesgos cognitivos de confirmación «cuya realidad científica resulta indesconocible, para lo cual basta remitirse a la innúmera cantidad de estudios neurocientíficos indexados y publicados sobre la materia con base en lo establecido en el artículo 422 de la Ley 906 de 2004 -“Admisibilidad de publicaciones científicas’’-, al menos que se quiera insistir a vivir de espaldas a la ciencia y por supuesto al artículo 70 de la Carta Política».
Aduce que las irregularidades a las que ha hecho alusión se presentaron en todos los testimonios que fueron recepcionados y ello puede evidenciarse en «los interrogatorios elaborados por el Magistrado Sustanciador, mismos que nos han sido sistemática, pertinaz y tozudamente negados a la defensa material en su entrega después de CUI: 11001020400020180139402 Número interno 69240 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Antonio José Correa Jiménez 17 varios meses de solicitados y cuya irregularidad legaliza una sala de conjueces que obran de la mejor manera de no molestar a sus “electores”».
Luego de transcribir algunos apartes del interrogatorio practicado a la señora Trujillo Buelvas, considera que existen preguntas que son violatorias de las reglas de legitimidad y legalidad de la prueba. En su criterio, se contradice el contenido del artículo 27 de la Ley 600 de 2000. Posteriormente, luego de presentar diversas citas doctrinales sobre «el nuevo papel del juez», la «función pública» y la «justicia material», expuso que la decisión recurrida contiene «repetidas frases de cajón de sastre» en las que, en su criterio, se repiten «las frases de la jurisprudencia constitucional pero no centrándola en lo nuclear de la “sustancia o materialidad del debido proceso”».
Acto seguido, acude nuevamente a diferentes fuentes científicas y jurisprudenciales para distinguir el debido proceso sustancial del material. Luego de ello, señaló que es errado considerar que en la Ley 600 de 2000 estaba la respuesta a la solución de este caso cuando «de todas las normas citadas en la petición de nulidad, se extracta que el sentido de llevar la recusación ante el superior estriba en el conflicto de pareceres entre el uno y el otro como intervinientes en el proceso que deben obrar con absoluta lealtad, no en la solución aupada del “yo con yo” entre “pares” y titulares y “pares” nombrados conjueces» lo CUI: 11001020400020180139402 Número interno 69240 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Antonio José Correa Jiménez 18 que, en su criterio, es contrario al principio del juez imparcial dada la «dependencia del cargo».
Agrega que lo que critica en este asunto es el hecho de que los conjueces hayan sido quienes resolvieron la recusación formulada contra la Sala Especial de Primera Instancia, pues «fueron estos quienes los eligieron, de ellos depende su cargo y su refrendación en el mismo hacia el futuro cuando se cumpla el corto periodo para el cual fueron designados, por lo que la pregunta es si ¿desde el punto de vista de sus intereses y aspiraciones profesionales un conjuez puede ser imparcial ante quien los nombró en pleno cuando se cuestione la conducta de los electores?, frente a su parcialidad o imparcialidad por virtud de una recusación, que por demás cuestiona el cumplimiento del debido proceso».
Afirma que la primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial, en el que se ha hecho una clara distinción entre la existencia de vicios de estructura y de garantía. En ese punto, hizo alusión a diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y adujo que era errado afirmar que no había cumplido con los principios que gobiernan las nulidades.
Luego de presentar un extenso recuento sobre pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales en los que sustenta su inconformidad, insiste en que su pretensión no tiene una finalidad distinta a la de hacer ver que se ha trasgredido el debido proceso. CUI: 11001020400020180139402 Número interno 69240 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Antonio José Correa Jiménez 19 VII.
TRASLADO A NO RECURRENTES 7. Según consta en el informe secretarial del 8 de mayo de 2025, una vez surtido el traslado para que los no recurrentes se pronunciaran sobre lo que es objeto de debate, optaron por guardar silencio. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ, por haber sido promovido en contra de una decisión dictada por la Sala Especial de Primera Instancia. 9.
Como fue anunciado en precedencia, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación, comoquiera que, desde ya se anuncia, ha de acudirse al contenido de lo previsto en el artículo 142 – 2 de la Ley 600 de 2000. 10. En efecto, según lo previsto en la disposición en cita, es deber del juez «[e]vitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe».
CUI: 11001020400020180139402 Número interno 69240 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Antonio José Correa Jiménez 20 11. Para el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la solicitud de nulidad promovida por el apoderado del procesado no tiene una finalidad distinta a la de retardar el normal del desarrollo del proceso, pues los fundamentos de la pretensión de invalidación así lo muestran.
En ese sentido, parte el recurrente de una supuesta trasgresión al derecho fundamental al debido proceso en el trámite adelantado por la Sala Especial de Primera Instancia, simplemente, por el hecho de que esa Colegiatura haya ordenado el sorteo de conjueces para que resolvieran la recusación que la defensa había promovido en su contra, cuando ese es, en los términos de las disposiciones normativas aplicables a esa situación, el preciso trámite que debe surtirse ante el escenario acaecido.
Ya ha señalado esta Corte que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es un órgano colegiado que busca garantizar la separación de funciones, entre instrucción y juzgamiento, al igual que permitir el agotamiento de la segunda instancia, al facilitarse la revisión de sus decisiones ante otro órgano judicial. A partir de allí, importante resulta destacar que esa Sala Especial es autónoma e independiente a la Sala de Casación Penal.
Por tanto, le corresponde a ella resolver las solicitudes de recusación que sean presentadas en los diferentes asuntos que sean sometidos a su conocimiento, tal y como fue reconocido por esta Sala en el auto AP1329-2021 del 19 de abril de 2021, en donde se dejó claro que el CUI: 11001020400020180139402 Número interno 69240 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Antonio José Correa Jiménez 21 incidente de recusación «debe de ser decidido por los demás magistrados que la integran, o en caso de no contar con ellos, a través de conjueces».
(Se destaca). Como se explicó en aquella decisión, el trámite de las recusaciones de los magistrados que componen la Sala Especial de Primera Instancia corre la misma suerte de aquellos que fungen en tal cargo, pero en los Tribunales Superiores. Sobre ese punto en particular, en el auto AP6379-2016 del 20 de septiembre de 2016 se aclaró que el trámite a seguir era el siguiente: i. Cuando el incidente de recusación se proponga contra Magistrados de Tribunal, se debe tramitar en su integridad al interior de la Sala de Decisión Penal respectiva. ii.
Si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo Tribunal, resolverá la que le siga en turno. iii. Si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el incidente.
(Se destaca) En ese sentido, dado que la recusación que promovió el apoderado del procesado se dirigió contra todos los integrantes de la Sala Especial de Primera Instancia, el trámite que debía adelantarse era precisamente el de disponer el sorteo de conjueces para que estos, actuando también en el marco de su autonomía e independencia, resolvieran la solicitud de la defensa.
CUI: 11001020400020180139402 Número interno 69240 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Antonio José Correa Jiménez 22 A pesar de ello, encuentra la Sala que la defensa, actuando en contraposición a los deberes que imponen la lealtad procesal considera que tal procedimiento fue equivocado y, además, cuestiona la imparcialidad con la que actuaron los operadores judiciales, con fundamento en razones que en nada consultan los parámetros claramente delimitados en la jurisprudencia de la Corte y que, más bien, muestran que simplemente busca detener el avance del proceso penal.
En ese orden de ideas, como los fundamentos que edifican la solicitud de nulidad de la actuación escapan de los principios que gobiernan el instituto de las nulidades, la Sala se abstendrá de decidir el recurso de apelación y, por esa vía, rechazará de plano la petición de la defensa. De igual manera, se le hará un llamado de atención en aras de que se abstenga de llevar a cabo maniobras de naturaleza semejante a las aquí advertidas.
De igual forma, la Sala exhorta al fallador de primer grado a que ejerza sus facultades de director del proceso y, en apego a ellas, conduzca y fije las pautas de buen proceder para el normal y célere decurso de la actuación. Por lo tanto, ante solicitudes manifiestamente improcedentes como la analizada, es pertinente adoptar medidas para evitar dilaciones injustificadas e impartir celeridad al trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI: 11001020400020180139402 Número interno 69240 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 Antonio José Correa Jiménez 23
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ contra el auto AEP 050-2025 del 11 de abril de 2025.
SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI: 11001020400020180139402 Número interno 69240 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D99053E383894E4A84114B0D361476C7D4DACE169DCAE02219E13DA17A590BC8 Documento generado en 2025-07-16 CUI: 11001020400020180139402 Número interno 69240 Segunda Instancia Ley 600 de 2000 25