República De Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia radicado 48376 CARLOS ANDRÉS PINO FLÓREZ Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Radicado No. 48376 AP4446-2016 Aprobado Acta No. 211 Bogotá, D. C., julio trece (13) de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS: La Corte define la competencia para conocer del proceso adelantado contra 1)Capitán CARLOS ANDRÉS PINO FLÓREZ, 2)GRACIELA MARÍN TRUJILLO -psicóloga, 3)INGRID CRISTINA GUZMÁN TORRES–médico siquiatra-, 4) Mayor WILLIAM JAVIER JIMÉNEZ BAEZ, 5)ÁLVARO ERNESTO DÍAZ GAITAN –médico dermatólogo-, 6)ROSSEMARY GARZÓN PORRAS –médico siquiatra-, 7)Sargento Segundo retirado ÓSCAR JAVIER CAMACHO QUEVEDO, 8)Mayor retirado JAIRO GUERRERO BARRERA, 9)Sargento Primero retirado JHON WILLER GIRALDO ARIAS, 10) Sargento Viceprimero JUAN CARLOS PEÑA CORREA, 11)Sargento Viceprimero retirado MARLON BLADIMIR JAIMES NIÑO, 12)Sargento Primero retirado BLADIMIR PEÑA POSU, 13)Sargento Segundo Retirado JHON HARVIN HERNÁNDEZ GARCÍA, 14)Soldado profesional RAÚL ROZO, 15)Sargento Segundo OMAR NORBERTO MORENO, 16)Sargento Segundo MIGUEL ÁNGEL DÍAZ ARTUNDUAGA, 17) Cabo Segundo retirada DIANA ESPERANZA GONZÁLEZ FLECHAS, 18)Teniente MARÍA FERNANDA ARDILA LIZARAZO, 19)Sargento Segundo JHON FREDY BARRIOS MENESES, 20)Sargento Primero retirado ROBERTO MUÑOZ, 21)Sargento Viceprimero EDGAR ALVEIRO GAVIRIA MARTÍNEZ, 22)Soldado Profesional retirado GENTIL MENZA MOSCA, 23)JOSÉ OVIDIO REYES REYES[footnoteRef:1], 24)JULIAN ANDRÉS LOZADA MONTES –fonoaudiólogo-, 25)Sargento Segundo OSCAR ROBERTO CEDIEL HOYOS, 26)Sargento Primero Retirado WILLIAM CABEZAS MEJÍA, 27)Cabo Primero retirado OTONIEL ANTONIO AGUIRRE CORREA y 28)Teniente retirado OSCAR FERNANDO MURCIA PEÑA, procesados por los delitos de cohecho propio, concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción, estafa agravada, fraude procesal, falsedad material en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y cohecho impropio, en razón de la manifestación de la mayoría de los defensores, quienes aducen la incompetencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para adelantar el juicio. [1: Prestó la cuenta en el Banco BBVA para que se realizaron los pagos. ]
HECHOS: Se extrae del escrito de acusación, que se tuvo conocimiento de la existencia de tres estructuras debidamente conformadas, con jerarquía y permanencia en el tiempo, las cuales ejercían su accionar delictual en las ciudades de Bogotá, Neiva y Medellín, que bajo el mismo modus operandi, adulteraron y elaboraron dictámenes médicos de miembros activos y retirados del Ejercito Nacional, para ser presentados ante las juntas médico-laborales, con el fin de lograr un porcentaje alto de disminución de la capacidad laboral y así obtener el reconocimiento indebido de indemnizaciones o en su defecto de la pensión por invalidez.
Se estableció que en Bogotá la estructura obtenía por tales trámites, veinte millones al inicio y 40% de lo obtenido por indemnización o pensión, mientras en Neiva cobraban dos millones y medio al comenzar el proceso y 12% de lo reconocido. Según los elementos materiales probatorios, evidencia física e información recolectada por la Fiscalía, las organizaciones estaban integradas en gran parte por miembros del Ejército Nacional, quienes para sus fines ilícitos contaban con la colaboración de médicos de distintas especialidades que emitían diagnósticos con patologías inexistentes con el propósito de obtener el reconocimiento fraudulento de tales prestaciones -indemnizaciones y pensión de invalidez- a través de la oficina de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con detrimento del patrimonio del Estado en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Lo anterior evidencia, según la Fiscalía, homogeneidad en el actuar de las organizaciones que afectan a una misma víctima, «coetaneidad» en el factor tiempo y la existencia de elementos de prueba comunes. ANTECENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores hechos, entre el 25 de abril al 2 de mayo y del 1 al 5 de mayo del año 2015, ante los Jueces 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia – BACRIM-, respectivamente, la Fiscalía llevó a cabo las audiencias de legalización de allanamiento, vigilancia y seguimiento de cosas y capturas; la formulación de imputación por las aludidas conductas, además de la de peculado por apropiación tentado, cargos que los indiciados rechazaron.
En la misma data se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a OSCAR JAVIER CAMACHO QUEVEDO, JUAN CARLOS PEÑA CORREA, OMAR NORBERTO MORENO, MIGUEL ÁNGEL DÍAZ ARTUNDUAGA, ROBERTO MUÑOZ, GENTIL MENZA MOSCA, JOSÉ OVIDIO REYES REYES, JULIAN ANDRÉS LOZADA MONTES, EDGAR ALVEIRO GAVIRIA MARTÍNEZ, OSCAR ROBERTO CEDIEL HOYOS, OSCAR FERNANDO MURCIA PEÑA, OTONIEL AGUIRRE CORREA, FREDY BARRIOS MENESES y WILLIAM CABEZAS MEJÍA, este último a quien se le concedió detención domiciliaria. 2.
El 21 de agosto de 2015, ante los Jueces Penales del Circuito Epecializados de Bogotá, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los prenombrados por los delitos en mención, salvo el de peculado por apropiación tentado, el cual sustituyó por el de estafa agravada en la modalidad de tentativa, escrito que posteriormente adicionó, indicando en concreto los hechos objeto de acusación y calificación jurídica para cada uno de los acusados. 3.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá, a quien por reparto se le asignó el conocimiento del asunto, el 6 de octubre siguiente, fijó el 19 y 20 de noviembre de ese año para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. 4. El 21 de junio de 2016, tras varios aplazamientos[footnoteRef:2], celebró la diligencia, dentro de la cual los defensores de INGRID CRISTINA GUZMÁN, ÁLVARO ERNESTO DÍAZ, CARLOS ANDRÉS PINO FLÓREZ, WILLIAM JAVIER JIMÉNEZ BAEZ, JUAN CARLOS PEÑA CORREA, MARLON BLADIMIR NIÑO JAIMES, BLADIMIR PEÑA POSU, RAÚL ROZO, JAIRO GUERRERO BARRERA, JOSÉ OVIDIO REYES, ROSSEMARY GARZÓN PORRAS, MARÍA FERNANDA ARDILA LIZARAZO, JOHN WILLER GIRALDO ARIAS, JOHN HARVIN HERNÁNDEZ GARCÍA, WILLIAM CABEZAS MEJÍA, OSCAR FERNANDO MURCIA PEÑA, OTONIEL ANTONIO AGUIRRE CORREDOR, OSCAR ROBERTO CEDIEL HOYOS, GENTIL MENZA MOSCA, ROBERTO MUÑÓZ, GRACIELA MARÍN TRUJILLO, OSCAR JAVIER CAMACHO QUEVEDO y DIANA ESPERANZA GONZÁLEZ FLECHAS, impugnaron la competencia del juez para conocer del proceso. [2: Programó para la celebración de la audiencia de formulación de acusación el 8 y 9 de febrero, el 4 de abril, 21 y 22 de junio de 2016. ] Advierten en concreto los defensores que por la “ defectuosa conexidad construida ” por la Fiscalía en el escrito de acusación, las garantías del juez natural y el debido proceso de sus representados resultan vulneradas.
Afirman que el Delegado se basó únicamente en que la víctima era una dependencia del orden nacional del Estado, soslayando que se trata de tres organizaciones independientes, que no son coetáneas -se conformaron en fechas diferentes-, ni tienen homogeneidad en el modus operandi; no estableció un vínculo entre ellas ni como interactuaron y nada dijo acerca de la organización que operaba en Medellín como para hablar del fenómeno de la conexidad.
Por tanto estiman que por factor territorial, debe conocer el juez especializado del lugar donde operó cada una de las organizaciones, y en el caso de aquellos que les imputaron delitos diversos al concierto para delinquir agravado, por el factor funcional, el competente es del Juez Penal del Circuito del lugar de ocurrencia de los hechos.
Por otra parte, la defensa del Capitán CARLOS ANDRÉS PINO FLÓREZ y del Sargento Viceprimero JUAN CARLOS PEÑA CORREA consideran que frente a sus representados la competencia radica en la Justicia Penal Militar, pues al momento de los hechos eran miembros activos del Ejército Nacional y las acciones que se les imputa las realizaron en cumplimiento de sus funciones, encontrándose, por ende, cobijados por el fuero penal militar. 5.
Escuchados los argumentos de los defensores el Juez concedió la palabra para que la Fiscalía se pronunciara sobre los temas propuestos, quien adujo que el juez especializado de Bogotá es el competente para conocer del proceso, pues en este caso hay conexidad y el delito más grave se cometió en esta ciudad, dado que los conceptos médicos que se emitían en otras ciudades se enviaban a la Dirección de Sanidad de Bogotá y a la Junta Médica laboral, para obtener los fraudulentos reconocimientos, siendo entonces la evidencia común, hechos que por demás demuestran que la justicia penal militar no es competente para conocer del caso.
Tal postura es coadyuvada por la apoderada de la víctima y la representante del Ministerio Público. 6. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó, frente a los reparos y desacuerdos con la estructuración de la acusación, que es en sede de juicio donde se dirimen tales aspectos, pues a partir de ese marco éste se desarrolla.
Advierte, con cita de lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, que la competencia radica en esa autoridad en razón del delito de mayor entidad, concierto para delinquir agravado, « frente al cual gravitan todas las conductas que aquí se endilgan», lo cual lo habilita para conocer la actuación de aquellos a quienes no les imputaron tal conducta.
Frente a la competencia de la Justicia Penal Militar alegada por algunos defensores señala, soportado en el artículo 2 del Estatuto Penal Militar y la sentencia T-590 de 2014, que no se está ante ninguno de los elementos que configuran el fuero penal militar, por cuanto en la acusación se afirma que se trata de una empresa criminal que se conformó para defraudar al Estado mediante la obtención de prestaciones de manera ilícita e irregular, en virtud de lo cual se imputan delitos como fraude procesal y falsedades, conductas que nada tienen que ver con actividades del servicio militar, pues desbordan la función constitucional asignada a la fuerza pública.
En consecuencia, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá rechazó la impugnación de la competencia y remitió el expediente a esta Colegiatura para que resuelva cuál es el juez que habrá de continuar conociendo del juicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa La Corte se abstendrá de resolver lo atinente a la «impugnación de la competencia» relativa al fuero penal militar por algunos de los aquí procesados, porque el problema jurídico que se debate está referido a un conflicto de jurisdicción, en razón a que aquellos, en su condición de miembros activos del Ejército Nacional, tendrían fuero militar y por tanto no deberían ser juzgados por la justicia ordinaria.
Sin embargo, como quiera que es cierto que podría afectarse el debido proceso y se trata de definir el juez natural de los imputados que ostentan u ostentaron la condición de integrantes de la Fuerza Pública, la Sala remitirá copia de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que es el organismo competente para resolver el conflicto entre las jurisdicciones ordinaria y militar, de acuerdo con el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia Lo anterior porque, como lo recordó la Sala en reciente pronunciamiento[footnoteRef:3], aun cuando el artículo 241 de la Constitución Política, con las modificaciones que le introdujo el acto legislativo 2 de 2015[footnoteRef:4], asignó a la Corte Constitucional la función de «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones», esa Corporación, mediante providencia A-278/15 precisó que tal atribución solo podía ejercerla «una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones». [3: CSJ AP2707 4 de may. de 2016, rad. 48029.E] [4: Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.] De esta manera, ese alto Tribunal determinó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuaría ejerciendo sus funciones relacionadas con la solución de los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, hasta su desaparición efectiva.
Significa lo anterior que en estos casos, por ahora, sigue aplicando el artículo 112. 2 de la Ley 270 de 1996, que dispone:
ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
(Negrillas fuera de texto) Y así lo reiteró la Sala en el pronunciamiento citado en precedencia[footnoteRef:5]: [5: Autos CSJ AP, 10 de agosto de 2011, Rad. 37.147 y CSJ AP, 27 de abril de 2010, Rad. 33.780.] «Es claro que este instituto previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 responde a la intención del legislador por hacer del trámite de la definición del juez natural, una actividad expedita, razón por la cual modificó el antiguo sistema de la colisión de competencias.
Bajo esta óptica, según la controversia planteada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vale la pena resaltar que la Corte ya indicó que se abstiene de decidir sobre la presente definición de competencia toda vez que la bancada defensiva hizo tres solicitudes a saber: En primer lugar, la defensa planteó una definición de competencia si por tratarse los acusados con fuero militar, la investigación y desarrollo procesal deber ser adelantado por la Jurisdicción castrense.
(…) Entonces, el primer aspecto por decidir bajo los parámetros asignados por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Justicia al Consejo Superior de la Judicatura no es otro que el relacionado con la definición de competencia por fuero militar dadas las condiciones de servicio activo de los acusados al momento de la comisión de los delitos a estos atribuidos. » En ese orden, como se anunció, la Corte se abstendrá de examinar lo relacionado con aquellos procesados que ostenten o hayan ostentado la condición de oficiales del Ejército Nacional, puesto que tal asunto escapa a las competencias asignadas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En tal medida, frente a la situación del Capitán CARLOS ANDRÉS PINO FLÓREZ, Mayor WILLIAM JAVIER JIMÉNEZ BAEZ, Sargento Segundo retirado ÓSCAR JAVIER CAMACHO QUEVEDO, Mayor retirado JAIRO GUERRERO BARRERA, Sargento Primero retirado JHON WILLER GIRALDO ARIAS, Sargento Viceprimero JUAN CARLOS PEÑA CORREA, Sargento Viceprimero retirado MARLON BLADIMIR JAIMES NIÑO, Sargento Primero retirado BLADIMIR PEÑA POSU, Sargento Segundo Retirado JHON HARVIN HERNÁNDEZ GARCÍA, Soldado profesional RAÚL ROZO, Sargento Segundo OMAR NORBERTO MORENO, Sargento Segundo MIGUEL ÁNGEL DÍAZ ARTUNDUAGA, Cabo Segundo retirada DIANA ESPERANZA GONZÁLEZ FLECHAS, Teniente MARÍA FERNANDA ARDILA LIZARAZO, Sargento Segundo JHON FREDY BARRIOS MENESES, Sargento Primero retirado ROBERTO MUÑOZ, Sargento Viceprimero EDGAR ALVEIRO GAVIRIA MARTÍNEZ, Soldado Profesional retirado GENTIL MENZA MOSCA, Sargento Segundo OSCAR ROBERTO CEDIEL HOYOS, Sargento Primero Retirado WILLIAM CABEZAS MEJÍA, Cabo Primero retirado OTONIEL ANTONIO AGUIRRE CORREA y el Teniente retirado OSCAR FERNANDO MURCIA PEÑA, será el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria quien se pronuncie sobre el particular, definiendo si respecto de ellos el proceso debe ser adelantado por la Justicia Penal Militar o por la justicia penal ordinaria.
En consecuencia, la Sala ordenará remitir a dicha Corporación, copia de los CDS contentivos de las audiencias de imputación y formulación de acusación, así como del escrito de acusación y la posterior adición del mismo. 2. Ahora bien en punto de la impugnación de competencia[footnoteRef:6] propuesta por los defensores de GRACIELA MARÍN TRUJILLO –psicóloga-, INGRID CRISTINA GUZMÁN TORRES –médico siquiatra-, ÁLVARO ERNESTO DÍAZ GAITAN –médico dermatólogo-, ROSSEMARY GARZÓN PORRAS –médico siquiatra y JOSÉ OVIDIO REYES REYES[footnoteRef:7], personas particulares y no vinculadas al Ejército Nacional, la Corte se pronunciará así: [6: La abogada de JULIAN ANDRÉS LOZADA MONTES –fonoaudiólogo- se abstuvo de impugnar la competencia.] [7: Prestó la cuenta en el Banco BBVA para que se realizaron los pagos. ] Conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos, tal como sucede en este asunto, en tanto se manifiesta que el actual conflicto de competencias involucra sendos Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, Neiva y Medellín. Los apoderados de los prenombrados impugnan la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para adelantar el juzgamiento de sus representados, al estimar que las conductas a ellos reprochadas se actualizaron en ciudades diferentes a Bogotá, no existe conexidad en el asunto, además, a algunos indiciados les imputaron delitos ocurridos en lugares que no pertenecen al Distrito Judicial de Bogotá y de conocimiento de jueces penales del circuito.
El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento: …el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. El artículo 51 ibídem, por otra parte, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad.
Es así que en los numerales 2º, 3º y 4º, indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.
Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. A su vez, el artículo 52 de la normatividad en cita, al referirse a la competencia por conexidad, expresa: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
La conexidad se constituye entonces en una de las excepciones a la competencia territorial de un funcionario judicial cuando se presente alguna de las causales enlistadas, de resultar adecuado y conveniente el trámite conjunto de diversas actuaciones, para hacer efectivos los fines de la justicia, en atención a la unidad y comunidad de prueba, por economía procesal y evitar sentencias contradictorias.
Con fundamento en ello, para que opere la unidad procesal por dicho motivo, se exige que concurran dos presupuestos: i) pluralidad de delitos y ii) existencia de una relación o nexo entre ellos, ya de orden sustancial (conexión teleológica, consecuencial u ocasional), o bien de carácter procesal u objetivo (conexión probatoria) [footnoteRef:8]. [8: CSJ AP5916, 7 de oct. de 2015, rad. 46140.] En ese orden, debe indicarse en primer término, es claro que el factor de conexidad aplica al presente caso.
Lo anterior por cuanto es evidente que las conductas reprochadas a los aquí procesados, según el escrito de acusación, si bien se realizaron en diferentes ciudades, fechas diversas y por valores desiguales, se efectuaron bajo un mismo modus operandi encaminado a conseguir de manera fraudulenta, de la oficina de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de indemnizaciones y pensiones a favor de miembros activos y retirados del Ejército Nacional a fin de obtener un provecho ilícito.
Así, en busca de concretar esos propósitos, según la Fiscalía, las distintas organizaciones contaban con la colaboración de médicos especialistas en diferentes ramas, quienes diagnosticaron patologías inexistentes a los pacientes, con sustento en lo cual éstos solicitaban ante tales dependencias -la oficina de prestaciones sociales del Ministerio de defensa- indebidas prebendas económicas.
No se discute entonces que los hechos imputados a los aquí procesados se encuentran relacionados entre si y hay comunidad de prueba, por lo que resulta procedente su juzgamiento en un mismo proceso, pues actuando de manera concertada y valiéndose de engaños, consiguieron del Ministerio de Defensa con sede en esta ciudad capital, el reconocimiento de indemnizaciones y pensiones de invalidez indebidas.
Existe, por tanto, conexidad en este asunto, pues la Fiscalía pretende acusar aquí a los prenombrados por la comisión de varios y distintos delitos que si bien se concretaron en diferentes ciudades, son el resultado de una misma organización delictiva que operó por varios años, con unidad de propósito, de lo cual también se deriva una comunidad probatoria, factores que hacen aconsejable su juzgamiento bajo una misma cuerda procesal.
En esa medida, como bien lo refiere el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 en mención, cuando se juzguen delitos conexos, «conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto», que en este caso es el Juez Penal del Circuito Especializado como se explica a continuación. En efecto, el delito de concierto para delinquir agravado –con fines de enriquecimiento ilícito-, es la conducta más grave reprochada a algunos de los procesados, cuya ejecución fue, al parecer, apoyada por otras conductas como cohecho propio e impropio, estafa tentada, fraude procesal, falsedad material en documento público y documento privado, cuyo conocimiento está asignado al juez penal del circuito especializado[footnoteRef:9]. [9: Así lo dispone la Ley 906 de 2004 Art. 35 Nal. 17.] Ahora bien, atendiendo el factor territorial que, «en forma excluyente y preferente, define la competencia en estos casos, no hay duda que el competente es el Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por cuanto fue en esta ciudad donde la Fiscalía formuló primero imputaciones por razón de esta investigación, ante el Juez 36 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías entre el 25 de abril y 2 de mayo de 2015, y este factor es uno de los previstos en el artículo 52 del C.P.P., para establecer el juez competente cuando se trata de hechos conexos cometidos en diferentes lugares cuya competencia corresponda a jueces de la misma jerarquía como ocurre en este caso.
En ese orden de ideas, la competencia para el juzgamiento de los aquí procesados, es del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Por Secretaría compúlsense las copias ordenadas en la parte motiva con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirima la colisión de jurisdicciones suscitada en relación con aquellos procesados miembros activos o retirados del Ejército Nacional, Capitán CARLOS ANDRÉS PINO FLÓREZ, Mayor WILLIAM JAVIER JIMÉNEZ BAEZ, Sargento Segundo retirado ÓSCAR JAVIER CAMACHO QUEVEDO, Mayor retirado JAIRO GUERRERO BARRERA, Sargento Primero retirado JHON WILLER GIRALDO ARIAS, Sargento Viceprimero JUAN CARLOS PEÑA CORREA, Sargento Viceprimero retirado MARLON BLADIMIR JAIMES NIÑO, Sargento Primero retirado BLADIMIR PEÑA POSU, Sargento Segundo Retirado JHON HARVIN HERNÁNDEZ GARCÍA, Soldado Profesional RAÚL ROZO, Sargento Segundo OMAR NORBERTO MORENO, Sargento Segundo MIGUEL ÁNGEL DÍAZ ARTUNDUAGA, Cabo Segundo retirada DIANA ESPERANZA GONZÁLEZ FLECHAS, Teniente MARÍA FERNANDA ARDILA LIZARAZO, Sargento Segundo JHON FREDY BARRIOS MENESES, Sargento Primero retirado ROBERTO MUÑOZ, Sargento Viceprimero EDGAR ALVEIRO GAVIRIA MARTÍNEZ, Soldado Profesional retirado GENTIL MENZA MOSCA, Sargento Segundo OSCAR ROBERTO CEDIEL HOYOS, Sargento Primero Retirado WILLIAM CABEZAS MEJÍA, Cabo Primero retirado OTONIEL ANTONIO AGUIRRE CORREA y el Teniente retirado OSCAR FERNANDO MURCIA PEÑA. 2.
DECLARAR que la competencia para conocer del juicio contra GRACIELA MARÍN TRUJILLO, INGRID CRISTINA GUZMÁN TORRES, ÁLVARO ERNESTO DÍAZ GAITAN, ROSSEMARY GARZÓN PORRAS JOSÉ OVIDIO REYES y JULIAN ANDRÉS LOZADA MONTES, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde será devuelto el expediente. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase.
Gustavo Enrique Malo Fernández José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20