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AP4446-2015(46349)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 46349 ALONSO DE JESÚS MONSALVE VANEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP4446-2015 Radicación N° 46349 Aprobado acta N° 271 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS: El postulado ALONSO DE JESÚS MONSALVE VANEGAS, solicitó a una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, programar audiencia en la que habría de demandar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad.

La Magistrada con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, rehusó conocer de las diligencias y dispuso remitirlas a su homóloga del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien a su vez, tampoco aceptó ser competente. De definir la competencia para conocer de la petición del postulado MONSALVE VANEGAS, se ocupa la Corte.

ANTECEDENTES 1. El señor ALONSO DE JESÚS MONSALVE VANEGAS, se desmovilizó el 31 de enero de 2006, como perteneciente al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia. El 11 de mayo del año en curso, el postulado MONSALVE VANEGAS, requirió la realización de una audiencia con el objeto de deprecar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.

El 11 de junio del año de 2015, la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá consideró que no era competente para decidir sobre la petición de sustitución de la medida de aseguramiento, por cuanto siguiendo el criterio señalado por la Corte en decisión del 27 de marzo de 2014 (rad. 43468), si bien ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se había radicado escrito de acusación, este había sido retirado por la Fiscalía, así que el competente era el Magistrado de Control de Garantías con sede en Bucaramanga, en cuyo distrito se materializaron los actos delictivos por los cuales se juzga al postulado. 3º.

La Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, consideró en audiencia llevada a cabo el 30 de junio de 2015, que la competencia debía radicarse en Bogotá, por cuanto siguiendo el criterio aludido, a pesar de que el escrito se hubiese retirado, al culminar la etapa de la imputación la competencia se había radicado en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Corte es competente para definir el asunto sub examine de conformidad con lo previsto en los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004. 2. A pesar de que se cita con vehemencia la decisión del 27 de marzo de 2014 emitida por la Corte Suprema dentro del radicado 43468, olvidan las Magistradas que rehúsan la competencia, que en esencia allí se señala que: Las normas que estructuran la jurisdicción de Justicia y Paz y entre ellas las que determinan la competencia, no se pueden interpretar a la manera como se suele hacer con las disposiciones de la jurisdicción ordinaria y menos a partir de una lectura en la que prima el trazo lingüístico de la ley y no la axiología de una justicia transicional que obliga a examinar un sistema procesal excepcional mediante una hermenéutica distinta a la tradicional interpretación de la ley.

Desde esa perspectiva, la interpretación en el proceso transicional debe estar encaminada al logro del fin de dicho proceso a partir de la naturaleza y el significado del específico proceso de paz que nos ocupa. De manera que el factor general de competencia territorial, que indica que el competente es el juez del lugar donde se cometió el hecho o si se quiere del lugar donde ejerció influencia el grupo (ver rad. 31205), debe ceder ante otros factores o circunstancias que facilitan el desarrollo del proceso y que se avienen más a sus objetivos, como el juzgamiento conjunto del grupo, patrones de macrocriminalidad, entre otros, lo cual permite sugerir, que es válido considerar la etapa en la cual se encuentra el trámite, para definir la competencia. En caso similar al que nos ocupa se concluyó: Segundo. La Corte ha señalado en anteriores decisiones, que ante peticiones de libertad, el lugar de comisión de la conducta es esencial para definir la competencia asignada a los Magistrados con funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz (SCP AP, radicado 42.533, de 6 de Nov. de 2013; en igual sentido, SCP AP, radicado 42.282 del 25 de Sep. de 2013).

Sin embargo, es necesario modular esa conclusión, considerando que la actuación contra la postulada se encuentra actualmente asignada al Magistrado con funciones de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por razón o con ocasión de su pertenencia al Bloque Central Bolívar. (ver radicaciones 43468, 44541, 44580, 44778) En ese orden de ideas se tiene por aceptado, tal como lo señalara la Corte en la decisión recién referida, que “ cuando ya el proceso se encuentre en fase de legalización de cargos o en fase de juzgamiento, debe conocer el Magistrado de Control de Garantías radicado en la misma sede donde se encuentran los magistrados de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz ”.

De acuerdo con lo anterior, debe concluirse, que en el presente caso la competencia ha de radicarse en la Magistrada de Control de Garantías de Bogotá, en donde ya había sido radicado ante la Sala de Conocimiento escrito de acusación. Aduce la Magistrada de Control de Garantías de Bogotá, que la Fiscalía retiró el escrito de acusación, lo cual implicaría que la actuación se retrotrae al estado anterior, lo que conllevaría a suponer que la competencia se fija en el Magistrado de Garantías del lugar donde se cometieron los hechos.

Atendiendo a situación similar la Corte recientemente admitió la tesis de la Magistrada de Control de Garantías de Bogotá, sobre lo cual expuso: “… pues si la fase del juzgamiento comienza «a partir de que quede en firme el control de legalidad de la formulación de cargos ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Distrito Judicial de conocimiento» y el escrito contentivo de estos no ha sido radicado, o habiéndolo sido fue posteriormente retirado, es evidente que no puede sostenerse que el trámite haya alcanzado ese estadio procesal.”(AP3946-2015 Radicación Nº 46365, 15 de julio 2015 ) No obstante, debe precisarse que la decisión transcrita parte de un supuesto equivocado que se impone rectificar, al desconocer que lo que la jurisprudencia reiterada (radicados 43468, 44541, 44580, 44778) precisa es que el proceso se encuentre en fase de legalización de cargos, (subrayamos) mas no en etapa de juzgamiento, como impropiamente se señala, dado que esta etapa técnicamente desapareció con el advenimiento de la Ley 1592 de 2012.

Si bien es cierto en las radicaciones atrás referidas se usan expresiones como fase de conocimiento (44580), fase de juzgamiento (43468, 44541) o fase de juicio (46029), es preciso aclarar que ellas corresponden a la necesidad de definir un momento cierto a partir del cual se inicia la etapa en la que intervienen los magistrados de conocimiento.

No es técnicamente propio hablar dentro de la estructura del proceso transicional de una etapa de juzgamiento o de una etapa de juicio, dado que en este proceso no existe un juicio o un juzgamiento como tal, en el que se pretenda definir la responsabilidad del postulado. El proceso no es de controversia probatoria, no es contencioso, por tanto no hay juicio o juzgamiento.

El artículo 19 de la Ley 975 de 2005, presupuestaba la realización de dos audiencias relacionadas con la formulación de cargos, una ante el Magistrado de Control de Garantías en la cual, en efecto, se formulaban los cargos y el postulado los aceptaba o no; así que aceptados los cargos se realizaba otra audiencia ante la Sala de Conocimiento, en la cual se verificaba la legalidad de la aceptación, luego pasaba al incidente de reparaciones y finalmente se citaba a audiencia de individualización de pena y sentencia. La ley 1592, por su parte, dispone la realización de una audiencia concentrada de legalización y aceptación de cargos, no ante el Magistrado de Control de Garantías, sino ante la Sala de Conocimiento, cuya celebración debe realizarse dentro de los sesenta días siguientes a la finalización de la imputación, y en la misma diligencia tiene lugar el incidente de reparación integral norma (art. 23 Ley 975) que recupera vigencia con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 23 de la ley 1592 (c- 286 de 2014).

Agotado el incidente, subsigue la individualización de la pena y finalmente la sentencia. De manera que en el procedimiento concebido por la Ley 1592, la fase de legalización de la acusación a que alude la jurisprudencia de esta Corporación, se inicia con la presentación del escrito de acusación ante la Sala de Conocimiento, momento a partir del cual los magistrados que integran esta Sala asumen la competencia sobre el asunto, y proceden a señalar fecha para que tenga lugar la audiencia concentrada ya descrita. 3.

No todo retiro del escrito de acusación comporta retrotraer la actuación al estanco precedente. En el caso sub examine, el retiro del escrito de acusación no supone la vuelta de la actuación a la fase anterior, pues se trata, como se evidencia de la constancia procesal expedida por la Secretaría (fs. 50 y 56), así como de la relación de escritos de acusación devueltos (fs. 44 a 47), de la entrega del simple escrito de acusación, sin que ello haya implicado la devolución de la totalidad del expediente, lo cual permite entender que la competencia se mantiene en la sala de Conocimiento.

Cabe advertir que ese retiro de varios escritos de acusación, tiene por objeto reajustar los patrones de criminalidad en relación con el Bloque Central Bolívar, dada la acumulación de varias acusaciones relacionadas con integrantes del aludido Bloque, ordenada en audiencia del 11 de mayo de 2015 (ver folio 44). Tal proceder mantiene clara consonancia con directrices definidas por la Corte, en el sentido de priorizar las acciones que comprenden el mayor número de postulados pertenecientes a un mismo grupo o bloques en general, lo cual se constituye en un factor determinante de la competencia, tal como lo postulada la Corte en pretérita oportunidad: Precisamente por cuanto importa la acción del grupo y no la connotación individual del comportamiento, las reglas de la justicia transicional no se pueden interpretar según el modelo de la jurisdicción común y menos a partir de concepciones tradicionales que analizan el delito desde su perspectiva individual —a la manera de un dato óntico— y no como un elemento que explica la existencia, actividad y configuración de un patrón de criminalidad que en razón de esas circunstancias permite imputarle al postulado unos comportamientos no por su comisión desde el punto de vista de la acción individual, sino por su pertenencia a una organización armada ilegal desmovilizada que cometió los más variados delitos en diferentes regiones de la geografía colombiana.

Precisamente desde esa cosmovisión del fenómeno paramilitar inmerso en criterios de macrocriminalidad y sistematización a que se refiere la Ley 1592 de 2012, en el artículo 21 del Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, se dispuso: “El Consejo Superior de la Judicatura podrá distribuir las competencias de las Salas de los tribunales de Justicia y Paz de acuerdo a los bloques y frentes del grupo armado organizado al margen de la ley, con el fin de lograr un mejor esclarecimiento de las distintas estructuras y evitar conflictos de competencia entre las distintas Salas de los Tribunales de Justicia y Paz.” De manera que en materia de solicitudes de libertad, cuando el proceso se encuentra asignado a un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz con funciones de conocimiento por razón de la pertenencia a un Bloque específico, no es suficiente con acudir al factor territorial para definir la competencia en materia de solicitudes de libertad, pues se debe considerar si, como ocurre con el proceso de… la actuación se encuentra asignada para ese momento a un Magistrado con funciones de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz.

Si así es, el competente para resolver la petición de libertad es el Magistrado con Funciones de Control de Garantías del lugar donde se adelanta la fase de juzgamiento de los integrantes del Bloque y no el del sitio en donde ocurrieron los hechos. (Radicaciones 43468 y 44163). Para el caso actual es trascendente anotar que la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, no ha perdido la competencia para conocer del asunto, no obstante haberse retirado el escrito de acusación para hacerle los ajustes ya anotados, pues es un hecho incontrovertible que la fase de imputación ya fue agotada y a partir de allí la actuación procesal debe surtirse ante el juez sentenciador. 4.

A lo anterior, corresponde adicionar, que cuando se radicó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento (11 de mayo 2015), no se había producido el retiro del escrito de acusación, del cual se hizo entrega a la Fiscalía el 13 de mayo, de manera que cuando se introdujo la petición de sustitución, el postulado legítima y válidamente supuso que la competencia era de la Magistrada de Garantías de Bogotá, lo cual debe ser igualmente respetado.

En consecuencia, la competencia para resolver el asunto se asignará a la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Asignar a la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la competencia para resolver la petición de sustitución de la medida de aseguramiento presentada por el postulado ALONSO DE JESÚS MONSALVE VANEGAS.

Dese aviso de esta decisión a la Magistrada de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PARICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 27 ago. 2007, rad. 27.837. � Art. 18 (…) A partir de esta audiencia (imputación) y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará a la sala de conocimiento la programación de una audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. 11