Definición de competencias Radicación n°. 56322 OMAR AMBUILA y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4446-2019 Radicación n°. 56322 Acta 263 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra OMAR AMBUILA, JENNY LIZETH AMBUILA CHARÁ, WILLIAM LEONARDO QUIÑONES ANGULO, EMILSON MORENO GRANJA, GUSTAVO ADOLFO RIVAS ARBOLEDA y ELBA CHARÁ GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos (art. 323 y 324), favorecimiento por servidor público (art. 322) en concurso homogéneo y sucesivo, concierto para delinquir (art. 340), enriquecimiento ilícito de servidores públicos (art. 412), enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327) y favorecimiento y facilitación del contrabando (art. 320).
HECHOS Del escrito de acusación se extrae que, presuntamente, OMAR AMBUILA, JENNY LIZETH AMBUILA CHARÁ, WILLIAM LEONARDO QUIÑONES ANGULO, EMILSON MORENO GRANJA, GUSTAVO ADOLFO RIVAS ARBOLEDA y ELBA CHARÁ GÓMEZ son miembros de una organización criminal transnacional que facilita el contrabando a empresas importadoras, agencias aduaneras y comerciantes en el Puerto de Buenaventura desde el 2017 y realiza diversas estrategias y maniobras tendientes a sacar importantes sumas de dinero ilícito de Colombia hacia Estados Unidos, para darles tintes de legalidad y obtener provecho económico.
Más puntualmente, se afirma que OMAR AMBUILA, EMILSON MORENO GRANJA y WILLIAM LEONARDO QUIÑONEZ ANGULO, siendo servidores públicos adscritos a la DIAN, cuyos cargos y funciones les permitían tener acceso y contacto directo a contenedores, manipularon y flexibilizaron los controles de distribución y de reempaque, entre otros, para percibir ingresos permanentes diferentes a su asignación laboral -que en ninguno de los casos es superior a 6 millones de pesos-, para luego, en conjunto con JENNY LIZETH AMBUILA CHARÁ, GUSTAVO ADOLFO RIVAS ARBOLEDA y ELBA CHARÁ GÓMEZ, realizar transacciones cambiarias ilícitas, girar capital a través de acciones y comisionistas de bolsa, crear empresas fachada e importar bienes, entre otras actividades, con el objetivo de darle un origen lícito a los ingresos y pudieran incrementar su patrimonio económico y desarrollar adquisiciones e inversiones a favor de ellos, sus familiares y sus colaboradores.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 29 de marzo de 2019, ante el Juzgado 9 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se realizaron las audiencias concentradas de: i) legalización de captura por orden judicial, que fueron declaradas legales; ii) de formulación de imputación a OMAR AMBUILA, JENNY LIZETH AMBUILA CHARÁ, EMILSON MORENO GRANJA, GUSTAVO ADOLFO RIVAS ARBOLEDA y ELBA CHARÁ GÓMEZ; iii) de imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario para OMAR AMBUILA, ELBA CHARÁ GÓMEZ, EMILSON MORENO GRANJA y GUSTAVO RIVAS A. y detención domiciliaria para JENNY AMBUILA GÓMEZ; y iv) suspensión del poder dispositivo con fines de comiso para diferentes bienes.
Posteriormente, el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali modificó la detención preventiva en establecimiento carcelario de la señora ELBA GÓMEZ CHARÁ, por detención domiciliaria. 2. Los días 10 y 11 de julio de 2019, ante el Juzgado 4 con función de control de garantías de Cali se realizaron las audiencias concentradas de: i) legalización de captura por orden judicial, que fue declarada legal; ii) formulación de imputación al señor WILLIAM LEONARDO QUIÑONEZ ANGULO, quien no aceptó los cargos; y iii) imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio. 3.
El 11 de septiembre de 2019, ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra OMAR AMBUILA, JENNY LIZETH AMBUILA CHARÁ, WILLIAM LEONARDO QUIÑONES ANGULO, EMILSON MORENO GRANJA, GUSTAVO ADOLFO RIVAS ARBOLEDA y ELBA CHARÁ GÓMEZ, como posibles responsables de los delitos de lavado de activos (art. 323 y 324), favorecimiento por servidor público (art. 322) en concurso homogéneo y sucesivo, concierto para delinquir (art. 340), enriquecimiento ilícito de servidores públicos (art. 412), enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327) y favorecimiento y facilitación del contrabando (art. 320). 4.
Una vez verificada la presencia de las partes indispensables para el desarrollo de la audiencia, reconocer personería jurídica al abogado FABIÁN MAURICIO LÓPEZ CAICEDO como apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y declarar legalmente corrido el traslado del escrito de acusación, la Juez le concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales intervinientes con el fin de que se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades frente al escrito de acusación en caso de que las hubiere. 5.
El representante de la Fiscalía General de la Nación, el apoderado de la DIAN y la Agente Especial del Ministerio Público adujeron no tener objeción alguna en lo que atañe a tal particular. La abogada MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA MORENO, representante de OMAR AMBUILA, JENNY LIZETH AMBUILA CHARÁ, EMILSON MORENO GRANJA, GUSTAVO ADOLFO RIVAS ARBOLEDA y ELBA CHARÁ GÓMEZ, solicitó al Estrado declararse incompetente para conocer de la presente investigación, dado que los hechos jurídicamente relevantes, plasmados en el escrito de acusación, ocurrieron en Buenaventura y, por consiguiente, de acuerdo con los factores de competencia territorial establecidos en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, son competentes los juzgados penales del circuito especializados de Buga.
El abogado NÉSTOR EDUARDO PINEDA GÓMEZ, apoderado judicial de WILLIAM LEONARDO QUIÑONES ANGULO, propuso la declaratoria de nulidad debido a que, en su opinión, los hechos del escrito de acusación se presentan de manera indefinida e imposibilitan ejercer debidamente el derecho a la defensa. 6. La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali, ante la solicitud de la abogada MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA MORENO, teniendo en cuenta la primacía del factor territorial en los conflictos de competencia y que los delitos fuente presuntamente se cometieron en Buenaventura, se declaró incompetente para dar trámite a la Formulación de Acusación. Así, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali argumentó que: «[A]corde con la narrativa de hechos jurídicamente relevantes, existe total certidumbre acerca del lugar de los hechos, en la ciudad de Buenaventura, acorde con lo normado por el artículo 43 del C. de P. P., en materia de competencia se aplica de manera preferente y excluyente el factor territorial, pues a las subreglas del precepto citado, solo son [sic] acude cuando no se conoce el lugar de ocurrencia de los hechos.
En consecuencia, como la ciudad de Buenaventura, corresponde al distrito judicial de Buga, serán nuestros homólogos radicados en dicha ciudad, los competentes para adelantar el juicio». Por lo anterior, procedió, en concordancia con los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, a remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para definir la competencia. Afirmó, a su vez, que la actuación quedó suspendida hasta tanto no se determine quién es el juez competente y, en este sentido, la solicitud de nulidad presentada por el abogado NÉSTOR EDUARDO PINEDA GÓMEZ será atendida una vez se continúe con la audiencia de acusación. 7.
El delegado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a lo dispuesto por el Juzgado, en cuanto a que en la ciudad de Cali fue donde se recaudó la mayoría de los elementos materiales probatorios que sustenta la acusación y, por ende, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali resulta competente dar trámite a la Formulación de Acusación. La Agente Especial del Ministerio Público secundó la oposición presentada por la Fiscalía, añadiendo que, de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía está facultada para fijar la competencia del juez en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. El representante de víctimas, igualmente, apoyó a la Fiscalía, manifestando que la solicitud de declaratoria de incompetencia se realizó de manera precaria, únicamente para dilatar la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar este proceso, en la medida en que, según se infiere de los argumentos presentados por la abogada MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA MORENO, la competencia podría recaer en despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Buga o Cali.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.
En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad encargada de conocer del proceso en contra de OMAR AMBUILA, JENNY LIZETH AMBUILA CHARÁ, WILLIAM LEONARDO QUIÑONES ANGULO, EMILSON MORENO GRANJA, GUSTAVO ADOLFO RIVAS ARBOLEDA y ELBA CHARÁ GÓMEZ, por los delitos de lavado de activos (art. 323 y 324), favorecimiento por servidor público (art. 322) en concurso homogéneo y sucesivo, concierto para delinquir (art. 340), enriquecimiento ilícito de servidores públicos (art. 412), enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327) y favorecimiento y facilitación del contrabando (art. 320). 2.
La competencia para conocer de determinado asunto se define, como se establece en los autos CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781, y CSJ AP 6 mar. 2019, rad 54719, atendiendo los siguientes factores: i) personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -; ii) objetivo – atiende la naturaleza del punible -; y iii) territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal.
Ahora bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal precisa, para su determinación, tres componentes: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica – teoría de la actividad -, ii) el lugar donde se produjo el resultado – teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente – teoría de la ubicuidad -.
No obstante lo anterior, de acuerdo con el escrito de acusación, los hechos materia de investigación se remiten a una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, advierten posible su realización en diferentes lugares del país, vale decir, en Buenaventura (Chocó) y Cali (Valle del Cauca) e incluso en el exterior. Por ende, es necesario seguir las reglas de la conexidad del artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Ahora, por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de lavado de activos, cuya pena de prisión oscila entre 10 y 30 años de prisión, las cuales aumentarán de una tercera parte a la mitad de acuerdo a los postulados del artículo 324, el cual fue citado por la Fiscalía en las páginas 8 y 32 del escrito de acusación, aunque no se hace mención expresa a las circunstancias de agravación. No obstante lo anterior, no se puede determinar a ciencia cierta cuál fue el lugar de comisión del delito de lavado de activos, pues el Fiscal no lo ubica en un territorio específico.
Sin embargo, en aras de solucionar tal inconveniente, la Sala observa que, aunque no esté presente en los hechos jurídicamente relevantes, de acuerdo a los datos aportados para sustentar la imputación de cargos, las actividades al margen de la ley realizadas para justificar las sumas de dinero obtenidas, de acuerdo a lo consignado entre las páginas 14 y 16, donde se exponen las transacciones cambiarias, los giros recibidos y la utilización de empresas fachada, entre otras, se tiene que fueron realizadas en varios lugares, esto es, Buenaventura (Chocó), Cali (Valle del Cauca) y Miami, FL.
(Estados Unidos). Por ende, no es aplicable el primer criterio para determinar la competencia territorial. Tampoco es posible establecer la competencia a partir del segundo criterio, es decir, donde se haya realizado el mayor número de delitos, pues la Fiscalía, como se dijo anteriormente, dejó de precisar el lugar donde fueron cometidos los delitos imputados.
De hecho, haciendo una interpretación amplia y extensiva de lo consignado en el escrito de acusación, se tiene que, en todo el texto, solo hay una mención al acaecimiento de hechos en una ciudad puntual, siendo ésta el segundo párrafo de la página 9, donde se indica que “…funcionarios de la DIAN, algunos aún no identificadas, se han dedicado de manera recurrente a facilitar el contrabando a empresas importadoras, agencias aduaneras y comerciantes en el Puerto de Buenaventura…” y, por ende, a duras penas se sabe en qué ciudades se llevaron a cabo, presuntamente, las acciones que, en opinión de la Fiscalía, se tradujeron en violaciones a normas jurídico penales, con lo que resulta imposible determinar en qué ciudad se dan más o menos delitos.
Así las cosas, se debe acudir al siguiente criterio contemplado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, según el cual es competente el Juez del lugar donde se hubiera realizado la primera captura o imputación. Examinadas las diligencias, la Fiscalía no señaló el sitio en el que se efectuó la primera captura y, como quiera que dicho criterio es optativo[footnoteRef:1], se determinará por el lugar donde se realizó la formulación de imputación. [1: CSJAP4933 del 14 Nov. 2018.] Al revisar los documentos allegados con la actuación, así como los audios pertinentes, se advierte que la Fiscalía imputó cargos a la mayoría de los implicados ante el Juzgado 9 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali y a WILLIAM LEONARDO QUIÑONEZ ANGULO ante el Juzgado 4 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali.
Por lo tanto, le corresponde conocer de la presente actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali. Adicionalmente, al lugar de la formulación de imputación, debe agregarse que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 señala que, en caso de no poder determinarse el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste se realiza en varios lugares, o en lugar incierto o cuando se haya cometido en el extranjero, « la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación », en este caso, la ciudad de Cali.
En estas condiciones, se resolverá este incidente asignando la competencia al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, despacho al que inicialmente fue repartido el diligenciamiento, para que continúe adelantando el juicio en contra de los procesados. Por consiguiente se remitirá el expediente a ese estrado judicial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de OMAR AMBUILA, JENNY LIZETH AMBUILA CHARÁ, WILLIAM LEONARDO QUIÑONES ANGULO, EMILSON MORENO GRANJA, GUSTAVO ADOLFO RIVAS ARBOLEDA y ELBA CHARÁ GÓMEZ por los delitos de delitos de lavado de activos (art. 323 y 324), favorecimiento por servidor público (art. 322) en concurso homogéneo y sucesivo, concierto para delinquir (art. 340), enriquecimiento ilícito de servidores públicos (art. 412), enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327) y favorecimiento y facilitación del contrabando (art. 320), corresponde al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, despacho al que se remitirá la actuación. 2.
Informar lo aquí decidido a los intervinientes, para su conocimiento. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16